N°C 15/14 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.1.87
Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1180/77,
relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios
de Turquía (1986/87)
COM(86) 633 final/2
(Presentada por la Comisión al Consejo el 11 de diciembre de 1986)
(87/C 15/13)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el Anexo IV de la Decisión n° 1/77
del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a nue-
vas concesiones a la importación de productos agrícolas
turcos en la Comunidad, establece que el importe adicio-
nal que pueda deducirse de la exacción reguladora apli-
cable a la importación en la Comunidad de aceite de
oliva sin tratar de la subpartida 15.07 A I del arancel
aduanero común, originario de Turquía, deberá fijarse
mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Turquía
para cada año en que se aplique;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1180/77 ('),
cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) n° 415/86 (2), establece la aplicación de la men-
cionada Decisión y, en particular, en lo que respecta al
aceite de oliva;
Considerando que las partes contratantes acordaron, me-
diante Canje de Notas, fijar el importe adicional en
10,88 ECUS por 100 kilogramos para el período com-
prendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 31 de
octubre de 1987;
Considerando que, por lo tanto, conviene modificar el
artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1180/77,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento
(CEE) n° 1180/77 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) un importe igual al del gravamen especial a la expor-
tación percibido por Turquía respecto a dicho aceite,
hasta un máximo de 10,88 ECUS por 100 kilogra-
mos, incrementándose dicho importe en 10,88
ECUS por 100 kilogramos desde el 1 de noviembre
de 1986 hasta el 31 de octubre de 1987.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día después
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
(') DO n° L 142 de 9. 6. 1977, p. 10.
(2) DO n° L 48 de 26. 2. 1986, p. 3.
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