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Reglamento (CEE) n° 3511/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos
Diario Oficial n° L 358 de 14/12/1981 p. 0001 - 0023
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0058
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0058
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3511/81 DEL CONSEJO
de 3 de diciembre de 1981
por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el 22 de julio de 1981 se rubricó el Protocolo del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica ;
Considerando que , a la espera de la entrada en vigor del Protocolo y teniendo en cuenta las disposiciones de este último , es conveniente que la Comunidad establezca de forma autónoma el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos , será el que resulte del Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento expirará en la fecha de entrada en vigor del Protocolo .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO n º L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .
ANEXO
Condiciones particulares para la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos con motivo de la adhesión de la República Helénica
Artículo 1
Para los productos mencionados en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Marruecos , según el siguiente calendario :
- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ;
- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ;
- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :
- el 1 de enero de 1983 ,
- el 1 de enero de 1984 ,
- el 1 de enero de 1985 ,
- el 1 de enero de 1986 .
Artículo 2
1 . Para los productos incluidos en el Anexo 1 el derecho de base sobre el cual se operarán para cada producto las reducciones sucesivas previstas en el artículo 1 , será el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica respecto de Marruecos el 1 de julio de 1980 .
2 . No obstante , en lo que se refiere a las cerillas de la partida n º 36.06 del arancel aduanero común , el derecho de base será del 17,2 % ad valorem .
Artículo 3
1 . Para los productos incluidos en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación aplicadas a los productos originarios de Marruecos según el siguiente calendario :
- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ;
- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ;
- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :
- el 1 de enero de 1983 ,
- el 1 de enero de 1984 ,
- el 1 de enero de 1985 ,
- el 1 de enero de 1986 .
2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el apartado 1 , sera el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 respecto de la Comunidad de los Nueve .
3 . Queda suprimida toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , aplicada a partir del 1 de enero de 1979 , en los intercambios entre Grecia y Marruecos .
Artículo 4
Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve , antes de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá igualmente y en el mismo porcentaje , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Marruecos .
Artículo 5
1 . El elemento móvil que la República Helénica podrá aplicar a los productos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas (1) , originarios de Marruecos , se ajustará según el montante compensatorio aplicado en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia .
2 . Para los productos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y que figuran también en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá , conforme al calendario fijado en el artículo 3 , la diferencia entre :
- el elemento fijo del derecho que debe ser aplicado por la República Helénica en el momento de la adhesión , y
- el derecho ( distinto del elemento móvil ) que resulta de las disposiciones del Acuerdo .
Artículo 6
Para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , los tipos preferenciales previstos o calculados se aplicarán a los derechos efectivamente percibidos por la República Helénica respecto de terceros países , conforme al artículo 64 del Acta de adhesión de 1979 .
Las importaciones en Grecia de productos procedentes de Marruecos no se beneficiarán en ningún caso de tipos de derechos de aduana más favorables que los aplicados a los productos procedentes de la Comunidad de los Nueve .
Artículo 7
1 . La República Helénica podrá seguir sometiendo a restricciones cuantitativas , hasta el 31 de diciembre de 1985 los productos incluidos en el Anexo 2 , originarios de Marruecos .
2 . Las restricciones previstas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes globales .
Los contingentes globales para 1981 se indican en el Anexo 2 .
3 . El porcentaje mínimo de aumento progresivo de los contingentes previstos en el apartado 2 será del 25 % al principio de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en unidades de cuenta europeas ( UCE ) y del 20 % al principio de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen . Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida .
Sin embargo , con respecto a los autocares , autobuses y otros vehículos de la subpartida ex 87.02 A I del arancel aduanero común , el contingente será aumentado en un 20 % anual .
4 . Cuando se compruebe que las importaciones en Grecia de uno de los productos incluidos en el Anexo 2 han sido inferiores al 90 % del contingente durante dos años consecutivos , la República Helénica liberalizará la importación de ese producto originario de Marruecos , si dicho producto se encontrare liberalizado en ese momento respecto de la Comunidad de los Nueve .
5 . Si la República Helénica liberalizare las importaciones de uno de los productos incluidos en el Anexo 2 procedentes de la Comunidad de los Nueve o si aumentare un contingente más allá del tipo mínimo aplicable a la Comunidad de los Nueve , liberalizará igualmente las importaciones de ese producto originario de Marruecos o aumentará proporcionalmente el contingente global .
6 . En lo que se refiere a las licencias de importación de los productos incluidos en el Anexo 2 y originarios de Marruecos , la República Helénica aplicará las mismas reglas y prácticas administrativas que las aplicadas a las importaciones de dichos productos originarios de la Comunidad de los Nueve , con excepción del contingente abierto para los abonos de las partidas n º 31.02 , y n º 31.03 y de las subpartidas 31.05 A I , II y IV del arancel aduanero común , para el que la República Helénica podrá aplicar las reglas y prácticas conformes al ejercicio de derechos exclusivos de comercialización .
Artículo 8
1 . Los depósitos previos a la importación y los pagos al contado en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de Marruecos , serán suprimidos progresivamente según el siguiente calendario :
- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento : 25 % ;
- el 1 de enero de 1982 : 25 % ;
- el 1 de enero de 1983 : 25 % ;
- el 1 de enero de 1984 : 25 % .
2 . Para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , la República Helénica suprimirá las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas ( depósitos previos a la importación , pagos al contado , validación de facturas , etc. ) para los productos originarios de Marruecos conforme al artículo 65 del Acta de adhesión de 1979 .
3 . Si la República Helénica redujere respecto de la Comunidad de los Nueve el tipo de depósitos previos a la importación o de pagos al contado antes de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Marruecos .
(1) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .
ANEXO 1
Lista de productos mencionados en el artículo 3
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 13 * *
ex 13.02 * Inciensos *
ex 13.03 * Pectatos *
Capítulo 14 * *
ex 14.05 * Valoneas , agallas *
Capítulo 15 * *
ex 15.05 * Estearina de suarda *
ex 15.06 * Las demás grasas y aceites animales ( grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc. ) , con exclusión del aceite de pie de buey *
15.08 * Aceites animales o vegetales cocidos , oxidados , deshidratados , sulfurados soplados , polimerizados o modificados por otros procedimientos *
15.10 * Ácidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales *
15.11 * Glicerina , incluidas las aguas y lejías glicerinosas *
ex 15.15 * Ceras de abeja y de otros insectos , incluso coloreadas artificialmente *
15.16 * Ceras vegetales , incluso coloreadas artificialmente *
ex 15.17 * Degrás *
Capítulo 17 * *
ex 17.02 * Lactosa y jarabe de lactorsa que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro ; glucosa y jarabe de glucosa que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro *
17.04 * Artículos de confitería sin cacao *
Capítulo 18 * Cacao y sus preparados , con exclusión de las partidas n º 18.01 y n º 18.02 *
Capítulo 19 * *
ex 19.02 * Extractos de malta *
19.03 * Pastas alimenticias *
19.05 * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « cornflakes » y análogos *
ex 19.07 * Pan , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas *
19.08 * Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 21 * Preparados alimenticios diversos , con exclusión de las partidas n º 21.05 y n º 21.07 *
Capítulo 22 * *
22.01 * Agua , aguas minerales , aguas gaseosas , hielo y nieve *
22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07 *
22.03 * Cervezas *
22.06 * Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas *
ex 22.08 * Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol , alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación , con exclusión de los alcoholes etílicos obtenidos a partir de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado *
ex 22.09 * Alcohol etílico sin desnaturalizar con una graduación de 80 % vol , con exclusión de los alcoholes etílicos obtenidos a partir de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas *
Capítulo 24 * *
24.02 * Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco *
Capítulo 25 * *
25.20 * Yeso natural ; anhidrita ; yesos calcinados , incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental *
25.22 * Cal ordinaria ( viva o apagada ) ; cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio *
25.23 * Cementos hidráulicos ( incluidos los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados *
ex 25.30 * Ácido bórico natural , con un contenido máximo de 85 % de BO3H3 , valorado sobre producto seco *
ex 25.32 * Tierras colorantes , incluso calcinadas o mezcladas entre ellas ; tierra de santorín , puzolana , tierra de trass y similares , empleadas en la composición de cementos hidráulicos , incluso trituradas o pulverizadas *
Capítulo 27 * *
27.05 bis * Gas de alumbrado , gas pobre , gas de agua y similares *
27.06 * Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos *
27.08 * Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales *
ex 27.10 * Aceites y grasas minerales para engrase *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
ex 27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos , con exclusión del propano de pureza igual o superior al 99 % que se destine a usos distintos de los de carburante o combustible *
27.12 * Vaselina *
27.13 * Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch , slack wax » , etc. ) , incluso coloreados *
27.14 * Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos *
27.15 * Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas *
27.16 * Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , « cut-backs » , etc. ) *
Capítulo 28 * *
ex 28.01 * Cloro *
ex 28.04 * Hidrógeno , oxígeno ( incluido el ozono ) y nitrógeno *
ex 28.06 * Ácido clorhídrico *
28.08 * Ácido sulfúrico , óleum *
28.09 * Ácido nítrico ; ácidos sulfonítricos *
28.10 * Anhídrido y ácidos fosfóricos ( menta- , orto- y piro- ) *
28.12 * Ácido y anhídrido bóricos *
28.13 * Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides *
28.15 * Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo
28.16 * Amoníaco licuado o en solución *
28.17 * Hidróxido de sodio ( sosa cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y de potasio *
ex 28.19 * Óxido de cinc *
ex 28.20 * Corindones artificiales *
28.22 * Óxido de manganesio *
ex 28.23 * Óxidos de hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado , valorado en Fe2O3 ) *
ex 28.27 * Minio de plomo y litargirio *
28.29 * Fluoruros ; fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales *
ex 28.30 * Cloruro de magnesio , cloruro de calcio *
ex 28.31 * Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos *
28.35 * Sulfuros , incluidos los polisulfuros *
28.36 * Hidrosulfitos , incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos *
28.37 * Sulfitos e hiposulfitos *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
ex 28.38 * Sulfato de sodio , de bario , de hierro , de cinc , de magnesio , de aluminio ; alumbres *
ex 28.40 * Fosfitos , hipofosfitos y fosfatos , con exclusión del fosfato bibásico de plomo *
ex 28.42 * Carbonatos , incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico , con exclusión del hidrocarbonato de plomo ( albayalde ) *
ex 28.44 * Fulminato de mercurio *
ex 28.45 * Silicato de sodio y silicato de potasio , incluidos los comerciales *
ex 28.46 * Bórax refinado *
ex 28.48 * Arsenitos y arseniatos *
28.54 * Peróxido de hidrógeno ( agua oxigenada ) , comprendida el agua oxigenada sólida *
ex 28.56 * Carburos de silicio , de boro , de calcio *
ex 28.58 * Agua destilada , de conductibilidad o del mismo grado de pureza *
Capítulo 29 * *
ex 29.01 * Hidrocarburos destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles ; naftaleno , antraceno *
ex 29.04 * Alcoholes amílicos *
29.06 * Fenoles y fenoles-alcoholes *
ex 29.08 * Óxido de dipentileno ( éter n-amílico ) , óxido de etilo ( éter etílico ) ; anetol *
ex 29.14 * Ácidos palmítico , esteárico , oléico y sus sales solubles en agua ; anhídridos *
ex 29.16 * Ácidos tartárico , cítrico , gálico ; tartrato de calcio *
ex 29.21 * Nitroglicerina *
ex 29.42 * Sulfato de nicotina *
29.43 * Azúcares , químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas n º 29.39 , n º 29.41 y n º 29.42 *
Capítulo 30 * *
ex 30.02 * Sueros de personas o de animales inmunizados *
ex 30.03 * Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria , con exclusión de los siguientes productos : *
* - Cigarrillos antiasmáticos *
* - Quinina , cinconina , quinidina y sus sales , incluso presentados en forma de especialidades *
* - Morfina , cocaína y otros estupefacientes , incluso presentados en forma de especialidades *
* - Antibióticos y preparados a base de antibióticos *
* - Vitaminas y preparados a base de vitaminas *
* - Sulfamidas , hormonas y preparados a base de hormonas *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
30.04 * Guatas , gasas , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos , sinapismos , etc. ) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos , distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo *
Capítulo 31 * *
ex 31.03 * Abonos minerales o químicos fosfatados , excepto : *
* - Escorias de desfosforación *
* - Fosfatos de cal disgregados ( termofosfatos y fosfatos fundidos ) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente *
* - Fosfatos bicálcicos que contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 % *
31.05 * Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg *
Capítulo 32 * *
ex 32.01 * Extractos curtientes de origen vegetal ; taninos ( ácidos tánicos ) , incluido el tanino de nuez de agallas al agua *
ex 32.04 * Materias colorantes de origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales , pero con exclusión del índigo , de la alheña y de la clorofila ) y materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes *
ex 32.05 * Materias colorantes orgánicas sintéticas , con exclusión del índigo artificial ; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como « luminóforos » ; productos de los denominados « agentes de blanqueo óptico » fijables sobre fibra *
32.06 * Lacas colorantes *
ex 32.07 * Otras materias colorantes , con exclusión de : *
* a ) Pigmentos inorgánicos o de origen mineral , contengan o no otras sustancias que faciliten el tinte , a base de sales de cadmio *
* b ) Colores de cromo y de azul de Prusia ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos » *
32.08 * Pigmentos , opacifiantes y colores preparados , composiciones vitrificables , lustres líquidos y preparaciones similares para las industrias de cerámica , esmalte o vidrio ; engobes ; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos *
32.09 * Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor ; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo *
32.11 * Secativos preparados *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
32.12 * Mástiques ( incluidos los mástiques y cementos de resina ) ; plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería *
32.13 * Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas *
Capítulo 33 * *
ex 33.01 * Aceites esenciales ( desterpenados o no ) , líquidos o concretos , con exclusión de las esencias de rosa , de romero , de eucaliptus , de sándalo y de cedro ; resinoides ; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidos por enflorado o maceración *
ex 33.06 * Aguas de colonia y otras aguas de tocador , cosméticos y productos para el cuidado de la piel , del cabello y de las uñas ; polvos y pastas dentífricas , productos para la higiene bucal ; desodorantes de locales , preparados , incluso sin perfumar *
Capítulo 34 * Jabones , productos orgánicos
tensoactivos , preparaciones para lavar preparaciones lubricantes , ceras artificiales , ceras preparadas , productos paralustrar y pulir , bujías y artículos análogos , pastas para modelar y « ceras para el arte dental » *
Capítulo 35 * Materias albuminoideas ; colas ; enzimas *
Capítulo 36 * Pólvoras y explosivos ; artículos de pirotecnia ; fósforos ; aleaciones pirofóricas ; materias inflamables *
Capítulo 37 * *
37.03 * Papeles , cartulinas y tejidos sensibilizados , estén o no impresionados , pero sin revelar *
Capítulo 38 * *
38.03 * Carbones activados ; materias minerales naturales activadas ; negros de origen animal , incluido el negro animal agotado *
38.09 * Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida n º 38.18 ) ; creosotas de madera ; metileno ; aceite de acetona ; pez vegetal de todas clases ; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal ; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales *
ex 38.11 * Desinfectantes , insecticidas , raticidas , antiparasitarios y productos similares presentados en forma de artículos provistos de un soporte ; tales como cintas , mechas , y bujías azufradas y papeles matamoscas , bastoncillos recubiertos de hexaclorociclohexano y artículos análogos ; preparados que consistan en un producto activo ( DDT , etc. ) mezclado con otras materias y en envases tipo aerosol , listos para su uso *
38.18 * Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares *
ex 38.19 * Preparados denominados « líquidos para transmisiones hidráulicas » ( para frenos hidráulicos en especial ) que no contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos , o con un contenido de éstos en peso inferior al 70 % *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 39 * *
ex 39.02 * Cloruro de polivinilo *
ex 39.01 * Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de : *
* a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que
grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo *
* b ) Intercambiadores de iones *
ex 39.02 * Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de : *
* a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo *
* b ) Intercambiadores de iones *
ex 39.03 * Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de : *
* a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo *
* b ) Intercambiadores de iones *
ex 39.04 * Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de : *
* a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo *
* b ) Intercambiadores de iones *
ex 39.05 * Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de : *
* a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo *
* b ) Intercambiadores de iones *
ex 39.06 * Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de : *
* a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo *
* b ) Intercambiadores de iones *
ex 39.07 * Manufacturas de las materias de las partidas n º 39.01 a n º 39.06 inclusive , exclusión de abanicos flexibles o rígidos , sus monturas y partes de las monturas y de las bobinas y soportes análogos para enrollar films y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , films , etc. mencionados en la partida n º 92.12 *
Capítulo 40 * Caucho natural o sintético , caucho facticio y manufacturas de caucho , con exclusión de las partidas núm. 40.01 , 40.02 , 40.03 y 40.04 , del látex ( n º ex 40.06 ) , de las soluciones y dispersiones ( n º ex 40.06 ) , de los artículos de protección para cirujanos y radiólogos y los trajes para buzos ( n º ex 40.13 ) , de las masas o bloques , de los desperdicios , polvo y residuos de caucho endurecido ( ebonita ) ( n º ex 40.15 ) *
Capítulo 41 * Pieles y cueros , con exclusión de los cueros y pieles apergaminados y los artículos de las partidas n º 41.01 y n º 41.09 *
Capítulo 42 * Manufacturas de cuero ; artículos de guarnicionería y talabartería ; artículos de viaje , bolsos de mano y continentes similares ; manufacturas de tripas *
Capítulo 43 * Peletería y confecciones de peletería ; peletería facticia *
Capítulo 44 * Madera , carbón vegetal y manufacturas de madera , con exclusión de la partida n º 44.07 , manufacturas de paneles de fibras ( n º ex 44.21 , ex 44.23 , ex 44.27 , ex 44.28 ) , bobinas y soportes similares para enrollar películas y films fotográficos y cinematográficos , o cintas , films etc. de la partida n º 92.12 ( n º ex 44.26 ) y adoquines de madera ( n º ex 44.28 ) *
Capítulo 45 * *
45.03 * Manufacturas de corcho natural *
45.04 * Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas*
Capítulo 46 * Manufacturas de espartería y de cestería , con exclusión de las trenzas y artículos similares de materias trenzables , para cualquier uso , incluso ensamblados formando bandas ( n º ex 46.02 ) *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 48 * *
ex 48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas , con exclusión de los siguientes productos : *
* - Papel común para la impresión de periódicos , compuesto de pastas químicas y mecánicas , con un peso de hasta 60 g/m² *
* - Papel para la impresión de revistas *
* - Papel de fumar *
* - Papel de seda *
* - Papel filtro *
* - Guata de celulosa *
* - Papeles y cartones obtenidos hoja a hoja ( papeles fabricados a mano ) *
48.03 * Papeles y cartones apergaminados y sus imitaciones , incluido el papel llamado « cristal » , en rollos o en hojas *
48.04 * Papeles y cartones simplemente unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir en su superficie , incluso reforzados interiormente , en rollos o en hojas *
ex 48.05 * Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimientos por encolado ) , gofrados , estampados , en rollos o en hojas *
ex 48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas , con exclusión del papel cuadriculado , papeles dorados o plateados y sus imitaciones , papeles de calco , papeles reactivos y papeles para la fotografía no sensibilizados *
ex 48.13 * Papel carbón *
48.14 * Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks , sobres-carta , sobres , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículo para correspondencia *
ex 48.15 * Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado , con exclusión del papel de fumar , bandas para teletipos , tiras perforadas para monotipos y máquinas de calcular , papeles y cartones-filtro ( incluidos los filtros para cigarrillos ) , cintas encoladas *
48.16 * Cajas , sacos y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficina , tiendas y similares *
48.18 * Libros registro , cuadernos , cuadernillos y talonarios ( de notas , recibos y similares ) , blocks de notas , agendas , carpetas , clasificadores , encuadernaciones ( de hojas movibles u otras ) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares , de oficina o de papelería ; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros , de papel o cartón *
48.19 * Etiquetas de todas clases de papel o cartón , estén o no impresas , con ilustraciones o sin ellas , incluso engomadas *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
ex 48.21 * Pantallas ; manteles , mantelillos y servilletas , pañuelos y toallas ; bandejas , platos , vasos salvamanteles para fuentes botellas y vasos *
Capítulo 49 * *
ex 49.01 * Libros , folletos e impresos similares , incluso en hojas sueltas , en lengua griega *
ex 49.03 * Álbumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear , en rústica o encuadernados de otra forma , para niños , impresos total o parcialmente en lengua griega *
ex 49.07 * Sellos no destinados a servicios públicos *
49.09 * Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones *
ex 49.10 * Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los tacos o bloques , con exclusión de los calendarios con fines publicitarios , en cualquier lengua distinta de la griega *
ex 49.11 * Estampas , grabados , fotografías demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento , con exclusión de los siguientes artículos : *
* - Decorados de teatro y de estudios fotográficos *
* - Impresos y publicaciones con fines publicitarios ( incluidos los de propaganda turística ) ; impresos en cualquier lengua distinta de la griega *
Capítulo 50 * Seda , borra de seda ( « schappe » ) y borrilla de seda *
Capítulo 51 * Textiles sintéticos y artificiales continuos *
Capítulo 52 * Textiles metálicos y metalizados *
Capítulo 53 * Lana , pelos y crines , con exclusión de los productos en bruto , blanqueados sin teñir , de las partidas núm. 53.01 , 53.02 , 53.03 y 53.04 *
Capítulo 54 * Lino y ramio , con exclusión de la partida n º 54.01 *
Capítulo 55 * Algodón *
Capítulo 56 * Textiles sintéticos y artificiales discontinuos *
Capítulo 57 * Las demás fibras textiles vegetales , con exclusión de la partida n º 57.01 ; hilados de papel y tejidos de hilados de papel *
Capítulo 58 * Alfombras y tapices ; terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla ; cintas ; pasamanería ; tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) ; encajes y blondas ; bordados *
Capítulo 59 * Guatas y fieltros ; cuerdas y artículos de cordelería ; tejidos especiales ; tejidos impregnados o recubiertos ; artículos de materias textiles para usos técnicos *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 60 * Géneros de punto *
Capítulo 61 * Prendas y accesorios de vestir , de tejidos *
Capítulo 62 * Otros artículos de tejidos confeccionados , con exclusión de los abanicos plegables o rígidos ( ex 62.05 ) *
Capítulo 63 * Prendería y trapos *
Capítulo 64 * Calzado , botines , polainas y artículos análogos ; partes componentes de los mismos *
Capítulo 65 * Sombreros y demás tocados y sus partes componentes *
Capítulo 66 * *
66.01 * Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos *
Capítulo 67 * *
ex 67.01 * Plumeros grandes y pequeños *
67.02 * Flores , follajes y frutos artificiales y sus partes ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales *
Capítulo 68 * *
68.04 * Piedras para afilar o pulir a mano , muelas y artículos similares para moler ; desfibrar , afilar , pulir , rectificar , cortar o trocear , de piedras naturales , incluso aglomeradas , de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica ( incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes de otras materias ( núcleos , cañas , casquillos , etc. ) o con sus ejes pero sin bastidor *
68.06 * Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano , aplicados sobre tejidos , papel , cartón u otras materias , incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma *
68.09 * Paneles , planchas , baldosas , bloques y similares , de fibras vegetales , fibras de madera , paja , virutas o desperdicios de madera , aglomerados con cemento , yeso u otros aglutinantes minerales *
68.10 * Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso *
68.11 * Manufacturas de cemento , hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo *
68.12 * Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares *
68.14 * Guarniciones de fricción ( segmentos , discos , arandelas , cintas , planchas , placas , rollos , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de frotamiento , a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa , incluso combinados con textiles u otras materias *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 69 * Productos cerámicos , con exclusión de las partidas núm. 69.01 , 69.02 , que no sean los ladrillos a base de magnesita y de magnesito-cromita , núm. 69.03 , 69.04 , 69.05 , utensilios y aparatos para laboratorios y para uso técnico , recipientes para el transporte de ácidos y demás productos químicos , y artículos para usos rurales de la partida n º 69.09 y artículos de porcelana de las partidas núm. 69.10 , 69.13 y 69.14 *
Capítulo 70 * *
70.04 * Vidrio colado o laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular *
70.05 * Vidrio estirado o soplado ( « vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación ) , en hojas de forma cuadrada o rectangular *
ex 70.06 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras , en placas o en hojas , de forma cuadrada o rectangular , con exclusión de los vidrios sin armar para espejos *
ex 70.07 * Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no desbastados o pulidos ) , cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras artísticas *
70.08 * Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas *
70.09 * Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores *
70.10 * Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio *
ex 70.13 * Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 , distintos de los objetos para servicios de mesa y de cocina de vidrio resistente al fuego , con débil coeficiente de dilatación , del tipo Pyrex , Durex , etc. *
70.14 * Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico *
ex 70.15 * Cristales para gafas corrientes ( con exclusión del vidrio apto para lentes correctivas ) y análogos , abombados , curvados y de formas similares *
ex 70.16 * Vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio , en bloques , paneles , placas y conchas *
ex 70.17 * Objetos de vidrio para laboratorio , higiene y farmacia , estén o no graduados o calibrados , con exclusión de los objetos de vidrio para laboratorios de química ; ampollas para sueros y artículos similares *
ex 70.21 * Otras manufacturas de vidrio , con exclusión de los artículos para la industria *
Capítulo 71 * *
ex 71.12 * Artículos de joyería de plata ( incluida la plata dorada ) o metales comunes chapados de metales preciosos *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
71.13 * Artículos de orfebrería y sus partes componentes , de metales preciosos o chapados de metales preciosos *
ex 71.14 * Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos , con exclusión de los artículos y utensilios para talleres y laboratorios *
71.16 * Bisutería de fantasía *
Capítulo 73 * Fundición , hierro y acero , con exclusión de : *
* a ) los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de las partidas núm. 73.01 , 73.02 , 73.03 , 73.05 , 73.06 , 73.07 , 73.08 , 73.09 , 73.10 , 73.11 , 73.12 , 73.13 , 73.15 y 73.16 *
* b ) los productos de las partidas núm. 73.02 , 73.05 , 73.07 y 73.16 que no sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero *
* c ) las partidas núm. 73.04 , 73.17 , 73.19 , 73.30 , 73.33 y 73.34 y los muelles y hojas para muelles de hierro o de acero destinados para vagones de ferrocarril de la partida n º 73.35 *
Capítulo 74 * Cobre , con exclusión de las aleaciones de cobre que contengan níquel en proporción superior al 10 % en peso , y los artículos de las partidas núm. 74.01 , 74.02 , 74.06 y 74.11 *
Capítulo 76 * Aluminio , con exclusión de las partidas n º 76.01 , n º 76.05 y las bobinas y soportes análogos para enrollar films y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , films , etc. , mencionados en la partida n º 92.12 ( n º ex 76.16 ) *
Capítulo 78 * Plomo *
Capítulo 79 * Cinc , con exclusión de las partidas núm. 79.01 , 79.02 y 79.03 *
Capítulo 82 * *
ex 82.01 * Layas , palas , azadones , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas , rastrillos y raederas ; hachas , hocinos y herramientas similares con filo ; cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales *
82.02 * Sierras de mano , hojas de sierra de todas clases ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar ) *
ex 82.04 * Forjas portátiles , muelas con bastidor , de mano o de pedal ; artículos para usos domésticos *
82.09 * Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n º 82.06 *
ex 82.11 * Hojas de maquinillas de afeitar y sus esbozos *
ex 82.13 * Otros artículos de cuchillería ( incluso las podaderas , esquiladoras , hendidoras , cuchillas para picar carne , tajaderas de carnicería y de cocina y corta-papeles ) , con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas *
82.14 * Cucharas , cucharones , tenedores , palas de tartas , cuchillos especiales para pescado o mantequilla , pinzas para azúcar y artículos similares *
82.15 * Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas núm. 82.09 , 82.13 y 82.14 *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 83 * Manufacturas diversas de metales comunes , con exclusión de la partida n º 83.08 , las estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores ( n º ex 83.06 ) y las cuentas y lentejuelas ( n º ex 83.09 ) *
Capítulo 84 * *
ex 84.06 * Motores de explosión que utilicen gasolina , con cilindrada igual o superior a 220 cm³ ; motores de combustión interna semi-Diesel ; motores de combustión interna Diesel con una potencia igual o inferior a 37 kW ; motores para motociclos *
ex 84.10 * Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor *
ex 84.11 * Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; ventiladores y análogos , con motor incorporado , de un peso inferior a 150 kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg *
ex 84.12 * Grupos para acondicionamiento de aire , de uso doméstico , que contengan , reunidos en un sólo cuerpo , un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad *
ex 84.14 * Hornos para panadería y sus piezas sueltas *
ex 84.15 * Armarios y demás muebles frigoríficos , equipados con un grupo frigorífico *
ex 84.17 * Calentadores de agua y calientabaños , no eléctricos *
84.20 * Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas *
ex 84.21 * Aparatos mecánicos de uso doméstico para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo ; aparatos de mano análogos , para uso agrícola ; aparatos agrícolas similares , sobre carretillas , de un peso igual o inferior a 60 kg *
ex 84.24 * Arados concebidos para ser arrastrados por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg ; arados concebidos para ser montados sobre un tractor con dos o tres rejas o discos ; gradas concebidas para ser arrastradas por un tractor con bastidor y dientes fijos ; gradas de discos concebidas para ser arrastradas por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg *
ex 84.25 * Trilladoras ; mondadoras y desgranadoras de maíz ; máquinas cosechadoras de tracción animal ; prensas para paja o forraje ; aventadoras y máquinas similares para la clasificación de granos y clasificadoras de cereales *
84.27 * Prensas , estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura , sidrería y similares *
ex 84.28 * Quebrantadores de grano ; máquinas moledoras de tipo rural *
84.29 * Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de la maquinaria de tipo rural *
ex 84.34 * Caracteres y otros tipos móviles de imprenta *
ex 84.38 * Lanzaderas ; peines para tejer *
ex 84.40 * Máquinas de lavar , incluso eléctricas , para uso doméstico *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
ex 84.47 * Máquinas-herramientas , distintas de las de la partida n º 84.49 , para serrar y cepillar madera , corcho , hueso , ebonita , materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas *
ex 84.56 * Máquinas y aparatos para aglomerar , dar forma o moldear pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales *
ex 84.59 * Prensas y molinos de aceite ; maquinaria para fábricas de estearina y de jabón *
84.61 * Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares *
ex 84.63 * Reductores de velocidad *
Capítulo 85 * *
ex 85.01 * Máquinas generadoras de potencia igual o inferior a 20 kVA , motores con una potencia inferior a 74 kW ; convertidores rotativos de potencia igual o inferior a 37 kW ; transformadores y convertidores estáticos distintos de los empleados en aparatos receptores de radiodifusión , radiotelefonía , radiotelegrafía y televisión *
85.03 * Pilas eléctricas *
85.04 * Acumuladores eléctricos *
ex 85.06 * Ventiladores para viviendas *
85.10 * Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía ( de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida n º 85.09 *
85.12 * Calentadores de agua , calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión ; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello ( para secar el pelo , rizar , calientatenacillas , etc. ) ; planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos para usos domésticos ; resistencias calentadoras , distintas de las de la partida n º 85.24 *
ex 85.17 * Aparatos eléctricos de señalización acústica *
ex 85.19 * Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de ondas , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. ) *
ex 85.20 * Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado *
ex 85.21 * Tubos catódicos para receptores de televisión *
85.23 * Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión *
85.25 * Aisladores de cualquier materia *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
85.26 * Piezas aislantes , constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de rosca , por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25 *
85.27 * Tubos aisladores y sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente *
Capítulo 87 * *
ex 87.02 * Vehículos automóviles para el transporte en común de personas y vehículos automóviles para el transporte de mercancías ( con exclusión de los chasis mencionados en la Nota 2 del Capítulo 87 ) *
87.05 * Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas n º 87.01 a n º 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas *
ex 87.06 * Chasis sin motor y sus partes *
ex 87.11 * Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión para el transporte de inválidos *
ex 87.12 * Partes y piezas sueltas de los vehículos sin mecanismo de propulsión para el transporte de inválidos *
87.13 * Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas *
Capítulo 89 * *
ex 89.01 * Barcas , chalanas ; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados ; barcos de vela y embarcaciones inflables de materias plásticas artificiales *
Capítulo 90 * *
ex 90.01 * Vidrios para anteojería *
90.03 * Monturas de gafas , quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas *
90.04 * Gafas ( correctoras , protectoras y otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos *
ex 90.26 * Contadores de bombas de gasolina movidas a mano y contadores de agua ( volumétricos y tacométricos ) *
Capítulo 92 * *
92.12 * Soportes de sonido para los aparatos de la partida n º 92.11 o para grabaciones análogas : discos , cilindros , ceras , cintas , películas , hilos , etc. , preparados para la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos *
Capítulo 93 * *
ex 93.04 * Escopetas de caza *
ex 93.07 * Tacos para escopetas ; cartuchos de caza , cartuchos para revólveres , pistolas , bastones fusil , cartuchos con balas o perdigones para armas de tiro de hasta 9 mm de calibre ; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza ; balas , perdigones y postas para la caza *
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) * Designación de la mercancía *
Capítulo 94 * Muebles ; mobiliario médico- quirúrgico ; artículos de cama y similares , con exclusión de la partida n º 94.02 *
Capítulo 96 * Manufacturas de cepillería , brochas , pinceles , escobas , borlas y cedazos , con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería de la partida n º 96.01 y de los artículos de las partidas n º 96.05 y n º 96.06 *
Capítulo 97 * *
97.01 * Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles , tales como bicicletas , triciclos , patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos *
97.02 * Muñecas de todas clases *
97.03 * Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo *
ex 97.05 * Serpentinas y confetis *
Capítulo 98 * Manufacturas diversas , con exclusión de las estilográficas de la partida n º 98.03 y de las partidas núm. 98.04 , 98.10 , 98.11 , 98.14 y 98.15 *
ANEXO 2
Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981 *
07.05 * Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas : * *
* B . Las demás : * *
* ex I . Guisantes , garbanzos y alubias : * *
* - Garbanzos y alubias * 500 toneladas *
* II . Lentejas * 2 000 toneladas *
31.02 * Abonos minerales o químicos nitrogenados * 4 000 toneladas *
31.03 * Abonos minerales o químicos fosfatados * 4 000 toneladas *
31.05 * Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg : * *
* A . Otros abonos : * *
* I . que contengan los tres elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio * 4 000 toneladas *
* II . que contengan los dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo * 4 000 toneladas *
* IV . Los demás * 4 000 toneladas *
ex 73.37 * Calderas ( distintas de las de la partida n º 84.01 ) y radiadores , para calefacción central , de caldeo no eléctrico , y sus partes , de fundición , hierro o acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos los que pueden igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o acondicionado ) , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición , hierro o acero : * *
* - Calderas para calefacción central * 20 000 UCE *
ex 84.01 * Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobre calentada » : * *
* - con una potencia igual o inferior a 32 MW * 1 500 UCE *
84.06 * Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo : * *
* C . Otros motores : * *
* ex II . Motores de combustión interna ( de encendido por compresión ) : * *
* - con una potencia inferior a 37 kW * 3 000 UCE *
84.10 * Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) : * *
Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981 *
84.10 ( cont. ) * ex A . Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo , con exclusión de las bombas para la distribución de carburantes * 30 000 UCE *
* B . Las demás bombas * 30 000 UCE *
* C . Elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) * 30 000 UCE *
84.14 * Hornos industriales o de laboratorio , con exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 : * *
* ex B . Los demás : * *
* - Partes y piezas sueltas de acero fundido para hornos de cemento * 1 000 UCE *
ex 84.20 * Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a cinco cg , pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de : * *
* - Pesabebés * 3 200 UCE *
* - Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico * 3 200 UCE *
* - Pesas para toda clase de balanzas * 3 200 UCE *
85.01 * Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores , etc. ) ; transformadores ; bobinas de reactancia y autoinducción : * *
* A . Máquinas generadoras , motores ( incluso con reductor , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos : * *
* ex II . Los demás : * *
* - Motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W * 30 000 UCE *
* ex C . Partes y piezas sueltas : * *
* - de motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W * 30 000 UCE *
85.15 * Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando : * *
Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981 *
85.15 ( cont. ) * A . Aparatos transmisores y receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión : * *
* ex III . aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido : * *
* - de televisión * 10 000 UCE *
* C . Partes y piezas sueltas : * *
* I . Muebles y cajas : * *
* ex a ) de madera : * *
* - para receptores de televisión * 15 000 UCE *
* ex b ) de otras materias : * *
* - para receptores de televisión * 15 000 UCE *
* ex III . Los demás : * *
* - Chasis de receptores de televisión y sus partes completas o montadas * 15 000 UCE *
* - Chasis de circuitos impresos en metal para receptores de televisión * 15 000 UCE *
ex 85.23 * Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión : * *
* - Cables conductores para antenas de televisión * 30 000 UCE *
87.02 * Vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) : * *
* A . para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos : * *
* I . con motor de explosión o de combustión interna : * *
* ex a ) Autocares y autobuses con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2 800 cm³ o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm³ * 100 000 UCE *
* - Autobuses y autocares completos * 100 000 UCE *
* ex b ) Los demás : * *
* - completos con más de 6 asientos * 100 000 UCE *
Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981 *
87.05 * Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas n º 87.01 a n º 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas : * *
* ex A . Carrocerías y cabinas metálicas que se destinen a la industria del montaje : * *
* - de motocultores de la subpartida 87.01 A * 1 000 UCE *
* - de vehículos automóviles para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos , con más de 6 asientos y menos de 15 * 1 000 UCE *
* - de vehículos automóviles para el transporte de mercancías , con un motor de explosión de cilindrada inferior a 2 800 cm³ o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm³ * 1 000 UCE *
* - de vehículos automóviles para usos especiales de la partida n º 87.03 (a) * 1 000 UCE *
* ex B . Los demás : * *
* - Carrocerías y cabinas metálicas , con exclusión de las de vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos * 1 000 UCE *
(a) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes .
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