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Reglamento (CEE) n° 3840/86 de la Comisión de 16 de diciembre de 1986 por el que se modifica la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)
Diario Oficial n° L 368 de 29/12/1986 p. 0001 - 0588
REGLAMENTO (CEE) No 3840/86 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1986 por el que se modifica la nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativo a la nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe) (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3065/75 (2) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el anexo del Reglamento (CEE) no 1445/72 ha sido modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3631/85 de la Comisión (3); que se imponen nuevas modificaciones;
Considerando que el anexo «arancel aduanero común» del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (4) ha sido modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3618/86 (5);
Considerando que para mantener la concordancia entre la nomenclatura del arancel aduanero común y la Nimexe es necesario introducir las correspondientes modificaciones en ésta;
Considerando que es necesario adaptar a la evolución comercial la división estadística de determinadas partidas o subpartidas arancelarias recogidas en la Nimexe;
Considerando, por otra parte, que esta concordancia con la nomenclatura del arancel aduanero común y adaptación a la evolución comercial sólo se pueden realizar uniformemente mediante un cierto número de modificaciones de redacción;
Considerando que en virtud del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (6) la Comisión está obligada a publicar una versión válida de la Nimexe el 1 de enero de cada año;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior, (1) DO no L 161 de 17.7.1972, p. 1. (2) DO no L 307 de 27.11.1975, p. 1. (3) DO no L 353 de 30.12.1985, p. 1. (4) DO no L 172 de 22.7.1968, p. 1. (5) DO no L 345 de 8.12.1986, p. 1. (6) DO no L 183 de 14.7.1975, p. 3.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo «Nimexe» del Reglamento (CEE) no 1445/72 será sustituído por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Alois PFEIFFER
Miembro de la Comisión
ANEXO NOMENCLATURA de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe)
ÍNDICE
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DISPOSICIONES PRELIMINARES
1. Las rúbricas de la Nimexe corresponden a partidas de la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles de aduanas (nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, NCCA), a subpartidas de la nomenclatura del arancel aduanero común, siempre que no hayan sido reagrupadas o sustituidas por subdivisiones estadísticas, o a las subdivisiones estadísticas de las partidas de la NCCA y a las subpartidas de la nomenclatura del arancel aduanero común. Además, algunas rúbricas responden, fuera de este marco, a necesidades específicas (por ejemplo: mercancías transportadas por correo, mercancías declaradas como provisiones de a bordo, etc.).
Entre las rúbricas de la Nimexe que corresponden a subdivisiones estadísticas o que responden a necesidades específicas, algunas son de aplicación facultativa.
2. Cada rúbrica de la Nimexe se caracteriza por un número de código, un texto y, en su caso, una unidad suplementaria. Sin embargo, las rúbricas facultativas de la Nimexe no tienen número de código.
3. El código consta de seis cifras: las cuatro primeras corresponden a las partidas de la NCCA con la excepción de ciertas partidas de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera tales como la partida no 73.15 y otras que se han tenido que numerar de modo difierente por razones técnicas; las dos últimas especifican las rúbricas de la Nimexe.
4. La Nimexe incluye referencias alfanuméricas a la nomenclatura del arancel aduanero común.
5. Todas las rúbricas de la Nimexe van acompañadas del indicativo de cinco cifras de la partida de la Cuci rev. 2, es decir, de la Clasificación uniforme para el comercio internacional, revisión 2.
6. La interpretación de la Nimexe se rige por las reglas generales A y C del arancel aduanero común, hasta el nivel de las subpartidas de éste. Estas reglas se aplican por analogía a las subdivisiones estadísticas.
7. Las modificaciones de la Nimexe no entran en vigor hasta el 1 de enero de cada año.
Nota sobre las exportaciones de conjuntos industriales
El Reglamento (CEE) no 518/79 de la Comisión del 19 de marzo de 1979 (1), un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de información estadística deben recibir previamente la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.
(1) DO no L 69 de 20.3.1979, p. 10. >PIC FILE= "T0030348">
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
>PIC FILE= "T0030349"> Para las abreviaturas y símbolos de las unidades suplementarias véase la lista de unidades suplementarias, página 11.
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS
>PIC FILE= "T0030350">
>PIC FILE= "T0030351"> SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
CAPÍTULO 1 ANIMALES VIVOS
Nota
1. El presente Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) los pescados, crustáceos y moluscos de las partidas no 03.01 y no 03.03;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida no 30.02;
c) los animales de la partida no 97.08.
>PIC FILE= "T0030352"> >PIC FILE= "T0030353"> CAPÍTULO 2 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota
Este Capítulo no comprende: a) los productos impropios para el consumo humano en lo que concierne a las partidas no 02.01 a no 02.04 y no 02.06;
b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida no 05.04), ni la sangre animal (partida no 05.15);
c) las grasas animales distintas de las incluidas en la partida no 02.05 (Capítulo 15).
Notas complementarias
1. A. Se considerará: a) «canal» de bovino, a efectos de la subpartida 02.01 A II, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;
b) «media canal» de bovino, a efectos de la subpartida 02.01 A II, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;
c) «cuarto compensado», a efectos de la subpartida 02.01 A II a) 1 y A II b) 1, el conjunto constituido por: - un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas; o por
- un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.
Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la Aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);
d) «cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 02.01 A II a) 2 y A II b) 2 la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);
e) «cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 02.01 A II a) 2 y A II b) 2, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);
f) «cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 02.01 A II a) 3 y A II b) 3, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;
g) «cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 02.01 A II a) 3 y A II b) 3, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;
h) 11. «corte de cuartos delanteros llamado "australiano"» a los efectos de la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) 22, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;
22. «corte de pecho llamado "australiano"», a efectos de la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) 22, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.
B. Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere el apartado A, sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.
2. A. Se considerará: a) «canal entera o media canal», a efectos de la subpartida 02.01 A III a) 1, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La «media canal» se obtiene por una división de la canal entera que pase por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana. Las «canales enteras» o las «medias canales» pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos: Las «medias canales» pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las «canales enteras» o las «medias canales» de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;
b) «jamón», a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 2, 02.06 B I a) 3 y B I b) 1, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
El jamón estará separado del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;
c) «parte delantera», a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 3, 02.06 B I a) 4 y B I b) 2, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;
d) «paleta», a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 3, 02.06 B I a) 4 y B I b) 2, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.
El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
e) «chuletero», a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 4, 02.06 B I a) 5 y B I b) 3, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.
El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;
f) «panceta», a efectos de las subpartidas 02.01 A III a) 5, 02.06 B I a) 6 y B I b) 4, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;
g) «media canal de tipo bacón», a efectos de la subpartida 02.06 B I a) 1, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;
h) «tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 02.06 B I a) 1, la media canal de tipo bacón sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;
ij) «tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 02.06 B I a) 2, la media canal de tipo bacón sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;
k) «centro», a efectos de la subpartida 02.06 B I a) 2, la media canal de tipo bacón sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.
Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.
B. Los trozos procedentes de cortes comprendidos en los apartados 2 A b), c), d) y e) de esta nota complementaria, sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.
Si los cortes clasificados en las subpartidas 02.06 B I a) 3, B I a) 4, B I b) 1 y B I b) 2, se obtienen a partir de las medias canales de tipo bacón, a las que se les han quitado los huesos indicados en el apartado 2 A g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en los apartados 2 A b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.
C. Se considera «cabeza», a efectos de las subpartidas 02.01 B II c) 1 y 02.06 B II a), la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos.
La cabeza estará separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al cráneo.
Se consideran trozos de cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, y especialmente la carne de la parte posterior del cráneo y la parte baja de la papada. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera (incluida en ella la papada de la parte de la paleta), se clasifica en las subpartidas 02.01 A III a) 6 aa), 02.06 B I a) 7 aa) o 02.06 B I b) 5 aa), según los casos.
D. Se considera «tocino», a efectos de la subpartida 02.05 A, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.
Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.
E. Se consideran «secos o ahumados», a efectos de la subpartida 02.06 B I b), los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.
3. A. Se considerarán: a) «canal», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 1 y b) 1, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, éstas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
b) «media canal», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 1 y b) 1, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;
c) «parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 2 y b) 2, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;
d) «cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 2 y b) 2, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;
e) «chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 3 y b) 3, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;
f) «medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 3 y b) 3, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;
g) «parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 4 y b) 4, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;
>PIC FILE= "T0030354"> h) «cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 02.01 A IV a) 4 y b) 4, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.
B. Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en el apartado A, sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.
4. En la subpartida 02.02 B II f) se considerarán «ocas y patos semideshuesados» los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro), pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.
5. a) las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor;
b) los productos de la partida no 02.06 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida no 02.06.
6. a) se consideran «partes de aves sin deshuesar», en el sentido de las subpartidas 02.02 B II a), B II b), B II c), B II d) y B II e), dichas partes que comprendan todo el hueso;
b) las partes de aves mencionadas en la letra a), a las que se les haya suprimido una parte del hueso, están incluidas en la subpartida 02.02 B II g).
>PIC FILE= "T0030355"> >PIC FILE= "T0030356"> >PIC FILE= "T0030357"> >PIC FILE= "T0030358"> >PIC FILE= "T0030359"> >PIC FILE= "T0030360"> >PIC FILE= "T0030361"> >PIC FILE= "T0030362"> CAPÍTULO 3 PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS
Nota
Este Capítulo no comprende: a) los mamíferos marinos (partida no 01.06) y sus carnes (partidas no 02.04 o no 02.06);
b) los pescados (comprendidos sus hígados, huevas y lechas), crustáceos y moluscos, muertos, impropios para el consumo humano por su naturaleza o por su presentación (Capítulo 5);
c) el caviar y sus sucedáneos (partida no 16.04).
>PIC FILE= "T0030363"> >PIC FILE= "T0030364"> >PIC FILE= "T0030365"> >PIC FILE= "T0030366"> >PIC FILE= "T0030367"> >PIC FILE= "T0030368"> >PIC FILE= "T0030369"> >PIC FILE= "T0030370"> >PIC FILE= "T0030371"> CAPÍTULO 4 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES, DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
Notas
1. Se considera «leche», tanto la completa como la desnatada, el «babeurre» (o leche batida), el suero de leche (lactosuero), la leche cuajada, el kéfir, el yogur y demás leches fermentadas o acidificadas.
2. La leche y la nata que se presenten en latas herméticamente cerradas se consideran conservadas en el sentido a que se refiere la partida no 04.02. Por el contrario, no se consideran conservadas en el sentido de esta partida la leche y la nata simplemente esterilizadas, pasterizadas o peptonizadas, que no se presenten en latas herméticamente cerradas.
Notas complementarias
1.Únicamente se considerarán latas, a efectos de la Nota 2 del presente Capítulo, las que tengan un contenido neto de cinco kilogramos como máximo.
2. Se considerarán leches especiales llamadas «para lactantes», a efectos de la subpartida 04.02 B I a), los productos desprovistos de gérmenes patógenos y toxicógenos que contengan menos de 10 000 bacterias aerobias viables y menos de dos bacterias coliformes por gramo.
3. Para calcular el contenido de materias grasas de los productos comprendidos en las subpartidas 04.02 B I b) y B II b), no se tendrá en cuenta el peso del azúcar añadido.
4. La exacción reguladora aplicable a las mezclas comprendidas en el presente Capítulo y formadas por productos de las partidas y subpartidas 04.01 B, 04.02, 04.03, 04.04, 17.02 A o 21.07 F I, será la aplicable al componente sometido a la exacción reguladora más elevada siempre que represente al menos el 10 % en peso de la mezcla. Cuando no pueda aplicarse este método, la exacción reguladora aplicable a estas mezclas será la de la partida arancelaria que corresponda a las mezclas.
>PIC FILE= "T0030372"> >PIC FILE= "T0030373"> >PIC FILE= "T0030374"> >PIC FILE= "T0030375"> >PIC FILE= "T0030376"> >PIC FILE= "T0030377"> CAPÍTULO 5 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los productos comestibles distintos de la sangre animal (líquida o desecada) y de tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;
b) los cueros y pieles distintos de los productos de las partidas no 05.05 y no 05.07 y los recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir de la partida no 05.15 (Capítulo 41 o 43);
c) las materias primas textiles de origen animal distintas de la crin y de los desperdicios de crin (Sección XI);
d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida no 96.01).
2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raíz con raíz ni punta con punta), se consideran cabellos en bruto (partida no 05.01).
3. En todas las Secciones de la presente nomenclatura se considera marfil, la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí, así como los dientes de todos los animales.
4. Se consideran crines, en el sentido de la nomenclatura, los pelos de las crines y de la cola de los équidos y bóvidos.
>PIC FILE= "T0030378"> >PIC FILE= "T0030379">
>PIC FILE= "T0030380"> SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
CAPÍTULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
Notas
1. Este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los viveristas y horticultores, con destino a la plantación o a la ornamentación. Sin embargo, están excluidos de este Capítulo las patatas, las cebollas, los chalotes, los ajos y demás productos del Capítulo 7.
2. Los ramilletes, canastillas, coronas y artículos análogos se asimilan a las flores o follajes de las partidas no 06.03 o no 06.04, sin que se tengan en cuenta los accesorios de otras materias.
>PIC FILE= "T0030381"> >PIC FILE= "T0030382"> >PIC FILE= "T0030383"> >PIC FILE= "T0030384"> CAPÍTULO 7 LEGUMBRES, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
Nota
Para la aplicación de las partidas no 07.01 a no 07.03, la expresión «legumbres y hortalizas» abarca también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, tomates, patatas, remolachas para ensalada, pepinos, pepinillos, calabazas, calabacines y berenjenas, pimientos dulces, hinojo, perejil, perifollo, estragón, berro, mejorana cultivada (Majorana hortensis o Origanum majorana), rábano rusticano y ajos.
La partida no 07.04 comprende todas las legumbres y hortalizas de las especies clasificadas en las partidas no 07.01 a no 07.03, desecadas, deshidratadas o evaporadas, con exclusión de: a) las legumbres de vainas secas, desvainadas (partida no 07.05);
b) los pimientos dulces, molidos o pulverizados (pimentones) (partida no 09.04);
c) las harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la partida no 07.05 (partida no 11.04);
d) las harinas, sémolas y copos de patata (partida no 11.05).
Nota complementaria
Se considerarán como champiñones, a los efectos de la subpartida 07.01 Q I, únicamente los champiñones cultivados de la especie Psalliota (Agaricus) siguientes: hortensis, alba o bispora y subedulis. Las demás especies, incluso cultivadas artificialmente (por ejemplo: Rhodopaxillus nudus y Polypurus tuberaster), se clasificarán en la subpartida 07.01 Q IV.
>PIC FILE= "T0030385"> >PIC FILE= "T0030386"> >PIC FILE= "T0030387"> >PIC FILE= "T0030388"> >PIC FILE= "T0030389"> >PIC FILE= "T0030390"> CAPÍTULO 8 FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS Y DE MELONES
Notas
1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2. Las frutas refrigeradas se asimilan a las frutas frescas.
>PIC FILE= "T0030391"> >PIC FILE= "T0030392"> >PIC FILE= "T0030393"> >PIC FILE= "T0030394"> >PIC FILE= "T0030395"> >PIC FILE= "T0030396"> CAPÍTULO 9 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
Notas
1. Las mezclas entre si de productos comprendidos en las partidas no 09.04 a no 09.10 se clasifican como sigue: a) las mezclas entre sí de productos comprendidos en una misma partida quedan clasificadas en esta partida (si ésta comprendiera varias subpartidas se incluirán en la que se refiera al componente que adeude el derecho más elevado (1), el cual se aplicará al conjunto de la mezcla);
b) las mezclas entre sí de productos comprendidos en partidas distintas se clasifican en la partida no 09.10.
El hecho de que los productos comprendidos en las partidas no 09.04 a no 09.10, incluidas las mezclas citadas en los párrafos a) y b) estén adicionados de otras sustancias, no influyen en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas quedan excluidas de este Capítulo, clasificándose en la partida no 21.04 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende: a) los pimientos dulces sin moler ni pulverizar (Capítulo 7);
b) la pimienta llamada de Cubeba (Piper cubeba) y demás productos de la partida no 12.07.
>PIC FILE= "T0030397"> (1) La determinación del «derecho más elevado» se efectuará tomando en consideración únicamente los derechos aplicables definidos en la regla general B 1 del Título I de las disposiciones preliminares del arancel aduanero común. >PIC FILE= "T0030398"> >PIC FILE= "T0030399"> >PIC FILE= "T0030400"> CAPÍTULO 10 CEREALES
Nota
Este Capítulo no comprende los granos mondados o elaborados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido, queda comprendido en la partida no 10.06.
Notas complementarias
1. Se considerará «trigo duro», a los efectos de la subpartida 10.01 B II, el trigo de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que presenten el mismo número de cromosomas que éste. El trigo duro así definido deberá tener un color entre el amarillo ámbar y el amarillo pardo y presentar una fractura vitrea de aspecto translúcido y córneo.
2. Se considerará: a) «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 10.06 B I a) 1, B I b) 1, B II a) I y B II b) 1, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 milímetros y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;
b) «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 10.06 B I a) 2, B I b) 2, B II a) 2 y B II b) 2, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 milímetros;
c) «arroz paddy» o «arroz cáscara», a los efectos de la subpartida 10.06 B I a), el arroz provisto de la gluma después de la trilla;
d) «arroz descascarillado», a los efectos de la subpartida 10.06 B I b), el arroz que se obtiene del «paddy» al eliminar únicamente la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;
e) «arroz semiblanqueado» (semielaborado), a los efectos de la subpartida 10.06 B II a), el arroz que se obtiene al eliminar del arroz «paddy» la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;
f) «arroz blanqueado» (elaborado), a los efectos de la subpartida 10.06 B II b) el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz largo y semilargo, y una parte por lo menos, en el caso del arroz redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en el 10 % de los granos como máximo;
g) «arroz partido», a los efectos de la subpartida 10.06 B III, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
>PIC FILE= "T0030401"> >PIC FILE= "T0030402"> >PIC FILE= "T0030403"> CAPÍTULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDONES Y FÉCULAS; GLUTEN; INULINA
Notas
1. Se excluyen de este Capítulo: a) la malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (partidas no 09.01 o no 21.02, según los casos);
b) las harinas y sémolas preparadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, de la partida no 19.02;
c) los corn-flakes y otros productos de la partida no 19.05;
d) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
e) los almidones y féculas que tengan el carácter de productos de perfumería o de tocador, preparados o de cosméticos preparados, de la partida no 33.06.
2. A) Los productos resultantes de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en el presente Capítulo si simultáneamente tienen, en peso y sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2;
b) un contenido de cenizas (deducción hecha de las materias minerales que hayan podido añadirse) igual o inferior al citado en la columna 3.
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida no 23.02.
Sin embargo, los gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos, se clasificarán siempre en la partida no 11.02.
B. Los productos de esta clase, incluidos en el presente Capítulo en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en la partida no 11.01 (harinas) cuando el porcentaje que pase a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas con una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 o 5, según el caso, sea igual o superior, en peso, al indicado para cada cereal.
En caso contrario se clasificarán en la partida no 11.02.
>PIC FILE= "T0030404"> Notas complementarias
1. Se considerarán grañones y sémolas a los efectos de la subpartida 11.02. A los productos obtenidos por fragmentos de los granos de cereales y que cumplan, según corresponda, las condiciones siguientes: a) los productos del maíz deberán pasar en un 95 % por lo menos de su peso, a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas de una abertura de malla de dos milímetros;
>PIC FILE= "T0030405"> b) los productos de otros cereales deberán pasar en un 95 % por lo menos de su peso, a través de un tamiz de gasa de seda o de tejido de fibras textiles artificiales o sintéticas de una abertura de malla de 1,25 milímetros.
2. Los productos del presente Capítulo resultantes de la molienda de cereales que se presenten en forma de cilindros, bolitas, etc. («pellets»), obtenidos por aglomeración mediante simple presión o por adición de un aglutinante en proporción hasta el 3 % de su peso, se clasificarán en la subpartida 11.02 F.
>PIC FILE= "T0030406"> >PIC FILE= "T0030407"> >PIC FILE= "T0030408"> >PIC FILE= "T0030409"> >PIC FILE= "T0030410"> CAPÍTULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES Y MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES
Notas
1. Los cacahuetes, las habas de soja, las semillas de mostaza, de amapola y de adormidera y la copra se consideran semillas oleaginosas de la partida no 12.01. Por el contrario, están excluidos de dicha partida los cocos y demás productos de la partida no 08.01 y las aceitunas (Capítulos 7 o 20).
2. Las semillas de remolacha, pratenses, de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutales y forestales, de vezas (distintas de las de la especie Vicia faba) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la partida no 12.03.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, incluso si se destinan a su utilización como semillas: a) las legumbres de vaina (Capítulo 7);
b) las especias y demás productos del Capítulo 9;
c) los cereales (Capítulo 10);
d) los productos de las partidas no 12.01 y no 12.07.
3. La partida no 12.07 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes; albahaca, borraja, hisopo, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen de dicha partida: a) las semillas y frutos oleaginosos (partida no 12.01);
b) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
c) los artículos de perfumería y de tocador del Capítulo 33;
d) los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y productos análogos de la partida no 38.11.
>PIC FILE= "T0030411"> >PIC FILE= "T0030412"> >PIC FILE= "T0030413"> >PIC FILE= "T0030414"> >PIC FILE= "T0030415"> CAPÍTULO 13 GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
Nota
Los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo y áloe y el opio se consideran jugos y extractos vegetales de la partida no 13.03.
Por el contrario, están excluidos: a) los extractos de regaliz que contengan más del 10 % en peso de sacarosa o que se presenten como artículos de confitería (partida no 17.04);
b) los extractos de malta (partida no 19.02);
c) los extractos de café, té o yerba mate (partida no 21.02);
d) los jugos y extractos vegetales adicionados de alcohol que constituyan bebidas, así como los preparados alcohólicos compuestos de extractos vegetales (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas (Capítulo 22);
e) el alcanfor natural y la glicirricina y demás productos de las partidas no 29.13 y no 29.41;
f) los medicamentos de la partida no 30.03 y los reactivos destinados a la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida no 30.05);
g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas no 32.01 o no 32.04);
h) los aceites esenciales, líquidos o concretos, y los resinoides (partida no 33.01), así como las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales (partida no 33.06);
ij) el caucho natural, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (partida no 40.01).
>PIC FILE= "T0030416"> >PIC FILE= "T0030417"> >PIC FILE= "T0030418"> CAPÍTULO 14 MATERIAS PARA TRENZAR Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
Notas
1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas en la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales que hayan sufrido un trabajo especial con destino a su utilización exclusiva como materias textiles.
2. Los trozos de mimbre, caña, bambú y análogos, las médulas de roten y el roten hilado corresponden a la partida no 14.01. No se clasifican en esta partida la láminas o cintas de madera (partida no 44.09).
3. La partida no 14.02 no comprende la lana de madera (partida no 44.12).
4. La partida no 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de capillería (partida no 96.01).
>PIC FILE= "T0030419">
SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
CAPÍTULO 15 GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) el tocino y la grasa de cerdo y de aves de corral, de la partida no 02.05;
b) la manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao (partida no 18.04);
c) los chicharrones (partida no 23.01) y los residuos de la partida no 23.04;
d) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las materias grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en productos de perfumería o de tocador y en cosméticos preparados, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la Sección VI;
e) el caucho facticio derivado de los aceites (partida no 40.02).
2. Las pastas de neutralización (soap-stocks), las borras y heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina corresponden a la partida no 15.17.
Notas complementarias
1. Para la aplicación de la subpartida 15.07 D: A. Los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si sólo se han sometido a los siguientes tratamientos: - la decantación en los plazos normales,
- la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, sólo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por adsorción y de cualquier otro procedimiento fisico o químico.
B. Los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión.
C. Se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.
2. A. Sólo se considera «aceite de oliva», para la aplicación de la subpartida 15.07 A, el aceite que proceda exclusivamente del tratamiento de aceitunas, con exclusión del aceite de oliva reesterificado y de cualquier mezcla de aceite de oliva con aceites de otra naturaleza.
B. Se consideran «aceite de oliva sin trata» los aceites definidos en los apartados I, II y III siguientes. I. Sólo se considera «aceite de oliva virgen», para la aplicación de la subpartida 15.07 A I a), el aceite de oliva natural obtenido únicamente por procedimientos mecánicos, incluida la presión, y con exclusión de cualquier mezcla con aceite de oliva obtenido de diferente modo, y que presente las características siguientes: a) un contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, de 3,3 % como máximo;
b) un coeficiente de extinción K270 (absorbancia en un espesor de un centímetro de una disolución de un gramo de aceite en 100 mililitros in osooctano (2,2,4 trimetilpentano) para la longitud de ondo de 270 nanómetros) no superior a 0,25 y, después de tratar la muestra de aceite con alúmina activada, no superior a 0,11;
c) una variación del coeficiente de extinción en la zona de 270 nanómetros no superior a 0,01.
Esta variación se define como sigue: >PIC FILE= "T0030420">
d) reacciones de Bellier y de Vizern modificadas negativas;
e) prueba de jabones negativa;
f) sabor adecuado para el consumo inmediato.
II. Se considera «aceite de oliva virgen lampante» para la aplicación de la subpartida 15.07 A I b), cualquiera que sea la acidez, el aceite de oliva que presente: - las características siguientes: a) un coeficiente de extinción K270 superior a 0,25 y, después de tratar la muestra con alúmina activada no superior a 0,11. Los aceites con un contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, superior a 3,3 % pueden tener, después de pasar sobre alúmina activada, un coeficiente de extinción K270 superior a 0,11. En tal caso, después de neutralizarlos y decolorarlos en el laboratorio, deberán tener las características siguientes: - un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,10,
- una variación del coeficiente de extinción en la zona de 270 nanómetros superior a 0,01 y no superior a 0,16;
b) reacciones de Bellier y de Vizern modificadas negativas;
c) prueba de jabones negativa;
- o bien las características contempladas en los apartados I a), b), c), d) y e) y un sabor que lo haga impropio para el consumo.
III. Se consideran «productos de la subpartida 15.07 A I c)» los aceites, principalmente el aceite de «orujo de aceituna», que presenten las características siguientes: a) un contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico superior a 3 %;
b) reacciones de Bellier y/o Vizern modificadas positivas;
c) prueba de jabones negativa.
C. La subpartida 15.07 A II a) incluye el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 15.07 A I a) y/o A I b), incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las siguientes características: a) un contenido máximo del 3 % de ácidos grasos libres expresado en ácido oleico;
b) prueba de jabones positiva
o: - un coeficiente de extinción K270 superior a 0,25 y no superior a 1,10 y, después de tratar la muestra con alúmina activada, superior a 0,11,
y
- una variación del coeficiente de extinción en la vecindad de 270 nanómetros superior a 0,01 y no superior a 0,16.
Esta variación se define por: >PIC FILE= "T0030421">
c) reacciones de Bellier y de Vizern modificadas negativas.
>PIC FILE= "T0030422"> 3. Se excluyen de la subpartida 15.17 B I: a) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método Wijs sin catalizador, sea inferior a 70 o superior a 100;
b) los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100 pero en los que la superficie del pico con el volumen de retención de beta-sitosterol, determinada de acuerdo con las disposiciones del Anexo VIII del Reglamento mencionado en la nota complementaria 4 siguiente, represente menos del 93 % de la superficie total de los picos de los esteroles.
4. Los métodos de análisis para la determinación de las características de los productos contemplados anteriormente son los previstos respectivamente en los Anexos del Reglamento (CEE) no 1058/77.
>PIC FILE= "T0030423"> >PIC FILE= "T0030424"> >PIC FILE= "T0030425"> >PIC FILE= "T0030426"> >PIC FILE= "T0030427">
>PIC FILE= "T0030428"> SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO
CAPÍTULO 16 PREPARADOS DE CARNES, DE PESCADOS, DE CRUSTÁCEOS Y DE MOLUSCOS
Nota
Este Capítulo no comprende la carne, los despojos, los pescados, crustáceos y moluscos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los Capítulos 2 y 3.
Notas complementarias
1. A los efectos de las subpartidas 16.02 B I a) 1, B III a) 1, B III b) 1 aa) y B III b) 2 aa) 11, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 16.02 B III a) 1 y B III b) 1 aa).
2. A los efectos de las subpartidas 16.02 B III a) 2 aa) 11 y B III a) 2 aa) 22, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.
>PIC FILE= "T0030429"> >PIC FILE= "T0030430"> >PIC FILE= "T0030431"> >PIC FILE= "T0030432"> >PIC FILE= "T0030433"> CAPÍTULO 17 AZUCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida no 18.06);
b) los azúcares químicamente puros (distintos de la sacarosa, la glucosa y la lactosa) y demás productos de la partida no 29.43;
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2. La sacarosa químicamente pura está clasificada en la partida no 17.01, cualquiera que sea la materia de que proceda.
Notas complementarias
1. Para la aplicación de la partida no 17.01 se considerarán: - «azúcares blancos», los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes que contengan en peso, determinado según el método polarimétrico, y en estado seco, 99,5 % o más de sacarosa,
- «azúcares en bruto», los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes que contengan en peso, determinado según el método polarimétrico, y en estado seco, menos del 99,5 % de sacarosa.
2. Se considerará «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 17.02 D I, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido en peso, en estado seco, del 10 % por lo menos de fructosa.
3. Las mercancías de la subpartida 17.04 D que se presenten en forma de surtidos se clasificarán según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche; de sacarosa y de almidón o de fécula, de la totalidad del surtido.
>PIC FILE= "T0030434"> >PIC FILE= "T0030435"> >PIC FILE= "T0030436"> >PIC FILE= "T0030437"> >PIC FILE= "T0030438"> >PIC FILE= "T0030439"> CAPÍTULO 18 CACAO Y SUS PREPARADOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende los preparados citados en las partidas no 19.02, no 19.08, no 22.02, no 22.09 o no 30.03 que contengan cacao o chocolate.
2. La partida no 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los demás preparados alimenticios que contengan cacao.
Nota complementaria
Las mercancías de la subpartida 18.06 C que se presenten en forma de surtidos se clasificarán según el contenido medio de sacarosa y de materias grasas procedentes de la leche.
>PIC FILE= "T0030440"> >PIC FILE= "T0030441"> >PIC FILE= "T0030442"> >PIC FILE= "T0030443"> >PIC FILE= "T0030444"> >PIC FILE= "T0030445"> CAPÍTULO 19 PREPARADOS A BASE DE CEREALES, HARINAS, ALMIDONES O FÉCULAS; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los productos para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios a base de harinas, almidones, féculas o extractos de malta, que contengan en peso el 50 % o más de cacao (partida no 18.06);
b) los productos a base de harinas, de almidones o de féculas (galletas, etc.), especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida no 23.07);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2. Los preparados de este Capítulo, a base de harina de frutas o de legumbres, se consideran como productos similares a los elaborados a base de harina de cereales.
Nota complementaria
Las mercancías de la subpartida 19.08 B que se presenten en forma de surtidos se clasificarán según el contenido medio de almidón o fécula, de sacarosa y de materias grasas procedentes de la leche.
>PIC FILE= "T0030446"> >PIC FILE= "T0030447"> >PIC FILE= "T0030448"> >PIC FILE= "T0030449"> >PIC FILE= "T0030450"> >PIC FILE= "T0030451"> CAPÍTULO 20 PREPARADOS DE LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTAS Y OTRAS PLANTAS O PARTES DE PLANTAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas por los procedimientos enumerados en los Capítulos 7 y 8;
b) las jaleas y pastas de frutas azucaradas, presentadas en forma de confituras (partida no 17.04) o de artículos de chocolate (partida no 18.06).
2. Las legumbres y hortalizas de las partidas no 20.01 y no 20.02 son las que se clasifican en las partidas no 07.01 a no 07.05 cuando se presentan en las formas previstas en el texto de estas partidas.
3. Las plantas y partes de plantas comestibles, conservadas en jarabe, tales como el jengibre y la angélica, corresponden a la partida no 20.06; los cacahuetes tostados se clasifican, igualmente, en la partida no 20.06.
4. Los jugos de tomate cuyo contenido, en peso, de extracto seco sea del 7 % o más, se clasifican en la partida no 20.02.
Notas complementarias
1. En el sentido de la subpartida 20.02 A I, se consideran «setas cultivadas» las setas de las especies siguientes:
Agaricus spp; Volvaria esculenta; Lentinus edodes; Flammulina velutipes; Pholiota aegerita; Pholiota nameko; Pleurotus ostreatus; Pleurotus florida; Pleurotus pulmonarius; Pleurotus cornucopiae; Pleurotus abalonae; Pleurotus colombinus; Pleurotus eringii; Stropharia rugoso-annulata; Tremalla fuciformis; Auricularia auricula-judae; Auricularia polytricha; Auricularia porphyria; Coprinus comatus; Rhodopaxillus nudus; Lepiota pudica; Lepiota personata; Agrocyte aegerita; Agrocyte cylindracea.
2. El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares») de los productos comprendidos en este Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 543/86 - a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor: - 0,93 para los productos de la partida no 20.06,
- 0,95 para los productos de las demás partidas.
3. Los productos de la partida no 20.06 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcar» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas: >PIC FILE= "T0030452">
4. Para la aplicación de la subpartida 20.06 B I, se entiende por: - «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de productos,
- «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
5. El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida no 20.07 corresponde al «contenido de azúcares» previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos: >PIC FILE= "T0030453">
6. Para la aplicación de las subpartidas 20.07 A I, 20.07 B I a) 1 y b) 1: - se considera sin fermentar, sin adición de alcohol, el jugo de uva (incluido el mosto de uva) cuyo grado alcohólico adquirido no supere el 1 % en volumen,
>PIC FILE= "T0030454"> - se entiende por grado alcohólico volumétrico adquirido la cantidad de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C contenida en 100 volúmenes del producto considerado y a dicha temperatura.
7. Se considerará «jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) concentrado» (subpartidas 20.07 B I a) 1 aa) y 20.07 B I b) 1 aa), el jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 543/86 - a la temperatura de 20 °C, no sea inferior al 50,9 %.
>PIC FILE= "T0030455"> >PIC FILE= "T0030456"> >PIC FILE= "T0030457"> >PIC FILE= "T0030458"> >PIC FILE= "T0030459"> >PIC FILE= "T0030460"> >PIC FILE= "T0030461"> >PIC FILE= "T0030462"> >PIC FILE= "T0030463"> >PIC FILE= "T0030464"> >PIC FILE= "T0030465"> CAPÍTULO 21 PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las mezclas de legumbres y hortalizas de la partida no 07.04;
b) los sucedáneos de café tostados, que contengan café en cualquier proporción (partida no 09.01);
c) las especias y otros productos de las partidas no 09.04 a no 09.10;
d) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la partida no 30.03;
e) las enzimas preparadas de la partida no 35.07.
2. Los extractos de los sucedáneos a que se refiere la presente Nota 1 b) están comprendidos en la partida no 21.02.
3. Para la aplicación de la partida no 21.05, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas» las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne (incluidos los despojos), pescado, legumbres, hortalizas y frutas. Para la aplicación de esta definición, se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad, para sazonar, asegurar su conservación o para otros fines. Estas preparaciones pueden contener, en pequeña cantidad, fragmentos visibles de sustancias distintas de la carne, de los despojos o del pescado.
Notas complementarias
1. Se entenderá por «leche en polvo preparada», a efectos de la subpartida 21.07 D, el producto con un contenido de leche en polvo (calculada como suma de los contenidos de proteínas de la leche, de materias grasas butíricas y de lactosa) superior al 40 % en peso.
2. Se entenderá por «fondues», en el sentido de la subpartida 21.07 E, las preparaciones con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 %, pero inferior al 18 %, que se hayan obtenido a partir del queso fundido, en cuya fabricación se hayan empleado únicamente los quesos Emmental y de Gruyère, con adición de vino blanco, de aguardiente de cerezas (kirsch), de fécula y de especias, y que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a un kilogramo.
Además la admisión en esta subpartida queda subordinada a la presentación de un certificado en las condiciones previstas por las autoridades competentes.
3. Se considerará «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 21.07 F III, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido en peso, en estado seco, del 10 % por lo menos de fructosa.
>PIC FILE= "T0030466"> >PIC FILE= "T0030467"> >PIC FILE= "T0030468"> >PIC FILE= "T0030469"> >PIC FILE= "T0030470"> >PIC FILE= "T0030471"> >PIC FILE= "T0030472"> >PIC FILE= "T0030473"> CAPÍTULO 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) el agua de mar (partida no 25.01);
b) las aguas destiladas, de conductibilidad o de igual grado de pureza (partida no 28.58);
c) las soluciones acuosas que contengan en peso más del 10 % de ácido acético (partida no 29.14);
d) los medicamentos de la partida no 30.03;
e) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2. El grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas no 22.08 y no 22.09 es el grado alcohólico volumétrico a una temperatura de 20 °C.
El símbolo del grado alcohólico volumétrico es «% vol».
Los aguardientes desnaturalizados se clasifican, con los alcoholes etílicos desnaturalizados, en la partida no 22.08.
Notas complementarias
1. Para la aplicación de las partidas no 22.04, no 22.05 y no 22.06 y de la subpartida 22.07 A, según el caso, se entenderá por: a) «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
b) «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
c) «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;
d) «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;
e) «% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.
2. Para la aplicación de la partida no 22.04, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol e inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.
3. Para la aplicación de la partida no 22.05: A. Se considera «vino espumoso» (subpartida 22.05 A), el producto con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 8,5 % vol, obtenido: - por una primera o segunda fermentación alcohólica de uvas-frescas, de mosto de uva o de vino, y que se caracteriza por el desprendimiento, al descorchar el envase, de anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación, o
- a partir de vino y caracterizado por el desprendimiento de anhídrido carbónico, al descorchar el envase, procedente total o parcialmente de una adición de este gas,
y que acuse una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 3 bar, cuando se conserve en recipientes cerrados a 20° Celsius.
B. Se entiende por «extracto seco total», el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones fisicas determinadas, no se volatilicen.
La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.
C. a) La clasificación de los productos comprendidos en la subpartida 22.05 C no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I II, III y IV siguientes: I. productos con un grado alcohólico adquirido de 13 % vol o menos: 90 g o menos de extracto seco total por litro;
II. productos con un grado alcohólico adquirido de más del 13 % vol y menos de 15 % vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro;
III. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol e inferior al 18 % vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro;
IV. productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol e inferior al 22 % vol: 330 g o menos de extracto seco total por litro.
Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos deberán clasificarse en la subpartida 22.05 C V;
b) estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 22.05 C III a) 1, b) 1 y b) 2, y 22.05 C IV a) 1, b) 1 y b) 2.
4. La subpartida 22.05 C comprende principalmente: a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto: - con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 12 % vol en inferior a 15 % vol
y
- obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural no inferior a 8,5 % vol;
b) el vino encabezado, es decir, el producto: - con un grado alcohólico adquirido no inferior a 18 % vol y no superior a 24 % vol,
- obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido máximo de 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual
y
- con una acidez volátil máxima de 2,40 g por litro, expresada en ácido acético;
c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto: - con un grado alcohólico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido no inferior a 15 % vol ni superior a 22 % vol
y
- obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural no inferior a 12 % vol: - por congelación
o
- por adición, durante o tras la fermentación: - de un producto procedente de la destilación del vino,
- de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,
- de una mezcla de estos productos.
Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural mínimo de 12 % vol.
5. Para la aplicación de la subpartida 22.07 A, se considerará piqueta el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.
6. Para la aplicación de la subpartida 22.07 B I, se considerarán como «espumosos»: - las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,
- las bebidas fermentadas, presentadas de otro forma, con una sobrepresión igual o superior a 1,5 bar medida a 20° Celsius.
7. Para la aplicación de la subpartida 22.10 A, se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez igual o superior a 60 g por litro, expresado en ácido acético.
>PIC FILE= "T0030474"> Nota estadística
Para la aplicación de las subdivisiones 22.05 C I a 1, C I b 1, C II a 1, C II b 1, se considerarán como «vinos de calidad producidos en determinadas regiones (vqprd)» los vinos originarios de la Comunidad Económica Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CEE) no 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 que establece disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en determinadas regiones (DO no L 54 de 5.3.1979, p. 48), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3685/81 (DO no L 369 de 24.12.1981, p. 1), así como a las adoptadas en aplicación de este y definidas por las normativas nacionales.
>PIC FILE= "T0030475"> >PIC FILE= "T0030476"> >PIC FILE= "T0030477"> >PIC FILE= "T0030478"> >PIC FILE= "T0030479"> >PIC FILE= "T0030480"> CAPÍTULO 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
Notas complementarias
1. Para la aplicación de las subpartidas 23.05 A y 23.06 A I, se entenderá por: - grado alcohólico másico adquirido, el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kilogramos del producto,
- grado alcohólico másico en potencia, el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,
- grado alcohólico másico total, la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,
- % mas, el símbolo del grado alcohólico másico.
2. Para la aplicación de la subpartida 23.07 B, se considerarán productos lácteos los clasificados en las partidas no 04.01, no 04.02, no 04.03, no 04.04 y en las subpartidas 17.02 A y 21.07 F I.
>PIC FILE= "T0030481"> >PIC FILE= "T0030482"> >PIC FILE= "T0030483"> >PIC FILE= "T0030484"> >PIC FILE= "T0030485"> CAPÍTULO 24 TABACO
>PIC FILE= "T0030486"> >PIC FILE= "T0030487">
>PIC FILE= "T0030488"> SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES
CAPÍTULO 25 SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
Notas
1. Sin perjuicio de las excepciones, explícitas o implícitas, resultantes del texto de sus partidas o de la Nota 3, se clasifican en este Capítulo los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin modificar el producto), triturados, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, incluso enriquecidos por flotación, separación magnética y otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización); pero no los productos tostados, calcinados o que hayan sufrido una mano de obra superior a la indicada en cada partida.
2. Este Capítulo no comprende: a) el azufre sublimado, el azufre precipitado y el azufre coloidal (partida no 28.02);
b) las tierras colorantes a base de óxidos de hierro que contengan en peso el 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe2O3 (partida no 28.23);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d) los productos de perfumería o de tocador, preparados y los cosméticos preparados de la partida no 33.06;
e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida no 68.01), los cubos y dados para mosaicos (partida no 68.02), las pizarras para techumbres y revestimientos de edificios (partida no 68.03);
f) las piedras preciosas y semipreciosas (partida no 71.02);
g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (que no sean elementos de óptica) de un peso unitario igual o superior a 2,5 gramos, de la partida no 38.19; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida no 90.01);
h) la tiza para escribir y dibujar, el jaboncillo de sastre y la tiza para billares (partida no 98.05).
3. La partida no 25.32 comprende principalmente las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos) y el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras y formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.
>PIC FILE= "T0030489"> >PIC FILE= "T0030490"> >PIC FILE= "T0030491"> >PIC FILE= "T0030492"> >PIC FILE= "T0030493"> >PIC FILE= "T0030494"> >PIC FILE= "T0030495"> CAPÍTULO 26 MINERALES METALÚRGICOS, ESCORIAS Y CENIZAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las escorias y otros desperdicios industriales similares preparados en forma de macadám (partida no 25.17);
b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida no 25.19);
c) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
d) las lanas de escorias, de roca y otras lanas minerales análogas (partida no 68.07);
e) las cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos (partida no 71.11);
f) las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2. Se entiende por minerales metalúrgicos, según el sentido de la partida no 26.01, los minerales de las especies mineralógicas efectivamente utilizados en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida no 28.50 o de los metales de las Secciones XIV o XV, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, pero a condición, sin embargo, de que no hayan sufrido otras preparaciones que aquéllas a las que se someten normalmente los minerales de la industria metalúrgica.
3. La partida no 26.03 sólo comprende las cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos, y que sean de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.
>PIC FILE= "T0030496"> >PIC FILE= "T0030497"> >PIC FILE= "T0030498"> CAPÍTULO 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano químicamente puros, que se clasifican en la partida no 27.11;
b) los medicamentos de la partida no 30.03;
c) los hidrocarburos no saturados mezclados que pertenecen a las partidas no 33.01, no 33.04 o no 38.07.
2. Deben estimarse comprendidos en la partida no 27.07, no sólo los aceites y otros productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento de petróleo, o por cualquier otro procedimiento.
3. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos» empleada en el texto de la partida no 27.10 debe considerarse aplicable no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos por hidrocarburos no saturados mezclados en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
4. Deben estimarse comprendidos en la partida no 27.13, no sólo la parafina y los otros productos en ella expresados sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.
Notas complementarias (1)
1. Para la aplicación de la partida no 27.10 se considerará: A. «aceites ligeros» (subpartida 27.10 A) los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 90 % o más a 210 °C, según la norma ASTM D-86;
B. «gasolinas especiales» [subpartida 27.10 A III a)], los aceites ligeros definidos en el párrafo A anterior, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;
C. «white spirit» [subpartida 27.10 A III a) 1], los gasolinas especiales definidas en el apartado B anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método de Abel Pensky (2);
D. «aceites medios» (subpartida 27.10 B), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 % a 210 °C y el 65 % o más a 250 °C, según la norma ASTM D-86;
E. «aceites pesados» (subpartida 27.10 C), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D 86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;
F. «gasóleo» (subpartida 27.10 C-I), los aceites pesados definidos en el apartado E anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85 % o más a 350 °C, según la norma ASTM D-86; (1) Salvo indicación en contrario, se entenderá por método ASTM, los métodos deducidos por la American Society for Testing & Materials, publicados en la edición de 1976 para las definiciones y especificaciones standar de los productos petrolíferos y lubrificantes. (2) Por método Abel-Pensky se entenderá el método DIN 51755-Marzo 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA) Berlín 15.
G. «fueloil» (subpartida 27.10 C-II), los aceites pesados definidos en el apartado E anterior, distintos de los gasóleos definidos en el apartado F anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea: - igual o inferior a los valores de la linea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D-939/54, o bien
- superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese igual o superior a 10 °C, según la norma ASTM D-97; o bien
- igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C el 25 % o más, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 °C menos del 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
Tabla de correspondencia color diluido «C»/viscosidad «V» >PIC FILE= "T0030499">
Por viscosidad «V» se entenderá la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10-6 m2 s-1, según la norma ASTM D-445.
Se entenderá por color diluido «C», el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.
El color de los «fueloils» de esta subpartida debe ser natural.
Esta subpartida no comprende los aceites pesados definidos en el apartado E anterior en los que no sea posible determinar: - el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86; o
- la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma ASTM D-445; o
- el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500.
Estos productos se clasifican en la subpartida 27.10 C III.
2. Para la aplicación de la partida no 27.11 se considerarán propano y butano comerciales (subpartida 27.11 B-I) los productos que, en estado líquido y a la temperatura de 37,8 °C, tengan una presión de vapor relativa igual o inferior a 24,5 bares, según la norma ASTM D-1267.
3. Para la aplicación de la partida no 27.12, se considerará vaselina en bruto (subpartida 27.12 A) la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.
4. Se considerará «en bruto», a los efectos de la subpartida 27.13 B-I los productos que tengan: a) un contenido de aceites igual o superior a 3,5 según la norma ASTM D-721, si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10-6 m2 s-1 según la norma ASTM D-445; o bien
b) una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 °C fuera igual o superior a 9 × 10-6 m2 s-1 según la norma ASTM D-445.
5. Para la aplicación de las partidas no 27.10, no 27.11 y no 27.12 y de la subpartida 27.13 B se entenderá por «tratamiento definido» las operaciones siguientes: a) destilación al vacío;
b) la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con «oleum» o con ahíndrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de la subpartida 27.10 C, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados igual o superior al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);
l) el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida no 27.10;
m) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de la subpartida 27.10 C, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida 27.10 C III, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de la subpartida 27.10 C II, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C según norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, el 30 % o más a 300 °C según la norma ASTM D-86, los productos de la subpartidas 27.10 A o 27.10 B en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para la subpartida 27.10 C II c) según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o) el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de la subpartida 27.10 C III.
Cuando tecnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.
6. Los productos de las partidas no 27.10, no 27.11, no 27.12 o las subpartidas 27.07 B I, 27.13 B, 27.14 C, 29.01 A I, 29.01 B II a) y 29.01 D I a) que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas no 27.10, no 27.11 y no 27.12 o de la subpartida 27.13 B que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.
7. Sólo se admitirán en la subpartida 27.10 C III c) los aceites destinados a mezclarse con otros aceites o con productos de la partida no 38.14 o con espesantes para la obtención de aceites, de grasa o de preparaciones lubricantes por empresas que, debido a las instalaciones de que disponen, no puedan pretender el disfrute del régimen de libertad de derechos de acuerdo con las disposiciones de la nota complementaria 5 precedente, relativa a la partida no 27.10 y que traten estos aceites para la reventa en las instalaciones que comprendan conjuntamente: - como mínimo dos cubas de almacenamiento para la recepción de los aceites base a granel,
- como mínimo una cuba de mezcla que utilice fuerza motriz, incluso con sistema de calentamiento, y que permita agregar aditivos, y
- aparatos de envasado.
Cuando las mezclas se realicen en instalaciones alquiladas o por un transformador serán igualmente exigibles las tres últimas condiciones relativas a las instalaciones.
>PIC FILE= "T0030500"> >PIC FILE= "T0030501"> >PIC FILE= "T0030502"> >PIC FILE= "T0030503"> >PIC FILE= "T0030504">
SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Y DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas
1. a) A excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas no 28.50 o no 28.51, deberá ser clasificado en tal partida y no en ninguna otra del arancel.
b) A reserva de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas no 28.49 o no 28.52, deberá ser clasificado en tal partida y no en ninguna otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas no 30.03, no 30.04, no 30.05, no 32.09, no 33.06, no 35.06, no 37.08 o no 38.11, deberá ser clasificado en dicha partida y no en ninguna otra del arancel.
3. Los productos presentados en surtidos formados por varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la presente Sección y reconocibles como destinados a constituir, después de mezclados, un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean: a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.
CAPÍTULO 28 PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS Y DE ISÓTOPOS
Notas
1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus partidas o de sus Notas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo: a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque estos productos contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de los productos del párrafo a) anterior;
c) las demás disoluciones de los productos del párrafo a) anterior, siempre que estas disoluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades de transporte y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;
d) los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;
e) los productos de los párrafos a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para uso general.
2. Además de los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas y de los sulfoxilatos (partida no 28.36), carbonatos y percarbonatos de bases inorgánicas (partida no 28.42), cianuros simples o complejos de bases inorgánicas (partida no 28.43), fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida no 28.44), productos orgánicos comprendidos en las partidas no 28.49 o no 28.52 inclusive, y los carburos metalóidicos y metálicos (partida no 28.56), solamente los compuestos de carbono enumerados a continuación se clasifican en este Capítulo: a) los óxidos de carbono, los ácidos cianhídrico, fulmínico, isociánico, tiociánico y otros ácidos cianogénicos simples o complejos (en la partida no 28.13);
b) los oxihalogenuros de carbono (en la partida no 28.14);
c) el sulfuro de carbono (en la partida no 28.15);
d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y los telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y otros cianatos complejos de bases inorgánicas (en la partida no 28.48);
e) el agua oxigenada sólida (en la partida no 28.54), el oxisulfuro de carbono y los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (en la partida no 28.58), con exclusión de la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al 25 %, que está comprendida en el Capítulo 31.
3. Este Capítulo no comprende (sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI): a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso químicamente puros, y los demás productos minerales clasificados en la Sección V;
b) los productos que participan a la vez de la química mineral y de la química orgánica, distintos de los mencionados en la Nota 2 anterior;
c) los productos a que se refieren las Notas 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 31;
d) los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos», comprendidos en la partida no 32.07;
e) el grafito artificial (partida no 38.01); los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la partida no 38.17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida no 38.19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso igual o superior a 2,5 gramos, de la partida no 38.19;
f) las piedras preciosas y semipreciosas, las piedras sintéticas o reconstituidas, el polvo de las anteriores piedras (partidas no 71.02 a no 71.04), así como los metales preciosos y sus aleaciones comprendidos en el Capítulo 71;
g) los metales, incluso químicamente puros, y las aleaciones metálicas comprendidos en la sección XV;
h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida no 90.01).
4. Los ácidos complejos de constitución química definida, formados por un ácido metalóidico del Subcapítulo II y un ácido metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida no 28.13.
5. En las partidas no 28.29 a no 28.48 inclusive, solamente deben considerarse comprendidas las sales y persales de metales y de amonio.
Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de las partidas, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida no 28.48.
6. En la partida no 28.50 sólo deben estimarse incluidos los productos siguientes: a) los elementos químicos e isótopos fisionables siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos;
b) los elementos químicos radiactivos siguientes: el tecnecio, promecio, polonio, astacio, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;
c) todos los demás isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de los metales preciosos o de los metales comunes de las Secciones XIV o XV);
d) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, sean o no de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
e) las aleaciones (distintas del ferrouranio), dispersiones y «cermets», que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos;
>PIC FILE= "T0030505"> f) los cartuchos de reactores nucleares, usados (irradiados);
El término «isótopos», mencionado anteriormente y en el texto de las partidas no 28.50 y no 28.51, comprende los isótopos enriquecidos, con exclusión, sin embargo, de los elementos químicos existentes en la naturaleza en estado de isótopos puros y del uranio empobrecido en U 235.
7. Se clasifican en la partida no 28.55 los ferrofósforos que contengan en peso el 15 % o más de fósforo y los cuprofósforos que contengan en peso más del 8 % de fósforo.
8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en el presente Capítulo, siempre que se presenten en la forma en que han sido obtenidos, en cilindros o en barras. Cortados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida no 38.19.
Nota complementaria
Salvo disposiciones en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.
>PIC FILE= "T0030506"> >PIC FILE= "T0030507"> >PIC FILE= "T0030508"> >PIC FILE= "T0030509"> >PIC FILE= "T0030510"> >PIC FILE= "T0030511"> >PIC FILE= "T0030512"> >PIC FILE= "T0030513"> >PIC FILE= "T0030514"> >PIC FILE= "T0030515"> >PIC FILE= "T0030516"> >PIC FILE= "T0030517"> >PIC FILE= "T0030518"> CAPÍTULO 29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
Notas
1. Sin perjuicio de las excepciones resultantes del texto de algunas de sus partidas, solamente deben considerarse comprendidos en este Capítulo: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente aunque contengan impurezas;
b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (contengan o no impurezas) con exclusión de las mezclas de sómeros (distintos de los esteroisómeros) de los hidrocarburos acíclicos, saturados o no (Capítulo 27);
c) los productos de las partidas no 29.38 a no 29.42 inclusive, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la partida no 29.43 y los productos de la partida no 29.44, sean o no de constitución química definida;
d) las disoluciones acuosas de los productos de los párrafos a), b) o c) anteriores;
e) las demás disoluciones de los productos de los anteriores párrafos a), b) o c), siempre que estas disoluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguiridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;
f) los productos de los párrafos anteriores a), b), c), d) o e), a los que se hubiere adicionado un estabilizante indispensable para su conservación o su transporte;
g) los productos de los párrafos a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante, con el fin de facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más bien apto para usos particulares que para uso general;
h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
2. Este Capítulo no comprende: a) los productos clasificados en la partida no 15.04, así como la glicerina (partida no 15.11);
b) el alcohol etílico (partidas no 22.08 y no 22.09);
c) el metano y el propano (partida no 27.11);
d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;
e) la urea (partidas no 31.02 o no 31.05, según los casos);
f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida no 32.04), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como luminóforos, los productos de los tipos llamados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre la fibra y el índigo natural (partida no 32.05), así como los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida no 32.09);
g) las enzimas (partida no 35.07);
h) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos del tipo de los utilizados en los mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 centímetros cúbicos (partida no 36.08);
ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la partida no 38.17; los productos borradores de tinta, acondicionados en envases para la venta al por menor, comprendidos en la partida no 38.19;
k) los elementos de óptica, especialmente los de tartrato de etilendiamina (partida no 90.01).
3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o varias partidas del presente Capítulo debe considerarse como perteneciente a la partida que esté colocada en último lugar por orden de numeración.
>PIC FILE= "T0030519"> 4. En las partidas no 29.03 a no 29.05, no 29.07 a no 29.10, no 29.12 a no 29.21, no 29.22 y no 29.23 inclusive (salvo disposiciones en contrario resultantes del texto de las subpartidas), cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados debe considerarse como de aplicación igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados; nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etc.).
Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse como «funciones nitrogenadas» en el sentido de la partida no 29.30.
5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la partida colocada en último lugar por orden de numeración;
b) los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I al VII inclusive, se clasifican con los correspondientes compuestos de función ácida;
c) las sales de los ésteres considerados en los precedentes párrafos a) o b) con bases inorgánicas se clasifican con los ésteres correspondientes;
d) las sales de otros compuestos orgánicos de función ácida o de función fenol de los Subcapítulos I al VII inclusive, con bases inorgánicas, se clasifican con los compuestos orgánicos correspondientes de función ácida o de función fenol;
e) los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican con los ácidos correspondientes.
6. Los compuestos de las partidas no 29.31 a no 29.34, inclusive, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de los átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros metaloides o metales, tales como azufre, arsénico, mercurio, plomo, etc., directamente ligados al carbono.
En las partidas no 29.31 (tiocompuestos orgánicos) y no 29.34 (otros compuestos organominerales) no deben considerarse comprendidos los derivados sulfonados o halogenados (incluidos los derivados mixtos), que - con excepción del hidrógeno, oxígeno y nitrógeno - no contengan, en asociación directa con el carbono, sino los átomos de azufre y de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados (o de derivados mixtos).
7. En la partida no 29.35 (compuestos heterocíclicos) no deben considerarse incluidos los éteres-óxidos internos, los semiacetales internos, los éteres-óxidos metilénicos de los ortodifenoles, los epóxidos alfa y beta, los acetales cíclicos, los polímeros cíclicos de los aldehídos, de los tioaldehidos o de las aldiminas, los anhídridos de los ácidos polibásicos, los ésteres cíclicos de los polialcoholes con ácidos polibásicos, los ureidos cíclicos y los tioureidos cíclicos, las imidas de los ácidos polibásicos, la hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina.
Nota complementaria
Dentro de una partida, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) que corresponda a una subpartida se clasificarán en esa subpartida, salvo disposiciones especiales, siempre que en la misma serie de subpartidas no se haya previsto una subpartida residual «Los demás» sin ninguna adición. Cuando exista, tales derivados se clasificarán en la subpartida residual «Los demás».
>PIC FILE= "T0030520"> >PIC FILE= "T0030521"> >PIC FILE= "T0030522"> >PIC FILE= "T0030523"> >PIC FILE= "T0030524"> >PIC FILE= "T0030525"> >PIC FILE= "T0030526"> >PIC FILE= "T0030527"> >PIC FILE= "T0030528"> >PIC FILE= "T0030529"> >PIC FILE= "T0030530"> >PIC FILE= "T0030531"> >PIC FILE= "T0030532"> >PIC FILE= "T0030533"> >PIC FILE= "T0030534"> >PIC FILE= "T0030535"> >PIC FILE= "T0030536"> >PIC FILE= "T0030537"> >PIC FILE= "T0030538"> >PIC FILE= "T0030539"> >PIC FILE= "T0030540"> CAPÍTULO 30 PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Notas
1. A efectos de clasificación en la partida no 30.03, la expresión «medicamentos» debe aplicarse: a) a los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos;
b) a los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos.
Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas «tónicas» y aguas minerales) ni a los productos de las partidas no 30.02 y no 30.04.
Para la aplicación de estas disposiciones y de la Nota 3 d) de este Capítulo, se considerarán: A) como productos sin mezclar: 1) las soluciones acuosas de productos no mezclados;
2) todos los productos comprendidos en los Capítulos 28 y 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida no 13.03, simplemente graduados o disueltos en un disolvente cualquiera;
B) como productos mezclados: 1) las soluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de las aguas minerales naturales.
2. Este Capítulo no comprende: a) las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (partida no 33.06);
b) los dentífricos de todas clases, incluidos los que tengan propiedades profilácticas o terapéuticas, que deben estimarse clasificados en la partida no 33.06;
c) los jabones y demás productos de la partida no 34.01 con adición de sustancias medicamentosas.
3. En la partida no 30.05 sólo están comprendidos: a) los catguts y otras ligaduras estériles para suturas quirúrgicas;
b) las laminarias estériles;
c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para la cirugía y el arte dental;
d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, así como los reactivos de diagnóstico, concebidos para su empleo sobre el paciente (con excepción de los comprendidos en la partida no 30.02), que sean productos sin mezclar presentados en dosis o bien productos mezclados, propios para los mismos usos;
e) los reactivos destinados a la determinación de grupos o de factores sanguíneos;
f) los cementos y otros productos de obturación dental;
g) los estuches y cajas de farmacia surtidos para curaciones de primera urgencia.
>PIC FILE= "T0030541"> >PIC FILE= "T0030542"> >PIC FILE= "T0030543"> CAPÍTULO 31 ABONOS
Notas
1. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida no 31.05, la partida no 31.02 comprende únicamente A) los productos siguientes: 1) el nitrato de sodio de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 16,3 %;
2) el nitrato de amonio, incluso puro;
3) el sulfonitrato de amonio, incluso puro;
4) el sulfato de amonio, incluso puro;
5) el nitrato de calcio de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 16 %;
6) el nitrato de calcio y magnesio, incluso puro;
7) la cianamida cálcica de un contenido en nitrógeno inferior o igual al 25 %, impregnada o no de aceite;
8) la urea, incluso pura;
B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límite indicados para dichos productos);
C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límites indicados para dichos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante;
D) los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de los productos citados en los párrafos 1 A) 2) o 1 A) 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.
2. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida no 31.05, la partida no 31.03 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) las escorias de desfosforación;
2) los fosfatos de calcio disgregados (termofosfatos y fosfatos fundidos) y los fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente;
3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);
4) el fosfato bicálcico que contenga una proporción de flúor igual o superior al 0,2 %;
B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límite indicados para dichos productos);
C) los abonos que consistan en mezclas de los productos citados en los precedentes apartados A) y B) (hecha abstracción igualmente de los contenidos límite indicados para estos productos) con creta, yeso u otras materias inorgánicas desprovistas de poder fertilizante.
3. Salvo en el caso de que se presenten acondicionados en la forma prevista en la partida no 31.05, la partida no 31.04 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);
2) las sales potásicas obtenidas por tratamiento de residuos de las melazas de remolacha;
3) el cloruro de potasio, incluso puro, sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 6 c);
4) el sulfato de potasio de un contenido en K2O inferior o igual al 52 %;
5) el sulfato de magnesio y potasio, de un contenido en K2O inferior o igual al 30 %.
B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos citados en el precedente apartado A) (sin tomar en consideración los contenidos límite indicados para dichos productos).
>PIC FILE= "T0030544"> 4. Los ortofosfatos mono y diamónicos, incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí se clasifican en la partida no 31.05.
5. Los contenidos límite dados en las Notas 1 A), 2 A) y 3 A) se refieren al peso de los productos anhidros en estado seco.
6. Este Capítulo no comprende: a) la sangre animal de la partida no 05.15;
b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los descritos en las Notas 1 A), 2 A), 3 A) y 4 antes citadas;
c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (que no sean elementos de óptica), de un peso unitario igual o superior a 2,5 g, de la partida no 38.19; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida no 90.01).
>PIC FILE= "T0030545"> >PIC FILE= "T0030546"> >PIC FILE= "T0030547"> >PIC FILE= "T0030548"> CAPÍTULO 32 EXTRACTOS CURTIENTES Y TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; MATERIAS COLORANTES, COLORES, PINTURAS, BARNICES Y TINTES; MÁSTIQUES; TINTAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas no 32.04 o no 32.05, de los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos» (partida no 32.07) y de los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor de la partida no 32.09;
b) los tanatos y otros derivados tánicos de los productos comprendidos en las partidas no 29.38 a no 29.42, inclusive, no 29.44 y no 35.01 a no 35.04, inclusive.
2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes para estas sales utilizadas en la producción de colorantes azoicos, deben considerarse comprendidas en la partida no 32.05.
3. Se consideran igualmente comprendidas en las partidas no 32.05, no 32.06 y no 32.07, las preparaciones a base de materias colorantes sintéticas orgánicas, de lacas colorantes o de otras materias colorantes de la clase de las utilizadas para colorear en masa las materias plásticas artificiales, el caucho y otras materias análogas, o bien destinadas a entrar en la composición de preparaciones, para la impresión de textiles. Estas partidas no comprenden, sin embargo, los pigmentos preparados citados en la partida no 32.09.
4. Las disoluciones (distintas de los colodiones), en disolventes orgánicos volátiles, de los productos citados en el texto de las partidas no 39.01 a no 39.06 deben considerarse comprendidas en la partida no 32.09 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.
5. A los efectos de este Capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de la clase de los utilizados como materia de carga en las pinturas al aceite, aun cuando dichos productos puedan igualmente ser utilizados como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6. A los efectos de aplicación de la partida no 32.09, sólo se considerarán como «hojas para el marcado a fuego», las hojas delgadas de la clase de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de las encuadernaciones, cueros o forros de sombreros, y consitutidas por: a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o bien pigmentos aglomerados por medio de cola, gelatina u otros aglutinantes;
b) metales (incluso preciosos) o bien pigmentos depositados sobre una hoja de cualquier materia que les sirva de soporte.
>PIC FILE= "T0030549"> >PIC FILE= "T0030550"> >PIC FILE= "T0030551"> >PIC FILE= "T0030552"> >PIC FILE= "T0030553"> >PIC FILE= "T0030554"> CAPÍTULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRODUCTOS DE PERFUMERÍA O DE TOCADOR Y COSMÉTICOS PREPARADOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas de la partida no 22.09;
b) los jabones y demás productos de la partida no 34.01;
c) la esencia de trementina y los demás productos de la partida no 38.07.
2. Para la aplicación de la partida no 33.06, se entenderá por «productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados», principalmente: a) los desodorantes de locales, preparados, incluso sin perfumar;
b) los productos, incluso sin mezclar (distintos de las aguas destiladas aromáticas y de las soluciones acuosas de aceites esenciales), propios para ser utilizados como productos de perfumería o de tocador, como cosméticos o como desodorantes de locales y acondicionados para la venta al por menor para ser utilizados en estos usos.
>PIC FILE= "T0030555"> >PIC FILE= "T0030556"> >PIC FILE= "T0030557"> >PIC FILE= "T0030558"> CAPÍTULO 34 JABONES, PRODUCTOS ORGÁNICOS TENSOACTIVOS, PREPARACIONES PARA LAVAR; PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR, BUJÍAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, PASTAS PARA MODELAR Y «CERAS PARA EL ARTE DENTAL»
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los compuestos aislados de constitución química definida;
b) los dentífricos, las cremas para afeitar y los champúes, incluso conteniendo jabón o productos tensoactivos (partida no 33.06).
2. La partida no 34.01 no comprende más que los jabones solubles en el agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos, etc.). Sin embargo, los que contienen abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes. Presentados en otras formas, se clasifican en la partida no 34.05 como pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares.
3. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos», empleada en el texto de la partida no 34.03, se refiere a los productos definidos en la Nota 3 del Capítulo 27.
4. La expresión «ceras preparadas sin emulsionar y sin disolventes», empleada en el texto de la partida no 34.04, debe aplicarse solamente: A) a las mezclas de ceras animales entre sí, de ceras vegetales entre sí y de ceras artificiales entre sí;
B) a las mezclas entre sí de ceras que pertenezcan a clases diferentes (animales, vegetales, minerales, artificiales), así como a las mezclas de parafina con ceras animales, vegetales o artificiales;
C) a las mezclas que tengan la consistencia de las ceras, a base de ceras o de parafina, conteniendo, además, grasas, resinas, materias minerales y otras materias, siempre que estas mezclas no estén emulsionadas y carezcan de disolventes.
Por el contrario, no se clasifican en la partida no 34.04: a) las ceras de la partida no 27.13;
b) las ceras animales y las ceras vegetales sin mezclar, simplemente coloreadas.
>PIC FILE= "T0030559"> >PIC FILE= "T0030560"> >PIC FILE= "T0030561"> >PIC FILE= "T0030562"> CAPÍTULO 35 MATERIAS ALBUMINOIDEAS; COLAS; ENZIMAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las levaduras (partida no 21.06);
b) los medicamentos (partida no 30.03);
c) las preparaciones enzimáticas para curtición (partida no 32.03);
d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y los demás productos del Capítulo 34;
e) los productos de las artes gráficas sobre soportes de gelatina (Capítulo 49).
2. El término «dextrina» empleado en el texto de la partida no 35.05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa, sobre materia seca, igual o inferior al 10 %.
Estos productos, con un contenido superior, se clasifican en la partida no 17.02.
>PIC FILE= "T0030563"> >PIC FILE= "T0030564"> >PIC FILE= "T0030565"> >PIC FILE= "T0030566"> CAPÍTULO 36 PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFORO; ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES
Notas
1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, a excepción, sin embargo, de los citados en los apartados a) y b) de la Nota 2 siguiente.
2. Para la aplicación de la partida no 36.08, se entenderá por «artículos de materias inflamables», exclusivamente: a) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares, presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los demás combustibles preparados similares, presentados en estado sólido o pastoso;
b) los combustibles líquidos (gasolina, etc.) del tipo de los utilizados para mecheros o encendedores presentados en recipientes de capacidad inferior o igual a 300 centímetros cúbicos;
c) las antorchas y hachos de resina, las teas y análogos.
>PIC FILE= "T0030567"> >PIC FILE= "T0030568"> CAPÍTULO 37 PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
2. La partida no 37.08 comprende únicamente: a) los productos químicos mezclados para usos fotográfiços, tales como reveladores, fijadores, viradores, emulsiones, etc.;
b) los productos puros para los mismos usos, estén o no dosificados, pero acondicionados para la venta al por menor o dispuetos para su utilización.
Se excluyen de la partida no 37.08 los barnices, colas y preparaciones similares, que siguen su propio régimen.
Notas complementarias
1. En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.
2. Para la aplicación de la subpartida 37.07 B II a), se entenderá por «noticiarios» las películas de montaje inferior a 330 metros, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folklórica, turística, vida social, etc.
>PIC FILE= "T0030569"> >PIC FILE= "T0030570"> >PIC FILE= "T0030571"> >PIC FILE= "T0030572"> >PIC FILE= "T0030573"> CAPÍTULO 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los citados a continuación: 1) el grafito artificial (partida no 38.01);
2) los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, raticidas, herbicidas, inhibidores de germinación, reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares presentados en las formas o envases previstos en la partida no 38.11;
3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras (partida no 38.17);
4) los productos citados en la siguiente Nota 2, apartados a), c), d) y f);
b) las mezclas de productos químicos o de sustancias alimenticias del tipo de las que se utilizan en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida no 21.07 generalmente);
c) los medicamentos (partida no 30.03).
2. Se consideran comprendidos en la partida no 38.19 y no en otra del arancel: a) los cristales cultivados de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos o de óxido de magnesio (con excepción de los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 gr;
b) los aceites de fusel;
c) los productos «borradores de tinta» acondicionados en envases para la venta al por menor;
d) los productos para corrección de clisés de multicopistas, acondicionados en envases para la venta al por menor;
e) los indicadores fusibles cerámicos para el control de la temperatura de los hornos;
f) las escayolas especialmente preparadas para el arte dental;
g) los elementos químicos del Capítulo 28, tales como el silicio y el selenio impurificados para su utilización en electrónica, presentados en forma de discos, plaquitas o formas análogas, pulidos o no, revestidos o no de una capa epitaxial uniforme.
>PIC FILE= "T0030574"> >PIC FILE= "T0030575"> >PIC FILE= "T0030576"> >PIC FILE= "T0030577"> >PIC FILE= "T0030578"> >PIC FILE= "T0030579">
SECCIÓN VII MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ÉTERES Y ÉTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, CAUCHO FACTICIO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO
Nota
Los productos presentados en surtidos formados por varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la presente Sección y reconocibles como destinados a constituir, después de mezclados, un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean: a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.
CAPÍTULO 39 MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ÉTERES Y ÉSTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las hojas para el marcado a fuego de la partida no 32.09;
b) las ceras artificiales (partida no 34.04);
c) el caucho sintético, tal como está definido en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
d) los artículos de guarnicionería y talabartería (partida no 42.01), los artículos de marroquinería, estuchería, viaje y los demás artículos de la partida no 42.02;
e) las manufacturas de espartería y de cestería del Capítulo 46;
f) los productos comprendidos en la Sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);
g) el calzado y las partes de calzado, los artículos de sombrerería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes y los demás artículos de la Sección XII;
h) los artículos de bisutería de fantasía clasificados en la partida no 71.16;
ij) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
k) las partes y piezas sueltas del material de transporte de la Sección XVII;
l) los elementos de óptica de materias plásticas artificiales, las monturas de gafas, los instrumentos de dibujo y demás artículos del Capítulo 90;
m) los artículos del Capítulo 91 (relojería), principalmente las cajas de relojes de uso personal, de mesa, cuadro o péndulo y de aparatos de relojería;
n) los instrumentos de música, sus partes y demás artículos del Capítulo 92;
o) los muebles y demás artículos del Capítulo 94;
p) las manufacturas de cepillería y demás artículos del Capítulo 96;
q) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);
>PIC FILE= "T0030580"> r) los botones, los cierres de cremallera, los portaplumas, portaminas y sus partes, las embocaduras, y tubos para pipas, boquillas, etc., los peines, las partes de botellas, termos y similares, así como los demás artículos clasificados en el Capítulo 98.
2. En las partidas no 39.01 y no 39.02, sólo se incluyen los productos obtenidos por síntesis química y que respondan a las descripciones siguientes: a) las materias plásticas artificiales, incluidas las resinas artificiales;
b) las siliconas;
c) los resoles, el polisobutileno líquido y los productos artificiales similares de polimerización o de policondensación.
3. En las partidas no 39.01 a no 39.06, inclusive, sólo se incluyen los productos presentados en las formas siguientes: a) los productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones;
b) bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear);
c) monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro; tubos obtenidos directamente en su forma, barras y varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor;
d) placas, hojas, películas y bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la partida no 51.02 por la Nota 4 del Capítulo 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);
e) desperdicios y restos de manufacturas.
Nota complementaria
En la subpartida 39.02 C I se incluirá también el polietileno ligeramente modificado con pequeñas cantidades de otras olefinas.
>PIC FILE= "T0030581"> >PIC FILE= "T0030582"> >PIC FILE= "T0030583"> >PIC FILE= "T0030584"> >PIC FILE= "T0030585"> >PIC FILE= "T0030586"> >PIC FILE= "T0030587"> >PIC FILE= "T0030588"> >PIC FILE= "T0030589"> >PIC FILE= "T0030590"> CAPÍTULO 40 CAUCHO NATURAL O SINTÉTICO, CAUCHO FACTICIO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO
Notas
1. Salvo disposiciones en contrario la denominación caucho comprende, en todas las Secciones del arancel en que sea empleada, los productos siguientes, estén o no vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, gomas naturales análogas, cauchos sintéticos, caucho facticio derivado de los aceites y estos mismos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende los productos citados a continuación, constituidos por caucho y materias textiles, que entran generalmente en la Sección XI: a) las telas y artículos de punto elástico o cauchutado (con excepción de las correas transportadoras o de transmisión de punto cauchutado de la partida no 40.10), así como los demás tejidos elásticos y artículos de estos tejidos;
b) la tubería para bombas y tuberías análogas de materias textiles, impermeabilizadas por un revestimiento interior de caucho o que tengan un alma constituida por una funda interior de caucho (partida no 59.15);
c) los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la partida no 40.10): - de un peso por metro cuadrado igual o inferior a 1 500 gramos; o
- de un peso por metro cuadrado superior a 1 500 gramos y que contengan en peso más del 50 % de materias textiles,
así como los artículos fabricados con estos tejidos;
d) los fieltros impregnados o recubiertos de caucho y que contengan en peso más del 50 % de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos fieltros;
e) las telas sin tejer impregnadas o recubiertas de caucho o que contengan caucho como aglutinante, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos de estas telas;
f) las napas de hilos textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado, así como los artículos fabricados con dichas napas.
Sin embargo, las hojas, placas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejido, fieltro, telas sin tejer o artículos textiles similares, así como los artículos fabricados con estas hojas, placas o bandas, se clasifican en este Capítulo, siempre que la materia textil no sirva más que de soporte.
3. Se excluyen igualmente de este Capítulo: a) en calzado y sus partes, del Capítulo 64;
b) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño del Capítulo 65;
c) las partes y piezas sueltas de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos y eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, que estén comprendidos en la Sección XVI;
d) los artículos comprendidos en los Capítulos 90, 92, 94 y 96;
e) los artículos del Capítulo 97 distintos de los guantes de deporte y de los artículos de la partida no 40.11;
f) los botones, portaplumas, tubos para pipas y similares, peines, así como los demás artículos comprendidos en el Capítulo 98.
4. En la Nota 1 del presente Capítulo y en el texto de las partidas no 40.02, no 40.05 y no 40.06, la denominación caucho sintético debe considerarse aplicable: a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una vulcanización óptima (sin adicción de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que, a una temperatura comprendida entre 18 y 29 °C, peden alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.
Estas materias comprenden principalmente el cis-poliisopropeno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), polibutadieno-estireno (SBR), el policlorobutadieno-acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno-acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (IIR);
b) a los tioplastos (TM);
c) el caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas artificiales, al caucho natural despolimerizado, así como a las mezclas de materias sintéticas no saturadas y de altos polímeros sintéticos saturados, si estos productos satisfacen las condiciones de aptitud para la vulcanización, de alargamiento y de remanencia establecidas en el apartado a) precedente.
5. Las partidas no 40.01 y no 40.02 no deben considerarse aplicables a: a) los látex de caucho natural o sintético (incluso prevulcanizados) adicionados de agentes o de acelerantes de vulcanización, de materias de carga inertes o activas, de plastificantes, de materias colorantes (distintas de las materias colorantes destinadas simplemente a facilitar su identificación) o de otras sutancias; sin embargo, los látex simplemente estabilizados o concentrados, así como los látex termosensibilizados y el látex positivo, quedan comprendidos en las partidas no 40.01 o no 40.02, según los casos;
b) el caucho que antes de la coagulación haya sido adicionado de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silícico (con aceites minerales o sin ellos), así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de sustancias de cualquier clase;
c) las mezclas entre sí de dos o más productos de los expresados en la Nota 1 del presente Capítulo, adicionadas o no de otras sustancias.
6. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier perfil, cuya mayor dimensión de su corte transversal exceda de 5 milímetros, se clasifican en la partida no 40.08.
7. En la partida no 40.10, deben considerarse comprendidas las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, con baño o recubierto de caucho o estratificado con esta materia, así como las fabricadas con hilos o cordeles textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.
8. A los efectos de aplicación de la partida no 40.06, el látex prevulcanizado se asimila al látex sin vulcanizar.
A los efectos de aplicación de las partidas no 40.07 a no 40.14 inclusive, la balata, gutapercha, gomas naturales análogas, caucho facticio y estos mismos productos regenerados, se asimilan al caucho vulcanizado, aunque no hayan sufrido la operación de la vulcanización.
9. A los efectos de aplicación de las partidas no 40.05, no 40.08 y no 40.15, se entiende por «planchas, hojas y bandas» solamente las planchas, hojas y bandas sin recortar o recortadas simplemente en forma cuadrada o rectangular (aunque esta operación les confiera el carácter de artículos dispuestos para el uso en dicho estado), pero sin haber sufrido otra labor que, en su caso, un simple trabajo de superficie (impresión u otro).
Los perfiles, varillas y tubos de las partidas no 40.08 y no 40.15 son aquellos que, incluso cortados en longitudes determinadas, no hayan sufrido otra labor que la de un simple trabajo de superficie.
>PIC FILE= "T0030591"> >PIC FILE= "T0030592"> >PIC FILE= "T0030593"> >PIC FILE= "T0030594"> >PIC FILE= "T0030595">
>PIC FILE= "T0030596"> SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA Y DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
CAPÍTULO 41 PIELES Y CUEROS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los recortes y demás desperdicios análogos de pieles sin curtir (partidas no 05.05 o no 05.15);
b) las pieles y partes de pieles de aves, provistas de sus plumas o de su plumón (partidas no 05.07 o no 67.01, según los casos);
c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Se clasifican, sin embargo, en la partida no 41.01 las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidos los búfalos), équidos, ovinos (con exclusión de las pieles de cordero llamadas de astracán o de caracul («persas», «breitschwanz» y similares), y de las pieles de corderos de Indias, de China, de Mongolia y del Tibet), caprinos (con exclusión de las pieles de cabra, cabritillas y cabritos del Yemen, Mongolia y Tibet), porcinos (incluido el pécari), gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.
2. La expresión «cuero artificial o regenerado», en todas las Secciones del arancel en que se emplee, se refiere a las materias citadas en la partida no 41.10.
>PIC FILE= "T0030597"> >PIC FILE= "T0030598"> >PIC FILE= "T0030599"> >PIC FILE= "T0030600"> >PIC FILE= "T0030601"> CAPÍTULO 42 MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) el catgut y demás ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas (partida no 30.05);
b) las prendas y accesorios de vestir (excepto los guantes) de cuero, forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partida no 43.03 o 43.04, según los casos);
c) las bolsas para provisiones y análogas, de tejidos de malla de la Sección XI;
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida no 66.02;
g) las cuerdas armónicas, pieles para tambores e instrumentos análogos, así como las demás partes de instrumentos de música (partida no 92.10);
h) los muebles y sus partes (Capítulo 94);
ij) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);
k) los botones, gemelos, etc, de la partida no 98.01 o del Capítulo 71.
2. Los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), los delantales y otros equipos especiales de proteccíon individual para cualquier oficio, los tirantes, cintos, cinturones, tahalíes, correas de reloj y muñequeras, de cuero natural, artificial o regenerado, están clasificados en la partida no 42.03.
>PIC FILE= "T0030602"> >PIC FILE= "T0030603"> >PIC FILE= "T0030604"> >PIC FILE= "T0030605"> CAPÍTULO 43 PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA
Notas
1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida no 43.01, la expresión peletería, en todas las Secciones del arancel en que se emplee, se refiere a las pieles curtidas o adobadas, sin depilar, de todos los animales.
2. Este Capítulo no comprende: a) las pieles y partes de pieles de aves, provistas de sus plumas o de su plumón (partidas no 05.07 o no 67.01, según los casos);
b) las pieles en bruto, sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41, según la Nota 1 c) del mismo;
c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o facticia y con cuero (partida no 42.03);
d) los artículos del Capítulo 64;
e) los sombreros y demás tocados y sus partes, del Capítulo 65;
f) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).
3. Se consideran como «napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas», en el sentido de la partida no 43.02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas «alargadas») unidas por cosido en forma de cuadrados, rectángulos, cruces o trapecios, sin adición de otras materias. Por el contrario, las demás, ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal como se presentan, directamente o después de un simple recortado, y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, están clasificados en la partida no 43.03.
4. Quedan incluidas en las partidas no 43.03 o no 43.04, según los casos, las prendas y accesorios de vestir de todas clases (distintos de los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.
5. Se considera como peletería facticia, en el sentido de la partida no 43.04, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras aplicadas por pegado o costura sobre cuero, tejido, etc., con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido, que quedan clasificadas con las manufacturas correspondientes de materias textiles (terciopelos, felpas, tejidos rizados, etc.).
>PIC FILE= "T0030606"> >PIC FILE= "T0030607">
SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA Y CESTERÍA
CAPÍTULO 44 MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las maderas de las especies empleadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos (partida no 12.07);
b) las maderas de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida no 14.05);
c) los carbones activados (partida no 38.03);
d) los artículos comprendidos en el Capítulo 46;
e) el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
f) los bastones, paraguas, sombrillas y fustas y sus partes componentes (Capítulo 66);
g) las manufacturas comprendidas en la partida no 68.09;
h) la bisutería de fantasía de la partida no 71.16;
ij) los artículos de la Sección XVII y, en particular, las piezas de carretería);
k) los artículos del Capítulo 91 (relojería) y, en particular, las cajas de relojes y de aparatos de relojería;
l) los instrumentos de música y sus partes (Capítulo 92);
m) las partes y piezas sueltas de armas (Capítulo 93.06);
n) los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94);
o) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);
p) las pipas de fumar, partes de las mismas y artículos similares, los botones, lapiceros y demás artículos del Capítulo 98.
2. Se entiende por «maderas mejoradas» en el sentido de este Capítulo, las piezas de madera maciza o consituidas por chapas y que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su cohesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3. Para la aplicación de las partidas no 44.19 a no 44.28, ambas inclusive, los artículos de tableros de fibra, de madera chapada o contrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.
4. Las herramientas de madera que tengan accesorios metálicos corresponden a la partida no 44.25, siempre que tales accesorios no constituyan la hoja o la parte operante de dichas herramientas.
Nota complementaria
Se entenderá por «harina de madera», a los efectos de la partida no 44.12, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio máximo del 8 % en peso.
>PIC FILE= "T0030608"> >PIC FILE= "T0030609"> >PIC FILE= "T0030610"> >PIC FILE= "T0030611"> >PIC FILE= "T0030612"> >PIC FILE= "T0030613"> >PIC FILE= "T0030614"> CAPÍTULO 45 CORCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) el calzado y sus partes componentes, del Capítulo 64;
b) los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;
c) los artículos del capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).
2. El corcho natural simplemente escuadrado o desprovisto de su corteza externa (espaldado) corresponde a la partida no 45.02.
>PIC FILE= "T0030615"> >PIC FILE= "T0030616"> CAPÍTULO 46 MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA Y DE CESTERÍA
Notas
1. Se consideran principalmente como materias trenzables: la paja, los tallos de mimbre o de sauce, el junco, las cañas, las cintas de madera, las cintas y cortezas vegetales, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos y las tiras o formas semejantes de materias plásticas artificiales y las tiras de papel. Se excluyen las cintas de cuero natural, artificial o regenerado, las tiras de fieltro, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles, los monofilamentos y las tiras o formas análogas del Capítulo 51.
2. Este capítulo no comprende: a) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar (partida no 59.04);
b) el calzado, los artículos de sombrerería y análogos, y sus partes componentes, de los Capítulos 64 y 65;
c) los vehículos y cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);
d) los muebles y sus partes componentes (Capítulo 94).
3. Para la aplicación de la partida no 46.02, se consideran «materias trenzables paralelizadas» los artículos constituidos por materias trenzables yuxtapuestas y reunidas en forma de napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materias textiles hiladas.
>PIC FILE= "T0030617"> >PIC FILE= "T0030618">
>PIC FILE= "T0030619"> SECCIÓN X MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DEL PAPEL; PAPEL Y SUS APLICACIONES
CAPÍTULO 47 MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DEL PAPEL
>PIC FILE= "T0030620">
>PIC FILE= "T0030621"> CAPÍTULO 48 PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL Y DE CARTÓN
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las hojas para el marcado a fuego, de la partida no 32.09;
b) los papeles perfumados o recubiertos de cosméticos (partida no 33.06);
c) los papeles impregnados o recubiertos de jabón (partida no 34.01), los papeles impregnados o recubiertos de detergentes (partida no 34.02) y las cremas, encáusticos, lustres, etc., sobre soportes de guata de celulosa (partida no 34.05);
d) los papeles y cartones sensibilizados (partida no 37.03);
e) las materias plásticas artificiales estratificadas que contengan papel o cartón (partidas no 39.01 a no 39.06), la fibra vulcanizada (partida no 39.03) y las manufacturas de estas materias (partida no 39.07);
f) los artículos de la partida no 42.02 (artículos de viaje, etc.);
g) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería y de cestería);
h) los hilados de papel y los artículos textiles confeccionados con hilados de papel (Sección XI);
ij) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida no 68.06) y la mica en hojas aplicada sobre papel o cartón (partida no 68.15); por el contrario, los papeles recubiertos de polvo de mica están clasificados en la partida no 48.07;
k) las hojas y tiras delgadas de metal sobre soporte de papel o de cartón (Sección XV);
l) los papeles y cartones perforados para instrumentos de música (partida no 92.10);
m) los artículos comprendidos en los Capítulos 97 o 98 (juegos, juguetes, manufacturas diversas, tales como botones, etc.).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, se consideran comprendidos en la partida no 48.01 los papeles y cartones que hayan sufrido, por calandrado u otro procedimiento, un alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulimentado u otras operaciones análogas de acabado, o bien un falso afiligranado, asíi como los papeles y cartones coloreados o jaspeados en la masa (es decir, que no sea en la superficie), por cualquier procedimiento. No obstante, los papeles y cartones que hayan sufrido un tratamiento posterior a su fabricación, tal como el estucado, recubrimiento, impregnado, etc., no están clasificados en esta partida.
3. Los papeles y cartones que puedan incluirse a la vez en dos o varias de las partidas no 48.01 a no 48.07 inclusive, se clasifican en la que figure en último lugar.
4. Se excluyen de las partidas no 48.01 a no 48.07 inclusive, el papel, el cartón y la guata de celulosa, presentados en una de las formas siguientes: a) en bandas o rollos cuya anchura no exceda de 15 cm;
b) en hojas de forma cuadra o rectangular de las que ningún lado exceda de 36 cm, medición que llegado el caso, se hará sobre las hojas desplegadas;
c) en forma distinta de la cuadrada o rectangular.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, los papeles fabricados a mano, de cualquier forma y tamaño, que se presenten tal como han sido obtenidos, es decir, conservando, en todos sus bordes las barbas procedentes de su fabricación, quedan clasificados en la partida no 48.01.
5. Se entiende por «papel para decorar habitaciones y lincrusta», para la aplicación de la partida no 48.11: a) el papel presentado en rollos, propio para la decoración de paredes y techos, y que responda, además, a las condiciones siguientes: - presentar uno o dos orillos, con marcas de referencia para su colocación o sin ellas;
- para los papeles sin orillos, estar coloreados, estucados, aterciopelados o presentar motivos en relieve y tener una anchura igual o inferior a 60 cm;
>PIC FILE= "T0030622"> b) las cenefas, frisos y esquinas de papel, propios para la decoración de paredes y techos.
6. Quedan especialmente incluidos en la partida no 48.15 la lana o fibra de papel para embalaje, las bandas y tiras (láminas de papel), plegadas o no, incluso recubiertas, para cestería u otros usos, el papel higiénico en rollos perforados o no, en paquetes o presentaciones análogas, con exclusión de los artículos enumerados en la Nota 7.
7. Están clasificados, principalmente, en la partida no 48.21, las cartulinas para máquinas de estadística, los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard, las bandas de papel para repisas, las puntillas y bordados de papel, los manteles, servilletas y pañuelos de papel, las juntas de papel, los platos o artículos análogos de pasta de papel, papel o cartón, moldeados o embutidos, los patrones y modelos, incluso ensamblados.
8. El papel, el cartón, y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, quedan comprendidos en este Capítulo, aun cuando tengan impresiones o ilustraciones de carácter accesorio que no sirvan para modificar su destino inicial ni para considerarlos como artículos de los clasificados en el Capítulo 49. Sin embargo; los patrones y modelos de costura de papel o de cartón, se clasifican en la partida no 48.21, cualesquiera sean las impresiones que tengan.
Nota complementaria
A los efectos de la subpartida 48.01 A, se considerará como «papel prensa» el papel blanco o ligeramente teñido en la pasta, que contenga el 70 % o más de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa), cuyo indice de alisado, medido en el aparato BEKK, no exceda de 130 segundos, sin encolar, de un peso por metro cuadrado comprendido entre 40 y 57 gramos, ambos inclusive; marcado con líneas de agua a distancia de 4 centímetros como mínimo y de 10 como máximo, que se presente en bobinas de 31 centímetros de anchura como mínimo, que no contenga en peso más del 8 % de carga y que se destine a la impresión de diarios, de semanarios o de otras publicaciones periódicas de la partida no 49.02 que aparezcan por lo menos diez veces al año.
>PIC FILE= "T0030623"> >PIC FILE= "T0030624"> >PIC FILE= "T0030625"> >PIC FILE= "T0030626"> >PIC FILE= "T0030627"> >PIC FILE= "T0030628"> >PIC FILE= "T0030629"> >PIC FILE= "T0030630"> >PIC FILE= "T0030631"> CAPÍTULO 49 ARTÍCULOS DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) el papel, el cartón y la guata de celulosa, así como las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones de carácter accesorio, que no lleguen a modificar su destino inicial ni que por ello puedan considerarse incluidos en este Capítulo (Capítulo 48);
b) los naipes y demás artículos del Capítulo 97;
c) los grabados, estampas y litografías originales (partida no 99.02), los sellos de correos, timbres fiscales y análogos de la partida no 99.04, así como los objetos de antigüedad y demás artículos del Capítulo 99.
2. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados están clasificados en la partida no 49.01. Siguen el mismo régimen las colecciones de diarios y publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta.
3. Se incluyen igualmente en la partida no 49.01: a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados vengan acompañados de un texto que se refiera a dichas obras o a sus autores;
b) las láminas ilustradas presentadas al mismo tiempo que los libros y como complemento de éstos;
c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas de cualquier tamaño, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o en cualquier otra forma.
Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y que se presenten en hojas separadas de cualquier formato, están clasificados en la partida no 49.11.
4. Los impresos editados con fines publicitarios por una casa cuyo nombre figure en ellos, o por cuenta de la misma, así como los dedicados principalmente a la publicidad (incluidos los impresos de propaganda turística), están excluidos de las partidas no 49.01 y no 49.02 y comprendidos en la partida no 49.11.
5. Se consideran «álbumes o libros de estampas para niños», en el sentido de la partida no 49.03, los álbumes o libros infantiles cuyas ilustraciones constituyan el atractivo principal y cuyo texto no tenga mas que un carácter secundario.
6. Están clasificados en la partida no 49.06 las copias obtenidas con papel carbón o sobre papel fotográfico sensibilizado, de textos manuscritos o mecanografiados. Las copias obtenidas por medio de un aparato multicopista o por cualquier otro procedimiento se asimilan a los textos impresos.
7. Se entiende por «tarjetas postales ilustradas», en el sentido de la partida no 49.09, las tarjetas ilustradas que ostenten una o varias impresiones que indiquen este empleo.
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SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1. Esta Sección no comprende: a) los pelos y cerdas para cepillería (partida no 05.02), las crines y deperdicios de crines (partida no 05.03);
b) los cabellos y sus manufacturas (partidas no 05.01, no 67.03 y no 67.04), sin embargo, los capachos y los tejidos gruesos de cabellos, de los utilizables en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, están clasificados en la partida no 59.17;
c) los productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto de la partida no 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas no 68.13 y no 68.14;
e) los artículos de las partidas no 30.04 y no 30.05 (guatas, gasas, vendas y artículos análogos destinados a fines médicos o quirúrgicos, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, etc.);
f) los tejidos sensibilizados (partida no 37.03);
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro, y las tiras y formas similares (paja artificial) de más de cinco milímetros de anchura, de materias plásticas artificiales (Capítulo 39), así como las trenzas y tejidos de estos mismos artículos (Capítulo 46).
h) los tejidos, fieltros y telas sin tejer impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos están clasificados en el Capítulo 40, salvo las excepciones en él consignadas;
ij) las lanas con piel o pieles de lana (Capítulos 41 o 43), los artículos de peletería natural o facticia de las partidas no 43.03 y no 43.04;
k) los artículos de materias textiles clasificados en las partidas no 42.01 y no 42.02;
l) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
m) el calzado y sus partes sueltas, botines, polainas y artículos análogos, comprendidos en el Capítulo 64;
n) los sombreros y demás tocados, y sus partes componentes, del Capítulo 65;
o) las redecillas para el cabello (partida no 65.05 y no 67.04, según los casos);
p) los artículos del Capítulo 67;
q) los hilados, cuerdas o tejidos recubiertos de abrasivos (partida no 68.06);
r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible cuyo hilo bordador sea de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s) los artículos del Capítulo 94 (muebles, artículos de cama y similares);
t) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.).
2. Artículos mezclados: A) Los productos textiles comprendidos en cualquiera de las partidas de los Capítulos 50 a 57 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuvieran constituidos totalmente por la materia textil que predomine en peso.
B) Para la aplicación de esta regla: a) los hilados metálicos se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b) cuando una partida se refiera a varias materias textiles (por ejemplo, seda y borra de seda, lana peinada y lana cardada, etc.), dichas materias se consideran como una sola materia textil;
C) Las dispocisiones A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3 y 4 siguientes.
3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo B) siguiente, en la presente Sección se consideran como cordeles, cuerdas y cordajes los hilados (sencillos, retorcidos o cableados); a) de seda, de borra de seda («schappe») o de borrilla de seda, de un peso superior a 2 gramos por metro (2 000 tex);
b) de fibras textiles sintéticas y artificiales (incluidos los constituidos por dos o más monofilamentos del Capítulo 51), de un peso superior a 1 gramo por metro (1 000 tex);
c) de cáñamo y de lino: - pulidos o abrillantados, cuyo metraje por kilogramo, multiplicado por el número de hilos constitutivos, sea inferior a 7 000;
- sin pulir ni abrillantar de un peso superior a 2 gramos por metro;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de otras fibras vegetales, con un peso superior a 2 gramos por metro;
f) reforzados de metal.
B) Las normas anteriores no se aplican: a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los de papel, sin reforzar;
b) a las fibras textiles sintéticas y artificiales en forma de cables para discontinuos o también de multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro;
c) al pelo de Mesina (hijuela), a las imitaciones de catgut hechas con seda o fibras textiles sintéticas y artificiales y a los monofilamentos del Capítulo 51;
d) a los hilos de metal combinados con hilados textiles (hilados metálicos), incluidos los hilados textiles entorchados de metal y los hilados textiles metalizados, de la partida no 52.01; los hilados reforzados de metal se hallan regulados por el apartado A), f), precedente;
e) a los hilados de chenilla o felpilla y a los hilados entorchados de la partida no 58.07.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado B), en los Capítulos 50, 51, 53, 54, 55 y 56 se consideran como «acondicionados para la venta al por menor» los hilados dispuestos: a) en cartulinas, bobinas, tubos y soportes análogos, bolas u ovillos, con un peso máximo (incluido el soporte), de: - 200 gramos para el lino y el ramio;
- 85 gramos para la seda, borra de seda («schappe»), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;
- 125 gramos para las demás fibras;
b) en madejas o madejitas (cadejos), con un peso máximo de: - 85 gramos para la seda, borra de seda («schappe»), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;
- 125 gramos para las demás fibras;
c) en madejas subdivididas en madejitas (cadejos) por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, presentando las madejitas un peso uniforme que no sea superior a: - 85 gramos par la seda, borra de seda («schappe»), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas;
- 125 gramos para las demás fibras;
B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados sencillos, cualquiera que sea la fibra, excepto: - los de lana y pelos finos crudos;
- los de lana y pelos finos, blanqueados, teñidos o estampados, que midan menos de 2 000 metros por kilogramo;
b) a los hilados retorcidos o cableados, crudos: - de seda, de borra de seda («schappe») o de borrilla de seda, cualquiera que sea la forma de presentación;
- de cualquier otra fibra textil (excepto lana y pelos finos) que se presenten en madejas;
c) a los hilados retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de seda, de borra de seda («schappe») o de borrilla de seda, que midan de 75 000 metros en adelante por kilogramo de hilado retorcido;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados de cualquier fibra, que se presenten: - en madejas de devanado cruzado;
- sobre soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo, en tubos para máquinas de retorcer, canillas - cops -, husos cónicos o conos, o presentados en madejas para telares de bordar).
C) Las disposiciones anteriores para los hilados de lino y de ramio son también válidas para el cáñamo.
5. Se consideran: a) «tejidos de gasa vuelta», en el sentido de la partida no 55.07 y de la subpartida 56.07 A I, aquellos cuya urdimbre esté compuesta, en toda o parte de su superficie, por hilos fijos (hilos derechos), y otros móviles (hilos de vuelta); estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando una media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, de modo que formen un bucle que aprisione la trama;
b) tules y tejidos de «mallas anudadas» (red), lisos, en el sentido de la partida no 58.08, los que presenten sobre toda su superficie, una serie única de mallas regulares de la misma forma y tamaño, sin ningún dibujo ni relleno en las mallas. Para aplicar esta definición no se tienen en cuenta los pequeños claros que aparecen en los puntos de unión y que son inherentes a la formación de la malla.
6. En esta Sección se consideran confeccionados: a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b) los artículos directamente terminados en la operación del tejido y listos para su uso, o que se puedan utilizar después de haber sido separados por un simple corte, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertas bayetas o rodillas, toallas, manteles, pañuelos y mantas;
c) los artículos cuyos bordes hayan sido, bien ribeteados o dobladillados por cualquier procedimiento (con exclusión de los tejidos en pieza cuyos bordes, desprovistos de orillos, hayan sido simplemente asegurados), o bien asegurados por medio de flecos anudados obtenidos con los hilos del propio tejido o con hilos aplicados;
d) los artículos cortados en cualquier forma a los que se les hayan sacado hilos;
e) los artículos unidos por costura, por encolado u otro procedimiento (con exclusión de las piezas del mismo tejido, unidas por sus extremos, de manera que formen una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o varios tejidos superpuestos en toda su superficie y unidos de esta forma entre sí, incluso con guata intercalada).
7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las partidas, no se incluyen en los Capítulos 50 a 57, ni en los Capítulos 58 a 60, los artículos confeccionados definidos en la Nota 6. Los artículos citados en los Capítulo 58 o 59 no se incluirán en los Capítulos 50 a 57.
>PIC FILE= "T0030635"> 8. Se asimilan a los tejidos de los Capítulos 50 a 57, los productos constituidos por capas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo agudo o recto. Estas capas están fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos por un adhesivo o por termosolado.
Nota complementaria
Los productos textiles que se clasifiquen en cualquiera de las partidas de los Capítulos 58 a 63 que contengan dos o mas materias textiles, se incluirán en su caso dentro de las partidas de estos Capítulos como si estuvieran totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás materias textiles. Las disposiciones de la Nota 2 b) de esta Sección son también aplicables.
Para aplicar esta norma: a) no se tendrá en cuenta, llegado el caso, más que la parte que determine la clasificación de acuerdo con la Regla General interpretativa 3;
b) no se tendrá en cuenta el fondo cuando los productos textiles tengan un fondo y una superficie aterciopelada o rizada;
c) solamente se tendrá en cuenta el fondo en el caso de los bordados de la partida no 58.10. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo aparente, la clasificación se realizará teniendo en cuenta únicamente los hilos bordadores.
CAPÍTULO 50 SEDA, BORRA DE SEDA («SCHAPPE») Y BORRILLA DE SEDA
>PIC FILE= "T0030636"> >PIC FILE= "T0030637"> >PIC FILE= "T0030638"> CAPÍTULO 51 TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES CONTINUOS
Notas
1. En todas las Secciones del arancel en que se utilice la expresión «fibras textiles sintéticas y artificiales» se entenderá referida a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente: a) por polimerización o condensación de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos;
b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (celulosa, caseína, proteínas, algas, etc.), tales como rayón viscosa, rayón acetato, rayón cuproamoniacal (cupra) y fibras de alginatos.
Se consideran como sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y como artificiales los definidos en b).
2. La partida no 51.01 no comprende los cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales, que están clasificados en el Capítulo 56.
3. No se consideran como hilados continuos los hilados llamados «rotos», constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (Capítulo 56).
4. Los monofilamentos de materias textiles sintéticas y artificiales, cuya mayor dimensión en su corte transversal no exceda de un milímetro, se clasifican: - en la partida no 51.01, si su peso es inferior a 6,6 mg por metro (6,6 tex);
- en la partida no 51.02, en caso contrario.
Los monofilamentos, cuya mayor dimensión en su corte transversal sea superior a un milímetro, están clasificados en el Capítulo 39.
Las tiras y formas similares (paja artificial) de materias textiles sintéticas y artificiales se incluyen en la partida no 51.02, si su anchura no excede de 5 milímetros, y en el capítulo 39 en caso contrario.
>PIC FILE= "T0030639"> >PIC FILE= "T0030640"> >PIC FILE= "T0030641"> >PIC FILE= "T0030642"> >PIC FILE= "T0030643"> >PIC FILE= "T0030644"> CAPÍTULO 52 TEXTILES METÁLICOS Y METALIZADOS
>PIC FILE= "T0030645"> >PIC FILE= "T0030646"> CAPÍTULO 53 LANAS, PELOS Y CRINES
Nota
La expresión «pelos finos» se refiere a los pelos de alpaca, de llama, de vicuña, de yack, de camello, de cabra de Angora (mohair), cabra del Tibet, cabra de Cachemira y similares (con exclusión de las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), de liebre, de castor, de nutria y de rata almizclera.
>PIC FILE= "T0030647"> >PIC FILE= "T0030648"> >PIC FILE= "T0030649"> >PIC FILE= "T0030650"> >PIC FILE= "T0030651"> CAPÍTULO 54 LINO Y RAMIO
>PIC FILE= "T0030652"> >PIC FILE= "T0030653"> >PIC FILE= "T0030654"> CAPÍTULO 55 ALGODÓN
>PIC FILE= "T0030655"> >PIC FILE= "T0030656"> >PIC FILE= "T0030657"> >PIC FILE= "T0030658"> >PIC FILE= "T0030659"> >PIC FILE= "T0030660"> >PIC FILE= "T0030661"> CAPÍTULO 56 TEXTILES SINTÉTICOS Y ARTIFICIALES DISCONTINUOS
Nota
Se consideran como «cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales», a los efectos de la partida no 56.02, los constituidos por una serie de filamentos continuos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, cuando cumplan las siguientes condiciones: a) que la longitud del cable sea superior a 2 metros;
b) que su torsión sea inferior a cinco vueltas por metro;
c) que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6,6 mg, por metro (6,6 tex);
d) cuando se trate de textiles sintéticos, que los cables hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100 % de su longitud;
e) que el peso del cable sea superior a 2 gramos por metro (2 000 tex).
Los cables cuya longitud no exceda de 2 metros están clasificados en la partida no 56.01.
>PIC FILE= "T0030662"> >PIC FILE= "T0030663"> >PIC FILE= "T0030664"> >PIC FILE= "T0030665"> >PIC FILE= "T0030666"> >PIC FILE= "T0030667"> >PIC FILE= "T0030668"> CAPÍTULO 57 LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL
>PIC FILE= "T0030669"> >PIC FILE= "T0030670"> >PIC FILE= "T0030671"> CAPÍTULO 58 ALFOMBRAS Y TAPICES; TERCIOPELOS, FELPAS, TEJIDOS RIZADOS Y TEJIDOS DE CHENILLA O FELPILLA; CINTAS; PASAMANERÍA; TULES Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS (RED); PUNTILLAS, ENCAJES Y BLONDAS; BORDADOS
Notas
1. Se exceptúan de este Capítulo los tejidos bañados o impregnados, los tejidos elásticos, la pasamanería elástica, las correas transportadoras o de transmisión y los demás artículos comprendidos en el Capítulo 59. Sin embargo, los bordados sobre materias textiles corresponden a la partida no 58.10.
2. Para la aplicación de las partidas no 58.01 y no 58.02, se consideran «alfombras y tapices», además de las alfombras propiamente dichas, los artículos similares que presenten las caractérísticas de estas últimas, aunque estén destinados a colocarse en lugar distinto del suelo. Se excluyen de estas partidas las alfombras de fieltro, que deben clasificarse en el Capítulo 59.
3. Se consideran «cintas» a efectos de la partida no 58.05: a) - los tejidos de urdimbre y trama (incluidos los terciopelos) en bandas, cuyo ancho no exceda de 30 centímetros y con orillos verdaderos;
- las bandas cuyo ancho no exceda de 30 centímetros, procedentes del corte de tejidos, que presenten falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;
b) los tejidos con trama y urdimbre fabricados tubularmente, cuya anchura, aplanados, no exceda de 30 centímetros;
c) los tejidos al biés, con bordes plegados, cuya anchura, una vez desplegados, no exceda de 30 centímetros.
Las cintas con flecos obtenidos en la misma operación del tejido, se clasifican en la partida no 58.07.
4. Se exceptúan de la partida no 58.08, por estar clasificados en la partida no 59.05, los tejidos de malla (red), en trozos o en piezas, fabricados con cordeles, cuerdas y cordajes.
5. El término «bordados» de la partida no 58.10 se extiende a las aplicaciones, por costura de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de cualquier materia, incluso la textil, así como a los trabajos efectuados con hilos para bordar, de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida no 58.10 la tapicería da aguja (partida no 58.03).
6. En este Capítulo se incluyen los artículos (cintas, puntillas, etc.) hechos con hilos de metal y utilizados en prendas de vestir, mobiliario y usos análogos.
Nota complementaria
Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 58.01 A II, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de superficie.
>PIC FILE= "T0030672"> >PIC FILE= "T0030673"> >PIC FILE= "T0030674"> >PIC FILE= "T0030675"> >PIC FILE= "T0030676"> >PIC FILE= "T0030677"> CAPÍTULO 59 GUATAS Y FIELTROS; CUERDAS Y ARTÍCULOS DE CORDELERÍA; TEJIDOS ESPECIALES, TEJIDOS IMPREGNADOS O RECUBIERTOS; ARTÍCULOS DE MATERIAS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS
Notas
1. A) La denominación «tejidos», utilizada en este Capítulo, se refiere (salvo en la partida no 59.03), a los tejidos de los Capítulos 50 a 57 y a los de las partidas no 58.04 y no 58.05, a las trencillas, a los artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas, de la partida no 58.07, a los tules y tejidos de malla anudada de las partidas no 58.08 y no 58.09, a los encajes de la partida no 58.09 y a las telas de punto en pieza de la partida no 60.01.
B) En todas las Secciones de la nomenclatura, el término fieltro abarca los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado por un procedimiento de costura por cadeneta con la ayuda de fibras de la propia capa.
2. A) La partida no 59.08 comprende los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales o estratificados con estas mismas materias, cualquiera que sea su peso por metro cuadrado y cualquiera que sea la naturaleza de la materia plástica artificial (compacta, esponjosa o celular).
Sin embargo, no comprende: a) los tejidos cuya impregnación, baño o recubrimiento no sean perceptibles a simple vista (Capítulos 50 a 58 y 60, generalmente); no se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los cambios de color causados por estas operaciones;
b) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, sobre un cilindro de 7 milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15° y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);
c) los productos en los cuales el tejido esté totalmente inmerso en la materia plástica artificial, o bien bañado o recubierto por sus dos caras de esta misma materia (Capítulo 39).
B) La partida no 59.12 no comprende: a) los tejidos cuya impregnación o baño no sean perceptibles a simple vista; para la aplicación de esta disposición, no se tendrán en cuenta los cambios de color causados por estas operaciones;
b) los tejidos pintados (distintos de los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
c) los tejidos recubiertos de tundiznos, polvo de corcho u otros productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos;
d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o análogas.
3. Se entiende por «tejidos cauchutados», en el sentido de la partida no 59.11: a) los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia: - de un peso por metro cuadrado inferior o igual a 1 500 gramos; o
- de un peso por metro cuadrado superior a 1 500 gramos y que contengan en peso más del 50 % de materias textiles;
b) las napas de hilados textiles paralelizados y aglomerados entre sí por medio de caucho;
c) las hojas, planchas o bandas de caucho esponjoso o celular, combinadas con tejidos, distintas de las clasificadas en el Capítulo 40 en virtud del último párrafo de la Nota 2 de este Capítulo.
4. La partida no 59.16 no comprende: a) las correas de materias textiles que tengan menos de 3 milímetros de espesor, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
b) las correas de tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta materia, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados o con baño de caucho (partida no 40.10).
>PIC FILE= "T0030678"> 5. La partida no 59.17 comprende los siguientes productos, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI: a) los productos textiles (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas no 59.14 a no 59.16) que se enumeran en forma limitativa a continuación: - los tejidos, fieltros o tejidos afieltrados, combinados con una o varias capas de caucho, de cuero o de otras materias, de los tipos comúnmente empleados para fabricar guarniciones de cardas, y los productos análogos para otros usos técnicos;
- las gasas y telas para cerner;
- los capachos y otros tejidos gruesos (incluidos los de cabellos) de los tipos comúnmente empleados para las prensas de aceite u otros usos técnicos análogos;
- los tejidos, afieltrados o no, incluso impregnados o con capa o baño, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, tubulares sin fin, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, sencillas o múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la urdimbre, la trama o ambas, múltiples;
- los tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos;
- los tejidos de hilados metálicos de la partida no 52.01, de los tipos comúnmente utilizados en la fabricación del papel o en otros usos técnicos;
- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y otros productos textiles análogos para relleno industrial, estén o no impregnados, con baño o armados;
b) los artículos textiles para usos técnicos (distintos de los de las partidas no 59.14 a no 59.16) y, principalmente, los discos para pulir, las juntas, las arandelas y otras partes o piezas de máquinas o de aparatos. No se consideran «artículos textiles para usos técnicos», los tejidos, las guatas, fieltros y «telas sin tejer», presentados en piezas, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular.
>PIC FILE= "T0030679"> >PIC FILE= "T0030680"> >PIC FILE= "T0030681"> >PIC FILE= "T0030682"> >PIC FILE= "T0030683"> >PIC FILE= "T0030684"> CAPÍTULO 60 GÉNEROS DE PUNTO
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los encajes de ganchillo de la partida no 58.09;
b) los géneros de punto del Capítulo 59;
c) los corsés, corpiños, fajas, sostenes y tirantes, ligas, ligueros y artículos análogos (partida no 61.09);
d) los artículos de prendería de la partida no 63.01;
e) los aparatos ortopédicos, tales como bragueros, fajas médico-quirúrgicas, etc. (partida no 90.19).
2. Se clasifican en la partida no 60.02 a no 60.06, ambas inclusive, los géneros de punto y sus partes: a) tejidos con forma, ya se presenten en unidades o en piezas que comprendan varias unidades;
b) confeccionados por costura o de otro modo.
3. No se consideran como «artículos de punto elástico», en el sentido de la partida no 60.06, los provistos de una banda o hilos de sujeción elásticos.
4. Este Capítulo comprende los artículos de punto obtenidos con hilos metálicos utilizados en el vestido, mobiliario y usos análogos.
5. En este Capítulo, se entiende por: a) telas y artículos de «punto elástico», los géneros de punto formados por materias textiles combinadas con hilos de caucho;
b) telas y artículos de «punto cauchutado», los géneros de punto impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia, así como los fabricados con hilos textiles impregnados, con baño o recubiertos de caucho.
6. En todas las Secciones del arancel, la expresión punto abarca los productos de costura por cadeneta en los cuales las mallas están consituidas por hilados textiles.
Notas complementarias
1. A) Se considerarán «trajes completos y conjuntos», a los efectos de la subpartida 60.05 A II b) 4 ff), los juegos de dos o tres prendas de punto constituidos por: a) una de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte inferior del cuerpo: - pantalón largo;
- pantalón corto, y
b) una de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo: - chaqueta;
- «anorak», cazadora y similares;
- camisa o polo («niqui»);
- «chandal», jersey con o sin mangas, juego de jerseys abierto y cerrado («twinset») o chaleco;
- túnica o cualquier otra prenda exterior de la subpartida 60.05 A II b) 4 mm).
Los componentes de un traje completo o de un conjunto deben ser de la misma talla y combinar en cuanto al corte, a la materia constitutiva, a los colores, a los dibujos, a los adornos o al tipo de acabado, de tal forma que se aprecie claramente que están diseñados para ser utilizados simultáneamente por una misma persona.
Cuando la parte superior de los juegos considerados está formada únicamente por una camisa o un polo («niqui»), cualquiera de estas prendas deberá tener además la misma estructura (idéntico hilo e idéntico ligamento) que la destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo.
La expresión «trajes completos y conjuntos» se refiere igualmente a los juegos formados por chaqueta cortada y cosida y pantalón largo o corto que, aunque no combinen en el sentido señalado anteriormente, sus tallas respectivas y el tipo de acabado indiquen claramente que están diseñados para ser utilizados simultáneamente por una misma persona.
B) Los juegos distintos de los considerados en el apartado 1, en los que dos o tres de sus componentes constituyan un traje completo o un conjunto en el sentido previsto en la presente nota complementaria, se clasificarán en la subpartida 60.05 A II b) 4 ff) con la condición de que dichos componentes confieran a los citados juegos el carácter esencial.
2. A) Se considerarán «trajes-sastre y conjuntos», a efectos de la subpartida 60.05 A II b) 4 gg), los juegos de dos o tres prendas de punto constituidos por: a) una de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte inferior del cuerpo: - pantalón largo;
- pantalón corto;
- falda o falda-pantalón, y
b) una o dos de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo: - chaqueta;
- «anorak», cazadora y similares;
- camisa, blusa camisera o blusa;
- «chandal», jersey con o sin mangas, juego de jersey abierto o cerrado («twinset») o chaleco;
- túnica o cualquier otra prenda exterior de la subpartida 60.05 A II b) 4 mm).
Los componentes de un traje-sastre o de un conjunto deben ser de la misma talla y combinar en cuanto al corte, a la materia constitutiva, a los colores, a los dibujos, a los adornos o al tipo de acabado, de tal forma que se aprecie claramente que están diseñados para ser utilizados simultáneamente por una misma persona.
Cuando la parte superior de los juegos considerados está formada únicamente por una camisa o una blusa, cualquiera de estas prendas deberá tener la misma estructura (idéntico hilo e idéntico ligamento) que la destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo.
La expresión «trajes-sastre y conjuntos» se refiere igualmente a los juegos formados por chaqueta cortada y cosida y pantalón largo o corto, falda o falda-pantalón que, aunque no combinen en el sentido señalado anteriormente, sus tallas respectivas y tipo de acabado indiquen claramente que están diseñados para ser utilizados sumultáneamente por una misma persona.
B) Los juegos distintos de los considerados en el apartado A, en los que dos o tres de sus componentes constituyan un traje-sastre o un conjunto en el sentido previsto en la presente nota complementaria, se clasificarán en la misma subpartida 60.05 A II b) 4 gg) con la condición de que dichos componentes confieran a los citados juegos el carácter esencial.
3. Se considerarán «monos y conjuntos de esquí», a efectos de la subpartida 60.05 A II b) 4 kk), las prendas de vestir o juegos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un mono de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;
b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto: - de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo símilar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y
- de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.
>PIC FILE= "T0030685"> El conjunto de esquí puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se viste sobre el mono.
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
>PIC FILE= "T0030686"> >PIC FILE= "T0030687"> >PIC FILE= "T0030688"> >PIC FILE= "T0030689"> >PIC FILE= "T0030690"> >PIC FILE= "T0030691"> >PIC FILE= "T0030692"> >PIC FILE= "T0030693"> CAPÍTULO 61 PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR, DE TEJIDOS
Notas
1. Este Capítulo comprende solamente los artículos confeccionados con tejidos; fieltros o «telas sin tejer», con exclusión de los artículos de punto distintos de los comprendidos en la partida no 61.09.
2. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de prendería de la partida no 63.01;
b) los aparatos ortopédicos tales como bragueros para hernias, fajas médico-quirúrgicas, etc. (partida no 90.19).
3. Para la interpretación de las partidas no 61.01 a no 61.04 se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (partidas no 61.02 o no 61.04, según los casos);
b) la expresión «prendas exteriores e interiores de primera infancia» comprende las destinadas, sin distinción de sexo a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o a niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.
4. En la partida no 61.05 (pañuelos de bolsillo) se incluyen los pañuelos de la partida no 61.06, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada que no midan mas de 60 centímetros de lado. Por el contrario, en la partida no 61.06 se clasifican los pañuelos de bolsillo siempre que uno cualquiera de sus lados mida mas de 60 centímetros.
5. Las partidas del presente Capítulo comprenden también los tejidos (que no sean de punto) cortados sobre patrón para la confección de artículos de este Capítulo.
La partida no 61.09 comprende también los géneros de punto tejidos con forma para la confección de artículos de esta partida, incluso si se presentan en unidades o en piezas que comprendan varias unidades.
Notas complementarias
1. A) Se considerarán «trajes completos y conjuntos», a los efectos de la subpartida 61.01 B V c), los juegos de dos o tres prendas, distintas de las de punto, contituidos por: a) una de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte inferior del cuerpo: - pantalón largo;
- pantalón corto, y
b) una o dos de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo: - chaqueta;
- «anorak», cazadora y similares;
- camisa o polo («niqui»);
- chaleco, túnica u otra prenda exterior de la subpartida 61.01 B V g).
Los componentes de un traje completo o de un conjunto deben ser de la misma talla y combinar en cuanto al corte, a la materia constitutiva, a los colores, a los dibujos, a los adornos o al tipo de acabado, de tal forma que se aprecie claramente que están diseñados para ser utilizados por una misma persona.
Cuando la parte superior de los juegos considerados está formada únicamente por una camisa o un polo («niqui»), esta prenda deberá tener, además, la misma estructura (idéntico hilo e idéntico ligamento) que la prenda destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo.
La expresión «trajes completos y conjuntos» se refiere igualmente a los juegos formados por chaqueta y pantalón largo o corto que, aunque no combinen en el sentido señalado anteriormente, sus tallas respectivas y el tipo de acabado indiquen claramente que están diseñados para ser utilizados simultáneamente por una misma persona.
B) Los juegos distintos de los considerados en el apartado A, en los que dos o tres componentes constituyan un traje completo o un conjunto en el sentido previsto en la presente nota complementaria, se clasificarán en la subpartida 61.01 B V c) con la condición de que dichos componentes les confieran el carácter esencial.
2. A) Se considerarán «trajes-sastre y conjuntos», a efectos de la subpartida 61.02 B II e 3, los juegos de dos o tres prendas, distintas de las de punto, constituidos por: a) una de las prendas siguientes, distinadas a cubrir la parte inferior del cuerpo: - pantalón largo;
- pantalón corto;
- falda o falda-pantalón, y
b) una o dos de las prendas siguientes, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo: - chaqueta;
- «anorak», cazadora y similares;
- camisa, blusa camisera o blusa,
- chaleco, túnica u otra prenda exterior de la subpartida 61.02 B II e) 9.
Los componentes de un traje-sastre o de un conjunto deben ser de la misma talla y combinar en cuanto al corte, la materia constitutiva, a los colores, a los dibujos, a los adornos o al tipo de acabado, de tal forma que se aprecie claramente que están diseñados para ser utilizados simultáneamente por una misma persona.
Cuando la parte superior de los juegos considerados está formada únicamente por una camisa o una blusa camisera o una blusa, cada una de estas prendas deberá tener la misma estructura (idéntico hilo e idéntico ligamento) que la destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo.
La expresión «trajes-sastre y conjuntos» se refiere igualmente a los juegos formados por chaqueta y pantalón largo o corto, falda o falda-pantalón que, aunque no combinen en el sentido señalado anteriormente, sus tallas respectivas y el tipo de acabado indiquen claramente que están diseñados para ser utilizados simultáneamente por una misma persona.
B) Los juegos distintos de los considerados en el apartado A, en los que dos o tres de sus componentes constituyan un traje-sastre o un conjunto en el sentido previsto en la presente nota complementaria, se clasificarán en la subpartida 61.02 B II e) 3, con la condición de que dichos componentes confieran a los citados juegos el carácter esencial.
3. Se considerarán «monos y conjuntos de esquí» a efectos de las subpartidas 61.01 B V f) y 61.02 B II e) 8, las prendas de vestir o juegos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un mono de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;
b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto: - de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y
- de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se viste sobre el mono.
Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
>PIC FILE= "T0030694"> >PIC FILE= "T0030695"> >PIC FILE= "T0030696"> >PIC FILE= "T0030697"> >PIC FILE= "T0030698"> >PIC FILE= "T0030699"> >PIC FILE= "T0030700"> CAPÍTULO 62 OTROS ARTÍCULOS DE TEJIDO CONFECCIONADOS
Notas
1. Este Capítulo sólo comprende artículos confeccionados con tejidos que no sean de punto.
2. Se exceptúan de este Capítulo: a) los artículos comprendidos en los Capítulos 58, 59 y 61;
b) los artículos de prendería de la partida no 63.01.
>PIC FILE= "T0030701"> >PIC FILE= "T0030702"> >PIC FILE= "T0030703"> >PIC FILE= "T0030704"> >PIC FILE= "T0030705"> CAPÍTULO 63 PRENDERÍA Y TRAPOS
>PIC FILE= "T0030706">
>PIC FILE= "T0030707"> SECCIÓN XII CALZADO; SOMBRERERÍA; PARAGUAS Y QUITASOLES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS
CAPÍTULO 64 CALZADO, BOTINES, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES COMPONENTES DE LOS MISMOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los escarpines de punto (partida no 60.03) o de otros tejidos (partida no 62.05), sin suelas aplicadas;
b) el calzado usado de la partida no 63.01;
c) los artículos de amianto (partida no 68.13);
d) los aparatos y el calzado ortopédicos y sus partes componentes (partida no 90.19);
e) el calzado que tenga carácter de juguete y los artículos compuestos, formados por calzado y patines (para hielo o de ruedas) íntimamente unidos (Capítulo 97).
2. No se consideran «partes componentes», según las partidas no 64.05 y no 64.06, las clavijas, protectores, ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y otros artículos de ornamentación y de pasamanería, los cuales siguen su propio régimen, ni los botones para calzado (partida no 98.01).
3. Para la aplicación de la partida no 64.01, se consideran como caucho o como materia plástica artificial, los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa visible de caucho o de materia plástica artificial.
>PIC FILE= "T0030708"> >PIC FILE= "T0030709"> >PIC FILE= "T0030710"> >PIC FILE= "T0030711"> >PIC FILE= "T0030712"> CAPÍTULO 65 SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS Y SUS PARTES COMPONENTES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los sombreros, gorras y demás tocados, usados, de la partida no 63.01;
b) las redecillas y redes de cabellos (partida no 67.04);
c) los sombreros, gorras y demás tocados de amianto (partida no 68.13);
d) los artículos de sombrerería que tengan carácter de juguetes, tales como sombreros para muñecas y artículos de cotillón (Capítulo 97).
2. La partida no 65.02 no se aplica a los cascos o formas confeccionados por costura, con excepción de los obtenidos por unión de bandas (trenzadas, tejidas u obtenidas de otra forma) simplemente cosidas en espiral.
>PIC FILE= "T0030713"> >PIC FILE= "T0030714"> >PIC FILE= "T0030715"> CAPÍTULO 66 PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES COMPONENTES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los bastones-medida y análogos (partida no 90.16);
b) los bastones-escopeta, bastones-estoque, bastones plomados y análogos (Capítulo 93);
c) los artículos del Capítulo 97, especialmente los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados para recreo de los niños, los palos de golf, palos de hockey y bastones de esquiar.
2. La partida no 66.03 no comprende los accesorios de materias textiles, las vainas, forros, bellotas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos comprendidos en las partidas no 66.01 y no 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a que se destinen, siempre que no estén montados en dichos artículos.
>PIC FILE= "T0030716"> >PIC FILE= "T0030717"> CAPÍTULO 67 PLUMAS Y PLUMON PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O DE PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los capachos de cabellos, para prensas de aceite (partida no 59.17);
b) los motivos florales, de encaje, de bordados o de otros tejidos (Sección XI);
c) el calzado (Capítulo 64);
d) los sombreros, gorras y demás tocados (Capítulo 65);
e) las borlas y borlitas de plumón (partida no 96.05) y los cedazos de cabellos (partida no 96.06);
f) los artículos que tengan carácter de juguetes o de artefactos deportivos, los artículos de cotillón y artículos para árboles y fiestas de Navidad (especialmente los árboles artificiales de Navidad) del Capítulo 97.
2. La partida no 67.01 no comprende: a) los artículos en los que las plumas o el plumón constituyen únicamente el material de relleno y, especialmente, los artículos de cama de la partida no 94.04;
b) las prendas de vestir y sus accesorios en los que las plumas o el plumón constituyen simples adornos o material de relleno;
c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida no 67.02.
3. La partida no 67.02 no comprende: a) los artículos citados en la misma cuando sean de vidrio (Capítulo 70);
b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de materias cerámicas, piedra, metal, madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado u otro procedimiento, o bien formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos al del encolado, ligaduras o análogos.
>PIC FILE= "T0030718"> >PIC FILE= "T0030719">
>PIC FILE= "T0030720"> SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO
CAPÍTULO 68 MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATERIAS ANÁLOGAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos del capítulo 25;
b) los papeles y cartones estucados, impregnados o con baño, de la partida no 48.07 (por ejemplo, los recubiertos de polvo de mica o de grafito, y los papeles y cartones bituminados o asfaltados);
c) los tejidos impregnados o con baño del Capítulo 59 (tales como los recubiertos de polvo de mica, de betún o de astalto);
d) los artículos del Capítulo 71;
e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;
f) las piedras litográficas de la partida no 84.34;
g) los aisladores y las piezas aislantes para electricidad, de las partidas no 85.25 y no 85.26;
h) las muelas pequeñas para tornos de dentista (partida no 90.17);
ij) los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;
k) los artículos de la partida no 95.08, cuando están constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 95;
l) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);
m) los botones (partida no 98.01), los pizarrines (partida no 98.05), las pizarras y tableros de pizarra para escritura y dibujo (partida no 98.06);
n) los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades (Capítulo 99).
2. A efectos de la partida no 68.02, la denominación «piedras de talla o de construcción» comprende, no solamente las piedras utilizadas habitualmente para estos usos, sino también cualquier otra piedra natural trabajada de la misma forma, con excepción de la pizarra.
>PIC FILE= "T0030721"> >PIC FILE= "T0030722"> >PIC FILE= "T0030723"> >PIC FILE= "T0030724"> >PIC FILE= "T0030725"> >PIC FILE= "T0030726"> >PIC FILE= "T0030727"> CAPÍTULO 69 PRODUCTOS CERÁMICOS
Notas
1. El presente Capítulo no comprende más que los productos cerámicos que han sido cocidos después de darles forma. Las partidas no 69.04 a no 69.14, ambas inclusive, sólo comprenden productos distintos de los calorífugos o refractarios.
2. Este Capítulo no comprende: a) los artículos del Capítulo 71, especialmente los objetos que respondan a la definición de bisutería de fantasía;
b) los «cermets» de la partida no 81.04;
c) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas no 85.25 y no 85.26;
d) los dientes artificiales de materias cerámicas (partida no 90.19);
e) los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;
f) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);
g) los botones, la pipas y demás artículos del Capítulo 98;
h) los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades (Capítulo 99).
>PIC FILE= "T0030728"> >PIC FILE= "T0030729"> >PIC FILE= "T0030730"> >PIC FILE= "T0030731"> >PIC FILE= "T0030732"> CAPÍTULO 70 VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las composiciones vitrificables (partida no 32.08);
b) los artículos del Capítulo 71 (bisutería de fantasía, etc.);
c) los aisladores y las piezas aislantes para la electricidad, de las partidas no 85.25 y no 85.26;
d) los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas hipodérmicas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, aerómetros, densímetros y otros artículos o instrumentos comprendidos en el Capítulo 90;
e) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 97, excepto los ojos sin mecanismos para muñecas y para otros artículos del Capítulo 97;
f) los botones, los pulverizadores, los termos montados y demás artículos del Capítulo 98.
2. Para la aplicación de la partida no 70.07, la expresión «vidrio colado, laminado, estirado o soplado (esté o no desbastado o pulido), recortado en forma diferente a la cuadrada o rectangular, o bien curvado o trabajado de otra forma (biselado, grabado, etc.)», se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.
3. Para la aplicación de la partida no 70.20, se considerará «lana de vidrio»: a) las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea igual o superior al 60 % en peso;
b) las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea inferior al 60 %, pero cuyo contenido de óxidos alcalinos (K2O y/o Na2O) sea superior al 5 % en peso o cuyo contenido de anhídrido bórico (B2O3) sea superior al 2 % en peso.
Las lanas minerales que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida no 68.07.
4. Para la aplicación del arancel, se considera «vidrio» tanto la sílice como el cuarzo fundidos.
>PIC FILE= "T0030733"> >PIC FILE= "T0030734"> >PIC FILE= "T0030735"> >PIC FILE= "T0030736"> >PIC FILE= "T0030737"> >PIC FILE= "T0030738"> >PIC FILE= "T0030739"> >PIC FILE= "T0030740">
SECCIÓN XIV PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA; MONEDAS
CAPÍTULO 71 PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA
Notas
1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo todo artículo compuesto, total o parcialmente: a) de perlas finas, o de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas; o
b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
2. a) Las partidas no 71.12, no 71.13 y no 71.14 no comprenden los artículos en los cuales los metales preciosos o los chapados de metales preciosos no sean mas que simples accesorios o adornos de mínima importancia (tales como iniciales, monogramas, virolas, orlas, etc.); el párrafo b) de la Nota 1 anterior no incluye estos objetos.
b) En la partida no 71.15 sólo se clasifican los artículos que no tengan metales preciosos o chapados de metales preciosos, o que, teniéndolos, no sean más que meros accesorios o guarniciones de mínima importancia.
3. Este Capítulo no comprende: a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida no 28.49);
b) las ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;
c) los artículos que correspondan al Capítulo 32 (por ejemplo, los lustres líquidos);
d) los artículos de marroquinería, de estuchería o de viaje, expresados en la partida no 42.02, y los artículos de la partida no 42.03;
e) los artículos de las partidas no 43.03 y no 43.04;
f) los productos clasificados en la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);
g) los artículos comprendidos en los Capítulos 64 (calzado) y 65 (sombrerería, etc.);
h) los paraguas, bastones y otros artículos del Capítulo 66;
ij) las monedas (Capítulos 72 o 99);
k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas, o con polvo de piedras sintéticas, consistentes en manufacturas de abrasivos de las partidas no 68.04 y no 68.06 o bien en herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes y piezas sueltas comprendidas en la Sección XVI. Sin embargo, las partes y piezas sueltas y los artículos constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas o por piedras sintéticas o reconstituidas, quedan comprendidos en este Capítulo;
l) los artículos relacionados en los Capítulos 90, 91 y 92 (instrumentos científicos, relojería e instrumentos de música);
m) las armas y sus partes (Capítulo 93);
n) los artículos a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 97;
o) los artículos del Capítulo 98, distintos de los comprendidos en las partidas no 98.01 y no 98.12;
p) las obras originales del arte estatuario y escultórico (partida no 99.03), objetos de colección (partida no 99.05) y de antigüedad que tengan más de cien años (partida no 99.06). Sin embargo, las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas siempre quedan comprendidas en este Capítulo.
4. a) Las perlas cultivadas se clasifican con las perlas finas.
b) Se entiende por «metales preciosos» la plata, el oro, el platino y los metales del grupo del platino.
c) Se entiende por «metales del grupo del platino»; el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.
5. Para la aplicación de este Capítulo se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluso las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea, por lo menos, igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos, se clasifican como sigue: a) toda aleación que contenga en peso el 2 % o más de platino se considera como una aleación de platino;
b) toda aleación que contenga en peso el 2 % o más de oro, pero que no contenga platino o lo contenga en menos del 2 %, se considera como aleación de oro;
c) cualquier otra aleación comprendida en este Capítulo se considera como aleación de plata.
Para la aplicación de esta Nota, los metales del grupo del platino se consideran como un solo metal, asimilándose al platino.
6. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en el arancel a un «metal precioso» o a «metales preciosos» se extiende, igualmente, a las aleaciones clasificadas con dichos metales, por aplicación de la Nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o materias no metálicas, platinados (recubiertos de platino o de metales del grupo del platino por procedimiento distinto del chapado), dorados o plateados.
7. Se entiende por «chapados de metales preciosos» los artículos que, constituidos por un soporte de metal común, presentan una o varias caras recubiertas de metales preciosos, ya sea por soldadura, por laminado en caliente o por cualquier otro procedimiento mecánico similar.
Los artículos de metales comunes incrustados de metales preciosos se consideran como chapados.
8. Se entiende por «artículos de bisutería y joyería», según la partida no 71.12: a) los objetos pequeños utilizados como adorno, tales como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas o de cualquier tipo, etc.;
b) los artículos de uso personal destinados a ser llevados sobre la propia persona, así como los artículos de bolsillo o para bolsos, tales como pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios, etc.
Se entiende por «artículos de joyería», en el sentido de esta partida, los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que lleven perlas finas o falsas, piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o bien partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.
9. Se entiende por «artículos de orfebrería», según la partida no 71.13, los objetos tales como los utilizados en el servicio de mesa, de tocador, de despacho, de fumador; los objetos de adorno interior y los artículos para el culto religioso.
10. Se entiende por «bisutería de fantasía», según la partida no 71.16, los artículos de igual naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (a excepción de los gemelos de camisa y demás artículos de la partida no 98.01, de los peines, pasadores y similares de la partida no 98.12), que no tengan perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos (salvo que se trate de adornos o accesorios de mínima importancia) y que estén constituidos: a) total o parcialmente por metales comunes, incluso dorados, plateados o platinados;
b) por cualquier otra materia, con tal que comprendan, por lo menos, dos materias diferentes cualesquiera (por ejemplo, madera y vidrio, hueso y ámbar, nácar y materias plásticas artificiales). A este respecto no se tienen en cuenta los simples dispositivos de ensamblaje (hilos para enfilar y análogos).
>PIC FILE= "T0030741"> 11. Los estuches y envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
Nota complementaria
A los efectos de la partida no 71.11, la expresión «cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos» comprende los productos aptos únicamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.
>PIC FILE= "T0030742"> >PIC FILE= "T0030743"> >PIC FILE= "T0030744"> >PIC FILE= "T0030745"> >PIC FILE= "T0030746"> CAPÍTULO 72 MONEDAS
Nota
Este Capítulo no comprende las monedas que tengan carácter de objetos de colección (partida no 99.05).
>PIC FILE= "T0030747">
SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas
1. Esta Sección no comprende: a) los colores y tintas preparados a base de polvos o partículas metálicas, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas no 32.08 a no 32.10, ambas inclusive, y no 32.13);
b) el ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas (partida no 36.08);
c) los sombreros y otros tocados metálicos y sus partes metálicas, de las partidas no 65.06 y no 65.07;
d) las armaduras de paraguas y demás artículos de la partida no 66.03;
e) los artículos del Capítulo 71 y, principalmente, las aleaciones de metales preciosos, los metales comunes chapados de metales preciosos y la bisutería de fantasía de metales comunes;
f) los artículos expresados en la Sección XVI (maquinaria y aparatos; material eléctrico);
g) las vías férreas ensambladas (partida no 86.10) y otros artículos comprendidos en la Sección XVII;
h) los instrumentos y aparatos clasificados en la Sección XVIII, incluso los muelles de relojería;
ij) los perdigones (partida no 93.07) y otros artículos clasificados en la Sección XIX (armas y municiones);
k) los artículos comprendidos en el Capítulo 94 (muebles, somieres, etc.);
l) los cedazos de mano (partida no 96.06);
m) los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, artefactos deportivos, etc.);
n) los botones, portaplumas, portaminas, plumas y otros artículos del capítulo 98 (manufacturas diversas).
2. En todas las Secciones del arancel se considerarán «partes y accesorios de uso general» de metales comunes: a) los artículos comprendidos en las partidas nos 73.20, 73.25, 73.29, 73.31 y 73.32, así como los artículos similares de otros metales comunes;
b) los muelles y hojas para los mismos de metales comunes, distintos de los muelles de relojería (partida no 91.11);
c) los artículos comprendidos en las partidas nos 83.01, 83.02, 83.07, 83.09 y 83.14, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida no 83.06).
En los Capítulos 73 a 82 (con excepción de la partida no 73.29), la referencia a partes y piezas sueltas no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido arriba indicado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota del Capítulo 83, las manufacturas que correspondan a los Capítulos 82 y 83 están excluidas de los capítulos 73 a 81.
3. Regla para la clasificación de las aleaciones (distintas de las ferroaleaciones y cuproaleaciones definidas en los capítulos 73 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso;
b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma, se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea igual o superior al de los demás elementos;
c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos y las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (distintas de los «cermets») y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
4. Salvo disposiciones en contrario, en todas las Secciones del arancel donde se designe nominalmente un metal, la denominación empleada se refiere igualmente a las aleaciones clasificadas con dicho metal por aplicación de la Nota 3.
5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposiciones especiales en contrario, las manufacturas de metales comunes o considerados como tales, que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican como manufacturas correspondientes al metal que predomine en peso.
Para la aplicación de esta regla se considera: a) la fundición, el hierro y el acero como si constituyeran un solo metal;
b) las aleaciones como constituidas en su totalidad por el metal cuyo régimen sigan;
c) un «cermet» de la partida no 81.04 como si constituyera un solo metal común;
6. En esta Sección, la expresión «desperdicios y desechos» se refiere a los desperdicios o desechos metálicos aptos solamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.
Nota complementaria
Para la clasificación de los productos de la presente Sección no se tendrá en cuenta la aplicación a los mismos de capas ordinarias (grasa, aceite, alquitrán, minio, grafito, etc.) manifiestamente destinadas a protegerlos contra la oxidación.
CAPÍTULO 73 FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO
Notas
1. Se considera como: a) «Fundición» (partida no 73.01), los productos férreos que contengan como mínimo el 1,9 % de su peso de carbono, y además, conjunta o aisladamente, puedan contener: - menos del 15 % de fósforo,
- hasta el 8 % inclusive de silico,
- hasta el 6 % inclusive de manganeso,
- hasta el 30 % inclusive de cromo,
- hasta el 40 % inclusive de volframio,
- hasta el 10 % inclusive, en total, de otros elementos de aleación (níquel, cobre, aluminio, titanio, vanadio, molibdeno, etc.).
Sin embargo, las aleaciones férreas llamadas «aceros indeformables», que contengan un mínimo del 1,9 % de su peso de carbono y que presenten las características del acero, se clasifican con los aceros según su clase.
(CECA) La fundición que se presente en estado líquido se asimilará a la fundición sólida.
b) I Fundición especular «spiegel» (partida no 73.01), los productos que contengan en peso más del 6 % hasta el 30 %, inclusive, de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las otras características, a la definición de la Nota 1 a);
II (CECA) «Fundición hematites» (de moldeo o de afino) (partida no 73.01), los productos que pueden contener en peso, como máximo, el 0,50 % de fósforo, así como silicio y manganeso en las proporciones máximas establecidas en la Nota 1 a).
III (CECA) «Fundición fosforosa (incluido el ferrofósforo)» (partida no 73.01), los productos que pueden contener, en peso, más del 0,50 % y menos del 15 % de fósforo, así como silicio y manganeso en las proporciones máximas establecidas en la nota 1 a).
La fundición hematites y la fundición fosforosa pueden contener además, aisladamente o en conjunto, en peso, no más de: - 0,30 % de níquel,
- 0,20 % de cromo,
- 0,30 % de cobre,
- 0,10 % de cada uno de los demás elementos de aleación (aluminio, titanic, vanadio, molibdeno, volframio, etc.).
La fundición fosforosa que contenga en peso el 15 % o más de fósforo se clasificará en la partida no 28.55 (fosfuros).
c) «Ferroaleaciones» (partida no 73.02), los productos férreos en bruto (distintos de las cuproaleaciones definidas en la Nota 1 del Capítulo 74) que, no prestandose prácticamente ni al laminado ni al forjado, constituyan composiciones usadas en siderurgia, y que contengan en peso, conjunto o aisladamente: - más del 8 % de silicio,
- más del 30 % de manganeso,
- más del 30 % de cromo,
- más del 40 % de volframio,
- más del 10 % en total de otras elementos de aleación (aluminio, titanio, vanadio, cobre, molibdeno, niobio, etc., sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %).
Sin embargo, el contenido de hierro de las ferroaleaciones no puede ser inferior al 4 % en peso para las ferroaleaciones que contengan silicio, al 8 % para las ferroaleaciones que contengan manganeso sin silicio y al 10 % para las demás.
d) «Aceros aleados» (partida no 73.15), los aceros que contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes proporciones: - más del 2 % de maganeso y silicio en conjunto,
- 2 % o más de manganeso,
- 2 % o más de silicio,
- 0,50 % o más de níquel,
- 0,50 % o más de cromo,
- 0,10 % o más de molibdeno,
- 0,10 % o más de vanadio,
- 0,30 % o más de volframio,
- 0,30 % o más de cobalto,
- 0,30 % o más de aluminio,
- 0,40 % o más de cobre,
- 0,10 % o más de plomo,
- 0,12 % o más de tósforo,
- 0,10 % o más de azufre,
- 0,20 % o más de fósforo y azufre en conjunto,
- 0,10 % o más de otros elementos considerados individualmente.
e) «Acero fino al carbono» (partida no 73.15), el acero que contenga en peso un 0,6 % o más de carbono, siempre que el contenido de azufre y de fósforo sea inferior en peso al 0,04 % para cada uno de estos elementos considerados aisladamente, o al 0,07 % si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.
f) «Bloques pudelados; empaquetados» (partida no 73.06), los productos destinados al laminado, al forjado o a la refundición, obtenidos: - bien por cinglado en el martillo pilón de una bola de hierro pudelado, a fin de eliminar la escoria de afino,
- bien por soldadura, mediante un laminado a elevada temperatura, de paquetes de chatarra de hierro o acero, o de paquetes de hierro pudelado.
g) «Lingotes» (partida no 73.06), los productos destinados al laminado o al forjado, elaborados por fusión y obtenidos por colada en un molde.
(CECA) El acero que se presente en estado líquido se asimilará al acero, según su clase, en lingotes.
h) «Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón) y palanquilla» (partida no 73.07), las semimanufacturas de sección rectangular o cuadrada, cuya sección transversal sea superior a 1 225 mm2 y cuyo espesor sea superior al cuarto de su anchura.
ij) «Desbastes planos (planchón) y llantón» (partida no 73.07), las semimanufacturas de sección rectangular, de un espesor mínimo de 6 mm de una anchura mínima de 150 mm y cuyo espesor no sea superior al cuarto de su anchura.
k) «Desbastes en rollo para chapas coils» (partida no 73.08), las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de un espesor mínimo de 1,5 mm y de anchura superior a 500 mm, presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 kg.
l) «Planos universales» (partida no 73.09), los productos de sección rectangular laminados en caliente, en el sentido de la longitud, en canaladuras cerradas o en el tren universal, con un espesor de más de 5 mm hasta 100 mm inclusive, y con una anchura de más de 150 mm hasta 1 200 mm inclusive.
m) «Flejes» (partida no 73.12); los productos laminados, con bordes cortados o no, de sección rectangular, de un espesor máximo de 6 mm, de anchura máxima de 500 mm y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, presentados en bandas rectas, en rollos o en haces doblados.
n) «Chapas» (partida no 73.13), los productos laminados [con exclusión de los desbates en rollo para chapas («coils»), definidos en la Nota 1 k) anterior], de cualquier espesor y, si estos productos son de una forma cuadrada o rectangular, de una anchura superior a 500 mm.
(CECA) se distinguen entre ellas las chapas llamadas «magnéticas», que son las que presentan una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción 1 tesla: - inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su grueso no excede de 0,20 mm;
- inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su grueso está comprendido entre 0,20 y 0,60 mm;
- inferior o igual a 6 vatios, cuando su grueso está comprendido entre 0,60 y 1,50 mm, ambos inclusive.
Quedan incluidas en la partida no 73.13 las chapas cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estas chapas el carácter de artículos o de manufacturas clasificados en otras partidas.
(CECA) Para la aplicación de las subpartidas, las chapas onduladas por cualquier procedimiento se considerarán como chapas planas.
o) «Alambres» (partida no 73.14), los productos de sección maciza, estirados o trefilados en frío cuyo corte transversal, de cualquier forma que sea, no exceda de 13 mm en su mayor dimensión. Sin embargo, para la interpretación de las partidas no 73.26 y no 73.27, se considerarán también como alambres los productos de la misma dimensión obtenidos por laminado.
p) «Barras» (partida no 73.10), los productos de sección maciza, que no respondan completamente a una cualquiera de la definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), 1), m), n) y o) precedentes, y cuya sección transversal tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo o elipse, triángulo isósceles, cuadrado, rectángulo, hexágono, octógono o trapecio regular.
Se consideran igualmente como tales las barras de armadura para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebabas, surcos o relieves de pequeña importancia producidos por el laminado.
(CECA) El alambrón es un producto de sección maciza, simplemente laminado y bobinado en caliente y presentado en rollos.
Bajo esta denominación unicamente están comprendidos: 1. los productos de sección redonda o cuadrada cuyo diámetro o lado no exceda de 13 mm;
2. los productos de cualquier otra sección que no respondan a la definición de los flejes establecidos en la Nota 1 m) precedente, y cuyo peso por metro lineal no exceda de 1,330 kg.
q) «Barras huecas de acero para perforación de minas» (partida no 73.10), las barras, cualquiera que sea su sección, propias para la fabricación de barrenas o barras para minas, o cuya dimensión exterior del corte transversal, comprendida entre 15 mm exclusive y 50 mm inclusive, sea, por lo menos, el triple de la mayor dimensión interior (hueco).
Las barras huecas de acero, que no se ajusten a esta definición, corresponden a la partida no 73.18.
>PIC FILE= "T0030748"> r) «Perfiles» (partida no 73.11), los productos de sección maciza, distintos de los expresados en la partida no 73.16, que no respondan por completo a una cualquiera de las definiciones establecidas en los apartados h), ij), k), l), m), n) y o) precedentes, y cuya sección transversal no tenga las formas señaladas en el apartado p).
s) (CECA) Hojalata (partidas no 73.12 y no 73.13), los flejes y chapas recubiertos de una capa metálica que contenga, en peso, el 97 % o más de estaño, aunque estén revestidos de una capa de barniz.
2. En las partidas no 73.06 a no 73.14, ambas inclusive, no se classifican les productos de aceros aleados o de acero fino al carbono (partida no 73.15).
3. Los productos siderúrgicos de las partidas no 73.06 a no 73.15, ambas inclusive, chapados de un metal férreo de calidad diferente, siguen el régimen del metal férreo predominate en peso.
4. El hierro obtenido por electrólisis se clasifica, según su forma y dimensiones, en las partidas correspondientes a los productos obtenidos por otros procedimientos.
5. Se consideran «conducciones forzadas», en el sentido de la partida no 73.19, los tubos (incluso los codos) remachados, soldados o sin soldar, de sección circular de un diámetro interior que exceda de 400 mm, y cuya pared tenga un espesor superior a 10,5 mm.
Nota complementaria
Para la aplicación del presente Capítulo, los productos obtenidos por el procedimiento de colada continua que respondan a las especificaciones de las notas 1 p) o 1 r) se consideran como laminados en caliente.
>PIC FILE= "T0030749"> >PIC FILE= "T0030750"> >PIC FILE= "T0030751"> >PIC FILE= "T0030752"> >PIC FILE= "T0030753"> >PIC FILE= "T0030754"> >PIC FILE= "T0030755"> >PIC FILE= "T0030756"> >PIC FILE= "T0030757"> >PIC FILE= "T0030758"> >PIC FILE= "T0030759"> >PIC FILE= "T0030760"> >PIC FILE= "T0030761"> >PIC FILE= "T0030762"> >PIC FILE= "T0030763"> >PIC FILE= "T0030764"> >PIC FILE= "T0030765"> >PIC FILE= "T0030766"> >PIC FILE= "T0030767"> >PIC FILE= "T0030768"> >PIC FILE= "T0030769"> >PIC FILE= "T0030770"> >PIC FILE= "T0030771"> >PIC FILE= "T0030772"> >PIC FILE= "T0030773"> >PIC FILE= "T0030774"> >PIC FILE= "T0030775"> >PIC FILE= "T0030776"> >PIC FILE= "T0030777"> CAPÍTULO 74 COBRE
Notas
1. Para la aplicación de la partida no 74.02, se entiende por «cuproaleaciones» las aleaciones que, conteniendo cobre en una proporción superior al 10 % en peso y otros elementos de aleación, no se presten prácticamente ni al lamínado ni al forjado y se utilicen, ya como productos de aporte en la preparación de aleaciones, ya como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (fosfuros de cobre) que contengan más del 8 % en peso, de fósforo, corresponden a la partida no 28.55.
2. Para la aplicación de este Capítulo se consideran: a) «Alambres» (partida no 74.03):
los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.
b) «Barras y perfiles» (partida no 74.03):
los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando posteriormente hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a dichos productos el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra partida.
Sin embargo, el «wire bar» y la palanquilla que hayan sido apuntados o trabajados de otra forma en sus extremos, simplemente para facilitar su introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos, por ejemplo, se consideran como cobre en bruto de la partida no 74.01.
c) «Chapas, planchas, hojas y tiras» (partida no 74.04):
los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida no 74.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm y cuyo espesor, superior a 0,15 mm, no exceda de la décima parte de su anchura.
En la partida no 74.04 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de espesor superior a 0,15 mm, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto dar a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
3. Quedan comprendidos principalmente en las partidas no 74.07 y no 74.08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
>PIC FILE= "T0030778"> >PIC FILE= "T0030779"> >PIC FILE= "T0030780"> >PIC FILE= "T0030781"> >PIC FILE= "T0030782"> >PIC FILE= "T0030783"> CAPÍTULO 75 NÍQUEL
Notas
1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran: a) «Alambres» (partida no 75.02):
Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.
b) «Barras y perfiles» (partida no 75.02):
Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.
c) «Chapas, planchas, hojas y tiras» (partida no 75.03):
Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida no 75.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 milímetros, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.
En la partida no 75.03 quedan comprendidas principalmente las chapas, planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otra partidas.
2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida no 75.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
>PIC FILE= "T0030784"> >PIC FILE= "T0030785"> >PIC FILE= "T0030786"> CAPÍTULO 76 ALUMINIO
Notas
1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran: a) «Alambres» (partida no 76.02):
Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.
b) «Barras y perfiles» (partida no 76.02):
Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.
c) «Chapas, planchas, hojas y tiras» (partida no 76.03):
Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida no 76.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm, y cuyo espesor, superior a 0,20 mm, no exceda de la décima parte de su anchura.
En la partida no 76.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de un espesor superior a 0,20 mm, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
2. Quedan comprendidos, principalmente, en las partidas no 76.06 y no 76.07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
>PIC FILE= "T0030787"> >PIC FILE= "T0030788"> >PIC FILE= "T0030789"> >PIC FILE= "T0030790"> >PIC FILE= "T0030791"> >PIC FILE= "T0030792"> CAPÍTULO 77 MAGNESIO, BERILIO (GLUCINIO)
>PIC FILE= "T0030793"> >PIC FILE= "T0030794"> CAPÍTULO 78 PLOMO
Notas
1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran: a) «Alambres» (partida no 78.02), los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 milímetros en su mayor dimensión.
b) «Barras y perfiles» (partida no 78.02), los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.
c) «Chapas, planchas, hojas y tiras» (partida no 78.03), los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida no 78.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1,7 kilogramos por metro cuadrado.
En la partida no 78.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras de un peso superior a 1,700 kg por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida no 78.05, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
>PIC FILE= "T0030795"> >PIC FILE= "T0030796"> >PIC FILE= "T0030797"> CAPÍTULO 79 CINC
Notas
1. Para la aplicación de este Capítulo se consideran: a) «Alambres» (partida no 79.02), los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.
b) «Barras y perfiles» (partida no 79.02), los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.
c) «Planchas, hojas y tiras» (partida no 79.03), los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida no 79.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura.
En la partida no 79.03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida no 79.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tuberías, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc.).
>PIC FILE= "T0030798"> >PIC FILE= "T0030799"> >PIC FILE= "T0030800"> CAPÍTULO 80 ESTAÑO
Notas
1. Para la aplicación de este Capítulo se condiseran: a) «Alambres» (partida no 80.02), los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o trefilado, cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.
b) «Barras y perfiles» (partida no 80.02), los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm y, respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada o por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.
c) «Chapas, planchas hojas y tiras» (partida no 80.03), los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida no 80.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm, y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a un kilogramo por metro cuadrado.
SIGUE EL TEXTO EN EL NUM.DOC: 386R3840.3
En la partida no 80.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras con un peso por metro cuadrado de más de un kilogramo, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.
2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida no 80.05 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etc).
>PIC FILE= "T0030801"> >PIC FILE= "T0030802"> >PIC FILE= "T0030803"> CAPÍTULO 81 OTROS METALES COMUNES
Nota
1. En la partida no 81.04 sólo se clasifican los metales comunes mencionados a continuación:
antimonio, bismuto, cadmio, circonio, cobalto, cromo, galio, germanio, hafnio (celtio), indio, manganeso, niobio (colombio), renio, talio, titanio, torio, uranio empobrecido en U 235 y vanadio.
Esta partida comprende igualmente las matas, speiss y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto, así como los «cermets».
>PIC FILE= "T0030804"> >PIC FILE= "T0030805"> >PIC FILE= "T0030806"> >PIC FILE= "T0030807"> >PIC FILE= "T0030808"> CAPÍTULO 82 HERRAMIENTAS, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES
Notas
1. Con independencia de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura y pedicuro, así como de los artículos clasificados en las partidas no 82.07 y no 82.15, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante: a) de metal común;
b) de carburos metálicos;
c) de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas reconstituidas, sobre un soporte de metal común;
d) de materias abrasivas sobre soporte de metal común, siempre que se trate de herramientas cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes, no hayan perdido su propia función por el hecho de la adición de polvos abrasivos.
2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresadas y los portaútiles para herramientas de uso manual de la partida no 84.48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la Nota 2 de esta Sección, están siempre excluidos de este Capítulo.
En las partidas no 82.11 y no 82.13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.
3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
>PIC FILE= "T0030809"> >PIC FILE= "T0030810"> >PIC FILE= "T0030811"> >PIC FILE= "T0030812"> >PIC FILE= "T0030813"> >PIC FILE= "T0030814"> >PIC FILE= "T0030815"> CAPÍTULO 83 MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES
Nota
En ningún caso se considerarán como partes de las manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero, clasificados en las partidas no s 73.25, 73.29, 73.31, 73.32 y 73.35, ni los mismos artículos de otros metales comunes (Capítulos 74 a 81).
>PIC FILE= "T0030816"> >PIC FILE= "T0030817"> >PIC FILE= "T0030818"> >PIC FILE= "T0030819">
SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO
Notas
1. Esta Sección no comprende: a) las correas transportadoras o de transmisión, de materias plásticas artificiales del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida no 40.10), así como los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no 40.14);
b) los artículos para usos técnicos, de cuero natural, artificial o regenerado (partida no 42.04) o de peletería (partida no 43.03);
c) los carretes, canillas, tubos, bobinas y otros soportes similares, de cualquier materia (Capítulos 39, 40, 44, 48 o Sección XV, por ejemplo);
d) los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard y similares, de la partida no 48.21;
e) las correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles (partida no 59.16), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida no 59.17);
f) las piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas no 71.02 o no 71.03, así como los artículos de la partida no 71.15 constituidos totalmente por estas materias;
g) las partes y accesorios de uso general según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos análogos de materias plásticas artificiales (clasificados generalmente en la partida no 39.07);
h) las telas y correas sin fin, de alambre o de cintas metálicas (Sección XV);
ij) los artículos de los Capítulos 82 y 83;
k) el material de transporte de la Sección XVII;
l) los artículos del Capítulo 90;
m) los artículos de relojería (Capítulo 91);
n) los útiles intercambiables de la partida no 82.05 y los cepillos que constituyan elementos de maquinaria de la partida no 96.01, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de su parte operante (Capítulos 40, 42, 43, 45, 59; partidas no 68.04, no 69.09, etc.);
o) los artículos del Capítulo 97.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la presente Sección y en la nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes y piezas sueltas de maquinaria (con excepción de las partes y piezas sueltas de los artículos expresados en las partidas no 84.64, no 85.23, no 85.24, no 85.25 y no 85.27) se clasifican de conformidad con las siguientes reglas: a) las partes y piezas sueltas que consistan en artículos comprendidos en una cualquiera de las partidas de los Capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas no 84.65 y no 85.28), corresponden a dicha partida, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando puedan identificarse como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada o a varias máquinas correspondientes a una misma partida (incluso las de las partidas no 84.59 y no 85.22), las partes y piezas sueltas distintas de las consideradas en el párrafo anterior, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo, las partes y piezas sueltas destinadas, principalmente, tanto a los artículos de la partida no 85.13 como a los de la no 85.15, se incluyen en la partida no 85.13, o bien, en su caso, en las partidas no 84.38, no 84.48 o no 84.55;
c) las demás partes y piezas sueltas corresponden a la partida no 84.65 o a la no 85.28.
3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases, destinadas a funcionar conjuntamente y que no constituyan más que un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para asegurar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4. Las máquinas motrices de cualquier clase acopladas a las máquinas de trabajo o que, presentadas al mismo tiempo que éstas, estén manifiestamente destinadas a su acoplamiento (por existir basamento común, emplazamiento reservado en el armazón, plataforma solidaria de dicho armazón u otro acondicionamiento análogo), siguen el régimen de la máquina que hayan de accionar. Lo mismo sucede con las correas transportadoras o de transmisión montadas sobre las maquinas o que se presenten al mismo tiempo que las máquinas sobre las que manifiestamente estén destinadas a ser montadas. El peso de dichas máquinas motrices y de las correas transportadoras o de transmisión se tendrá en cuenta para la determinación de los tramos de peso de acuerdo con el arancel.
5. Para la aplicación de las Notas y partidas de la Sección XVI, la denominación «máquinas» se aplica lo mismo a las máquinas que a los diversos aparatos y artefactos de la Sección.
Notas complementarias
1. Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que éstas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas.
2. El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de Aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, porspecto, página de catálogo, fotografia, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.
3. A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general A 2 a).
4. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de esta Sección a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasificarán con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, seguirán su propio régimen.
5. Los tractores que se presenten con máquinas, aparatos o artefactos de esta Sección acoplados, seguirán su régimen propio (partida no 87.01), aunque el acoplamiento se haya realizado por medio de dispositivos especiales.
CAPÍTULO 84 CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;
b) las máquinas y aparatos (bombas, por ejemplo) y sus partes componentes de materias cerámicas (Capítulo 69);
c) el vidrio de laboratorio (partida no 70.17) y los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas no 70.20 y no 70.21);
d) los artículos de las partidas no 73.36 y no 73.37, así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 81);
e) las herramientas y máquinas herramienta electromecánicas de uso manual de la partida no 85.05 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida no 85.06.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 3 y 4 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos suceptibles de incluirse a la vez en las partidas no 84.01 a no 84.21, inclusive, de una parte, y, de otra, en las partidas no 84.22 a no 84.60, inclusive, se clasificarán en las partidas no 84.01 a no 84.21, inclusive.
Sin embargo, no se clasifican en la partida no 84.17: a) las incubadoras y criaderos artificiales para la avicultura y los armarios o estufas de germinación (partida no 84.28);
b) los aparatos para humedecer granos, usados en molinería (partida no 84.29);
c) los difusores para fábricas de azúcar (partida no 84.30);
d) las máquinas y aparatos térmicos para el tratamiento de los hilos, tejidos y manufacturas de materias textiles (partida no 84.40);
e) los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe, una función accesoria;
no se clasifican en la partida no 84.19: a) las máquinas de coser para el cierre de envases (partida no 84.41);
b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida no 84.54.
3. A) Para la aplicación de la partida no 84.53, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento de la información»: a) las máquinas numéricas (o digitales) cuyas memorias permitan registrar, además del programa o programas de tratamiento y de los datos que han de procesar, un programa de traducción del lenguaje convencional en el que se han escrito los programas al lenguaje utilizable por la máquina. Estas máquinas deben tener una memoria principal directamente accesible para la ejecución de un programa de una capacidad suficiente, por lo menos, para registrar las partes de los programas de tratamiento y de traducción y los datos inmediatamente necesarios para el tratamiento en curso. Además, basándose en las instrucciones contenidas en el programa inicial, deben poder modificar su ejecución durante el tratamiento, por decisión lógica;
b) las máquinas analógicas, capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;
c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital combinada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada con elementos digitales.
B) Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo, cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes: a) que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte del sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar, principalmente, datos en una forma utilizable por el sistema - código o señales -).
Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida no 84.53.
4. Se clasifican en la partida no 84.62 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámentro máximo o mínimo no difiera en más del 1 % del diámetro nominal, con la condición, sin embargo, de que esta diferencia (o tolerancia) no exceda de 0,5 mm.
Las bolas de acero que no se ajusten a esta definición se clasifican en la partida no 73.40.
5. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples aplicaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal; ahora bien, cuando no exista tal partida o no sea posible determinar su principal utilización, se incluirán en la partida no 84.59.
En cualquier caso, se incluyen en la partida no 84.59 las máquinas de cordelería y cablería (torcedoras, dobladoras, cableadoras, etc.) para toda clase de materias.
Notas complementarias
1. Sólo se considerarán «motores para aerodinos» de la subpartida 84.06 A, los concebidos para recibir una hélice o un rotor.
2. Para la aplicación de la subpartida 84.45 C VI a), se considerará «sistema de reglaje micrométrico» cualquier dispositivo que permita apreciar o regular con una aproximación mínima de una centésima de milímetro (0,01 mm) el desplazamiento de un órgano importante de la máquina tal como la mesa, el husillo, el árbol portamuelas, etc.
>PIC FILE= "T0030820"> 3. Sólo se considerarán «punteadores» de la subpartida 84.85 C VII, las máquinas herramienta que cumplan las dos condiciones siguientes: a) que realicen el mecanizado según coordenadas;
b) que el error de precisión en el desplazamiento de la mesa portapiezas y del husillo portaútiles no exceda de 0,005 mm.
4. (Euratom). El término «reactor nuclear» (subpartida 84.59 B) designa el conjunto de aparatos y dispositivos contenidos en el recinto de una pantalla biológica, comprendiendo, en su caso, la propia pantalla, así como los dispositivos que formen cuerpo con las partes contenidas en el recinto (principalmente las barras de reglaje y dispositivos de guía y de mando en la medida en que formen cuerpo con las barras o con otras partes del interior del recinto).
>PIC FILE= "T0030821"> >PIC FILE= "T0030822"> >PIC FILE= "T0030823"> >PIC FILE= "T0030824"> >PIC FILE= "T0030825"> >PIC FILE= "T0030826"> >PIC FILE= "T0030827"> >PIC FILE= "T0030828"> >PIC FILE= "T0030829"> >PIC FILE= "T0030830"> >PIC FILE= "T0030831"> >PIC FILE= "T0030832"> >PIC FILE= "T0030833"> >PIC FILE= "T0030834"> >PIC FILE= "T0030835"> >PIC FILE= "T0030836"> >PIC FILE= "T0030837"> >PIC FILE= "T0030838"> >PIC FILE= "T0030839"> >PIC FILE= "T0030840"> >PIC FILE= "T0030841"> >PIC FILE= "T0030842"> >PIC FILE= "T0030843"> >PIC FILE= "T0030844"> >PIC FILE= "T0030845"> >PIC FILE= "T0030846"> >PIC FILE= "T0030847"> >PIC FILE= "T0030848"> >PIC FILE= "T0030849"> >PIC FILE= "T0030850"> >PIC FILE= "T0030851"> >PIC FILE= "T0030852"> >PIC FILE= "T0030853"> >PIC FILE= "T0030854"> >PIC FILE= "T0030855"> >PIC FILE= "T0030856"> >PIC FILE= "T0030857"> >PIC FILE= "T0030858"> >PIC FILE= "T0030859"> >PIC FILE= "T0030860"> >PIC FILE= "T0030861"> >PIC FILE= "T0030862"> >PIC FILE= "T0030863"> CAPÍTULO 85 MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS Y OBJETOS DESTINADOS A USOS ELECTROTÉCNICOS
Notas
1. Se excluyen de este Capítulo: a) las mantas, almohadillas, calientapiés y artículos similares que se calienten eléctricamente; los vestidos, calzado y otros artículos de uso personal que se calienten eléctricamente;
b) las manufacturas de vidrio de la partida no 70.11;
c) los muebles que se calienten eléctricamente del Capítulo 94.
2. Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en la partida no 85.01, y en las partidas no 85.08, no 85.09 o no 85.21, se clasifican en estas tres últimas partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica, están comprendidos en la partida no 85.01.
3. Con la condición de que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos comúnmente utilizados en usos domésticos, la partida no 85.06 comprende: a) los aspiradores de polvo y enceradoras de pisos, ventiladores de habitaciones, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, cualquiera que sea su peso;
b) los demás aparatos con un peso máximo de 20 kg, con exclusión de las máquinas de lavar vajilla (partida no 84.19), máquinas para lavar la ropa, etc. (partida no 84.18 o no 84.40, según se trate o no de máquinas centrifugadoras), máquinas para planchar (partidas no 84.16 o no 84.40, según se trate o no de calandrias), máquinas de coser (partida no 84.41) y aparatos electrotérmicos de la partida no 85.12.
4. Para la aplicación de la partida no 85.19, se consideran «circuitos impresos» los circuitos obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (incrustación, depósito electrolítico, grabado, principalmente) o por la técnica de los circuitos llamados «de capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (inductancias, resistencias, condensadores, principalmente) solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (elementos semiconductores, por ejemplo).
La expresión «circuito impreso» no abarca los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos de elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (gruesa o delgada) que lleven elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnólogico se clasifican en la partida no 85.21.
5. Para la aplicación de la partida no 85.21, se consideran: A) «Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos de esta clase cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistencia por la influencia de un campo eléctrico;
B) «Microestructuras electrónicas»: a) los microcircuitos del tipo «fagot» (tarjeta, galleta), bloques moldeados, micromódulos y similares formados por componentes discretos, activos o activos y pasivos, miniaturizados, reunidos y conectados entre sí;
b) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, interconexiones, etc.), se crean en la masa (principalmente) y en la superficie de un material semiconductor (silicio impurificado, por ejemplo), formando un todo inseparable;
c) los circuitos integrados híbridos que reúnen de un modo practicamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos y activos obtenidos, algunos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa (resistencias, condensadores, interconexiones, etc.), y otros por la de los semiconductores (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.). Estos circuitos también pueden tener componentes discretos miniaturizados.
>PIC FILE= "T0030864"> Para los artículos definidos en la presence Nota, la partida no 85.21 tiene prioridad sobre cualquiera otra partida del Arancel susceptible de comprenderlos atendiendo, principalmente, a su función.
Nota complementaria
La subpartida 85.15 A III b) 2) dd) incluye igualmente los aparatos receptores de televisión sin monitor (video tuner) que puedan conectarse, por ejemplo, a aparatos de registro y de reproducción de las imágenes y del sonido en televisión. >PIC FILE= "T0030865">
>PIC FILE= "T0030866"> >PIC FILE= "T0030867"> >PIC FILE= "T0030868"> >PIC FILE= "T0030869"> >PIC FILE= "T0030870"> >PIC FILE= "T0030871"> >PIC FILE= "T0030872"> >PIC FILE= "T0030873"> >PIC FILE= "T0030874"> >PIC FILE= "T0030875"> >PIC FILE= "T0030876"> >PIC FILE= "T0030877"> >PIC FILE= "T0030878"> >PIC FILE= "T0030879"> >PIC FILE= "T0030880"> >PIC FILE= "T0030881"> >PIC FILE= "T0030882"> >PIC FILE= "T0030883"> >PIC FILE= "T0030884"> >PIC FILE= "T0030885"> >PIC FILE= "T0030886">
SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas
1. Esta Sección no comprende ni los artículos mencionados en las partidas no 97.01, no 97.03 y no 97.08, ni los «bobsleighs», toboganes y similares de la partida no 97.06.
2. Aun cuando sean identificables como destinados a material de transporte, no se consideran incluidos en las partidas correspondientes a partes componentes, piezas sueltas y accesorios, de la presente Sección, los artículos siguientes: a) las juntas, arandelas y similares de cualquier materia (siguen el régimen de la materia constitutiva o se clasifican en la partida no 84.64);
b) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida no 83.11;
e) las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas no 84.01 a no 84.59 inclusive, así como sus partes y piezas sueltas; los artículos de que tratan las partidas no 84.61 y no 84.62, y los artículos de la partida no 84.63, siempre que constituyan piezas intrínsecas de motores;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material auxiliar y accesorios eléctricos (Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos de relojería (Capítulo 91);
ij) las armas (Capítulo 93);
k) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida no 96.01).
3. En los Capítulos 86 a 88, la expresión «partes, piezas sueltas y accesorios» no comprende las partes, piezas y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos o artículos de la presente Sección. Cuando una parte, pieza suelta o accesorio sea susceptible de responder a la vez a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, debe clasificarse en la partida que corresponda a su uso principal.
4. Los aviones construidos especialmente para poder ser utilizados a la vez en la navegación aérea y como vehículos terrestres, se consideran como aviones.
Los automóviles construidos especialmente para utilizarse a la vez como vehículos terrestres y marítimos (coches anfibios), se consideran como coches automóviles.
5. Los vehículos de cojín de aire se clasificarán en la partida correspondiente a los vehículos con los que guarden mayor analogía: a) del Capítulo 86 si están concebidos para desplazarse sobre una vía-guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87 si están concebidos para desplazase sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme y sobre el agua;
c) del Capítulo 89 si están concebidos para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos de cojín de aire se clasificarán del mismo modo que las de los vehículos de la partida en que se hayan incluido por aplicación de las disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes debe considerarse como material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control y de mando para vías férreas.
>PIC FILE= "T0030887"> Notas complementarias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota complementaria 3 del Capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.
2. A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general A. 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas no 86.10, no 88.05, no 89.03 y no 89.05 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.
CAPÍTULO 86 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS; APARATOS NO ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las traviesas de madera o de hormigón para vías férreas y los elementos de hormigón para vías-guías para aerotrenes (partidas no 44.07 o no 68.11);
b) el material para vías férreas citado en la partida no 73.16;
c) los aparatos eléctricos de señalización de la partida no 85.16.
2. Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros, y otras partes de ruedas, los chasis, bogies, bissels, las cajas de engrase (de grasa y de aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase, los topes, ganchos y sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación y los artículos de carrocería, se clasifican en la partida no 86.09.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 antes citada, se clasifican especialmente en la partida no 86.10 (material fijo): los parachoques, gálibos, las vías armadas (portátiles o no) y las placas y puentes giratorios. Igualmente se clasifican en la partida no 86.10 los discos y placas móviles y los semáforos, los dispositivos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de aguja, los puestos de maniobra a distancia y otros aparatos mecánicos no eléctricos de señales, de seguridad, de control y de mando para toda clase de vías de comunicación, incluso si llevan dispositivos accesorios para el alumbrado eléctrico.
>PIC FILE= "T0030888"> >PIC FILE= "T0030889"> >PIC FILE= "T0030890"> >PIC FILE= "T0030891"> CAPÍTULO 87 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES; VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES
Notas
1. Se entiende por tractores, en el sentido expresado en este Capítulo, los vehículos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos, vehículos o cargas, incluso si presentan ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte de herramientas, de simientes, de abonos, etc., en correlación con su uso principal.
2. Los chasis de vehículos automóviles, que llevan una cabina, se clasifican en la partida no 87.02 y no en la no 87.04.
3. La partida no 87.10 no incluye los velocípedos infantiles que no estén construidos como los de uso corriente, ni los que carezcan de rodamientos de bolas; estos artículos están comprendidos en la partida no 97.01.
Nota complementaria
El presente Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular únicamente sobre carriles.
>PIC FILE= "T0030892"> >PIC FILE= "T0030893"> >PIC FILE= "T0030894"> >PIC FILE= "T0030895"> >PIC FILE= "T0030896"> >PIC FILE= "T0030897"> >PIC FILE= "T0030898"> >PIC FILE= "T0030899"> CAPÍTULO 88 NAVEGACIÓN AÉREA
Nota complementaria
Por «peso en vacío», a los efectos de la subpartida 88.02 B, se entenderá el peso de los aparatos en orden normal de vuelo, con exclusión del peso del personal y del peso del carburante y equipos diversos, distintos de los instalados de forma permanente.
>PIC FILE= "T0030900"> >PIC FILE= "T0030901"> >PIC FILE= "T0030902"> CAPÍTULO 89 NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL
Nota
Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, incluso cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados, así como los barcos completos desmontados o que no hayan sido montados, se clasifican en la partida no 89.01 cuando exista duda respecto a la clase de barco de que se trata.
Notas complementarias
1. En las subpartidas 89.01 B I y 89.02 B I sólo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 metros. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.
2. En la subpartida 89.03 A se clasificarán únicamente los barcos, los diques flotantes y las plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles concebidos para navegar por alta mar.
3. Para la aplicación de la partida no 89.04, en la expresión «barcos destinados al desguace» se entenderán comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos: - piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;
- artículos amovibles (muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.
>PIC FILE= "T0030903"> >PIC FILE= "T0030904"> >PIC FILE= "T0030905">
SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN Y DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y DE SONIDO EN TELEVISIÓN
CAPÍTULO 90 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN Y DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS;
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado, no endurecido (partida no 40.14), de cuero natural, artificial o regenerado (partida no 42.04), de materias textiles (partida no 59.17);
b) los productos refractarios de la partida no 69.03; los artículos para usos químicos y otros usos técnicos de la partida no 69.09;
c) los espejos de vidrio, no trabajados ópticamente, de la partida no 70.09 y los espejos de metales comunes o de metales preciosos que no tengan el carácter de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71, según los casos);
d) los artículos de vidrio de las partidas nos 70.07, 70.11, 70.14, 70.15, 70.17 y 70.18;
e) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV), y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07);
f) las bombas distribuidoras, con dispositivo medidor, de la partida no 84.10; las básculas y balanzas para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (partida no 84.20); los aparatos elevadores y de manipulación (partida no 84.22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas o los útiles sobre las máquinas-herramienta incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados «ópticos»), de la partida no 84.48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos: anteojos de centrado, de alineación, etc.); válvulas y otros artículos de grifería (partida no 84.61);
g) los proyectores de alumbrado para automóviles (partida no 85.09) y los aparatos de radiodirección, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando (partida no 85.15);
h) los aparatos cinematográficos para el registro o reproducción del sonido que utilicen exclusivamente procedimientos magnéticos, así como los aparatos para reproducción en serie, por procedimientos exclusivamente magnéticos, los soportes de sonido obtenidos por estos mismos procedimientos (partida no 92.11); los lectores magnéticos de sonido (partida no 92.13);
ij) los artículos del Capítulo 97;
k) las medidas de capacidad que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva;
l) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: partida no 39.07, Sección XV, etc.).
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Nota 1 del presente Capítulo: a) las partes, piezas sueltas y accesorios para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo, que consistan en artículos expresados como tales en una cualquiera de las partidas del presente Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o 91 (excluidas las partidas) no 84.65 y no 85.28), quedan clasificados en tales partidas;
>PIC FILE= "T0030906"> b) las otras partes, piezas sueltas y accesorios, exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos del presente Capítulo, se clasifican con éstos o, si procede, en la partida no 90.29.
3. La partida no 90.05 no comprende los anteojos astronómicos (partida no 90.06), los anteojos de mira para armas, los periscopios para submarinos o carros de combate, ni los anteojos para máquinas, aparatos e instrumentos del presente Capítulo (partida no 90.13).
4. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida, de comprobación y de control, susceptibles de clasificarse a la vez en la partida no 90.13 y en la no 90.16, se clasifican en esta última partida.
5. La partida no 90.28 comprende exclusivamente: a) los instrumentos y aparatos para la medida de magnitudes eléctricas;
b) los instrumentos, aparatos y máquinas de la naturaleza de los descritos en las partidas no s 90.14, 90.15, 90.16, 90.22, 90.23, 90.24, 90.25 y 90.27 (con excepción de los estroboscopios), pero cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;
c) los aparatos e instrumentos para la detección o la medida de los rayos alfa, beta, gamma o de los rayos X, cósmicos y similares;
d) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación tenga su principio en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor que se trata de regular.
6. Los estuches y envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
Notas complementarias
1. La partida no 90.18 no comprende las simples máscaras con filtro que sólo cubren la boca y la nariz que protegen contra los productos químicos tóxicos, el polvo, el humo y la niebla y que sólo se utilicen una vez (partida no 59.03, por ejemplo).
2. Para la aplicación de la subpartida 90.28 A se entenderá por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en la partida no 85.21. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de la partida no 85.21 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que sólo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.
>PIC FILE= "T0030907"> >PIC FILE= "T0030908"> >PIC FILE= "T0030909"> >PIC FILE= "T0030910"> >PIC FILE= "T0030911"> >PIC FILE= "T0030912"> >PIC FILE= "T0030913"> >PIC FILE= "T0030914"> >PIC FILE= "T0030915"> >PIC FILE= "T0030916"> >PIC FILE= "T0030917"> >PIC FILE= "T0030918"> >PIC FILE= "T0030919"> >PIC FILE= "T0030920"> >PIC FILE= "T0030921"> CAPÍTULO 91 RELOJERÍA
Notas
1. Para la aplicación de las partidas no 91.02 y no 91.07, se consideran «mecanismos de pequeño volumen» para relojes los que tengan por: órgano regulador un volante provisto de una espiral u otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo y cuyo espesor, medido en la platina, los puentes y, en su caso, las platinas suplementarias exteriores, no exceda de 12 milímetros.
2. Se excluyen de la partidas no 91.07 y no 91.08 los mecanismos construidos para funcionar sin escape (partida no 84.08).
3. Este Capítulo no comprende los accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) ni los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07), las pesas de relojes, los cristales de relojería, las cadenas, pulseras y correas de relojes, las piezas de equipo eléctrico, los rodamientos de bolas y las bolas para rodamientos. Los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican en la partida no 91.11.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 2 y 3, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o piezas de relojería y para otros usos, particularmente para instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en el presente Capítulo.
5. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
>PIC FILE= "T0030922"> >PIC FILE= "T0030923"> >PIC FILE= "T0030924"> >PIC FILE= "T0030925"> >PIC FILE= "T0030926"> >PIC FILE= "T0030927"> CAPÍTULO 92 INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y DE SONIDO EN TELEVISIÓN; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las películas parcial o totalmente sensibilizadas, para la impresión por procedimientos fotográficos o fotoeléctricos, y las mismas películas impresionadas, reveladas o no (Capítulo 37);
b) las partes y accessorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07);
c) los micrófonos, anplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y otros instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos del presente Capítulo, que no estén incorporados a ellos ni alojados en las mismas cajas (Capítulos 85 o 90); los aparatos de registro o de reproducción del sonido combinados con un aparato receptor de radiodifusión o televisión (partida no 85.15);
d) las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida no 96.01);
e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguetes (partidas no 97.03);
f) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (partidas no 99.05 o no 99.06);
g) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva; partida no 39.07, Sección XV, etc.).
2. Los arcos, palillos y artículos similares para los instrumentos de música de las partidas no 92.02 y no 92.06, presentados en número normal con los instrumentos a que van destinados, siguen el régimen de los mismos.
Los cartones y papeles perforados de la partida no 92.10, así como los soportes de sonido de la partida no 92.12, siguen su propio régimen, incluso cuando se presenten con los instrumentos o aparatos a los que se destinan.
3. Los estuches o envases similares presentados con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con estos artículos. Si se presentan aisladamente, siguen su propio régimen.
>PIC FILE= "T0030928"> >PIC FILE= "T0030929"> >PIC FILE= "T0030930"> >PIC FILE= "T0030931"> >PIC FILE= "T0030932">
>PIC FILE= "T0030933"> SECCIÓN XIX ARMAS Y MUNICIONES
CAPÍTULO 93 ARMAS Y MUNICIONES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;
b) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07);
c) Los carros de combate y automóviles blindados (partida no 87.08);
d) Las miras telescópicas y otros dispositivos ópticos, salvo que estén montados sobre las mismas armas, o sin montar, pero que se presenten con las armas a que se destinan (Capítulo 90);
e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas con punta embotonada para esgrima y las armas que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97);
f) Las armas y municiones que tengan el cáracter de objetos para colección o de antigüedades (partidas no 99.05 o no 99.06).
2. En la partida no 93.07, la expresión «partes y piezas sueltas» no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida no 85.15 utilizados en determinados cohetes.
3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados, y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su proprio régimen.
>PIC FILE= "T0030934"> >PIC FILE= "T0030935"> >PIC FILE= "T0030936">
SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS DEL ARANCEL
CAPÍTULO 94 MUEBLES; MOBILIARIO MÉDICO-QUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) Los colchones, almohadas y cojines rellenables con aire o con agua (Capítulos 39, 40 y 62);
b) Las lámparas y otros aparatos de alumbrado, que siguen el régimen de la materia constitutiva (partidas no 44.27, no 70.14, no 83.07, etc.);
c) Las manufacturas de piedra, de materias cerámicas o de cualquier otra materia, comprendidas en los Capítulos 68 y 69, utilizadas como asientos, mesas o columnas de los tipos empleados en jardines, vestíbulos, etc. (Capítulos 68 ó 69);
d) Los espejos grandes que reposen sobre el suelo, tales como los psiquies (espejos de vestir movibles), etc. (partida no 70.09);
e) Las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07), ni las cajas de caudales de la partida no 83.03;
f) Los muebles que constituyan partes específicas de frigoríficos, incluso sin equipar, de la partida no 84.15; los muebles concebidos especialmente para máquinas de coser (partida no 84.41);
g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de la partida no 85.15 (aparatos receptores de radio, de televisión, etc.);
h) Las escupideras para consultorio de dentista (partida no 90.17);
ij) Los artículos del Capítulo 91, principalmente las cajas y otros receptáculos para aparatos de relojería;
k) Los muebles que constituyan partes específicas de tocadiscos, dictáfonos y otros aparatos de la partida no 92.11 (partida no 92.13);
l) Los muebles que tengan el carácter de juguetes (partida no 97.03), los billares de todas clases y los muebles para juegos de la partida no 97.04, así como mesas para juegos de prestidigitación de la partida no 97.05;
2. Los artículos (distintos de las partes) comprendidos en las partidas no 94.01 a no 94.03 deben estar concebidos para colocarse sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarse unos sobre otros: a) Los armarios murales, llamados bloques de cocina, y similares;
b) Los asientos y camas;
c) Las bibliotecas y muebles similares por elementos.
3. a) No se consideran como partes de los artículos de este Capítulo, cuando se presenten aisladamente, las placas y lunas de vidrio (incluidos los espejos), ni las placas de mármol o de piedra, incluso cortadas en forma determinada, pero sin combinar con otros elementos;
b) Los artículos comprendidos en la partida no 94.04, presentados aisladamente, se clasifican en dicha partida, aunque constituyan partes de muebles de las partidas no 94.01 a no 94.03.
>PIC FILE= "T0030937"> >PIC FILE= "T0030938"> >PIC FILE= "T0030939"> >PIC FILE= "T0030940"> CAPÍTULO 95 MATERIAS PARA TALLA Y MOLDEO, LABRADAS (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS)
Notas
1. El presente Capítulo no comprende: a) Los artículos del Capítulo 66 (paraguas, bastones, látigos, fustas y sus partes);
b) Los artículos del Capítulo 71, especialmente la bisutería de fantasía;
c) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas, artículos de cuchillería, cubiertos) con mangos o partes de las materias de este capítulo. Presentados aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en el presente Capítulo;
d) Los artículos del Capítulo 90, especialmente las monturas de gafas;
e) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;
f) Los artículos del Capítulo 92, especialmente los instrumentos de música;
g) Los artículos del Capítulo 93, especialmente las partes de armas;
h) Los artículos del Capítulo 94 (muebles y sus partes);
ij) Los artículos del Capítulo 96 (manufacturas de cepillería, etc.);
k) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, etc.);
l) Los artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas);
m) Los artículos del Capítulo 99 (objetos de arte, de colección y antigüedades).
2. Para la aplicación de la partida no 95.08, se consideran «materias vegetales y minerales para tallar»: a) Las semillas duras, las pepitas, las cáscaras y nueces y las materias vegetales similares para tallar (nuez de corozo o palmera-dum, por ejemplo);
b) La espuma de mar y el ámbar (succino), naturales o reconstituidos, así como el azabache y las materias minerales similares al azabache.
>PIC FILE= "T0030941"> >PIC FILE= "T0030942"> >PIC FILE= "T0030943"> CAPÍTULO 96 MANUFACTURAS DE CEPILLERÍA, BROCHAS, PINCELES, ESCOBAS, BORLAS Y CEDAZOS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos del Capítulo 71;
b) los artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, arte dental y veterinaria (partida no 90.17);
c) los artículos que tengan el carácter de juguetes (Capítulo 97);
2. Para la aplicación de la partida no 96.01, se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, dispuestos para ser utilizados sin dividirse en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos o que no necesiten para estos fines más que un complemento de mano de obra poco importante, tal como el encolado o la impregnación de la base del mechón o el igualado o terminado de las puntas.
>PIC FILE= "T0030944"> >PIC FILE= "T0030945"> CAPÍTULO 97 JUGUETES, JUEGOS, ARTÍCULOS PARA RECREO Y PARA DEPORTES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) las velas para árboles de Navidad (partida no 34.06);
b) los artículos de pirotecnia para recreo, de la partida no 36.05;
c) los hilos, monofilamentos, cordeles, hijuelas y similares, para la pesca, aunque estén cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, que corresponden al Capítulo 39, a la partida no 42.06 o a la Sección XI;
d) los sacos para artículos de deporte y análogos de las partidas no 42.02 o no 43.03;
e) las prendas de vestir para deportes, así como los disfraces de telas de punto u otros tejidos, de los Capítulos 60 y 61;
f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de tejidos, así como las velas para embarcaciones y vehículos movidos a vela, del Capítulo 62;
g) el calzado (excepto aquél al que se han fijado patines) y los cascos y demás tocados especiales para la práctica de los deportes, así como las rodilleras, espinilleras, etc., para toda clase de deportes, de los Capítulos 64 y 65;
h) los bastones de alpinistas, las fustas y látigos (partida no 66.02), así como sus partes (partida no 66.03);
ij) los ojos de vidrio sin montar, para muñecas y otros juguetes de la partida no 70.19;
k) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Sección XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07);
l) los artículos de la partida no 83.11;
m) los vehículos para deportes de la Sección XVII, con exclusión de los bobsleighs, toboganes y similares;
n) los velocípedos infantiles construidos de igual forma que los velocípedos en modelo normal y provistos de rodamientos de bolas (partida no 87.10);
o) las embarcaciones para deportes, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);
p) las gafas protectoras para la práctica de deportes y para juegos al aire libre (partida no 90.04);
q) los reclamos y silbatos (partida no 92.08);
r) las armas y otros artículos del capítulo 93;
s) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos para acampar y los guantes de cualquier materia (siguen el régimen de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples accesorios o guarniciones de mínima importancia, de metales preciosos, de chapados de metales preciosos, de perlas finas, de piedras preciosas o semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas.
3. No se consideran como «muñecas» en la partida no 97.02 más que las representaciones de seres humanos.
4. Sin perjuicio de la Nota 1 precedente, las partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos.
>PIC FILE= "T0030946"> >PIC FILE= "T0030947"> >PIC FILE= "T0030948"> >PIC FILE= "T0030949"> CAPÍTULO 98 MANUFACTURAS DIVERSAS
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los lápices para cejas o para maquillaje (partida no 33.06);
b) los botones y sus esbozos, los peines, peinetas, pasadores y artículos similares, completa o parcialmente de metales preciosos, de chapados de metales preciosos (sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 2 a) del Capítulo 71), o que lleven perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas o piedras sintéticas o reconstituidas (Capítulo 71);
c) las partes y accesorios de uso general, según define la Nota 2 de la Sección XV, de metales comunes (Seccion XV) y los artículos similares de materias plásticas artificiales (que se clasifican generalmente en la partida no 39.07);
d) los tiralíneas (partida no 90.16);
e) los juguetes del Capítulo 97.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de este Capítulo, los artículos constituidos completa o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, o bien con perlas finas, quedan comprendidos en este Capítulo.
3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo, a los que van destinados y con los que se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente siguen su propio régimen.
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>PIC FILE= "T0030955"> SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES
CAPÍTULO 99 OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES
Notas
1. Este Capítulo no comprende: a) los sellos de correos, timbres fiscales y análogos sin obliterar, que tengan curso o estén destinados a tener curso legal en el país de destino (partida no 49.07);
b) las telas pintadas para decorados de teatro, fondos de estudio y usos análogos (partida no 59.12);
c) las perlas finas y las piedras preciosas y semipreciosas, incluso en bruto (partidas no 71.01 y no 71.02).
2. Se consideran como «grabados, estampas y litografías originales», según la partida no 99.02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico.
3. No se incluyen en la partida no 99.03 las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el Capítulo correspondiente a la materia constitutiva.
4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3 anteriores, los artículos susceptibles de ser incluidos a la vez en este Capítulo y en otros Capítulos del arancel deben clasificarse en este Capítulo;
b) los artículos susceptibles de incluirse a la vez en las partidas no 99.01 a no 99.05 y en la no 99.06 deben clasificarse en las partidas no 99.01 a no 99.05.
5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, grabados, estampas y litografías se clasifican con estos objetos cuando sus características y valor estén en relación con los mismos.
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>PIC FILE= "T0030958"> ADDENDUM MERCANCÍAS SIN CLASIFICACIÓN EXPRESA E INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA EN LAS CIFRAS TOTALES
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SUPLEMENTO
LISTA DE LAS RÚBRICAS DE GRUPOS PARA LOS COMPONENTES DE CONJUNTOS INDUSTRIALES EXPORTADOS
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>PIC FILE= "T0030965"> Números CUCI especiales para conjuntos industriales
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