N°.C 24/12 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.1.87
2) salud:
— servicios de salud: investigaciones operacionales; organización, gestión y modelos;
— higiene del medio ambiente: enfermedades transmitidas por el agua; medicina tradicional —
plantas medicinales;
3) nutrición:
— deficiencias de nutrición; impacto de las estrategias agroalimentaria y socioeconómica sobre el
estado de la nutrición;
— relación entre los sistemas de producción, almacenamiento, hábitos de nutrición y estado de
salud;
— biodisponibilidad de nutrientes y su toxicidad.
La ejecución de las actividades de investigación previstas en los dos subprogramas mencionados implicará
también acciones de formación y de movilidad del personal científico, asistencia al equipo y creación de
redes de investigación.
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica por tercera vez la Directiva
75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los
zumos de frutas y otros productos similares
COM(86) 688 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 30 de diciembre de 1986)
(87/C 24/07)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la Directiva 75/726/CEE del Con-
sejo ('), cuya última modificación la constituye la Direc-
tiva 81/487/CEE (2), no prevé la posibilidad de producir
néctares de frutas sin adición de azúcares; que, dada la
evolución de los hábitos alimentarios, es conveniente
permitir la existencia de tales productos;
Considerando que no es posible extraer el zumo de de-
terminados frutos exóticos sin la pulpa; que resulta nece-
sario prever el uso eventual de puré de frutas en la fabri-
cación de determinados zumos de frutas;
Considerando que debe hacerse extensivo a todos los
néctares de frutas la posibilidad de sustituir la totalidad
(') DO n° L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.
O DO n° L 189 de 11. 7. 1981, p. 43.
de los azúcares por miel en los límites fijados, y suprimir
la facultad de utilizar conjuntamente azúcares y miel en
determinados néctares;
Considerando que para prevenir los fraudes, conviene no
autorizar la adición de azúcares a determinados zumos
de frutas concentrados, excepto en el caso de que los
mismos se destinen a la venta directa al consumidor, no
pudiendo la adición de azúcares superar en el producto
final los límites permitidos;
Considerando que el empleo en virtud de la legislación
nacional del ácido cítrico para corregir la acidez natural
del zumo de uva y del zumo de manzana ha dejado de
practicarse en la Comunidad;
Considerando que el Anexo de dicha Directiva debe ser
completado por lo que respecta a la categoría de frutas
pobres en ácido,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 75/726/CEE quedará modificada como
sigue:
1. El apartado 7 del artículo 1 será sustituido por el
texto siguiente:
«7. Néctar de fruta
El producto no fermentado pero susceptible de
fermentación, obtenido añadiendo agua y azúca-
31.1.87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°C 24/13
res o solamente agua al zumo de frutas, al zumo
de frutas concentrado, al puré de fruta, al puré
de fruta concentrado o una mezcla de estos pro-
ductos y que además se ajuste a lo expuesto en
el Anexo.»
2. La letra a) del apartado 1 del artículo 4 será susti-
tuida por el texto siguiente:
«a) La mezcla entre ellos de zumos de frutas de una
o varias especies y /o de puré de frutas (tal como
éste se define en los apartados 2 y 5 del artículo
1)».
3. La letra c) del apartado 2 del artículo 7 será susti-
tuida por el texto siguiente:
«c) La sustitución total de los azúcares por miel res-
petando el límite del 20 % fijado en la letra a)».
4. La letra d) del apartado 2 del artículo 7 será susti-
tuda por el texto siguiente:
«d) en la fabricación de los néctares de fruta a que
se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo
3, cuando los mismos se obtengan de manzanas,
peras o melocotones o de una mezcla de estas
frutas, la adición de ácido cítrico en cantidad no
superior a 5 g. por litro de producto final; no
obstante, el ácido cítrico podrá sustituirse total o
parcialmente por una cantidad equivalente de
zumo de limón.»
5. Los apartados 3 y 4 del artículo 7 quedarán suprimi-
dos.
6. La letra a) del artículo 8 será sustituida por el texto
siguiente:
«a) Los tratamientos y procedimientos enumerados
en el artículo 4 con exclusión de lo dispuesto en
la letra a) del apartado 2. Ello no obstante, la
adición de azúcares prevista en la letra a) del
apartado 2 del artículo 4 sólo se autorizará
cuando se trate de zumos de fruta concentrados
previamente envasados que se destinen al con-
sumo directo, y siempre que la adición del azú-
car se indique en la denominación; en ese caso,
la cantidad total de azúcares añadidos expresada
con relación al volumen del zumo "a base de . . .
concentrado" no podrá exceder el límite permi-
tido en los incisos i) e ii) de la letra a) del apar-
tado 2 del artículo 4.»
7. Detrás del artículo 11 bis se insertará el artículo
11 ter siguiente:
«Artículo 1 ter
Las modificaciones necesarias para adaptar a la evo-
lución técnica los artículos 4, 7, 8 y 9 y el Anexo se
adoptarán según el procedimiento previsto en el artí-
culo 14.»
8. El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 13
Los criterios de identidad y pureza de los productos
de adición y tratamiento a que se refieren los artí-
culo 4 y 7 se determinarán, en tanto sea necesario,
según el procedimiento previsto en el artículo 14.»
9. El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 14
En caso de que se recurra al procedimiento definido
en el presente artículo, la Comisión decidirá previa
consulta al Comité permanente de productos alimen-
ticios creado por la Decisión 69/414/CEE, en lo su-
cesivo denominado "Comité". El Comité deliberará
sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la
Comisión. La Comisión, al solicitar el dictamen del
Comité, podrá fijar el plazo en el que deba emitirse
dicho dictamen. Tras las deliberaciones del Comité
no se celebrará votación alguna. No obstante, cada
miembro del Comité podrá exigir que su opinión se
consigne en el acta.»
10. El artículo 15 quedará suprimido.
11. El apartado 2 del artículo 16 será sustituido por el
texto siguiente:
«2. Las excepciones previstas en la letras c), d), e),
f), j) y h) del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando
sea aplicable una directiva específica que regule su
materia, con arreglo al artículo 3 de la Directiva . . .
del Consejo, de . . . , sobre aproximación de las legis-
laciones de los Estados miembros relativas a los adi-
tivos que pueden emplearse en los productos alimen-
ticios destinados al consumo humano». (')
12. El Anexo será sustituido por el Anexo de la presente
Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para atenerse a la presente Directiva. Informarán inme-
diatamente de ello a la Comisión.
Dichas medidas se aplicarán de forma que:
— se admita el comercio de los productos que se ajusten
a lo dispuesto en la presente Directiva el . . .
— se prohiba el comercio de los productos que no se
ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva el . . .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Esta-
dos miembros.
0) Propuesta de la Comisión Com(86) 87 final. (DO n° C 116
de 16. 5. 1986, p. 2).
N ° C 24/14 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31. 1. 87
ANEXO
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS NÉCTARES DE FRUTAS
Néctares de frutas
1. Frutas de zumo ácido no consumible en estado natural
Frutas de la pasión (Passiflora edulis)
Hierba mora de Quito (Solanum quitoense)
Grosellas negras
Grosellas blancas
Grosellas rojas
Grosellas silvestres
Frutos del árbol espinoso (Hippophaé)
Endrinas
Ciruelas
Ciruelas silvestres
Granos de serbal
Agavanzas (frutos de Rosa sp.)
Cerezas agrias (Griottes)
Otras cerezas
Glurtones
Granos de saúco
Frambuesas
Albaricoques
Fresas
Moras
Arándanos
Membrillo
Otras fruta que pertenezcan a esta categoría
2. Frutas pobres en ácido o con mucha pulpa, o muy aromati-
zadas, con zumo no consumible en estado natural
Mangos
Bananas
Guayabas
Papayas
Lichis
Acerolas
Corossol (Annona Muricata)
Corazón de buey o Cachimán (Annona Reticulata)
Chirimoyas
Granadas
Anacardos
Caja (Spondia purpúrea)
Imbu (Spondias Tuberosa Aroda)
Otras frutas pertenecientes a esta categoría
3. Frutas de zumo consumible en estado natural
Manzanas
Peras
Melocotones
Agrios, salvo limones y limas
Pinas
Otras frutas de esta categoría
Acidez mínima
expresada en gramos de
ácido
tártrico por litro de
producto acabado
8
5
8
8
8
9
9
8
6
6
8
8
8
6 O
4
7
7
4 O
5 O
6
9
7
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
3 O
3 O
3 (')
5
4
—
Contenido mínimo en
zumo y eventualmente
en puré
expresado en % del
peso del producto
acabado
25
25
25
25
25
30
25
30
30
30
30
40
35
40
40
50
40
40
40
40
30
30
25
35
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
30
25
50
50
45
50
50
50
(') Límite no aplicable en caso del producto contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 3.
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