31.1.87 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ^ o Q 24/9
II
(Actos jurídicos preparatorios)
COMISIÓN
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al programa de investigación y desarrollo en el
ámbito de la ciencia y la técnica al servicio del desarrollo (1987-1990)
COM(86) 550final
(Presentado por la Comisión al Consejo el 29 de octubre de 1986)
(87/C 24/06)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Tratado,
la Comunidad tiene en particular la misión de promover
el desarrollo armonioso de las actividades económicas,
así como la expansión continua y equilibrada en el con-
junto de la Comunidad; que en el artículo 3 del Tratado
se prevé, entre las acciones de la Comunidad que se de-
ben realizar a los fines enunciados en el artículo 2, el
incremento de los intercambios y la prosecución en co-
mún del esfuerzo de desarrollo económico y social de los
países en desarrollo;
Considerando que la Resolución adoptada por el Con-
sejo en su reunión de 18 de noviembre de 1980 subraya
la importancia del desarrollo de la capacidad de investi-
gación orientada especialmente al cultivo de productos
alimenticios en los países en desarrollo y de la comple-
mentariedad entre las actividades de los centros de inves-
tigación establecidos en la Comunidad y los esfuerzos
realizados en este ámbito por los países en desarrollo;
Considerando que el Comité Intergubernamental de la
Ciencia y la Técnica al Servicio del Desarrollo (CICTD)
durante su octavo período de sesiones, del 2 al 6 de ju-
nio de 1986, ha adoptado la resolución, presentada por
los Países Bajos en nombre de los Estados miembros de
la Comunidad Europea, que invita a los países industria-
lizados a intensificar sus actividades de investigación y
desarrollo en el sector de la agricultura y campos cone-
xos, incluyendo los proyectos conjuntos con los países en
desarrollo;
Considerando que los países en desarrollo han tomado
conciencia del papel de la ciencia y de la técnica en el
proceso de desarrollo económico y social y que, en con-
secuencia, es importante facilitar la introducción de la
dimensión científica y técnica en el desarrollo de la Co-
munidad;
Considerando que las acciones de investigación y desa-
rrollo objeto del presente Reglamento se refieren a dos
problemas particularmente graves y urgentes, la alimen-
tación y la salud, que se incluyen entre las necesidades
esenciales de los países en vías de desarrollo;
Considerando que es necesario establecer una mayor
concertación entre los científicos de los diversos Estados
miembros y de los países en desarrollo para facilitar la
complementariedad de las investigaciones y de las meto-
dologías, así como el acceso a las diferentes redes de re-
laciones científicas establecidas por los Estados miembros
con sus asociados del tercer mundo;
Considerando que, el 14 de enero de 1974, el Consejo
adoptó una Resolución relativa a un primer programa de
acción de las Comunidades Europeas en el ámbito de la
ciencia y la tecnología (');
Considerando que la Resolución del Consejo, de 25 de
julio de 1983, relativa a programas marco para activida-
des comunitarias de investigación, desarrollo y demostra-
ción y al primer programa marco 1984-1987 (2), enumera
entre los objetivos científicos y técnicos la intensificación
de la ayuda al desarrollo;
Considerando que, habida cuenta del objeto y carácter
específico del presente programa, que se realiza en inte-
rés de los países en desarrollo y que debería aplicarse en
estrecha cooperación con ellos, es conveniente prever
normas particulares para la difusión de los conocimientos
que resulten de la ejecución del presente programa;
(1) D O n" C 7 de 29. 1. 1974, p. 6.
(2) DO n° C 208 de 4. 8. 1983, p. 1.
N°C 24/10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.1.87
Considerando que el Consejo, en aplicación del artículo
235 del Tratado constitutivo de la CEE, ha adoptado un
primer programa plurianual de investigación y desarrollo
en el ámbito de la ciencia y la técnica al servicio del de-
sarrollo por la Decisión 82/837/CEE ('), y que este
programa ha producido resultados positivos que han
abierto perspectivas prometedoras respecto de los objeti-
vos perseguidos;
Considerando que el Consejo, durante su reunión de 10
de diciembre de 1985, ha invitado a la Comisión a refle-
xionar sobre la integración, en el marco del presente
programa, de una subsección relativa al desarrollo de las
capacidades endógenas de investigación científica y téc-
nica de los países en desarrollo;
Considerando el dictamen emitido por el Comité de In-
vestigación Científica y Técnica (CICT);
Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes
de acción necesarios al respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se adopta un programa de investigación y desarrollo des-
tinado a mantener y a intensificar las actividades científi-
cas en el ámbito de la ciencia y la técnica al servicio del
desarrollo con el fin de ayudar a los países en desarrollo,
tal como figura en el Anexo, por un período de cuatro
años, a partir del 1 de enero de 1987.
En el marco del programa, los organismos competentes
establecidos en la Comunidad o en los países en desarro-
llo podrán presentar sus propuestas relativas a activida-
des de investigación y desarrollo. También podrán pre-
sentarse propuestas de cofinanciación de actividades de
investigación emprendidas por otras organizaciones in-
ternacionales competentes.
Artículo 2
La cantidad considerada necesaria para la ejecución del
programa se eleva 80 millones de ECUS, incluyendo los
gastos correspondientes a una plantilla de 16 agentes.
Artículo 3
La Comisión se encargará de la ejecución del programa.
Artículo 4
1. En la ejecución de sus tareas, la Comisión estará
asistida por un comité consultivo «Investigación orien-
tada al desarrollo», denominado en lo sucesivo el Co-
mité, que sustituirá al Comité consultivo de gestión y
coordinación «Investigación orientada al desarrollo»,
creado por la Decisión del Consejo 84/338/Euratom,
CECA, CEE O .
El Comité estará compuesto por representantes de los
Estados miembros responsables de la ciencia y la tecno-
logía en los ámbitos de la agricultura tropical y subtropi-
cal y de la medicina, salud y nutrición en las zonas tropi-
cales y subtropicales, en número de 2 por Estado como
máximo.
Estarán invitados a participar en los trabajos del Comité
un representante del Comité permanente de investigación
agrícola, del Comité consultivo «Investigación en medi-
cina y salud» y del Centro Técnico de Cooperación Agrí-
cola y Rural, así como expertos de los países en desarro-
llo.
Con el fin de realizar mejor la coordinación a nivel in-
ternacional, se podrá invitar a asistir a las reuniones del
Comité a representantes de los organismos internaciona-
les correspondientes.
El Comité establecerá su reglamento interno.
La Comisión asume funciones de Secretaría del Comité.
2. El Comité deliberará sobre las solicitudes de dicta-
men formuladas por la Comisión. Al solicitar el dictamen
del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del
que deberá emitirse el dictamen. Tras las deliberaciones
del Comité no se celebrará ninguna votación. Sin em-
bargo, cada miembro del Comité podrá exigir que su
opinión conste en el acta.
Artículo 5
En el curso del primer año de funcionamiento del pro-
grama, la Comisión, tras haber recibido el dictamen del
Comité, cursará invitaciones a fin de que se presenten las
propuestas necesarias para la ejecución progresiva del
programa. Durante el tercer año de funcionamiento del
programa, la Comisión, asistida por especialistas inde-
pendientes y competentes, entre los cuales deberá figurar
un número suficiente de especialistas de los países en de-
sarrollo, procederá a la evaluación del programa y podrá
someter propuestas para modificarlo consiguientemente.
Artículo 6
La difusión de los conocimientos aplicables al programa
estará sometida a las siguientes condiciones:
1. Por lo que respecta a los conocimientos e invenciones,
patentables o no, procedentes de investigaciones o de
trabajos emprendidos bajo contrato, el régimen de
propiedad y las obligaciones de la Comunidad y, en
su caso, del contratante serán definidos, caso por
caso, en los contratos.
C) DO n° L 352 de 14. 12. 1982, p. 24. O DO n° L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.
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2. La Comisión comunicará los conocimientos y las in- conocimientos y se hallen en condiciones de utilizar-
venciones de las que tengan derecho a disponer a los los. La Comisión podrá también subordinar esta co-
Estados miembros, así como a las personas y empresas municación a determinadas condiciones por ella fija-
que ejerzan, en el territorio de un Estado miembro o das.
en un país en desarrollo, una actividad de investiga-
ción o de producción que justifique su acceso a estos
conocimientos. La Comisión deberá también comuni- Articulo 7
car estos conocimientos sobre todo a los países en de- „ . _. , . . . ,
sarrollo no solamente a aquellos con los cuales la Co- ^ g P 7 r e S e n t e R e S l a m e n t o e n t r a r a e n v l S o r e l l d e e n e r o d e
munidad haya celebrado acuerdo de asociación o de
cooperación y a los países en desarrollo no asociados
que se beneficien de ayudas financieras y técnicas de El presente Reglamento será obligatorio en todos sus
la Comunidad, sino también a todos los países en de- elementos y directamente aplicable en cada Estado
sarrollo que tengan una imperiosa necesidad de tales miembro.
ANEXO
ACCIÓN INDIRECTA
Programa de investigación y desarrollo en el ámbito de la ciencia y la técnica al servicio del desarrollo
1987-1990
El programa, para el que se han previsto obligaciones de gastos por un importe de 80 millones de ECUS,
comprende dos subprogramas:
A. SUBPROGRAMA «AGRICULTURA TROPICAL Y SUBTROPICAL»:
1) mejora de producciones agrícolas:
— producciones vegetales: cultivos de plantas comestibles; cultivos agroindustriales; genética vege-
tal; protección de cultivos;
— proteínas de origen animal: sistemas de cría; genética animal y reproducción; medicina veterina-
ria; pesca marítima, continental y acuicultivos,
— producción forestal en zonas húmedas y áridas;
2) conservación y aprovechamiento del medio:
— evaluación de los recursos; recursos y utilización del agua; gestión y defensa del suelo, desertiza-
ción y explotación de las sabanas; recursos genéticos poco explotados; flora salvaje y fauna;
3) tecnología agrícola y tecnología postcosecha:
— tecnología agrícola — mecanización; conservación de productos; transformación de productos;
4) sistemas de producción:
— proyectos multidisciplinarios sobre productos agrícolas; cultivos asociados; relaciones entre la
agricultura y la cría; medios ecológicamente frágiles.
B. SUBPROGRAMA «MEDICINA, SALUD Y NUTRICIÓN EN ZONAS TROPICALES Y SUBTRO-
PICALES»:
1) medicina:
— enfermedades tropicales transmisibles: parasitología; bacteriología; virología; micrología;
— enfermedades tropicales no transmisibles: defectos genéticos; enfermedades adquiridas;
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2) salud:
— servicios de salud: investigaciones operacionales; organización, gestión y modelos;
— higiene del medio ambiente: enfermedades transmitidas por el agua; medicina tradicional —
plantas medicinales;
3) nutrición:
— deficiencias de nutrición; impacto de las estrategias agroalimentaria y socioeconómica sobre el
estado de la nutrición;
— relación entre los sistemas de producción, almacenamiento, hábitos de nutrición y estado de
salud;
— biodisponibilidad de nutrientes y su toxicidad.
La ejecución de las actividades de investigación previstas en los dos subprogramas mencionados implicará
también acciones de formación y de movilidad del personal científico, asistencia al equipo y creación de
redes de investigación.
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica por tercera vez la Directiva
75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los
zumos de frutas y otros productos similares
COM(86) 688 final
(Presentada por la Comisión al Consejo el 30 de diciembre de 1986)
(87/C 24/07)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó-
mica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que la Directiva 75/726/CEE del Con-
sejo ('), cuya última modificación la constituye la Direc-
tiva 81/487/CEE (2), no prevé la posibilidad de producir
néctares de frutas sin adición de azúcares; que, dada la
evolución de los hábitos alimentarios, es conveniente
permitir la existencia de tales productos;
Considerando que no es posible extraer el zumo de de-
terminados frutos exóticos sin la pulpa; que resulta nece-
sario prever el uso eventual de puré de frutas en la fabri-
cación de determinados zumos de frutas;
Considerando que debe hacerse extensivo a todos los
néctares de frutas la posibilidad de sustituir la totalidad
(') DO n° L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.
O DO n° L 189 de 11. 7. 1981, p. 43.
de los azúcares por miel en los límites fijados, y suprimir
la facultad de utilizar conjuntamente azúcares y miel en
determinados néctares;
Considerando que para prevenir los fraudes, conviene no
autorizar la adición de azúcares a determinados zumos
de frutas concentrados, excepto en el caso de que los
mismos se destinen a la venta directa al consumidor, no
pudiendo la adición de azúcares superar en el producto
final los límites permitidos;
Considerando que el empleo en virtud de la legislación
nacional del ácido cítrico para corregir la acidez natural
del zumo de uva y del zumo de manzana ha dejado de
practicarse en la Comunidad;
Considerando que el Anexo de dicha Directiva debe ser
completado por lo que respecta a la categoría de frutas
pobres en ácido,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 75/726/CEE quedará modificada como
sigue:
1. El apartado 7 del artículo 1 será sustituido por el
texto siguiente:
«7. Néctar de fruta
El producto no fermentado pero susceptible de
fermentación, obtenido añadiendo agua y azúca-
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