N°C20 /6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.1.87
Propuesta de Directiva del Consejo relativa al control oficial de los productos alimenticios
COM(86) 747final
(presentada por la Comisión al Consejo el 30 de diciembre de 1986)
(87/C 20/04)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los intercambios de productos alimen-
ticios ocupan un lugar de máxima importancia en el mer-
cado común;
Considerando que todos los Estados miembros se preo-
cupan por proteger la salud y los intereses económicos
de sus consumidores mediante controles apropiados de
los productos alimenticios;
Considerando, sin embargo, que las diferencias entre las
legislaciones nacionales relativas a dicho tipo de contro-
les son de tal naturaleza que obstaculizan la libre circula-
ción;
Considerando que, en consecuencia, es necesario aproxi-
mar dichas legislaciones;
Considerando que, en una primera fase, es conveniente
armonizar los principios generales que deben presidir el
ejercicio de dichos controles;
Considerando que, en caso necesario, podrán adoptarse
posteriormente disposiciones particulares como comple-
mento de los principios generales;
Considerando que, a la vez que los productos alimenti-
cios, es conveniente controlar los materiales y objetos
destinados a entrar en contacto con ellos;
Considerando que los productos alimenticios destinados
a atravesar las fronteras intracomunitarias deben ser
controlados de la misma manera que los destinados a ser
comercializados en el Estado miembro de producción;
Considerando que, para ser eficaces, los controles deben
ser regulares, que no deben someterse a limitaciones res-
pecto a su objeto, a la fase ni al momento en que con-
viene realizarlos y que deben adoptar la forma más ade-
cuada para garantizar su eficacia;
Considerando que si, por una parte, no es oportuno re-
conocer a las empresas el derecho a oponerse a los con-
troles, por otra parte es necesario proteger sus derechos
legítimos y particularmente el derecho al secreto de pro-
ducción y un derecho de recurso;
Considerando que las autoridades encargadas de los
controles de los productos alimenticios pueden variar de
un Estado miembro a otro; que, en consecuencia, es
oportuno publicar la lista de autoridades competentes en
la materia en cada Estado miembro, con indicación de
los territorios de su competencia, y de los laboratorios
facultados para realizar los análisis correspondientes a
dichos controles;
Considerando que los controles públicos deben tener un
valor más preventivo que represivo; que, en consecuen-
cia, es oportuno elaborar a nivel nacional programas pre-
ventivos de control; que es conveniente que la Comisión
sea informada del contenido de dichos programas y de
sus resultados;
Considerando que es conveniente dejar a los Estados
miembros un determinado grado de libertad respecto de
los medios prácticos de realización de los controles para
no interferir en los sistemas de comprobada eficacia y
que están adaptados a las situaciones particulares de
cada Estado miembro,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva establece los principios gene-
rales para la realización del control oficial de los produc-
tos alimenticios.
2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá
por «control oficial de productos alimenticios» — deno-
minado en lo sucesivo «control» — el control de confor-
midad, por parte de las autoridades competentes,
— de los productos alimenticios
— de los materiales y objetos destinados a entrar en
contacto con ellos, con las disposiciones que tengan
como objeto prevenir los riesgos para la salud pública
o los fraudes en materia de etiquetado y de presenta-
ción.
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones adoptadas en el marco de las regulaciones
comunitarias más especificas.
Considerando que es necesario atribuir facultades ade-
cuadas a los controladores;
4. La presente Directiva se aplicará a los controles
metrológicos.
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Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
necesarias para que el control se realice con arreglo a la
presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que los produc-
tos destinados a ser expedidos a otro Estado miembro
sean controlados de la misma manera que los destinados
a ser comercializados en su propio territorio.
Artículo 3
1. El control se realizará:
a) de forma regular;
b) en caso de sospecha de no conformidad.
2. Se extenderá a todas las fases de la producción, im-
portación en la Comunidad, transformación, almacena-
miento, transporte, distribución y comercio.
La autoridad competente adoptará cuantas disposiciones
sean necesarias para que el control se efectúe rápida-
mente.
Artículo 4
El control consistirá en una o varias de las operaciones
siguientes, con arreglo a las condiciones mencionadas en
los artículos 5 a 8 y en función de la investigación pre-
vista:
1. inspección;
2. toma de muestras y análisis;
3. examen del personal;
4. examen del material escrito y documental;
5. examen de los sistemas de verificación aplicados even-
tualmente por la empresa.
Artículo 5
1. Estarán sometidos a la inspección:
a) El estado y el uso que se haga en las diferentes fases
mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 de los
terrenos, locales, oficinas, instalaciones, medios de
transporte, equipos y materiales;
b) las materias primas, ingredientes, productos de adi-
ción y auxiliares tecnológicos utilizados para la fabri-
cación de productos alimenticios
c) los productos semiacabados;
d) los productos acabados;
e) los productos de limpieza y mantenimiento;
f) los procedimientos utilizados para la fabricación o el
tratamiento de los productos alimenticios;
g) el etiquetado y la presentación de los productos ali-
menticios.
2. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 po-
drán completarse, en caso necesario, por:
— la audición del responsable de la empresa y de su
personal;
— la lectura de los valores registrados por los instru-
mentos de medida utilizados por la empresa.
Artículo 6
1. Podrán tomarse muestras de los productos mencio-
nados en las letras b) a e) del apartado 1 del artículo 5,
con el fin de analizarlos.
2. Los análisis se realizarán en laboratorios oficiales o
autorizados por la autoridad competente.
Artículo 7
Serán sometidas al examen del personal las personas que,
en el ejercicio de su profesión, entren directa o indirecta-
mente en contacto con las materias o productos mencio-
nados en las letras b) a e) del apartado 1 del artículo 5.
El objeto del examen será verificar el cumplimiento de
las normas higiénicas relativas a la limpieza personal y la
vestimenta y se realizará sin perjuicio de los reconoci-
mientos médicos.
Artículo 8
1. Los agentes encargados del control podrán exami-
nar el material escrito y documental en posesión de las
personas físicas y jurídicas en las diferentes fases mencio-
nadas en el apartado 2 del artículo 3. Sin embargo, no se
someterá a dicho examen el material escrito y documen-
tal relativo a los procedimientos de fabricación.
2. Asimismo, los agentes encargados del control po-
drán hacer copias o extractos del material escrito y docu-
mental sometido a su examen.
Artículo 9
1. Los Estados miembros garantizarán a los agentes
encargados del control el derecho a realizar las opera-
ciones mencionadas en los artículos 5 a 8.
2. Los Estados miembros dispondrán que las personas
físicas y jurídicas de que se trate estén obligadas a some-
terse al control realizado con arreglo a la presente Direc-
tiva y a asistir a los agentes encargados del control en el
ejercicio de su misión.
Artículo 10
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas nece-
sarias para que las personas físicas y jurídicas afectadas
por el control disfruten de un derecho de recurso que
permita la anulación o la modificación de las medidas
adoptadas por la autoridad competente como resultado
del control.
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2. Los Estados miembros impondrán el secreto profe-
sional a los agentes encargados del control.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de los Estados miem-
bros establecerán cada año un programa de previsiones
relativo al muestreo que fije el número mínimo de mues-
tras que deberán tomarse para cada categoría de produc-
tos alimenticios. Dicho número de muestras vendrá de-
terminado en función de la importancia de estas catego-
rías.
Los Estados miembros comunicarán este programa a la
Comisión.
2. Cada año, antes del 1 de mayo, los Estados miem-
bros transmitirán a la Comisión las informaciones relati-
vas a la aplicación del plan previsto en el apartado 1, el
número de controles efectuados y el número de infrac-
ciones comprobadas.
Artículo 12
Todo Estado miembro comunicará a la Comisión:
— la relación de las autoridades competentes y su com-
petencia territorial;
— la relación de los laboratorios oficiales o autorizados
por las autoridades competentes a los que se haya en-
cargado la ejecución de los análisis de control.
Estas listas se publicarán en el Diario Oficial de las Co-
munidades Europeas serie C.
Artículo 13
Los Estados miembros modificarán y adoptarán [a más
tardar doce meses después de la notificación de la pre-
sente Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias a fin de cumplir la presente
Directiva [a más tardar, veinticuatro meses después de su
notificación].
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Esta-
dos miembros.
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