16.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N ° C 323/7
vel de información que el obtenido en experimento con
animales, que supongan el uso de menos animales o que
impliquen procedimientos menos dolorosos, y tomarán
las medidas oportunas, en la medida en que lo conside-
ren apropiado, para fomentar la investigación en este
campo. La Comisión y los Estados miembros seguirán de
cerca la evolución de los métodos experimentales (J).
2. La Comisión informará, antes de fines de 1987, so-
bre la posibilidad de modificar las pruebas y directrices
establecidas en la legislación comunitaria, teniendo en
cuenta los objetivos citados en el apartado 1».
Los Anexos I I I , IV y V q u e d a r á n s u p r i m i d o s .
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la participación financiera de la Comunidad en las
operaciones de vigilancia y control de actividades pesqueras en las aguas territoriales o jurisdic-
cionales de Portugal
COM(86) 673 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 1 de diciembre de 1986
(86/C 323/06)
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, con anterioridad a la adhesión de
Portugal, la Comunidad declaró que cabría prever la po-
sibilidad de apoyar el control y la vigilancia de las aguas
territoriales o jurisdiccionales de Portugal (');
Considerando que los medios materiales de que dispone
Portugal para llevar a cabo dicho control y vigilancia,
con vistas a asegurar el correcto cumplimiento de las dis-
posiciones relevantes que rigen la política común de
pesca en sus aguas territoriales o jurisdiccionales, requie-
ren ser modernizados y mejorados para aumentar su efi-
cacia;
Considerando que es procedente que la Comunidad par-
ticipe en la financiación de las inversiones que efectúe
Portugal para llevar a cabo tal modernización y mejora;
O DO n° L 302 de 15. 12. 1985, p. 493.
Considerando que la Comunidad debería financiar el
cincuenta por ciento de las inversiones efectuadas hasta
un máximo que se establezca;
Considerando que es necesario asegurarse de que los
medios materiales, una vez modernizados y mejorados,
serán utilizados de forma eficaz y que las inversiones se
realicen de forma adecuada;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad participará, en las condiciones que
se especifican en el Anexo, en la financiación de las in-
versiones efectuadas por Portugal para modernizar y
mejorar sus medios materiales de control y vigilancia de
las actividades pesqueras en sus aguas territoriales o ju-
risdiccionales con vistas a asegurar el correcto cumpli-
miento de las disposiciones pertinentes que rigen la polí-
tica común de pesca.
2. La Comunidad reembolsará el cincuenta por ciento
de las inversiones que realice Portugal en el período
desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1989,
con una contribución máxima de la Comunidad de 8 mi-
llones de ECUS.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, la
Comunidad podrá conceder anticipos de hasta un 25 %
como máximo sobre la cantidad objeto de financiación.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República
Portuguesa.
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ANEXO
1. Las inversiones en medios materiales para controlar y vigilar las aguas territoriales o jurisdiccionales de
Portugal que podrán ser objeto de financiación por parte la Comunidad serán las ocasionadas por:
a) la compra de material para mejorar y modernizar el control de las actividades pesqueras y la capaci-
dad de vigilancia de barcos y aeronaves;
b) La compra de material para mejorar y modernizar las comunicaciones entre barcos, aeronaves y las
instalaciones de tierra dedicadas a controlar y vigilar las actividades pesqueras.
2. Portugal proporcionará a la Comisión antes del 31 de marzo de 1987 un programa detallado de las
inversiones a que se refiere el apartado 1. El programa incluirá:
— detalles técnicos del material, su costo y la forma de pago propuesta;
— la utilización que se pretende dar al material y la fecha de entrada en servicio;
— en el caso de que el material vaya destinado a un barco o una aeronave, el programa de funciona-
miento propuesto con el fin de que las actividades pesqueras sean controladas y vigiladas por dicho
barco o aeronave.
3. Portugal especificará las razones por las que la financiación de medios materiales para el control y la
vigilancia de las actividades pesqueras redundará en una mejora de dicho control y vigilancia. Una vez
completado el programa de inversiones, Portugal informará de la utilización que se haya dado al mate-
rial, indicando las mejoras logradas en cuanto al control y la vigilancia.
4. En los dos meses siguientes a la recepción del programa mencionado en el apartado 2, la Comisión
decidirá si la inversión propuesta va a ser objeto de financiación.
5. El reembolso de la inversión realizada y el pago de anticipos quedan condicionados al cumplimiento de
las disposiciones de la Directiva 77/62/CEE del Consejo ('). El pago de anticipos sólo se llevará a cabo
cuando haya evidencia de que la inversión se realiza de acuerdo con un contrato en buena y debida
forma.
6. Portugal proporcionará a la Comisión toda la información que ésta solicite para poder llevar a cabo su
cometido de acuerdo con la presente Decisión.
Si la Comisión considera que los medios de control para los que la Comunidad, por la presente Deci-
sión, concedió ayuda financiera no están siendo utilizados para los fines estipulados y de acuerdo con
las condiciones establecidas por la presente Decisión, se informará a Portugal al respecto. Portugal
iniciará, en ese caso, una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la
Comisión. Portugal informará a la Comisión de la situación de las investigaciones y sus resultados y
proporcionará a la Comisión una copia del informe de dicha investigación y los datos más significativos
utilizados en la preparación del informe.
La Comisión podrá llevar a cabo inspecciones para comprobar la aplicación de esta Decisión por parte
de Portugal, que cooperará con los funcionarios designados por la Comisión a tal fin.
Las disposiciones de este apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Regla-
mento (CEE) n° 2057/82 del Consejo C).
(') DOLn° 13 de 15. 1. 1977, p. 1.
(2) DO L n° 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
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