16.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N°C 323/3
II
(Actos jurídicos preparatorios)
COMISIÓN
Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo que modifica por decimoprímera vez el Regla-
mento (CEE) n° 1837/80 relativo a la organización común de los mercados en el sector de las
carnes ovina y caprina (Modulación de la prima por oveja)
COM(86) 670final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 24 de noviembre de 1986)
(86/C 323/03)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que existen sensibles diferencias de coste
de producción en determinadas regiones de la Comuni-
dad, por lo que se refiere a la producción de carne de
cordero en las diversas zonas que componen dicha re-
gión; que la variación estacional de costes de producción
no se corresponde con la variación estacional de los pre-
cios de mercado en dicha región; que sería, pues, opor-
tuno prever también para esa región una modulación de
la prima en beneficio de los productores de carne ovina
contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n°
1837/80 del Consejo ('), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) n° . . .;
Considerando que sería oportuno prever que dicha mo-
dulación tuviera en cuenta para cada beneficiario
— por una parte, la diferencia que exista cada semana
entre el precio de base estacionalizado contemplado
en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE)
n° 1837/80 y el precio de mercado que se constate
para cada región con arreglo a lo dispuesto en el artí-
culo 4 de dicho Reglamento,
— por otra parte, la variación estacional de las ventas de
cordero;
O DO n° L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade el siguiente apartado 3 bis al artículo 5 del
Reglamento (CEE) n° 1837/80:
3. a) En la medida de lo necesario para compen-
sar variaciones estacionales importantes de los costes
de producción de la carne de ovino, se podrá decidir
en las regiones en las que la evolución estacional de
los costes de producción se corresponda con la esta-
cionalización del precio de base según el procedi-
miento previsto en el artículo 26, una modulación es-
tacional del importe de la prima que se deba pagar
por oveja que
— por una parte, refleje la diferencia entre el precio
de base estacional y el precio de mercado con-
templado en el artículo 4, representativo de cada
Estado de que se trate,
— por otra parte, tenga en cuenta la variación esta-
cional de los corderos comercializados.
No obstante, el total de gastos efectuados para cada
campaña de comercialización en el marco de esta dis-
posición no deberá sobrepasar al que resulte de la
aplicación del apartado 3.
Además, dicha modulación solamente podrá alcanzar
el 70 % del importe de la prima que se deba pagar
por oveja; no obstante, en caso de aplicación de lo
dispuesto en el apartado 4, dicha modulación sola-
mente podrá alcanzar el importe que corresponda al
saldo de la prima abonada en las zonas agrícolas des-
favorecidas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Será aplicable por primera vez a las primas
concedidas para la campaña de comercialización de
1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
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