Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 3479/80 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por el que se modifican varios Reglamentos del sector del lúpulo como consecuencia de la adhesión de la República Helénica
Diario Oficial n° L 363 de 31/12/1980 p. 0083 - 0083
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0266
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0266
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0128
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0128
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3479/80 DE LA COMISIÓN
de 30 de diciembre de 1980
por el que se modifican varios reglamentos del sector del lúpulo como consecuencia de la adhesión de la República Helénica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de Grecia (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 ,
Considerando que , de acuerdo con el artículo 22 del Acta de adhesión de Grecia , las adaptaciones de los actos enumerados en la lista del Anexo II de la misma deben establecerse de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo ;
Considerando que dichas adaptaciones son necesarias , asimismo , para los actos adoptados después de la firma del Tratado de Adhesión y cuya validez se extienda más allá del 1 de enero de 1981 ;
Considerando que , en el sector del lúpulo , resulta necesario completar con determinadas menciones en lengua griega el Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 de la Comisión , de 6 de julio de 1977 , por el que se establece la lista de los distintos grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 382/80 (3) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1465/79 (5) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 del modo siguiente :
1 . El Título se completa con la palabra « !*** » .
2 . Bajo el encabezamiento A , se añaden los términos siguientes : « !*** » .
3 . Bajo el encabezamiento B , se añaden los términos siguientes : « !*** » .
4 . Bajo el encabezamiento C , se añaden los términos siguientes : « !*** » .
Artículo 2
Se añaden en el artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 los términos siguientes :
!***
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .
(2) DO n º L 169 de 7 . 7 . 1977 , p. 13 .
(3) DO n º L 44 de 18 . 12 . 1980 , p. 5 .
(4) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .
(5) DO n º L 177 de 14 . 7 . 1979 , p. 35 .
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