Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 3377/85 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, por el que se determina, para los Estados miembros, la pérdida estimada del ingreso así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja para la campaña 1985
Diario Oficial n° L 321 de 30/11/1985 p. 0065 - 0066
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0082
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0082
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3377/85 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 1985
por el que se determina , para los Estados miembros , la pérdida estimada del ingreso así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja para la campaña 1985
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de la carne ovina y caprina (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1312/85 (2) y , en particular , el apartado 10 de su artículo 5 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual del ingreso de los productores de carne ovina ;
Considerando que , en aplicación del apartado 4 del artículo anteriormente mencionado , y para permitir el pago de un anticipo a los productores de carne ovina situados en zonas agrícolas desfavorecidas , conviene considerar la pérdida del ingreso previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios del mercado ;
Considerando que , según el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , la cuantía de la prima por oveja y por región se calcula aplicando a la pérdida de ingreso contemplada en el apartado 2 un coeficiente que exprese para cada región , la producción media anual normal de carne de cordero , expresada por 100 kilogramos peso canal ; que , sin embargo , para la región 5 , esta pérdida de ingreso debe ser rebajada de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña 1985 , obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 6 de este artículo ;
Considerando que , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3007/84 de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 343/85 (4) , el anticipo se fija en el 30 % de la cuantía de la prima previsible estimada ; que , según el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento , el anticipo sólo se paga cuando la cuantía es igual o superior a un ECU ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se observa una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1985 para las regiones siguientes :
Región * Diferencia en ECUS por 100 kg *
2 * 41,915 *
3 * 49,915 *
4 * 121,915 *
5 * 70,231 *
6 * 140,915 *
Artículo 2
1 . La cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por región será la siguiente :
Región * Cuantía estimada de la prima pagable por oveja en ECUS *
2 * 7,964 *
3 * 11,480 *
4 * 21,945 *
5 * 11,237 *
6 * 25,365 . *
2 . En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores situados en zonas agrícolas desfavorecidas se fijará de la forma siguiente :
Región * Anticipo de la prima pagable por oveja en ECUS *
2 * 2,428 *
3 Dinamarca * 3,446 *
Países Bajos * 3,349 *
Luxemburgo * 3,447 *
Bélgica * 3,447 *
Alemania * 3,354 *
4 * 6,532 *
5 * 3,394 *
6 * 7,597 . *
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .
(3) DO n º L 283 de 27 . 10 . 1984 , p. 28 .
(4) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1985 , p. 12 .
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