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Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a un programa de la Comunidad Económica
Europea sobre Coordinación de Investigación y Desarrollo en el campo de la investigación médica y
sanitaria
(1987—1989)
COM(86) 549 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 29 de octubre de 1986)
(87/C 50/02)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea, y en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, según el artículo 2 del Tratado, la
Comunidad tiene, en particular, por misión promover un
desarrollo armonioso de las actividades económicas en el
conjunto de la Comunidad, una expansión continua y
equilibrada y una elevación acelerada del nivel de vida;
Considerando que el Consejo adoptó, mediante la Decisión
78/167/CEE( 1 ) , modificada por la Decisión 81 /21 /
CEE(2), y las Decisiones 78/168/CEE (3), y 78/169/
CEE (4), tres proyectos concertados como primer programa
en el campo de la investigación médica y sanitaria;
Considerando que, mediante la Decisión 80/344/CEE (5),
el Consejo adoptó un segundo programa de investigación en
el campo de la investigación médica y sanitaria;
Considerando que el Consejo adoptó, mediante la Decisión
82/616/CEE (6), un tercer programa sectorial de investiga-
ción en el campo de la investigación médica y sanitaria;
Considerando que el cuarto programa de investigación y
desarrollo del que se ocupa la presente Decisión parece ser
necesario para alcanzar los objetivos de la Comunidad en la
línea de trabajo del Mercado Común, en lo que respecta al
desarrollo armonioso de las actividades económicas, una
expansión continua y equilibrada y una elevación acelerada
del nivel de vida teniendo en cuenta, en particular, el
potencial de desarrollo económico e industrial en el campo
relativo al área de investigación;
Considerando que es la intención de los Estados miembros,
de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables a sus
(>) DO n° L 52 de 23. 2. 1978, p. 20.
(2) DO n° L 43 de 13. 2. 1981, p. 12.
(3) DO n° L 52 de 23. 2. 1978, p. 24.
(4) DO n° L 52 de 23. 2. 1978, p. 28.
(s) DO n° L 78 de 25. 3. 1980, p. 24.
(6) DO n° L 248 de 24. 8. 1982, p. 12.
programas nacionales, llevar a cabo total o parcialmente la
investigación indicada en el Anexo I, y están proparados para
integrar tal investigación en un proceso de coordinación a
nivel comunitario hasta el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que el coste de la investigación indicada en el
Anexo I, efectuada por los Estados miembros, se calcula en
más de mil millones de ECUS;
Considerando que el Consejo adoptó, en su Resolución de 25
de julio de 1983, un Primer Programa-Marco para activida-
des de Investigación Comunitaria, Desarrollo y Demostra-
ción (7);
Considerando que la investigación comunitaria en el campo
médico y sanitario ha contribuido de forma efectiva al
objetivo de mejora de la seguridad y protección de la salud
dentro del fin general de mejorar las condiciones de vida y de
trabajo;
Considerando que el Consejo Europeo subrayó en Milán,
con fecha 28 y 29 junio de 1985, la importancia de
emprender un programa europeo contra el cáncer;
Considerando que, de acuerdo con las conclusiones de los
posteriores Consejos europeos, la parte respectiva de inves-
tigación de la que se ocupa la presente Decisión constituiría la
contribución de la investigación médica y del desarrollo a tal
programa de acción;
Considerando que el SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida) es una enfermedad transmisible en rápido creci-
miento, de máxima preocupación para las autoridades de los
Estados miembros; considerando que el Parlamento Euro-
peo, en su resolución de 13 de marzo de 1986 (8), pidió a la
Comisión que conceda prioridad a la investigación sobre el
SIDA en el nuevo programa de investigación médica para el
período 1987 a 1989;
Considerando que los representantes de los Gobiernos de los
Estados miembros, reunidos en Consejo, declararon en su
Resolución de 29 de mayo de 1986 sobre el SIDA que eran,
por lo tanto, de especial importancia los esfuerzos de
investigación dentro de la Comunidad, así como la coordi-
nación de los mismos (9); que la parte de esta investigación a
que se refiere el presente Reglamento podría satisfacer ambas
peticiones;
(7) DO n° C 208 de 4. 8. 1983, p. 1.
(8) DO n° C 88 de 14. 4. 1986, p. 83.
(9) DO n° C 148 de 23. 7. 1986, p. 21.
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Considerando que la Comunidad tiene poder suficiente para
concluir acuerdos con Estados no miembros en los campos a
que se refiere el presente Reglamento; considerando que
parece aconsejable asociar total o parcialmente a los Estados
no miembros que participan en la cooperación europea en el
campo de la investigación científica y técnica (COST), al
programa previsto en el presente Reglamento;
Considerando que el Consejo, mediante las Decisiones
. 8 2 / 1 7 8 / C E E O ) , 8 3 / 2 2 4 / C E E ( 2 ) , 8 3 / 2 2 5 / C E E (3), 8 5 /
1 5 0 / C E E (4), 8 6 / 7 1 / C E E (5), y 8 6 / 2 3 3 / C E E (6) ha con-
cluido o modificado tales acuerdos de proyectos coordinados
en el campo de la investigación médica y sanitaria;
Considerando que el Tra tado no proporciona los poderes
específicos de acción que se requieren para estos fines;
Considerando el dictamen emitido por el Comité de Investi-
gación Científica y Tecnológica (CREST),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se adopta un programa de coordinación, de investigación y
de desarrollo de la Comunidad Económica Europea en el
campo de la investigación médica y sanitaria durante un
período de tres años a partir del 1 de enero de 1987.
El programa se llevará a cabo mediante el método de acción
coordinada.
El programa consistirá en la coordinación a nivel comunita-
rio dentro de las áreas de investigación descritas en el Anexo
I, de aquellas actividades que formen parte de los programas
de investigación de los Estados miembros.
Artículo 2
La Comisión asegurará la ejecución del programa de coor-
dinación.
Artículo 3
Se calcula que los fondos necesarios para la contribución
comunitaria a la coordinación se elevan a 37 millones de
ECUS, incluyendo los gastos de un equipo compuesto por
doce personas.
La asignación indicativa interna de estos fondos se establece
en el Anexo II.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida en la ejecución de sus
tareas por un Comité consultivo para la investigación médica
(») DO n° L 83 de 29. 3. 1982, p. 1.
(2) DO n° L 126 de 13. 5. 1983, p. 1.
(3) DO n° L 126 de 13. 5. 1983, p. 7.
(4) DO n° L 58 de 26. 2. 1985, p. 26.
(5) DO n° L 75 de 20. 3. 1986, p. 31.
(s) DO n° L 158 de 13. 6. 1986, p. 58.
y sanitaria, designado en lo sucesivo como «el Comité», que
sustituirá al Comité consultivo para la gestión y coordinación
«Investigación Médica y Sanitaria» establecido por la Deci-
sión 8 4 / 3 3 8 / E U R A T O M , CECA, CEE del Consejo (7).
El Comité se compondrá de representantes de los Estados
miembros, responsables de la ciencia y la tecnología en el
campo de la investigación médica y sanitaria y, sobre todo ,
de la coordinación de las contribuciones nacionales al
programa; habrá un máximo de dos representantes por cada
Estado miembro.
Los miembros del Comité podrán estar asistidos por expertos
o consejeros de acuerdo con la naturaleza de los problemas
que deban resolverse.
El Comité establecerá sus normas de procedimiento.
El Comité podrá estar asistido por «comités de acción
concertada» ( C O M A C ) , compuestos por expertos designa-
dos por las autoridades competentes de los Estados miem-
bros. Podrá estar asistido igualmente por las partes a las que
se les hayan encomendado tareas específicas.
La Comisión asumirá las funciones de secretaría del Co-
mité.
2. El Comité examinará las solicitudes de dictamen
formuladas por la Comisión. Ésta podrá marcar un plazo
para dicho dictamen cuando solicite el dictamen del Comité.
Las conversaciones del Comité no concluirán por ningún tipo
de votación. N o obstante , todo miembro del Comité podrá
exigir que su opinión conste en acta.
Artículo 5
La puesta en marcha y la coordinación de las contribuciones
nacionales al programa se llevarán a cabo por los organis-
mos nacionales que se expresan en la lista indicativa del
Anexo III.
Artículo 6
De acuerdo con un procedimiento que establecerá la Comi-
sión, tras haber consultado al Comité , los Estados miembros
participantes y la Comisión intercambiarán regularmente
toda información útil relativa a la ejecución de la investiga-
ción contemplada en el presente Reglamento. Los Estados
miembros participantes proporcionarán a la Comisión toda
la información importante a efectos de coordinación. Se
esforzarán también para proporcionar a la Comisión la
información sobre investigaciones similares previstas o efec-
tuadas por instituciones que no se encuentren sometidas a su
autoridad. Cualquier información se t ratará como confiden-
cial si así lo requieren los Estados miembros que la propor-
cionan.
(7) DO n° L 177, de 4. 7. 1984, p. 25.
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Para completar el p rograma, la Comisión, de acuerdo con el
Comité , enviará a los Estados miembros y al Parlamento
Europeo un resumen de informe sobre la puesta en marcha y
los resultados del programa, para que las empresas, institu-
ciones y otras partes interesadas, sobre todo en el área social,
puedan acceder lo más rápidamente posible a los resultados
obtenidos.
Artículo 8
Las cantidades que han sido autorizadas en las correspon-
dientes partidas de los presupuestos de 1982 , 1983 , 1984,
1985 y 1986 y que, el 1 de enero de 1987 , se hayan
comprometido pero no hayan sido aún asignadas, se usarán
en la aplicación de este Reglamento.
Artículo 7
De acuerdo con el artículo 228 del T ra t ado , la Comunidad
puede celebrar acuerdos con Estados no miembros que
participen en la cooperación europea en el campo de la
investigación científica y tecnológica (COST) con vistas a
asociarlos total o parcialmente a este programa.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elemen-
tos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
A N E X O I
C O N T E N I D O CIENTÍFICO Y T É C N I C O
(Programa de coordinación de 1987 a 1989)
El programa de coordinación, cuyo compromiso de gastos se calcula en 37 millones de ECUS, comprende los dos
subprogramas siguientes:
SUBPROGRAMA I: PRINCIPALES PROBLEMAS SANITARIOS
Objetivo 1.1: Cáncer
Área 1.1.1: Esquema de formación en investigación del cáncer
Área 1.1.2: Investigación sobre tratamiento clínico
Área 1.1.3: Investigación epidemiológica
Área 1.1.4: Detección precoz y diagnóstico
Área 1.1.5: Desarrollo de la investigación sobre medicamentos
Área 1.1.6: Investigación experimental (fundamental)
Objetivo 1.2: SIDA
Área 1.2.1: Prevención y lucha contra la enfermedad
Área 1.2.2: Investigación viroinmunológica
Área 1.2.3: Investigación clínica
Objetivo 1.3: Problemas sanitarios relacionados con la edad
Área 1.3.1
Área 1.3.2
Área 1.3.3
Reproducción
Envejecimiento y enfermedad
Incapacidades
Objetivo 1.4: Medio ambiente y problemas sanitarios relacionados con el modo de vida
Área 1.4.1: Inadaptación humana
Área 1.4.2: Nutrición
Área 1.4.3: Consumo de drogas ilegales
Área 1.4.4: Infecciones
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SUBPROGRAMA II: RECURSOS SANITARIOS
Objetivo II. 1: Desarrollo de la tecnología médica
Área II. 1.1
ÁreaH.1.2
Área II.1.3
Métodos de diagnóstico y control
Tratamiento y rehabilitación
Valoración técnica y clínica
Objetivo II.2: Investigación en servicios sanitarios
Área II.2.1: Investigación sobre prevención
Área II.2.2: Investigación sobre sistemas de distribución de asistencia sanitaria
Área II.2.3: Investigación sobre organización de asistencia sanitaria
Área II.2.4: Valoración de la tecnología sanitaria
ANEXO II
DISTRIBUCIÓN INDICATIVA INTERNA DE FONDOS
(1987—1989)
SUBPROGRAMA I: PROBLEMAS SANITARIOS PRINCIPALES
Objetivo
Objetivo 1.1
Objetivo 1.2
Objetivo 1.3
Objetivo 1.4
Título
Cáncer
SIDA
Problemas sanitarios relacionados con la edad
Problemas sanitarios relacionados con el medio
ambiente y el modo de vida
millones
de ECUS
11,05
5,45
5,65
3,35
%
30
15
15
9
SUBPROGRAMA II: RECURSOS SANITARIOS
Objetivo
Objetivo II. 1
Objetivo II.2
Título
Desarrollo de tecnología médica
Investigación en servicios sanitarios
Total
millones
de ECUS
6,95
4,55
37,00
%
19
12
100
ANEXO III
EJECUCIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
NACIONALES AL PROGRAMA
Las autoridades de los Estados miembros participantes, cuya lista se da como guía, se esforzarán para asegurar la
ejecución de las contribuciones nacionales a las áreas respectivas de investigación que se indican en el Anexo I, así
como a su coordinación a nivel nacional.
Bélgica:
Dinamarca:
Ministére de la Santé Publique et de la Famille, Bruxelles
Service de Programmation de la Politique Scientifique, Bruxelles
Statens Lasgevidenskabelige Forskningsrad, Kobenhavn
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Francia: INSERM - Institut National de la santé et de la recherche medícale, Paris
Ministére des Affaires sociales et de la Solidarité nationale, Paris
República Federal Bundesminister für Forschung und Technologie, Bonn
de Alemania: Bundesminister für Jugend, Familie und Gesundheit, Bonn
Bundesminister für Arbeit und Sozialordnung, Bonn
Grecia: Ministry of Energy, Research and Technology, Athens
Ministry of Health, Welfare and Social Security, Athens
Irlanda: Medical Research Council of Ireland, Dublin
Department of Health, Dublin
Italia: CNR — Consiglio nazionale della ricerca, Roma
Istituto superiore di sanita, Roma
Luxemburgo: Ministére de la santé, Luxembourg
Países Bajos: Ministry of Welfare, Health and Culture, Leidschendam
TNO/MEDIGON: Stichting voor Medisch Onderzoek en
Gezondheidsonderzoek
Portugal: National Institute of Health, Lisboa
España: Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid
CSIC — Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid
Reino Unido: MRC — Medical Research Council, London
DHSS — Department of Health and Social Security, London
Full & Egal Universal Law Academy