24.1.87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N ° C 1 8 / 5
II
(Actos jurídicos preparatorios)
COMISIÓN
Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a acciones comunitarias sobre el medio
ambiente (ACMA)
COM(86) 729final
(presentada por la Comisión al Consejo el 30 de diciembre de 1986)
(87/C 18/05)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 235 (*),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Tratado,
la Comunidad tiene por misión, entre otras cosas, pro-
mover un desarrollo armonioso de las actividades econó-
micas en el conjunto de la Comunidad, una expansión
continua y equilibrada y una estabilidad creciente;
Considerando que el Acta Única enuncia como objetivos
de la acción comunitaria en materia de medio ambiente
la conservación, la protección y la mejora de la calidad
del medio ambiente, la contribución a la protección de la
salud de las personas y la garantía de una utilización
prudente y racional de los recursos naturales;
Considerando que el Consejo, en su Declaración de 22
de noviembre de 1973 ('), ha establecido un programa de
acción de las Comunidades Europeas en materia de me-
dio ambiente, proseguido y prorrogado el 17 de mayo de
1977 (2); que, en su Resolución de 7 de febrero de 1983,
el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los
Estados miembros, reunidos en el seno el Consejo, han
aprobado las orientaciones generales de un programa de
acción de las Comunidades Europeas en materia de me-
dio ambiente (1982-1986) (3);
Considerando que, para asegurar la total consecución de
los objetivos formulados en dicho programa de acción,
es conveniente que la Comunidad contribuya con medios
financieros a la realización de determinadas acciones es-
pecíficas;
(*) Si el Reglamento es adoptado con posterioridad a la entrada
en vigor del Acta Única, la base jurídica deberá modificarse
en favor del artículo 130 S.
(') DO n° C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
O DO n° C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(3) D O n ° C 4 6 d e 17.2. 1983, p. 1.
Considerando que el desarrollo de las tecnologías llama-
das «limpias» constituye un medio privilegiado de asegu-
rar, de la manera más racional desde el punto de vista
económico, una reducción preventiva de la contamina-
ción y una utilización más económica de los recursos na-
turales;
Considerando que es necesario el desarrollo de técnicas
de reciclado y de reutilización de residuos para una
mejor gestión de los residuos y /o de los recursos natura-
les;
Considerando que conviene contribuir al desarrollo de
técnicas de localización y de rehabilitación de emplaza-
mientos contaminados por residuos y/o sustancias peli-
grosas;
Considerando que el desarrollo de tecnologías limpias y
de técnicas más perfeccionadas para el reciclado de resi-
duos y para la localización y rehabilitación de emplaza-
mientos contaminados puede incidir de forma positiva en
la innovación industrial y en el empleo, especialmente en
el sector de las pequeñas y medianas empresas;
Considerando que la experiencia ha demostrado la nece-
sidad de estimular el desarrollo de nuevas técnicas y mé-
todos de medición y de vigilancia de la calidad del medio
ambiente natural;
Considerando que es necesario aprovechar determinados
resultados de los programas comunitarios de investiga-
ción y de desarrollo en los sectores del medio ambiente y
de las materias primas;
Considerando que es importante que la Comunidad
pueda contribuir a la protección, al mantenimiento o al
restablecimiento de zonas de importancia comunitaria
para la conservación de la naturaleza y, en particular, de
biotopos gravemente amenazados que albergan especies
en peligro;
Considerando que es necesario que la Comunidad pueda
participar en la ejecución de programas de conservación,
en particular, de poblaciones de especies amenazadas de
extinción en la Comunidad,
Considerando que es conveniente que la Comunidad,
dentro de los límites de sus posibilidades presupuestarias,
conceda su apoyo financiero a proyectos en el ámbito de
las tecnologías limpias, de las técnicas de reciclado y de
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reutilización de los residuos, de localización y de rehabi-
litación de emplazamientos contaminados por residuos
y /o sustancias peligrosas, de la técnicas y métodos de
medición y de vigilancia de la calidad del medio am-
biente natural, así como a acciones para la protección de
la naturaleza y la conservación de especies amenazadas
de extinción en la Comunidad;
Considerando que conviene crear un Comité consultivo
que preste asistencia a la Comisión en la aplicación del
presente Reglamento y, en particular, en la elección de
los proyectos a los que pueda concederse un apoyo
financiero,
Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE)
n° 1872/84 del Consejo (') ha demostrado la convenien-
cia de un régimen de apoyo comunitario a las acciones
en favor del medio ambiente, así como la viabilidad dé
los procedimientos establecidos en virtud del Regla-
mento,
Considerando que, por consiguiente, conviene sustituir
dicho Reglamento teniendo en cuenta las nuevas necesi-
dades;
Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes
de acción necesarios al respecto (*),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad podrá conceder un apoyo financiero
para:
a) los proyectos de demostración destinados al desarro-
llo de nuevas tecnologías limpias, es decir, poco o
nada contaminantes y que puedan economizar recur-
sos naturales;
b) los proyectos de demostración destinados al desarro-
llo de técnicas de reciclado y de reutilización de los
residuos;
c) los proyectos de demostración destinados al desarro-
llo de técnicas de localización y de reahabilitación de
emplazamientos contaminados por residuos y/o sus-
tancias peligrosas;
d) los proyectos de demostración destinados al desarro-
llo de nuevas técnicas y métodos de medición y de
vigilancia de la calidad del medio ambiente natural;
e) los proyectos de promoción tendentes a contribuir a
la protección, al mantenimiento o al restablecimiento
de zonas de importancia particular para la conserva-
ción de la naturaleza en la Comunidad y, en particu-
lar, de biotipos gravemente amenazados que alber-
guen especies en peligro y que revistan una importan-
cia particular para la Comunidad;
O DO n° L 176 de 3. 7. 1984, p. 1.
(*) Este Considerando deberá eliminarse si se modifica la base
jurídica en favor del artículo 130 S.
f) los proyectos de promoción tendentes a la aplicación
de programas de conservación o de restauración de
poblaciones de especies amenazadas de extinción en
la Comunidad.
Se excluirán los proyectos mencionados en las letras a)
b) c) y d) que puedan ser objeto de una participación
financiera en el marco de otros instrumentos comunita-
rios de finalidad estructural.
2. Los créditos necesarios serán objeto de una consig-
nación anual en el estado de gastos del presupuesto de
las Comunidades Europeas.
3. El apoyo financiero:
i) podrá representar el 30 % como máximo del coste de
los proyectos contemplados en las letras a) y b) del
apartado 1, y el 50 % como máximo del coste de los
proyectos contemplados en las letras c) y d), y nor-
malmente el 50 % como máximo del coste de los pro-
yectos contemplados en las letras e) y f).
ii) podrá ser superior al 50 % en casos excepcionales en
que el apoyo financiero comunitario del 50 % sea in-
suficiente para los proyectos contemplados en las le-
tras e) y f) del apartado 1 relativos al habitat o pobla-
ciones de especies amenazadas de extinción en la Co-
munidad; para los proyectos contemplados en la letra
e), el apoyo financiero de la Comunidad no superará
el 75 %.
Artículo 2
1. Para poder beneficiarse de un apoyo financiero,
todo proyecto deberá presentar un interés comunitario y
un interés para la protección del medio ambiente y/o
para la gestión de los recursos naturales.
2. Los proyectos contemplados en las letras a), b) y c)
del apartado 1 del artículo 1 deberán:
— aplicar tecnologías o procedimientos que tengan ca-
rácter innovador, para los cuales se considere termi-
nada la fase de investigación, pero que no hayan sido
probados o no existan aún en la Comunidad;
— ser, por su carácter demostrativo, de tal naturaleza
que promuevan la creación de otras instalaciones o la
aplicación de procedimientos del mismo tipo que
puedan reducir de manera sensible los daños contra
el medio ambiente;
— referirse prioritariamente a instalaciones o procesos
que:
— por la importancia cuantitativa de sus emisiones o
por el peligro particular que éstas presenten, aten-
ten gravemente contra el medio ambiente, o
— permitan valorizar, mediante reciclado o reutili-
zación, residuos que por su naturaleza planteen
problemas serios para el medio ambiente, o
— permitan localizar y /o rehabilitar emplazamientos
contaminados por residuos y/o sustancias peligro-
sas para el hombre y el medio natural.
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3. Los proyectos contemplados en la letra d) del apar-
tado 1 del artículo 1 deberán referirse, en primer lugar, a
los contaminantes más importantes del aire, del agua y
del suelo y contribuir a la armonización de los métodos
de medición y a la compatibilidad de los resultados de
las menciones dentro de la Comunidad.
4. En lo que se refiere a los proyectos contemplados
en la letra e) del apartado 1 del artículo 1, el apoyo
financiero se concederá en función de la importancia de
la zona para la Comunidad y de la urgencia del apoyo
financiero de que se trate.
5. En lo que se refiere a los proyectos contemplados
en la letra f) del apartado 1 del artículo 1, el apoyo
financiero se concederá en función de la urgencia de la
aplicación de los programas y de la necesidad de un
apoyo financiero comunitario.
Artículo 3
1. Las solicitudes de apoyo financiero para los proyec-
tos contemplados en las letras a), b), c) y d) del apartado
1 del artículo 1, redactadas en respuesta a una licitación
preparada por la Comisión y publicada en el Diario Ofi-
cial de las Comunidades Europeas, se dirigirán a la Comi-
sión, con copia a las autoridades competentes del Estado
miembro interesado.
2. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las
solicitudes de apoyo financiero para los proyectos con-
templados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1, e
incluirán las informaciones mencionadas en el Anexo I.
3. Los Estados miembros cursarán a la Comisión las
solicitudes de apoyo financiero para los proyectos con-
templados en la letra f) del artículo 1, las cuales incluirán
las informaciones mencionadas en el Anexo II.
Cuando sea necesario iniciar una acción urgente para la
salvaguardia de especies amenazadas, la Comisión podrá
examinar, por propia iniciativa, los proyectos menciona-
dos en la letra f) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 4
1. Se crea un Comité consultivo compuesto por repre-
sentantes de los Estados miembros y presidido por un
representante de la Comisión. El Comité establecerá su
reglamento interno.
2. La Comisión consultará al Comité consultivo, en
particular, sobre:
i) las condiciones generales para la presentación de las
solicitudes de apoyo financiero mencionadas en el ar-
tículo 3;
ii) la preparación de la licitación mencionada en el apar-
tado 1 del artículo 3;
iii) los criterios suplementarios que deberán tenerse en
cuenta para la selección de los proyectos para los que
se presente una solicitud de apoyo financiero;
iv) la elección de los proyectos para los que deberá con-
cederse un apoyo financiero, de conformidad con el
artículo 5;
v) los niveles de apoyo financiero que deban concederse
a los proyectos;
vi) las condiciones de difusión de los resultados.
3. El Comité deliberará sobre las solicitudes de dicta-
men formuladas por la Comisión. La Comisión, al solici-
tar el dictamen del Comité, podrá establecer el plazo en
el que deberá emitirse el dictamen. Tras las deliberacio-
nes del Comité no se celebrará ninguna votación. Sin
embargo, cada miembro del Comité podrá exigir que su
opinión conste en acta.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá acerca de la concesión o de-
negación de un apoyo financiero a los proyectos, previa
consulta al Comité consultivo contemplado en el ar-
tículo 4.
2. La Comisión negociará y concluirá, en su caso, los
contratos necesarios.
Artículo 6
Podrán beneficiarse de una ayuda financiera las personas
físicas o las personas jurídicas constituidas con arreglo al
Derecho de los Estados miembros que asuman la respon-
sabilidad del proyecto.
Cuando la creación de una persona jurídica con capaci-
dad jurídica para la ejecución de un proyecto ocasione
gastos suplementarios para las empresas participantes,
dicho proyecto podrá realizarse mediante una simple
cooperación entre personas físicas o jurídicas. En dicho
caso, la responsabilidad por el cumplimiento de las obli-
gaciones derivadas del apoyo comunitario deberá preci-
sarse en el contrato que se celebre con la Comisión.
Artículo 7
El beneficiario de una ayuda financiera de la Comunidad
remitirá a la Comisión, anualmente o previa solicitud de
ésta, un informe sobre el cumplimiento de los compromi-
sos contraídos con la Comisión y, en particular, sobre el
estado de los trabajos relativos al proyecto y sobre los
gastos realizados para su ejecución.
Artículo 8
Las ventajas concedidas por la Comunidad no deberán
alterar las condiciones de competencia de forma incom-
patible con los principios contenidos en las disposiciones
del Tratado en la materia.
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Artículo 9 Articulo 11
En caso de explotación comercial de los resultados de un Cada tres años, la Comisión transmitirá al Parlamento y
proyecto, la Comunidad podrá pedir el reembolso de su al Consejo un informe sobre la aplicación del presente
contribución financiera según las modalidades que se Reglamento.
fijen en el contrato. , .
Articulo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente
a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Artículo 10 Europeas.
La lista de acciones que se hayan beneficiado de apoyo El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
financiero comunitario se publicará anualmente en el elementos y directamente aplicable en cada Estado
Diario Oficial de ¿as Comunidades Europeas. miembro.
ANEXO I
Lista de las informaciones que deben proporcionarse en el marco del primer guión del apartado 2 del
artículo 3
— localización de la zona de que se trate y, en su caso, un mapa que incluya la delimitación de la zona
del proyecto,
— importancia comunitaria de la zona y alcance del peligro que pesa sobre la misma y las especies consi-
deradas,
— naturaleza y magnitud de los problemas que deberá solucionar el proyecto, en particular, la naturaleza
y la intensidad de la amenaza,
— descripción detallada del proyecto y, en particular, la organización de su gestión y los resultados espe-
rados,
— plazos de realización del proyecto,
— coste del proyecto, su viabilidad y las modalidades de financiación previstas,
— en qué medida es necesaria y urgente una ayuda financiera comunitaria para la realización del
proyecto,
— cualquier otro elemento que permita justificar la solicitud,
— estado de protección existente y previsto de la zona considerada,
— modo de difusión previsto para los resultados de dicho proyecto.
ANEXO II
Lista de las informaciones que deben proporcionarse en el marco del apartado 3 del artículo 3
estado de conservación de la especie amenazada y, en particular, el grado de la amenaza de extinción,
descripción detallada del proyecto y, en particular, la organización de su gestión y los resultados
esperados,
plazos de realización del proyecto,
coste del proyecto y modalidades de financiación previstas,
en qué medida es necesaria y urgente una ayuda financiera comunitaria para la realización del
proyecto,
cualquier otro elemento que permita justificar la solicitud,
modo de difusión previsto de los resultados del proyecto.
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