27.3. 87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° C 80/7
II
(Actos jurídicos preparatorios)
COMISIÓN
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la financiación de las grandes infraestructuras de
interés europeo
COM(86) 722 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 23 de diciembre de 1986)
(87/C 80/14)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DECIDE:
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los grandes proyectos de infraestruc-
tura constituyen un importante factor de integración y
contribuyen a la unificación del mercado interior, y, por
lo tanto, a mejorar la competitividad de la industria eu-
ropea;
Considerando que su surgimiento y realización se en-
cuentran con diversos obstáculos, principalmente finan-
cieros, que se derivan de sus características y de los dife-
rentes tipos de riesgos que presentan;
Considerando que su financiación deberá en lo sucesivo,
más que en el pasado, recurrir a capitales privados que
no están necesariamente interesados en este tipo de pro-
yectos;
Considerando que el interés y la dimensión europea de
tales proyectos justifican una intervención comunitaria;
Condiderando que esta intervención debe tener por
objeto movilizar y orientar los capitales privados hacia la
financiación de grandes proyectos de interés europeo;
Considerando que es conveniente, por consiguiente, po-
ner en marcha una actuación comunitaria específica des-
tinada a favorecer el surgimiento y la realización finan-
ciera de proyectos de infraestructura de interés europeo;
Considerando que el Banco Europeo de Inversiones se
ha declarado dispuesto a participar en la ejecución de
una actuación de este tipo,
Artículo 1
Se preverá una acción comunitaria específica a favor de
los grandes proyectos de infraestructura de interés euro-
peo localizados total o parcialmente en la Comunidad.
Esta acción tendrá como objetivo facilitar la aparición y
realización de dichos proyectos movilizando y orien-
tando hacia su financiación nuevas fuentes de capitales.
Artículo 2
1. Los grandes proyectos de infraestructura de interés
europeo estarán destinados a realizar vías de comunica-
ción que faltan, a mejorar sustancialmente los servicios
existentes o a ofrecer servicios nuevos.
2. Estos grandes proyectos podrán abarcar diversos
sectores de actividad, en especial, los transportes, las te-
lecomunicaciones, la energía y el medio ambiente.
3. Los proyectos y su realización deberán atenerse a
lo dispuesto en el Tratado y en el Derecho derivado, es-
pecialmente en lo que se refiere a competencia, y a las
normas y políticas comunitarias aplicables a los corres-
pondientes campos.
Artículo 3
Para contribuir a la aparición y realización de grandes
proyectos de infraestructura de interés europeo, se podrá
recurrir a los medios de financiación siguientes:
— recursos presupuestarios específicos;
— recursos disponibles en el marco de las políticas y ac-
ciones comunitarias cuyos objetivos se proponen rea-
lizar;
— préstamos específicos del Banco Europeo de Inversio-
nes (BEI), con cargo a recursos propios y, en caso de
que sea necesario, con cargo a recursos obtenidos
por la Comunidad Económica Europea (CEE) en los
mercados de capitales.
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Artículo 4
1. Los trabajos y análisis preparatorios necesarios para
la demostración de la viabilidad técnica, financiera y
económica de los proyectos podrán gozar de una contri-
bución comunitaria en forma de subvenciones o de anti-
cipos reembolsables.
2. Estos gastos se financiarán con cargo al artículo
581 del presupuesto si se trata de infraestructuras de
transportes y con cargo al artículo 709, si se trata de in-
fraestructuras energéticas. En los demás casos, se finan-
ciarán con una línea presupuestaria específica (artículo
798) titulada «análisis y acciones preparatorias corres-
pondientes a los proyectos de grandes infraestructuras
europeas» del capítulo correspondiente a las acciones en
el campo de la ingeniería financiera. Se dotará, a tal fin,
a esta línea de créditos disociados, en el marco del pro-
cedimiento presupuestario.
Artículo 5
1. Los grandes proyectos contemplados en el artículo
2 podrán ser objeto de una declaración de utilidad euro-
pea. Para acogerse a tal declaración, los proyectos se
transmitirán a la Comisión directamente o por mediación
de un Estado miembro.
Estos proyectos deberán recurrir en gran medida al aho-
rro privado y ajustarse a los objetivos y criterios defini-
dos en los programas comunitarios correspondientes a
los sectores a que pertenezcan. La Comisión examinará:
— su conformidad con la presente Decisión;
— sus ventajas respecto a los criterios no sólo técnicos y
financieros sino también socioeconómicos. Se tendrá
en cuenta especialmente la repercusión de los proyec-
tos sobre la competitividad de la Comunidad y sus
efectos, entre otras cosas en materia de empleo y de
ingresos, sobre los Estados y regiones que se en-
cuentren más directamente implicados.
2. La Comisión emitirá la declaración de utilidad eu-
ropea, previo acuerdo de los Estados miembros directa-
mente interesados en los proyectos, e informará de ello
al Consejo y al Parlamento europeo.
No obstante, en el caso de proyectos de sectores para los
que no existan programas comunitarios, la declaración
de utilidad europea sólo podrá ser emitida previo
acuerdo del Consejo.
Las decisiones de emitir una declaración de utilidad eu-
ropea se publicarán en el Diario Oficial de las Comunida-
des Europeas.
3. Los proyectos de grandes infraestructuras declara-
dos de utilidad europea podrán gozar de:
— según su naturaleza, de disposiciones destinadas a
atraer el ahorro privado, que la Comisión presenta al
Consejo caso por caso, previa consulta del Comité de
Política Económica;
— una asistencia financiera del presupuesto comunitario
y posibilidades de acceder a préstamos específicos
previstos en el artículo 3.
Artículo 6
1. La base financiera necesaria para iniciar los trabajos
correspondientes a la realización de los proyectos decla-
rados de utilidad europea podrá ser objeto de una ayuda
financiera comunitaria en forma de anticipos reembolsa-
bles.
2. En el marco del procedimiento presupuestario
anual, se dotará de créditos disociados a una línea presu-
puestaria específica titulada «contribución a los proyectos
de grandes infraestructuras europeas» correspondiente al
capítulo relativo a las acciones en el campo de la ingenie-
ría financiera.
3. La fecha de reembolso de los anticipos reembolsa-
bles se fijará de común acuerdo entre la Comisión y el
beneficiario:
— en el momento del inicio de la obra
— al finalizar los trabajos
— en la fase de explotación del proyecto a condición de
que se prevea, en este último caso, una cláusula de
participación en los beneficios.
Artículo 7
1. Los préstamos que conceda el BEI, con cargo de
sus recursos propios, para los proyectos declarados de
utilidad europea podrán ser objeto de una garantía del
presupuesto comunitario.
La garantía presupuestaria se podrá conceder a los prés-
tamos del BEI que no puedan favorecerse de la garantía
del Estado o los Estados miembros interesados en el pro-
yecto ni de otras garantías suficientes.
2. La garantía del presupuesto comunitario será con-
dicional y parcial. La omisión decidirá caso por caso su
concesión y modalidades, la decisión se hará constar en
un convenio celebrado con el BEI.
3. Las decisiones de concesión de garantías de la Co-
misión se efectuarán dentro del límite máximo global
fijado en mil millones de ECU. El Consejo decidirá su
aumento, en caso necesario, por mayoría cualificada a
propuesta de la Comisión y previa consulta del Parla-
mento.
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