27 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 366 / 23
PROTOCOLO ADICIONAL
al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú relativo al comercio de
productos textiles , como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República
portúguesa a la Comunidad
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
por una parte ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ ,
por otra parte ,
VISTA la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a las Comunidades Europeas el 1 de enero de
1986 ,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú relativo al comercio de
productos textiles , rubricado el 22 de junio de 1982 , y en adelante denominado «Acuerdo»,
HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo los ajustes y medidas transitorias al Acuerdo con motivo de la
adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad Económica Europea y
CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :
Artículo 1 una base regional cuando las importaciones de un
determinado producto hacia cualquier región de la
Comunidad , en relación con las cantidades establecidas
conforme a los apartado 2 y 2 bis de dicho artículo 8 ,
excedan el siguiente porcentaje afectado a esas regio
nes :
El texto del Acuerdo , modificado por el presente Protocolo ,
incluyendo los Anexos y los Protocolos , que forman parte
integrante del mismo , se redacta en lenguas española y
portuguesa , siendo estos textos auténticos en las mismas
condiciones que los textos originales . Alemania
Benelux
Francia
Italia
Artículo 2
28,5%
10,5%
18,5%
15,0%
3,0%
1,0%
23,5%
2,0%
7,5 %
1,5% »
Dinamarca
Irlanda
Reino UnidoEl Acuerdo será modificado tal como sigue :
Grecia
España
Portugal
1 . Los límites fijados en el Anexo II se incrementarán hasta
los niveles establecidos en el Anexo del presente Proto
colo .
4 . En el artículo 8 se añadirá el apartado siguiente :
2 . El apartado siguiente quedará incluido en el artículo 8 :
« 12 . En 1986 , para la fijación de los límites cuanti
tativos comunitarios o límites cuantitativos regionales
que no sean para España y Portugal , en caso de que las
cifras calculadas sobre la base del apartado 2 bis no estén
disponibles , o dichas cifras sean inferiores a las resultan
tes de las normas en vigor previas a la ampliación ,
continuarán utilizándose excepcionalmente estas ulti
mas .
«2 bis . A efectos de la aplicación de las disposiciones
del apartado 2 , en el año 1986 , el volumen total de las
importaciones de la Comunidad efectuadas el año ante
rior , procedentes de terceros países , se calcularán toman
do como base las importaciones en la Comunidad en su
composición , de 31 de diciembre de 1985 , asi como las
importaciones de España y de Portugal . El comercio
entre la Comunidad y España y Portugal , o entre España
y Portugal quedará excluido de este total .». Para la fijación de los límites regionales para España y
Portugal , en caso de que las cifras calculadas para el año
1985 no estén disponibles , el total de importaciones se
establecerá mediante el procedimiento dispuesto en el
apartado 2 bis pero sobre la base de las cifras de
importación de 1984 .».
3 . El Protocolo C será sustituido por el texto siguiente :
«De conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del
Acuerdo , se podrá establecer un límite cuantitativo sobre
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Articulo 3
El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante del
mismo . El presente Protocolo formará parte integrante del
Acuerdo .
2 . El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de
enero de 1986 y continuará en vigor durante el período de
validez del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea
y la República del Perú relativo al comercio de productos
textiles .
Articulo 4
1 . El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del
mes siguiente al de la fecha en que las Partes Contratantes se
notifiquen que han cumplido las formalidades necesarias a
tal fin .
Articulo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar , en
lenguas alemana , danesa , española , francesa , griega , inglesa ,
italiana , neerlandesa y portuguesa , siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico .
ANEXO
Categoría Designación Unidad
Límites
cuantitativos
comunitarios
en 1986
1 Hilados de algodón , sin acondicionar para la venta al por menor toneladas 5 183
2 Tejidos de algodón toneladas 2 797
5 Jerseys , con o sin mangas 1 000 unidades 767
Declaración de la Comunidad
En caso de que Perú presentase solicitudes de aumento de las cantidades acordadas que hayan sido
objeto , en 1986 , de limitaciones de exportación a los mercados español y portugués , la Comunidad
examinará cuidadosamente dichas solicitudes , teniendo en cuenta la situación en estos dos mercados ,
con objeto de evacuar las soluciones apropiadas .
Acta acordada
Con motivo de la firma del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y
la República del Perú relativo al comercio de productos textiles , como consecuencia de la adhesión del
Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad , se acordó que Perú podría exportar ,
en 1986 , al mercado español , con carácter excepcional , una cantidad suplementaria de 900 toneladas
de hilados de algodón de la categoría 1 , a fin de tener en cuenta las operaciones efectuadas al amparo
de un régimen arancelario específico antes de la adhesión del Reino de España a la Comunidad . Las
modalidades de utilización de dicha cantidad serán objeto de disposiciones particulares que se
determinarán posteriormente .
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