N°C 326/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.86
Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) por
el que se establece la organización común del mercado vitivinícola
COM(86) 484 final
(presentado por la Comisión al Consejo el 5 de diciembre de 1986)
(86/C 326/07)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, habida cuenta de la adhesión de Es-
paña, es preciso adaptar a tal fin la delimitación de las
zonas vitícolas establecidas por el artículo 18 del Regla-
mento (CEE) /86;
Considerando que, teniendo especialmente en cuenta las
características climáticas, es conveniente prever, a más
tardar antes de la finalización de la campaña 1989/90,
una nueva delimitación de las zonas vitícolas en el con-
junto de la Comunidad, sobre la base de un informe que
será elaborado por la Comisión;
Considerando que la legislación española anterior a la
adhesión establecía, para la práctica totalidad de su terri-
torio vitícola, un grado alcohólico volumétrico natural
mínimo igual al 9 % vol, que corresponde al de la zona
vitícola C III; que es conveniente confirmar dicha situa-
ción hasta la finalización de la campaña 1989/90 me-
diante la inclusión de la mayor parte del territorio vití-
cola español en la zona vitícola C III b);
Considerando que, teniendo especialmente en cuenta la
perspectiva del aumento del grado alcohólico volumé-
trico natural, se hace oportuno establecer, antes del final
de la campaña 1989/90, una eventual modificación de la
delimitación actual de las zonas vitícolas en el conjunto
de la Comunidad, sobre la base de un informe que será
elaborado por la Comisión;
Considerando que, entre las prácticas y tratamientos eno-
lógicos que se admiten para el conjunto de la Comuni-
dad, un determinado número no se utiliza en absoluto,
rara vez o sólo en condiciones claramente más restricti-
vas que las previstas, en uno o varios Estados miembros;
que con el objetivo de orientar la tecnología hacia la ela-
boración de los vinos de un carácter natural marcado por
los elementos intrínsecos de la materia de base que se
utiliza, es conveniente reducir las sustancias que pueden
ser añadidas al vino durante su elaboración o almacena-
miento al mínimo indispensable; que es, por lo tanto,
preciso prever que los Estados miembros puedan prohibir
o, al menos, restringir la utilización de determinadas
prácticas o tratamientos enológicos en la elaboración de
vinos en su territorio, siempre y cuando dichas medidas
no perjudiquen la protección de los consumidores en los
demás Estados miembros y el desarrollo normal de los
intercambios intracomunitarios;
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° /86 queda modificado
como sigue:
1. En el artículo 18 se completará el apartado 3 con el
siguiente párrafo:
«Antes del final de la campaña 1989/90, la Comisión
presentará al Consejo un informe sobre la delimita-
ción de las zonas vitícolas de la Comunidad. El Con-
sejo decidirá, por mayoría cualificada a propuesta de
la Comisión, la delimitación de las zonas vitícolas en
el conjunto de la Comunidad, aplicándose dichas dis-
posiciones a partir de la campaña 1990/91».
2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 15 se
sustituirá por el siguiente texto:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los
Estados miembros podrán, en lo que se refiere a los
vinos y a los productos destinados a la vinificación
obtenidos de uvas recolectadas en su territorio,
— prohibir las prácticas y los tratamientos enológicos
mencionados en el Anexo IV, o
— imponer condiciones más rigurosas a la aplicación
de las prácticas y tratamientos enológicos mencio-
nados en dicho Anexo».
3. El Anexo IV queda modificado como sigue:
a) el punto 3 se sustituirá por el siguiente texto:
«3. La zona vitícola C í a ) comprende:
a) en Francia, las superficies plantadas de vid:
— de los departamentos siguientes:
Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hau-
tes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariége,
Aveyron, Cantal, Charente, Charente-
Maritime, Corréze, Cóte-d'Or, Dor-
dogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde,
Isére, Landes, Loire, Haute-Loire, Lot,
Lot-et-Garonne, Lozére, Niévre (ex-
cepto el distrito de Cosne-sur-Loire),
Puy-de-Dóme, Pyrénées-Atlantiques,
Hautes-Pyrénées, Rhóne, Saóne-et-
Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-
Vienne, Yonne;
19.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°C 326/7
— de los distritos de Valence y de Dié en
el departamento de la Dróme (excepto
los cantones de Dieulefit, Loriol, Mar-
sanne y Montélimar);
— del distrito de Tournon, de los cantones
de Antraigues, Buzet, Coucouron,
Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-
Etienne-de-Lugdarés, Saint-Pierreville,
Valgorge y la Voulte-sur-Rhóne del de-
partamento de Ardéche;
b) en España, las superficies plantadas de vid:
— de las provincias siguientes:
Asturias, Cantabria, Giupúzcoa, la Co-
ruña, Pontevedra y Vizcaya;
— de la provincia de Tarragona:
la comarca vitícola determinada de
Conca de Barbera;
— de las provincias de Barcelona y de Ta-
rragona:
la comarca vitícola determinada de Alto
Penedés»;
b) el punto 7 se completará como sigue:
«d) en España, las superficies plantadas de vid no
comprendidas en la letra b) del punto 3».
c) el punto 8 se completará como sigue:
«y, en lo que se refiere a España, las que estén en
vigor el 1 de marzo de 1986».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiem-
bre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
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