N° C 5/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.1.87
II
(Actos jurídicos preparatorios)
COMISIÓN
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica por primera vez la Directiva
83/183/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes
personales de los particulares procedentes de un Estado miembro
COM(86) 584 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 16 de diciembre de 1986)
(87/C 5/02)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, cuando se adoptó la Directiva
83/183/CEE, de 28 de marzo de 1983 (>), el Consejo se
comprometió a adoptar por unanimidad, a propuesta de
la Comisión, las disposiciones pertinentes para disminuir,
de modo substancial, e incluso suprimir, las formalidades
relativas a la concesión de las franquicias fiscales aplica-
bles a las importaciones definitivas de bienes personales
de los particulares procedentes de un Estado miembro;
que el Comité ad hoc «Europa de los ciudadanos», en su
primer informe (2) aprobado por el Consejo Europeo de
Bruselas del 29 y 30 de marzo de 1985, invitó a la Comi-
sión a presentar una propuesta en este sentido;
Considerando que es conveniente dar las mayores facili-
dades posibles a la libre circulación de personas en el in-
terior de la Comunidad;
Considerando que es conveniente, en tanto no se supri-
man las fronteras fiscales que permitan la realización de
un verdadero mercado interior, armonizar y reducir de-
terminadas formalidades necesarias para la concesión de
la franquicia de importación prevista en la Directiva
83/183/CEE, particularmente en lo que se refiere a la
realización de un inventario de los bienes y a las pruebas
de la residencia normal; que es conveniente hacer menos
(*) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 64.
(2) Doc. SN/484/6/85 (EDC) — informe del Consejo Europeo
de Bruselas de los días 29-30 de marzo de 1985.
apremiantes las normas actuales relativas al plazo de uso
de los bienes importados y a los límites cuantitativos re-
ferentes a determinado bienes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva del Consejo, 83/183/CEE, de 28 de marzo
de 1983, queda modificada de la forma siguiente:
1. En el artículo 2:
se suprime la letra b) del apartado 2, sustituyéndose
por el texto siguiente:
«b) hayan sido realmente destinados al uso del inte-
resado en el Estado miembro del que sean expor-
tados. Los Estados miembros podrán exigir que
los vehículos a motor de carretera (incluidos sus
remolques), las caravanas, las viviendas transpor-
tables, las embarcaciones de recreo y los aviones
de turismo, cuya primera entrega sujeta al IVA se
haya realizado menos de cuatro años antes de la
fecha de importación, estén destinados al uso del
interesado como mínimo seis meses antes del
cambio de residencia. No obstante, para los bie-
nes contemplados en la segunda frase de la letra
a), los Estados miembros podrán ampliar el plazo
anterior a doce meses.»
2. Queda suprimido el artículo 4.
3. En el artículo 5:
se suprime el apartado 1 sustituyéndose por el apar-
tado siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán limitar la impor-
tación con franquicia de los bienes enumerados en el
apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE (3).
No obstante, dicha limitación no podrá ser inferior
(3) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.
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al cuadruplo de las cantidades mencionadas en la
columna II del citado artículo, salvo en lo que se
refiere a los productos de tabaco cuya importación
con franquicia podrá ser limitada a las cantidades
mencionadas en dicha columna.»
4. En el artículo 7:
a) el apartado 1 pasa a ser la letra a) del apartado 1;
b) se añaden las letras b) y c) siguientes:
«b) La concesión de la franquicia se subordina a la
realización de un inventario de los bienes en
papel sin sellar acompañado de una declara-
ción redactada, según el modelo anejo a la
presente Directiva, en una de la lenguas oficia-
les de la Comunidad admitida por las autori-
dades competentes del Estado miembro en que
se realicen las formalidades de despacho al
consumo; ninguna mención de valor deberá fi-
gurar en el inventario de los bienes.
c) Con ocasión del cambio de la residencia nor-
mal, los Estados miembros no exigirán las
pruebas de la anterior residencia normal en el
país de procedencia.»
c) se añade al apartado 2 la siguiente frase:
«Si la importación de bienes, de conformidad con
el artículo 3, se efectúa en varias veces dentro del
plazo anteriormente mencionado, los Estados
miembros no podrán exigir un inventario global en
la primera importación ni el paso por la misma
frontera en las importaciones sucesivas.»
5. En el apartado 2 del artículo 8:
a) se suprime al final del párrafo primero el miembro
de frase «durante un período mínimo de doce me-
ses»;
6. En el artículo 9:
a) se suprime en el apartado 1 la expresión «No obs-
tante lo dipuesto en el segundo guión de la letra b)
del apartado 2 del artículo 2»; se suprime igual-
mente la palabra «pero» en la segunda línea; se
suprime en el apartado 1 el miembro de frase «que
hubiese adquirido o que poseyese desde menos de
tres meses» sustituyéndose por el siguiente: «que
hubiese adquirido o destinado a su uso personal».
b) se sustituye la cifra de 200 ECUS citada en la se-
gunda frase del apartado 2 por la expresión: «el
importe de la franquicia prevista en el apartado 1
del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE ( > ;
la cifra de 200 ECUS que aparece en la tercera
frase se sustituye por «dicho importe»;
la cifra de 1 000 ECUS se sustituye por la expre-
sión: «al cuadruplo de valor que figura en dicho
artículo»;
(') DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.
7. En el apartado 1 del artículo 11:
se suprime el miembro de frase: «Hasta la entrada en
vigor de las normas fiscales comunitarias adoptadas
en aplicación del apartado 2 del artículo 14 de la Di-
rectiva 77/388/CEE».
8. El modelo de declaración previsto en el artículo 7 pá-
rrafo 1 b) figura en el anexo adjunto.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio
de 1987. Informarán inmediatamente de, ello a la
Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
las disposiciones que adopten para la aplicación de la
presente Directiva.
Artículo 3
b) se suprime el párrafo tercero.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Esta-
dos miembros.
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ANEXO
Declaración relativa a las importaciones de bienes exentos de derechos e impuestos con motivo del cambio
de residencia principal entre Estados miembros
(antes de cumplimentar la declaración, consúltense las notas explicativas del Estado miembro de importación)
1. Nombre y apellidos del solicitante:
2. Nombre y apellidos del transportista o, eventualmente, del mandatario:
3. Residencia principal anterior en el país de procedencia:
Dirección:
Habitada del al
4. Nueva residencia principal:
Dirección :
Fecha prevista para el cambio de residencia principal:
5. Declaración
Declaro que los bienes relacionados en el inventario
— se han destinado efectivamente a mi uso personal en el Estado miembro de procedencia. Declaro
asimismo que el bien o bienes siguientes:
vehículo a motor de carretera
caravana
embarcación de recreo
avión de turismo (l)
cuya primera entrega sujeta al IVA tuvo lugar menos
de cuatro años antes de la fecha de importación,
— estaba destinado a mi uso personal desde el (2);
— fueron adquiridos en las condiciones normales del mercado (impuestos incluidos) y, a efectos de la
salida definitiva del país de procedencia, no se benefician de ninguna exención o devolución de
impuestos.
Certifico la exactitud de los datos anteriormente mencionados.
Hecho en , el
(Firma)
(') Táchese lo que no proceda.
(2) Indíquese la fecha.
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