31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 1
I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CEE) N° 3924/86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a
determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó
mica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión ('),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conforme al ofrecimiento que ha
depositado en el marco de la Conferencia de las Nacio
nes , Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNU
CED), la Comunidad Económica Europea ha abierto,
desde 1971 , preferencias arancelarias generalizadas , en
particular para los productos acabados y semiacabados
industriales de países en vías de desarrollo ; que el
período inicial de diez años de aplicación del sistema
de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de
1980 ;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el
sistema en la mejora del acceso de los países en vías de
desarrollo a los mercados de los países que conceden
preferencias ha sido reconocido en el curso de la
novena sesión del Comité especial de preferencias de
la CNUCED ; que, en este foro, se ha acordado que los
objetivos del sistema de preferencias generalizadas no
serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por
consiguiente, se ha prolongado su duración más allá
del período inicial , debiendo tener lugar en 1990 una
revisión global de dicho sistema ;
Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha deci
dido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas ,
en el marco de las conclusiones concertadas en el seno
de la CNUCED de acuerdo con la intención manifes
tada, en particular por el conjunto de los países que
conceden preferencias , en el marco de dicho Comité ;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio
del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial ,
lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las
situaciones desfavorables a las que su aplicación
podría dar lugar, en los Estados del África, del Caribe y
del Pacífico (Estados ACP);
Considerando que la Comunidad, cuando ha prorro
gado su esquema de preferencias arancelarias generali
zadas para un segundo decenio, ( 1981-1990), ha deci
dido modificar una de las características fundamenta
les de la misma con el propósito de consentir a los
países beneficiarios un acceso más ¡equitativo a las ven
tajas preferenciales ; que, con este fin , la Comunidad
ha decidido consentir un tratamiento preferencial que
tenga en cuenta la situación particular de cada uno de
los beneficiarios y recurrir a un sistema de limitación
arancelaria individual para ciertos productos sensibles ;
que los países menos avanzados han sido excluidos del
sistema de limitación ; que, desde entonces, las adapta
ciones anuales del esquema comunitario corresponden,
por lo esencial, al doble imperativo de la diferencia
ción de las ventajas preferenciales y de la simplifica
ción ; que la identificación de los productos y de los
países que deben ser tratados de manera selectiva se
efectúa teniendo en cuenta la sensibilidad de los secto
res y la situación del mercado comunitario de los pro
ductos considerados así como el grado de desarrollo
industrial y de la competitividad de dichos países ;
Considerando que la limitación arancelaria arriba men
cionada debe ser aplicada de manera distinta a los pro
ductos del Anexo I, utilizando, por una parte, contin
gentes arancelarios comunitarios libres de derechos en
lo que concierne a los productos originarios de los paí
ses más competitivos y, por otra parte, plafones para
los productos de dicho Anexo, originarios de otros paí
ses menos competitivos ;
Considerando que los productos del Anexo II deben
estar sometidos por regla general a una vigilancia con
fines estadísticos ;
Considerando que, con ocasión de la revisión interme
diaria del esquema para los años 1986-1990, la Comu
nidad ha hecho constar que :
— dicho esquema ha respondido de una manera satis
factoria a los objetivos fijados , .
— los países beneficiarios siguen, sin embargo, utili
zando las ventajas preferenciales de manera desi
gual,
(') DO n° C 289 de 17 . 11 . 1986, p . 1 .
(2) DO n° C 332 de 15 . 12 . 1986.
(3) DO n° C 333 de 29. 12 . 1986.
N L 373/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ción de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debe
ría preverse un trato especial en favor de los países en
vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello
sea posible ; que, por lo tanto, es conveniente no some
ter a limitación ni del contingente ni del plafón comu
nitario las asignaciones de los productos originarios de
los países en vías de desarrollo menos avanzados que
figuran en el Anexo IV ;
Considerando que, para permitir una mejor repercu
sión de la evolución de las corrientes de intercambios
comerciales de la Comunidad en los importes preferen
ciales , y con vistas a una mejora global del sistema,
conviene llevar adelante el proceso de actualización de
dichos importes , proceso que la Comunidad ha ini
ciado ya en el 1986 con respecto a los productos del
Anexo I ;
Considerando que, por estos motivos, importa actuali
zar las bases de referencia que deben ser tomadas en
consideración para el examen de la situación que
resulta de las importaciones preferenciales de los pro
ductos del Anexo II ; que, por otra parte , conviene revi
sar el modo de cálculo de dichas bases de referencia ;
que, con este propósito, el tomar en consideración un
porcentaje de las importaciones totales de cada uno de
estos productos en la Comunidad parece responder a
dichos objetivos ; que, según las nuevas modalidades
de cálculo , las bases de referencia para 1987 correspon
den generalmente al 4 % de las importaciones globales
en 1984 de cada producto considerando originario de
países terceros en la Comunidad ; que los productos del
Anexo II provistos de la apostilla (e) están sometidos a
bases de referencia que corresponden al uno por ciento
solamente de dichas importaciones ; que esta nueva
modalidad de cálculo trae consigo, a la vez, aumentos
y reducciones , de las bases de referencia pero conduce
hacia un mejoramiento de la oferta global de los pro
ductos del Anexo II ;
Considerando que para la aplicación del presente
Reglamento los tipos de conversión en monedas nacio
nales de las cantidades en ECUS en las que se expre
san los importes preferenciales son los que han sido
fijados el primer día laborable del mes de octubre de
1986 y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre
de 1987 (');
Considerando que, en lo que se refiere a los contingen
tes arancelarios comunitarios del Anexo I, procede
garantizar en particular el acceso igual y continuo de
todos los importadores de la Comunidad a dichos con
tingentes y la aplicación, sin interrupción, de los Dere
chos previstos para éstos a todas las importaciones de
los productos en cuestión en todos los Estados miem
bros hasta el agotamiento de estos contingentes arance
larios ; que un sistema de utilización de estos contin
gentes , basado en un reparto entre los Estados miem
bros, parece susceptible de respetar la naturaleza comu
nitaria de los citados contingentes respecto de los
— los objetivos del sistema han sido alcanzados en v
ciertos casos por los países beneficiarios más com
petitivos ;
Que, fundándose en dichas consideraciones, la Comu
nidad ha decidido :
— mantener, durante la segunda parte del decenio las
características fundamentales del esquema y, en
particular, la concesión, dentro de determinados
límites, de la suspensión total de los derechos aran
celarios,
— incrementar la diferenciación de las ventajas prefe
renciales otorgadas a los países más competitivos
aumentar, al mismo tiempo, las posibilidades del
acceso a dichas ventajas para los países menos
competitivos ;
Considerando que es conveniente proseguir en 1987
una diferenciación más acentuada en la concesión de
las ventajas del esquema a los países más competitivos
(en términos de cuota de mercado y de capacidad
exportadora) y que resulta pues oportuno reducir en un
50% los importes preferenciales para determinadados
productos originarios de dichos países , señalados con
tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento,
sometidos al régimen de contingente arancelario ; que
los criterios tenidos en cuenta para tal reducción se
basan en la capacidad competidora del país beneficia
rio correspondiente, quedando expresada esta capaci
dad para un producto determinado bien por la partici
pación de este país en las importaciones totales de la
Comunidad, bien por la relación entre el importe del
volumen preferencial abierto con respecto a dicho país
y las importaciones totales del mismo país en la Comu
nidad ; que, además, el nivel de desarrollo económico
del país correspondiente se ha tenido igualmente en
cuenta ; que para la aplicación del primer criterio, ha
sido tomada en consideración, una parte de 20 % de las
importaciones totales extra-CEE en 1983 para el pro
ducto contemplado, mientras que se recurre al segundo
criterio cuando las importaciones totales del producto
en cuestión han superado al menos diez veces el
importe del contingente arancelario , según la media de
los dos años precedentes ;
Considerando que los motivos justificantes de la apli
cación de los criterios de competitividad arriba mencio
nados son siempre válidos y que la prórroga del benefi
cio preferencial para los países más competitivos no se
justifica ; que se impone un nuevo reparto y una reva
luación de la oferta ; que conviene proseguir la diferen
ciación y suprimir el beneficio preferencial con res- '
pecto a determinados países a los que se ha aplicado
en 1986 para los once productos/países, señalados con
una nota al pie de página, que responden a los criterios
arriba mencionados, fundados en la capacidad compe
titiva de cada país considerado, dicha capacidad
estando constatada por un porcentaje del 20 % de las v
importaciones totales extra-CEE en el curso del año
1983 para un producto determinado en el caso en que
dicho producto/país figurase en un contingente aran
celario ; que el nivel de desarrollo económico del país
considerado ha sido tomado también en cuenta para
dichos productos ;
Considerando que, en las negociaciones comerciales
multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declara (') DO n° C 246 de 2 . 10 . 1986, p . 1 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/3
principios antes expuestos ; que, además, a este res
pecto y en el marco del sistema de utilización, las asig
naciones efectivas sobre los contingentes solamente
podrán referirse a los productos presentados en aduana
al amparo de declaraciones de despacho a libre prác
tica y acompañados de un certificado de origen ;
Considerando que la aplicación de los principios gene
ralmente tenidos en cuenta en materia de repartición
para los contingentes arancelarios comunitarios abier
tos hasta el presente no puede conciliarse con la conti
nuidad necesaria en la aplicación de las preferencias
arancelarias en cuestión ; que en estas condiciones,
todavía es conveniente recurrir a una clave de reparto a
tanto alzado de los contingentes arancelarios comuni
tarios de que se trate entre los Estados miembros ; que
basados en criterios de orden económico general relati
vos al comercio exterior, al producto nacional bruto y a
la población, los porcentajes de participación inicial de
cada uno de los Estados miembros en los importes con
tingéntanos se establecen para el ejercicio contigenta
rio considerado como sigue :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
10,0 %,
4,6 %,
24,3 %,
1,9%,
5,9 %,
17,8%,
0,9 %,
15,0%,
1,5%,
18,1 % ;
más, la reserva así constituida tiende a evitar que resul
ten estériles los volúmenes contingentados en detri
mento de cada uno de los países en vías de desarrollo
interesados y responde al objetivo mencionado de la
mejora del régimen de preferencias generalizadas ; que
con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los
importadores de cada Estado miembro una determi
nada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en
un nivel del 80 % aproximadamente de los volúmenes
contingéntanos ;
Considerando que, para los contingentes arancelarios
del Anexo I , las cuotas iniciales de los Estados miem
bros pueden ser agotadas más o menos rápidamente ;
que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier
discontinuidad, és importante que todo Estado mienv
bro que haya utilizado la casi totalidad de una de sus
cuótas iniciales proceda a hacer uso de una cuota com
plementaria sobre la reserva correspondiente ; que este
uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro,
cuando cada una de sus cuotas complementarias esté
utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita
cada una de las reservas ; que cada una de las cuotas
iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el
final del período contingentario ; que, no obstante ,
parece oportuno permitir a los Estados miembros que
limiten el ejercicio de su obligación acumulada a hacer
uso del importe de la reserva en un 60 % como mínimo
de su cuota inicial ;
Considerando que si en una fecha determinada del
período contingentario , un resto importante de una de
las cuotas iniciales existe en algún Estado miembro, es
indispensable que este Estado miembro devuelva un
porcentaje a la reserva correspondiente, a fin de evitar
que una parte del contingente arancelario comunitario
quede inutilizada en un Estado miembro mientras que
podría ser utilizada en otros ;
Considerando que conviene reservar el beneficio de
dichas franquicias arancelarias a los productos origina
rios de los países y territorios considerados, la noción
de productos originarios siendo adoptada con arreglo
al procedimiento previsto en el artillo 14 del Regla
mento (CEE) n° 802/68 (').
Considerando que el régimen preferencial comunitario
aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las
disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comu
nidad y la República Socialista Federativa de Yugosla
via (2); que por lo tanto, para los productos sometidos a
plafones arancelarios comunitarios en el marco del
Acuerdo entre la Comunidad y este país, por una parte,
y para los productos recogidos en el Anexo I del pre
sente Reglamento, por otra parte, el certificado de cir
culación de las mercancías EUR 1 constituye el único
documento justificativo para la concesión de la prefe
rencia arancelaria prevista en dicho Acuerdo ;
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 el
Reino de España y la República Portuguesa aplican el
que no obstante , habida cuenta de los elementos de
apreciación más precisos ya disponibles para los inter
cambios de maderas chapadas y contrachapadas de la
partida n° 44.15 del arancel aduanero común, los por
centajes se ajustarán respectivamente como sigue :
Benelux
Dinamarca
Alemania
Grecia '
España
Francia
Irlanda
Italia
Portugal
Reino Unido
4,40 %,
5,90 %,
7,69%,
0,19%,
2,09 %,
0,30 %,
2,02 %,
0,86 %,
0,16%,
76,40% ;
Considerando que para tener en cuenta la evolución de
las importaciones de los contingentes arancelarios
recogidos en el Anexo I en los diferentes Estados
miembros y paliar la posible inadecuación del reparto
inicial , es conveniente , por regla general , dividir en dos
partes los volúmenes contingéntanos, repartiendo la
primera parte entre los Estados miembros , y consti
tuyendo la segunda parte una reserva destinada a
cubrir posteriormente las necesidades de los Estados
miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que ade
(') DO n C 148 de 28 . 6 . 1988 , p . 1 .
(2) DO n° L 147 de 4. 6 . 1981 , p . 6 y
DO n° L 41 de 14. 2 . 1983 .
31 . 12 . 86N L 373/4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
forme a las prescripciones del presente Reglamento y
■ aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión
de estas estadísticas , los Reglamentos (CEE) n° 1445/
72 (3), n° 3065/75 (4) y n9 1736/75 (5) del Consejo ;
Considerando que para asegurar una mejor transparen
cia del sistema es conveniente publicar la relación de
las asignaciones anuales así como los plafones arance
larios que han sido alcanzados al 100 % ;
Considerando que él Reino de Bélgica, el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están
reunidos y representados por la Unión Económica
Benelux, cualquier operación relativa en particular a la
gestión de las cuotas contingentarías atribuidas a la
citada unión económica podrá ser efectuada por cual
quiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
sistema comunitario de las preferencias generalizadas
conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhe
sión ; que los volúmenes previstos para las importacio
nes preferenciales en el 1986 han sido incrementados
en consideración de dicha adhesión ;
Considerando que conviene prever disposiciones parti
culares para determinados productos químicos ; que
procede garantizar a la vez un acceso igual de todos los
importadores al conjunto del mercado comunitario y
una mayor seguridad en la utilización de los montantes
preferenciales ; que conviene por lo tanto abrir, para
dichos productos, importes fijos libres de derechos sin
reparto entre los Estados miembros ; que la terminación
del beneficio preferencial debe realizarse cuando se
alcancen estos importes ;
Considerando que en lo que respecta a los plafones
arancelarios comunitarios del Anexo I los objetivos
perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso
a un modo de gestión basado en la asignación, a escala
comunitaria, a los plafones citados anteriormente de
las importaciones de los productos de que se trata a
medida que estos productos se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y
acompañados de un certificado de origen ; que este
modo de gestión debe prever la posibilidad de restable
cer la recaudación de los derechos arancelarios según
procedimientos adecuados desde el momento en que
dichos plafones se alcancen a escala de la Comunidad ;
Considerando que, en atención a la normativa relativa
al reembolso o a la condonación total o parcial de los
derechos a la importación o a la exportación, en parti
cular el Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo (')
y el Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión (2),
es oportuno prever un procedimiento de regularización
de las importaciones efectivamente realizadas en el
marco de los contingentes y/o de los otros límites aran
celarios preferenciales abiertos según los términos del
presente Reglamento y prever de esta forma que la
Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas ; que
para evitar que dichas regularizaciones traigan consigo
un rebasamiento demasiado importante de los plafones
arancelarios, conviene prever al mismo tiempo la posi
bilidad para la Comisión de suspender las asignaciones ;
Considerando que estos modos de gestión requieren
una estrecha y muy rápida colaboración entre los Esta
dos miembros y la Comisión, la cual debe, en particu
lar, poder seguir el estado de asignación con respecto a
los contingentes arancelarios , a los plafones y a los
demás límites preferenciales e informar de ello a los
Estados miembros ; que dicha colaboración debe ser
tanto más estrecha cuando es necesario que la Comi
sión pueda adoptar las medidas adecuadas para resta
blecer la percepción de los derechos arancelarios
cuando uno de los plafones esté alcanzado ;
Considerando que es necesario establecer las estadísti
cas completas sobre las importaciones autorizadas con
Artículo 1
1 . A partir del 1 de enero y hasta él 31 de diciembre
de 1987 , los derechos del arancel aduanero común cor
respondientes a los productos de los Anexos I y II que
dan suspendidos totalmente . En lo que respecta a los
productos del Anexo I , esta suspensión arancelaria se
concede en el marco de contingentes arancelarios de
importes fijos libres de derechos y de plafones arance
larios . Los productos del Anexo II están sometidos por
regla general a una vigilancia estadística trimestral
basada en la referencia contemplada en el artículo 14.
España y Portugal aplican a la importación de los pro
ductos antes mencionados los derechos arancelarios
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos
de conversión . en monedas nacionales de las cantida
des en ECUS en las que se expresan los importes prefe
renciales son los fijados el 1 de octubre de 1986 y
tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de
1987 (6).
2 . El beneficio del régimen previsto en el apartado 1
se reserva :
— a cada uno de los países y territorios indicados en la
columna 4 del Anexo I en frente de cada uno de los
productos o grupos de productos especificados en
las columnas 2 y 3 ,
— para los mismos productos o grupos de productos
del Anexo I, a cada uno de los otros países y territo
rios que figuran en el Anexo III con excepción de
Yugoslavia,
(3) DO n° L 161 de 17.7 . 1972, p . 1 .
(4) DO n ó L 307 de 27 . 11 . 1975 , p . 1 .
(') DO n° L 175 de 12.7 . 1979, p . 1 .
O DO n° L 297 de 29. 10. 1983 , p . 13 .
(5) DO n° L 183 de 14.7 . 1975, p . 3 .
(«) DO n° C 246 de 2. 10. 1986, p . 1 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/5
-— a cada uno de los países y territorios que figuran en
el Anexo III , para los productos recogidos en el
Anexo II .
3 . El beneficio preferencial previsto en el párrafo 1 no
se aplica a los países indicados en los Anexos I y II
con la apostilla (d).
4 . La admisión al beneficio del régimen preferencial
constituido por el presente Reglamento está subordi
nada al respeto de la definición de origen de los pro
ductos adoptada con arreglo al procedimiento previsto
en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 802/68 .
/
Para los productos originarios de Yugoslavia sometidos
a plafones arancelarios comunitarios en el marco del
Acuerdo entre la Comunidad y este país, el certificado
de circulación de las mercancías EUR 1 constituye el
único documento justificativo para la concesión de la
preferencia arancelaria prevista por dicho Acuerdo .
5 . Los contingentes arancelarios, los importes fijos
libres de derechos y los plafones arancelarios comuni
tarios están administrados conforme a las disposiciones
establecidas a continuación .
Artículo 4
1 . Si una de las cuotas iniciales de un Estado miem
bro, tal como se fijan en el Anexo I , o esta misma cuota
una vez deducida la parte devuelta a la reserva corres
pondiente, si se hubiese aplicado el artículo 6, se utili
zase hasta el 90 % más, este Estado miembro, mediante
notificación a la Comisión y en la medida en que lo
permitan las disponibilidades que quedan en la
reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equi
valente al 10% de su cuota inicial, eventualmente
redondeada a la unidad superior.
2 . Si después del agotamiento de una u otra de sus
cuotas iniciales , la segunda cuota usada por un Estado
miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado
miembro hará uso, en las condiciones previstas en el
apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de
su cuota inicial .
3 . Si después del agotamiento de la una o la otra
segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado
miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado
miembro hará uso, en las mismas condiciones , de una
cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la
reserva.
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas infe
riores a las que se fijan en estos apartados, si existen
motivos para pensar que éstas no se agotarán . Informa
rán a la Comisión de los motivos que le hayan obli
gado a aplicar el presente apartado .
5 . Cualquier Estado miembro podrá limitar, infor
mando de ello a la Comisión, el total acumulado de sus
cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje
superior de su cuota inicial .
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes
arancelarios comunitarios correspondientes a los
productos del Anexo I
Artículo 2
Se concede la suspensión total de los derechos de
aduana en el marco de los contingentes arancelarios
comunitarios mencionados en el apartado 1 del artí
culo 1 a cada uno de los países y territorios enumera
dos en la columna 4 del Anexo I , para los productos
especificados en las columnas 2 y 3 en frente de los
cuales figuran , en la columna 5 , con la indicación del
importe contingentario individual .
Artículo 5
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, cada
una de las cuotas complementarias utilizadas en aplica
ción del artículo 4 será válida hasta el 31 de diciembre
de 1987 .
Articulo 3
1 . Una primera parte del 80% de cada uno de los
contingentes arancelarios comunitarios recogidos en el
Anexo I , de un importe indicado en la columna 6 del
Anexo I , se repartirá entre los Estados miembros ; las
cuotas, que, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán
válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 , se elevarán
para los Estados miembros a los importes indicados en
la columna 7, en frente de cada producto o grupo de
productos contingentados, recogidos en el Anexo I.
Sin embargo, para los productos de la partida n° 44.15 ,
del arancel aduanero común, la primera parte se ele
vará al 98,5 % del importe contingentario .
2 . La segunda parte de cada uno de estos contingen
tes arancelarios constituirá la reserva correspondiente,
que se encuentra indicada en la columna 8 del Anexo I.
Artículo 6
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más
tardar el 1 de octubre de 1987 la parte sin utilizar de su
cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987 supere el
15% del volumen inicial . Podrán devolver una canti
dad mayor si existieran motivos para pensar que no se
utilizará . A petición de la Comisión, podrán efectuar
igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a
más tardar el 1 de octubre de 1987 el total de las impor
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taciones de los productos en cuestión realizadas hasta
el 15 de septiembre de 1987 y asignadas a los contin
gentes, comunitarios así como, eventualmente , la parte
de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a
cada una de las reservas ..
Artículo 7
La Comisión contabilizará las cuantías de las cuotas
abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los
artículos 3 y 4 e informará a cada uno, en cuanto reciba
las notificaciones, del estado de agotamiento de las
reservas .
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 15
de octubre de 1987, del estado de las reservas después
de que se hayan efectuado los operaciones en aplica
ción del artículo 6 .
Procurará que el uso de la cuota que agota una de las
reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin , preci
sará el volumen al Estado miembro que proceda a este
último uso de la cuota.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes oportunas para que la apertura de las cuotas com
plementarias que hayan usado en aplicación del artí
culo 4, permita que las asignaciones , sin discontinui
dad, sobre sus partes acumuladas de los contingentes
arancelarios comunitarios sean posibles .
Anexo I y abiertos a favor de los países indicados en la
apostilla (e), están administrados por la Comisión .
Si un importador presenta en un Estado miembro una
declaración de despacho a libre práctica, incluyendo
una solicitud del beneficio preferencial para un pro
ducto sometido a un montante libre de derecho, y si
dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduane
ras, el Estado miembro en cuestión procede, por vía de
notificación a la Comisión, a una utilización de una
cantidad correspondiente a sus necesidades .
Las solicitudes de utilización con indicación de la
fecha de dichas declaraciones, deben ser transmitidas á
la Comisión sin retraso .
Las utilizaciones son concedidas por la Comisióh en
función de la fecha de aceptación de las declaraciones
de despacho a libre práctica por las autoridades adua
neras del Estado miembro en cuestión, en la medida en
que el saldo disponible de dicho montante lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas,
las devuelve lo antes posible en el montante correspon
diente .
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo dis
ponible del importe fijo libre de derechos , la atribución
se efectuará a prorrata de las solicitudes . La Comisión
informará a los Estados miembros con arreglo a las
mismas modalidades .
Artículo 11
1 . La Comisión contabiliza las cantidades utilizadas
por los Estados miembros de conformidad con el artí
' culo 10, e informa a cada uno de ellos, desde el
momento de recepción de las notificaciones, del estado
de agotamiento de los montantes en cuestión . Vela
para que las utilizaciones se limiten a las cantidades
disponibles .
El agotamiento de un montante libre de derecho se
pone inmediatamente en conocimiento de los Estados
miembros . Dicha comunicación será objeto dé una
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, serie C.
2 . Cada Estado miembro garantiza a los importadores
de los productos citados el libre acceso a los montantes
libres de derechos . Adopta todas las disposiciones úti
les para que las utilizaciones que se han efectuado en
aplicación del artículo 10 hagan posible las asignacio
nes sin discontinuidad, sobre dichos montantes .
SECCIÓN III
Disposiciones relativas a la gestión de los techos
arancelarios comunitarios correspondientes a los
productos del Anexo I y la base de referencia relativa a
los productos del Anexo II
Artículo 12
Salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 14, el beneficio
del régimen de los techos arancelarios preferenciales se
concede, en el marco del Anexo I , a cada uno de los
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes oportunas para garantizar a los importadores de los
productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que
les hayan sido atribuidas .
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a
más tardar el 29 de febrero de 1988, el estado final de
las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que
quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de
1987 . En el límite de los restos y a petición de los Esta
dos miembros, la Comisión autorizará a estos últimos
para que procedan a cualquier regularización eventual
mente necesaria de las asignaciones relativas a las
importaciones efectivamente realizadas durante el
período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 .
La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros .
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los montantes
libres de derechos
Artículo 10
Los montantes libres de derechos , correspondientes a
los productos que figuran en la columna 10 del
3i : 12 . 86 Diario Oficial de las , Comunidades Europeas N L 373/7
cifras dé asignaciones correspondientes . Apenas recibi
das dichas informaciones, la Comisión las comunica a
los demás Estados miembros .
Artículo 16
Los artículo 13 , 14 y 15 no se aplican a las importacio
nes consideradas originarias de los países que figuran
en el Anexo IV.
países y territorios que figuran en el Anexo III, con
excepción de los mencionados en la columna 4 o indi
cados en las apostillas (e) en el límite de los montantes
indicados en la columna 10, en frente de cada producto
o grupo de productos .
Artículo 13
Desde el momento en que se alcancen los plafones
individuales fijados según el artículo 12, previstos para
las importaciones en la Comunidad, de productos ori
ginarios de cada unos de los países y territorios con
templados en . el apartado 2 del artículo 1 , la recauda
ción de los derechos arancelarios puede ser restable
cida en cualquier momento en ocasión de la importa
ción de los productos considerados originarios de cada
uno de los países y territorios en cuestión hasta el final
del período contemplado en el apartado 1 del artí
culo 1 .
Artículo 14
Cuando el aumento de las importaciones con régimen
preferencial de productos del Anexo II, originarios de
uno o varios países beneficiarios ,1 provoque o pueda
provocar dificultades económicas en la Comunidad o
en una región de la Comunidad, podrá ser restablecida
la percepción de los derechos de aduana después que
la Comisión haya procedido a un intercambio ade
cuado de informaciones con los . Estados miembros .
J
La base de referencia a tomar en consideración para el
examen de la situación que haya provocado dicho per
juicio representa generalmente el 5 % de las importa
ciones totales en la Comunidad, originarias de los paí
ses terceros en el 1984.
Artículo 15
1 . La Comisión, mediante Reglamento, restablece la
recaudación de los derechos arancelarios respecto de
uno o más países y territorios contemplados en el apar
tado 2 del artículo 1 , en las condiciones previstas en los
artículos 13 y 14.
En ambos casos, España y Portugal restablecen la
recaudación de los derechos arancelarios correspon
dientes a la importación de productos originarios de
países terceros en la fecha considerada.
2 . La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento,
incluso después del 31 de diciembre de 1987 , las medi
das de cesación de las asignaciones sobre uno u otro
límite arancelario preferencial, si como consecuencia,
en particular, de regularizaciones de importaciones rea
lizadas efectivamente durante el período contemplado
en el apartado 1 del artículo 1 , fueren superados dichos
límites .
El Estado miembro que realiza tales regularizaciones
comunica a la Comisión a medida que las efectúa, las
SECCIÓN IV
Disposiciones generales
Artículo 1 7
1 . El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de
los Estados miembros se comprobará teniendo como
base las importaciones de los productos dé que se trate
presentados en aduana al amparo de declaraciones de
despacho a libre práctica, según el valor en aduana de
dichos productos, y acompañados de un certificado de
origen conforme a las normas contempladas en el apar
tado 3 del artículo 1 .
2 . La asignación efectiva a los techos o a los otros
límites preferenciales de las importaciones de los pro
ductos de que se trate se efectuará a medida que estos
productos se presenten en aduana al amparo de decla
raciones de despacho a libre práctica, según el valor en
aduana de dichos productos, y acompañados dé un cer
tificado de origen conforme a las normas contempladas
en el apartado 3 del artículo 1 .
3 . Una mercancía no podrá ser asignada a un techo o
a otro límite preferencial ni admitida al beneficio de
una cuota contingentaría más que si el certificado de
origen mencionado en los apartados 1 y 2 se presentara
antes de la fecha del restablecimiento de la recauda
ción de los derechos .
4. El estado de agotamiento efectivo de los contin
gentes arancelarios y de los techos comunitarios será
comprobado a nivel de la Comunidad teniendo como
base las importaciones asignadas en las condiciones
definidas en los apartados 1 y 2 .
Artículo 18
1 . Los Estados miembros transmiten a la Oficina
Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis
semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos
estadísticos relativos a las mercancías despachadas a
libre práctica durante el trimestre de referencia con el
beneficio de las preferencias arancelarias previstas en
el presente Reglamento . Estos datos, suministrados por
rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las
estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y
del comercio entre los Estados miembros (Nimexe),
deben detallar, por país de origen, los valores, las canti
dades y las unidades suplementarias eventualmente
necesarias según las definiciones del Reglamento
(CEE) 11° 1736/75 .
N L 373/8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
2 . No obstante, en lo que se refiere a los productos
del Anexo I sometidos a contingente los Estados
miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el
undécimo día de cada mes, la relación de las asignacio
nes efectuadas durante el mes precedente .
Para los productos del Anexo I sometidos a plafones,
los Estados miembros comunican a la Comisión, a
petición de ésta y en las mismas condiciones, la rela
ción de las asignaciones efectuadas durante el mes pre
cedente .
A petición de la Comisión, cuando las asignaciones
alcanzan el 75 % del plafón, los Estados miembros
comunican a la Comisión las relaciones de las asigna
ciones cada diez días, debiendo transmitirse estas rela
ciones en un plazo de cinco días a partir de la expira
ción de cada período de diez días .
3 . La Comisión asegura la publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, de los
plafones arancelarios a medida que se utilicen al 100 %.
Vela por que la Oficina Estadística de las Comunida
des Europeas publique los balances anuales .
Artículo 19
Los Estados miembros y la Comisión colaboran estre
chamente a fin de garantizar el respeto del presente
Reglamento .
Artículo 20
El presente Reglamento entra en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplica
ble en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
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31- 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 173/33
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31 . 12 . 86N L 373/36 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO II
Lista de productos originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias
generalizadas, para los cuales se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común (a) (b) (c)
Número de orden
CAPÍTULO 25
30.0010 25.19 A Óxido de magnesio, distinto del carbonato de magnesio natural (magnesita) calcinado
30.0020 25.22 Cal ordinaria (viva o apagada); cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio
30.0030 25.23 Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar llamados «clinkers»), incluso colo
reados
30.0040 , 25.31 A
CAPÍTULO 27
Espatoflúor
/
30.0050 27.03 B Aglomerados de turba
30.0060 27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba, aglomerados o no ; carbón de retorta :
A. Coques y semicoques de hulla :
I. Que se destinen a la fabricación de electrodos
C. Los demás
30.0070 27.07 Aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de altá tem
peratura ; productos análogos según lo dispuesto en la Nota 2 del Capítulo 27
30.0080 27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos
30.0090 ' 27.12 Vaselina
30.0100 27.13 Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozquerita, cera de lignito, cera de turba,
residuos parafínicos (gatsch , slack wax, etc.) incluso coloreados
30.0110 27.14 Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales
bituminosos
30.0120 27.16
CAPÍTULO 28
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betón de petróleo, de alquitrán mi
neral o de brea de alquitrán minerál (mástiques bituminosos, cut backs, etc.)
30.0130 ex 28.01 Halógenos (flúor, cloro, bromo)
30.0140 28.02 Azufre sublimado o precipitado ; azufre coloidal
30.0150 28.03 Carbono (principalmente, negros de humo)
30.0160 ex 28.04 Hidrógeno ; gases nobles ; otros metaloides ; con exclusión del silicio
30.0170 28.06 Ácido clorhídrico ; ácido clorosulfúrico
30.0180 28.08 Ácido sulfúrico ; óleum
30.0190 28.09 Ácido nítrico ; ácidos sulfonítricos
30.0200 28.10
t
Anhídrido y ácidos fosfóricos (meta-, orto- y piro-)
30.0210 28.12 Ácido y anhídrido bórico
30.0220 28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides
(a) Los productos industriales manufacturados y semiacabados que se benefician, en el régimen de derecho común, de la exención o de una suspen
sión temporal total del derecho del arancel aduanero común, sólo constan en la lista para memoria ; esto vale entre otros para los productos del
dominio de la aeronáutica civil . Sin embargo, España y Portugal aplican, si es necesario, los tipos de derechos previstos en los articulos 178 y 365
del Acta de adhesión .
(b) El beneficio de las preferencias no es concedido a los productos marcados con un asterisco, originarios de Rumania.
(c) El beneficio de las preferencias no es concedido a los productos marcados con dos asteriscos, originarios de China.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/37
30.0230 28.14 Cloruros, oxicloruros y otros derivados halogenados y oxihalogenados de los metaloides
30.0240 28.15 Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo
30.0250 ex 28.17 Hidróxido de potasio (potasio caustico); peróxidos de sodio y de potasio, con exclusión del hi
dróxido de sodio (sosa caustica)
30.0260 28.18 Hidróxido y peróxido de magnesio ; óxidos, hidróxidos y peróxidos de estroncio o de bario
30.0270 28.19 Óxido de cinc ; peróxido de cinc
30.0280 28.20 B . Corindones artificiales
30.0290 28.22 Óxidos de manganeso
30:0300 28.23 Óxidos e hidróxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural ,
que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe203)
30.0310 28.24 Óxidos e hidróxidos de cobalto ; óxidos de cobalto comerciales
30.0320 28.25 Óxidos de titanio
30.0330 28.27 * Óxidos de plomo, incluidos el minio y el minio anaranjado (*)
30.0340 ex 28.28 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales, orgánicas ; otras bases, óxidos, hidróxidos y peróxidos me
tálicos inorgánicos, con exclusión de los óxidos de antimonio
30.0350 28.29 Floruros, fluosilicatos, fluoboratos y demás fluosales
30.0360 ex 28.30 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros con exclusión de los cloruros de bario y de amonio ; bro
muros y oxibromuros
30.0370 28.31 Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos ; hipobromitos
30.0380 28.32 Cloratos y percloratos ; bromatos y perbromatos ; yodatos y peryodatos
30.0390 • 28.35 Sulfuros, incluidos los polisulfuros
30.0400 28.36 Hidrosuífitos, incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos
30.0410 28.37 Sulfitos e hiposulfitos
30.0420 28.38 ' Sulfatos y alumbres ; persulfatos
30.0430 28.39 Nitritos y nitratos
30.0440 28.40 Fosfitos , hipofosfitos y fosfatos
30.0450 ex 28.42 Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato
amónico, con exclusión de los carbonatos de sodio y de bario
30.0460 28.43 Cianuros simples y complejos
30.0470 28.44 Fulminatos, cianatos y tiocianatos
30.0480 28.45 Silicatos, incluidos los silicatos comerciales de sodio o de potasio
30.0490 28.46 Boratos y perboratos
30.0500 ex 28.47 Sales de los ácidos de óxidos metálicos (cromatos, permanganatos, estannatos, etc.), con exclu
sión del dicromato de sodio
30.0510 28.48 Otras sales y persales de los ácidos orgánicos, con exclusión de los hidrazoatos (azidas)
30.0520 28.49
l
Metales preciosos en estado coloidal ; amalgamas de metales preciosos ; sales y demás compues
tos orgánicos o inorgánicos de metales preciosos, sean o no de constitución química definida
N L 373/38 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
30.0530
30.0540
30.0550
30.0560
30.0570
30.0580
30.0590
28.51
28.52
28.54
28.55
28.56
28.57
28.58
Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida n° 28.50 ; sus compuestos inorgáni
cos u orgánicos sean o no de constitución química definida :
B. Los demás
Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 235 y de metales de
las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí :
B. Los demás
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida
Fosfuros, sean o no de constitución química definida
Carburos, sean o no de constitución química definida (*) (a)
Hidruros, nitruros, azidas, siliciuros y boruros, sean o no de constitución química definida
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo
grado de pureza); aire líquido (incluso si se le han eliminado los gases nobles); aire comprimido ;
amalgamas que no sean de metales preciosos
CAPÍTULO 29
30.0600
30.0610
30.0620
30.0630
' ex 29.01
ex 29.02
29.03
29.04
Hidrocarburos, con exclusión del estireno
Derivados halogenados de los hidrocarburos, con exclusión del 1,2-Dicloroetano (dicloruro de
etileno) (e)
Derivados sulfonados, nitrados, nitrosados de los hidrocarburos (e)
Alcoholes acílicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados :
A. Monoalcoholes saturados :
II . Propano-l-ol (alcohol propílico) en propano-2-ol (alcohol isopropílico)
III . Butanol y sus isómeros ;
a) 2-Metilpropano-2-ol (alcohol-terbutílico)
ex b) Butano- l-ol (alcohol butílico normal)
IV. Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros
V. Los demás
B. Monoalcoholes no saturados
C. Polialcoholes :
ex I. Dioles, trioles y tetroles, con exclusión de etilenglicol
IV. Los demás polialcoholes
V. Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados de los polialcoholes
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados
I
Fenoles y fenoles-alcoholes, con exclusión de hidroquiona (*) (a)
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados de los fenoles y de los fenoles-alcoholes
Éteres-óxidos, éteres-óxidos-alcoholes, éteres-óxidos-fenoles, éteres-óxidos-alcoholes-fenoles,
peróxidos de alcoholes y peróxidos de éteres, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados,
nitrosados, con exclusión del dietilenglicol
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados, nitrosados
Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados
30.0640
30.0650
30:0660
30.0670
30.0680
30.0690
29.05
ex 29.06
29.07
ex 29.08
29.09
29.10
(a) El asterisco se refiere sólo a la subpartida 28.56 C del arancel aduanero común .
El asterisco sólo se refiere a la subpartida 29.06 A I del arancel aduanero común .
(b) Para el hexacloroetano (subpartida 29.02 A II a) ex 2), la base de referencia contemplada en el articulo 14 se establece en 1 %. Para el 5-ter-butil
2,4,6-trinitro-m-xileno (muse xileno), la base de referencia se establece en 1 %.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/39
30.0700
30.0710
30.0720
30.0730
30.0740
30.0750
30.0760
30.0770
30.0780
30.0790
30.0800
30.0810
30.0820
30.0830
30.0840
30.0850
30.0860
30.0870
30.0880
30.0890
30.0900
30.0910
29.11
29.12
ex 29.13
ex 29.14
ex 29.15
ex 29.16
29.19
29.21
ex 29.22
ex 29.23
ex 29.24
ex 29.25
29.26
29.27
29.28
' 29.29
29.30
29.31
29.33
29.34
ex 29.35
29.37
Aldehidos, aldehidos-alcoholes, aldehidos-éteres, aldehidos-fenoles y demás aldehidos de fun
ciones oxigenadas simples o complejas ; polímeros cíclicos de los aldehidos ; paraformalde
hído (*) (b)
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados de los productos de la partida n° 29 . 1 1
Cetonas, cetonas-alcoholes, cetonas-fenoles, cetonas-aldehídos, quinonas, quinonas-alcoholes,
quinonas-fenoles, quinonas-aldehídos, y otras cetonas quinonas de funciones oxigenadas simples
o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, con exclusión del al
canfor natural refinado sintético (*) (c)
Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros , peróxidos y perácidos ; sus derivados ha
logenados, sulfonados, nitrados y nitrosados con exclusión del ácido acético y del acetato de
etilo
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos ; sus derivados halo
genados, sulfonados, nitrados y nitrosados con exclusión del ácido oxálico, sus sales y sus éste
res (*) (f)
Ácidos carboxílicos con función alcohol, fenol , aldehido o cetona y otros ácidos carboxílicos con
funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos ;
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados, con exclusión del ácido cítrico, del
ácido láctico, sus sales y sus ésteres, y del ácido O-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, y sus derivados halogenados ; sulfona
dos, nitrados, nitrosados
Otros ésteres de los ácidos minerales (excepto los ésteres de los ácidos halogenados) y sus sales y
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados
Compuestos de función amina, con exclusión de la isopropilamina y sus sales y de los derivados
halogenados, sulfonados , nitrados y nitrosados de las toluidinas (e)
Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas, con exclusión del ácido
glutámico (e)
Sales e hidratos de amonio cuaternario, incluidas las lecitinas y' otros fosfoaminolípidos, con ex
clusión del cloruro de colina
Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico con
exclusión del paracetamol (DCI) (e)
Compuestos de función imida de los ácidos carboxílicos (comprendidas la imida ortosulfoben
zoica y sus sales) o de función imina (comprendida la hexametilenotetramina y trimetilenotrini
tramina)
Compuestos de función nitrilo (*) (a) (e)
Compuestos diazoicos, azoicos y azoxi
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina
Compuestos de otras funciones nitrogenadas
Tiocompuestos orgánicos
, Compuestos organomercúricos
Otros compuestos organominerales
Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos, con exclusión de la furazolidona
(DCI), de la comarina, de las metilcumarinas y etilcumarinas
Sultonas y sultamas
(a) El astensco se refiere sólo al acrylónitnl .
(b) El asterisco sólo se refiere a la subpartida 29.1 1 E ex I del arancel aduanero común (vainillina) (4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído).
(c) El asterisco sólo se refiere a la subpartida 29.13 A ex I del arancel aduanero común.
(e) Para el ácido láurico (subpartida 29.14 ex XI), la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %. Para los derivados haloge
nados, sulfonados, nitrados, nitrosados de la anilina y sus sales (subpartida 29.22 D ex I), la base de referencia se establece en 1 %. Para la etano
lamina, dietanolamina, trietanolamina y sus sales (subpartida 29.13 A I y ex II), la base de referencia se establece en 1 %. Para el D-p-hidroxi-fe
nil-glicina (subpartida 29.23 ex E), la base de referencia se establece en 1 %. Para las demás amidas cíclicas (naftoles) (subpartida 29.25 B III ex b),
la base de referencia se establece en 1 %. Para el acrilonitrilo, la base de referencia se establece en 1 %.
(f) El asterisco se refiere sólo a la subpartida 29.15 C I del arancel aduanero común .
N L 373/40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
29.3830.0920 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados natura
les), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no
entre sí , incluso en disoluciones de cualquier clase (*) (b)
A. Provitaminas sin mezclar, incluso en solución acuosa
B. Vitaminas sin mezclar, incluso en solución acuosa :
I. Vitaminas A
ex II . Vitaminas B2 , B3 ,'B6, B 12 y H (e)
III . Vitaminas B9
C. Concentrados naturales de vitaminas :
I. Concentrados naturales de vitaminas A + D
II . Los demás
D. Mezclas, incluso en soluciones de cualquier clase, soluciones no acuosas de provitaminas o
de vitaminas
30.0930
30.0940
30.0950
30.0960
30.0970
30.0980
29.39
29.41
29.42
29.43
ex 29.44
29.45
Hormonas naturales o reproducidas por síntesis ; sus derivados utilizados principalmente como
hormonas ; otros esteroides utilizados principalmente como hormonas
Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis , sus sales, éteres, esteres y otros derivados
Alcaloides vegetales naturales o reproducidos por síntesis , sus sales, éteres, ésteres y otros deriva
dos
Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa ; éteres y éste
res de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas nos 29.39, 29.41 ,
29.42
Antibióticos, con exclusión del cloranfenicol.(DCI) y de la tetraciclina (*) (a)
Los demás compuestos orgánicos
CAPÍTULO 30
30.0990
30.1000
30.1010
30.1020
30.1030
30.01
30.02
30.03
ex 30.04
30.05
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados ; extractos
para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones ; otras sustancias
animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en
otras partidas
Sueros específicos de personas o de animales inmunizados ; vacunas microbianas, toxinas, culti
vos de microorganismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros pro
ductos similares
Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria
Guatas , vendas y artículos análogos (apositos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o re
cubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines mé
dicos o quirúrgicos, distintos de los productos a que se refiere la nota 3 de este capítulo
Otros preparados y artículos farmacéuticos
CAPÍTULO 31
30.1040
30.1050
30.1060 .
31.02
ex 31.03
31.04 B
Abonos minerales o químicos nitrogenados
A. Nitrato sódico natural
C. Los demás (*) (e)
Abonos minerales o químicos fosfatados, con exclusión de los superfosfatos (*) (c)
Abonos minerales o químicos potásicos, citados en el apartado B) de la nota 3 de este Capítulo
(a) El asterisco se refiere sólo a la subpartida 29.44 A del arancel aduanero común (penicilinas).
(b) El asterisco se refiere a la subpartida 29.38 B ex II del arancel aduanero común (vitamina B 12).
(c) El asterisco se refiere sólo a la subpartida 31.03 B del arancel aduanero común .
(e) Para las vitaminas B6 y H (subpartida 29.38 B ex II), la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %. Para los demás
abonos minerales o químicos nitrogenados (subpartida 31.02 c), la base se establece en 1 %.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/41
CAPÍTULO 32
32.01
32.03
32.04
32.05
32.06
32.07
32.08
32.09
32.10
32.11
32.12
32.13
Extractos curtientes de origen vegetal ; taninos (ácidos tánicos), incluidos el tanino de nuez de
agallas al agua y sus sales, éteres, esteres y otros derivados :
B. Los demás
Productos curtientes orgánicos sintéticos y productos curtientes inorgánicos ; preparaciones cur
tientes, que contengan o no productos curtientes naturales ; preparaciones enzimáticas para curti
ción (rindetes enzimáticos, pancreáticos, bacterianos, etc.)
Materias colorantes de origen vegetal (incluidos los extractos de maderas tintóreas y, de otras es
pecies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo) y materias colorantes de origen animal
Materias colorantes orgánicas sintéticas ; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utiliza
dos como «luminóforos»; productos denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre
fibra ; índigo natural (e)
Lacas colorantes
Otras materias colorantes ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminófo
ros»
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, lustres líquidos y pre
paraciones similares, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio ; engobes ; frita de vidrio y
otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o copos
Barnices, pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el
acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza, en white spirit, en
esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas ;
hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por me
nor, soluciones definidas en la Nota 4 del presente Capítulo
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de rótulos, colores para modificar los
matices o para entretenimiento, en tubos, botes, frascos platillos y presentaciones análogas, in
cluso en pastillas ; los juegos de estos colores provistos o no de pinceles, difuminados, platillos u
otros accesorios
Secativos preparados
Mástiques (incluidos los mástiques y cementos de resina); plastes utilizados en pinturas y plastes
no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería
Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas
30.1070
30.1080
30.1090
30.1100
30.1110
30.1120
30.1130
30.1140
30.1150
30.1160
30.1170
30.1180
30.1190 CAPÍTULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES ; PRODUCTOS DE PERFUMERÍA O DE
TOCADOR Y COSMÉTICOS PREPARADOS
30.1200 CAPÍTULO 34 JABONES, PRODUCTOS ORGÁNICOS TENSOACTIVOS . PREPARACIONES PARA
LAVAR ; PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPA
RADAS, PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR, BUJÍAS Y ARTÍCULOS ANÁLO
GOS, PASTAS PARA MODELAR Y «CERAS PARA EL ARTE DENTAL»
CAPÍTULO 35
30.1205
30.1210
30.1220
30.1230
35.02
35.02 B
ex 35.03
35.04
Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas : .
A. Albúminas :
II . Las demás :
b) no expresadas
Albuminatos y otros derivados de las albúminas
Colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares y colas de pescado ; ictiocola só
lida
Peptonas y otras materias proteicas (con exclusión de las enzimas de la partida n° 35.07) y sus
derivados, polvo de pieles , tratado o no al cromo
(e) Para las materias colorantes orgánicas sintéticas (subpartida 32.05 A), la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %. Para
los borosilicatos de plomo (subpartida 32.08 ex B), la base se establece en 1 %.
N L 373/42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
35.06
35.07
30.1240
30.1250
Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas ; productos de cualquier clase
utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas , en envases
de un peso neto igual o inferior a 1 kg
Enzimas ; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas
30.1260 CAPÍTULO 36 PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS ; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA ; FÓSFOROS ; ALEA
CIONES PIROFÓRICAS ; MATERIAS INFLAMABLES (*) (a)
30.1270 CAPÍTULO 37 PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS
CAPÍTULO 38
30.1280
30.1290
30.1300
30.1310
30.1320
30.1-325
30.1330
\
30.1340
30.1350
30.1360
30.1370
30.1380
30.1390
30.1400
30.1410
30.1420
38.01
38.03
38.05
38.06
38.07
ex 38.08
38.09
38.11
38.12
38.13
38.14
38.15
38.16
38.17
38.18
ex 38.19
Grafito artificial y grafito coloidal , excepto el que se presente en suspensión en aceite
Carbones activados ; materias minerales naturales activadas ; negros de origen animal, incluido el
negro animal agotado
Tall oil (resina de lejías celulósicas)
Lignosulfitos
Esencia de trementina, esencia de madera de pino o esencia de pino, esencia de pasta celulósica
al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de
maderas de coniferas ; dipenteno en bruto ; esencia de pasta celulósica al bisulfito ; aceite de pino
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida
n° 39.05 ; esencia de colofonia y aceites de colofonia, con exclusión de las colofonias (incluidos
los productos llamados «breas resinosas»), de miera
Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera (distintos de los disolventes y diluyen
tes compuestos de la partida n° 38.18); creosota de madera ; metileno ; aceite de acetona ; pez
vegetal de todas las clases ;. pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez
vegetal ; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales
Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, raticidas, herbicidas, inhibidores de germinación, regula
dores del crecimiento de las plantas y productos similares, presentados como preparaciones o en
formas o envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas, mechas y bujías
azufradas y papeles matamoscas
Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil ,
del papel , del cuero o análogas :
A. Aderezos y aprestos, preparados :
II . Los demás
B. Mordientes preparados
Preparados para el decapado de los metales ; flujos desoxidantes para soldar y otros compuestos
auxiliares para la soldadura de los metales ; pastas y polvos para soldar compuestos del metal de
aporte y de otros productos ; preparados para recubrir o rellenar electrodos y varillas de soldadura
Preparados antidetonantes, antioxidantes, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, aditi
vos anticorrosivos y otros aditivos preparados similares para aceites minerales
Composiciones llamadas «aceleradores de vulcanización »
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos
Mezclas y cargas para aparatos extintores ; granadas extintoras
Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares
Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las industrias conexas (inclui
dos los que consistan en mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en
otras partidas ; productos residuales de las industrias químicas o de las industrias conexas, no
expresados ni comprendidos en otras partidas, con exclusión del D-glucitol (sorbitol) distinto del
expresado en la subpartida 29.04 C III y de los alquilbencenos o alquilnaftalenos, en mezclas
(a) El asterisco se refiere sólo a la partida n° 36.06 del arancel aduanero común .
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/43
CAPÍTULO 39
30.1430
30.1440
30.1450
30.1460
30.1470
30.1480
30.1490
ex 39.01
ex 39.02
ex 39.03
39.04
39.05
ex 39.06
ex 39.07
Productos de condensación , de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimeri
zados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y de
más poliésteres no saturados, siliconas, etc.), con exclusión de las resinas alcídicas y otros poliés
teres, en una de las formas contempladas en la nota 3 , letra d) del presente capítulo
Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobuti
leno, poliestireno , cloruro de polivinilo, poliacetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y de
más derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-in
deno, etc.), con exclusión del polietileno yt del poliestireno y sus copolímeros, en las formas
señaladas en la nota 3 , apartados a) y b) de este capítulo y del cloruro de polivinilo (*) (a) (e)
Celulosa regenerada distinta de la expresada en el Anexo I ; nitratos, acetatos y otros ésteres de la
celulosa, éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celo
dina y colodines, celuloide, etc.); fibra vulcanizada (*)
Materias albuminóideas endurecidas (caseína endurecida, gelatina endurecida, etc.)
Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas); resinas artificiales obtenidas por es
terificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del
caucho natural (caucho clorado, clorhidratado, ciclado, oxidado, etc.)
Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, con exclusión del ácido
algínico, sus sales y sus ésteres, y de la eparina ; linoxina
Manufacturas de las materias de las partidas n° 39.01 a n° 39.06, inclusive, con exclusión de sa
cos, bolsas y envases similares, de polietileno y de prendas y accesorios de vestir
CAPÍTULO 40
30.1500
30.1510
30.1520
30.1530
30.1540
30.1550
30.1560
30.1570
30.1580
30.1590
30.1600
30.1610
40.02
40.03
40.05
40.06
40.07
40.08
40.09
40.10
40.12
40.13
40.14
40.15
Látex, de caucho sintético ; látex de caucho sintético prevulcanizado ; caucho sintético ; caucho
facticio derivado de los aceites
Caucho regenerado
Placas, hojas y bandas de caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, distintas de las hojas ahu
madas y de las hojas de crepé de las partidas n° 40.01 y n° 40.02 ; granulados de caucho, natural
o sintético, en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización ; mezclas llamadas «mezclas
maestras», constituidas por caucho, natural o sintético, sin vulcanizar, adicionado antes o des
pués de la coagulación, de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silí
cico (con aceites minerales o sin ellos) bajo cualquier forma
Caucho (o látex de caucho), natural o sintético, sin vulcanizar, presentado en otras formas o esta
dos (disoluciones o dispersiones, tubos, varillas , perfiles , etc.); artículos de caucho natural o sin
tético, sin vulcanizar (hilos textiles recubiertos o impregnados ; discos, arandelas, etc.)
Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado, incluso recubiertos de textiles ; hilos de fibras textiles
impreganados o recubiertos de caucho vulcanizado
Planchas, hojas, bandas , varillas y perfiles de caucho vulcanizado sin endurecer
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado
Artículos para usos higiénicos, y famacéuticos (incluidas las tetinas) de caucho vulcanizado sin
endurecer, incluso con partes de caucho endurecido
Prendas de vestir, guantes y accesorios del vestido, para cualquier uso, de caucho vulcanizado o
sin endurecer
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer
Caucho endurecido (ebonita) en masas, planchas, hojas o bandas, barras, perfiles o tubos
(a) El asterisco se refiere sólo a las subpartida 39.02 C I b) IV en VII a) del arancel aduanero común .
(e) Para los polipropilenos (subpartida 39.02 C ex IV), la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 % .
N L 373/44 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
40.1630.1620 Manufacturas de caucho endurecido (ebonita)
CAPÍTULO 41
30.1623
30.1625
30.1630
30.1640
30.1650
41.02
41.05
41.06
41.08
41.10
Cueros y pieles de bovinos (incluidos los de búfalo) y pieles de equinos, preparados, distintos de
los especificados en las partidas n° 41.06 y n° 41.08 :
C. Los demás cueros y pieles, solamente curtidos
— de otros bovinos y equinos
Pieles preparadas de otros animales, distintas de las comprendidas en las partidas n° 41.06 y n°
41.08 :
B. Las demás pieles :
II . Las demás
Cueros y pieles agamuzados
Cueros y pieles barnizados o metalizados
Cueros artificiales o regenerados a base de cuero sin desfibrar o de fibras de cuero, en planchas o
en hojas, incluso enrolladas
CAPÍTULO 42
42.01
42.04
42.05
42.06
Artículos de talabartería y guarnicionería para toda clase de animales (sillas , arneses, colleras,
tiros, rodilleras, etc.) de cualquier materia
Artículos de cuero natural , artificial o regenerado, para usos técnicos
i
Otras manufacturas de cuero natural , artificial o regenerado
Manufacturas de tripas, de vejigas y de tendones
30.1660
30.1670
30.1680
30.1690
CAPÍTULO 43
30.1700
30.1705
30.1710
43.02
43.03
43.04
Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presen
taciones análogas
Peletería manufacturada o confeccionada :
A. Artículos para usos técnicos
Peletería facticia, esté o no confeccionada
CAPÍTULO 44
30.1720
30.1730
30.1740
44.05
44.07
44.09
Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más
de cinco milímetros de espesor :
B. Madera de coniferas de longitud igual o inferior a 125 cm y de espesor inferior a 12,5 mm
Traviesas de madera para vías férreas
Flejes de madera ; rodrigones hendidos ; estacas y estaquillas de madera, aguzadas, sin serrar lon
gitudinalmente ; madera en tablillas, láminas o cintas ; madera hilada, madera de trituración en
plaquetas o partículas ; viruta de madera de los tipos utilizados en la fabricación de vinagre o
para la clarificación de líquidos ; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear,
curvar, ni haber sufrido otro trabajo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y simila
res
Virutilla (lana) de madera ; harina de madera
Madera (incluidas las tablas o frisos para entarimados, sin ensamblar), cepillada, rasurada, ma
chiembrada, con lengüetas, rabajes, chaflanes o análogos
Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de espesor igual o
inferior a cinco milímetros ; chapas y madera para contrachapados, de igual espesor
Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes
Maderas llamadas «mejoradas», en tableros, planchas, bloques y análogos
Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas», formadas por virutas, aserrín , harina de madera
u otros desperdicios leñosos, aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros agluti
nantes orgánicos, en tableros, planchas, bloques y similares (*)
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctri
cas y análogos
30.1750
30.1755
30.1760
30.1770
30.1780
30.1790
30.1800
44.12
44.13
44.14
44.16
44.17
44.18
44.19
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/45
30.1810
30.1820
30.1830
30.1840
30.1850
30.1860
30.1870
30.1880
44.20
44.21
44.22
44.24
44.25
44.26
44.27
44.28
Marcos de madera, para cuadros, espejos y análogos
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares completos, de madera
Barriles , cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluso
las duelas
Utensilios de madera para uso doméstico
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas y
de cepillos, de madera ; hormas ensanchadores y tensores, de madera, para el calzado
Canillas, carretes, bobinas para la hilatura y el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de
madera torneada
Artículos de marquetería y de pequeña ebanistería (cajas, cofres, estuches, joyeros, cajas para
plumas, percheros, lámparas de pie y otros aparatos para el alumbrado, etc.), objetos para orna
mentación de vitrina y artículos de adorno personal, de madera ; partes de madera de estas manu
facturas y objetos
Otras manufacturas de madera
CAPÍTULO 45
30.1890
30.1900
30.1910
45.02
45.03
45.04
Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natural , incluso los cubos o cuadradillos para la
fabricación de tapones
Manufacturas de corcho natural
Corcho aglomerado (con aglutinantes o sin él) y sus manufacturas
CAPÍTULO 46
46.02
46.03
Trenzas y artículos similares de materias trenzables, para cualquier uso, incluso ensamblados lor
mando bandas ; materias trenzables tejidas o paralelizadas, en formas planas, incluidas las esteri
llas de China, las esteras toscas y los cañizos ; fundas de paja para botellas
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva o confeccionados con artícu
los de la partida n° 46.02 ; manufacturas de lufa
30.1920
30.1925 .
30.1930 CAPÍTULO 47 MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DEL PAPEL
CAPÍTULO 48
30.1940
30.1950
30.1960
30.1970
30.1980
30.1990
30.2000
30.2010
30.2020
48.01
48.03
48.04
48.05
48.07
48.08
48.10
48.11
48.12
Papeles y cartones incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas
Papel y cartón apergaminado y sus limitaciones, incluido el papel llamado cristal, en rollos o en
hojas
Papeles y cartones simplemente unidos por encolado, sin impregnar ni recubrir en su superficie,
incluso reforzados interiormente, en rollos o en hojas
Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados,
plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas
■ Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados,
indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas
Bloques y placas filtrantes, de pasta de papel
Papel de fumar recortado en tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos,' incluso en li
brillos o tubos
Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras
Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón , con o sin capa de pasta de
linóleo, incluso recortadas
N L 373/46 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
30.2030
30.2040
30.2050
30.2060
30.2070
30.2080
30.2090
30.2100 -
48.13
48.14
48.15
48.16
48.18
48.19
48.20
48.21
Papel para copiar o reportar, cortado a su tamaño, incluso acondicionado en cajas (papel carbón ,
clisés completos para multicopias y análogos)
Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks, sobres carta, sobres, tarjetas postales
sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas, sobres y presentaciones similares de pa
pel o cartón que contenga un surtido de artículos para correspondencia
Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado
Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficinas, tiendas o similares
Libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), blocks de no
tas , agendas, carpetas, clasificadores, encuademaciones, (de hojas movibles u otras) y otros artí
culos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería ; álbumes para muestrarios
y para colecciones y cubiertas para libros de papel o cartón
Etiquetas de todas clases, de. papel o cartón , estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas
incluso engomadas
Tambores, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel , papel o cartón incluso perfo
rados o endurecidos
Otras manufacturas de pasta de papel , de cartón o de guata de celulosa
30.2110 CAPÍTULO 49 ARTÍCULOS DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS
CAPÍTULO 64
64.03
64.05
64.06
Calzado de madera o con piso de madera o de corcho
Partes componentes de calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras) de
cualquier materia excepto metal (*)
Botines, polainas, espinilleras, vendas y artículos similares y sus partes
30.2120
30.2130
30.2140
30.2150 CAPÍTULO 65 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS Y SUS PARTES COMPONENTES
CAPÍTULO 66
66.02
66.03
Bastones (incluso los bastones para alpinistas y los bastones-asiento), fustas, látigos y análogos
Partes, adornos y accesorios para los artículos comprendidos en las partidas n° 66.01 y n° 66.02
30.2160
30.2170
30.2180 CAPÍTULO 67 PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O DE PLU
MÓN ; FLORES ARTIFICIALES ; MANUFACTURAS DE CABELLOS (e)
30.2190 CAPÍTULO 68 MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA Y MATE
RIAS ANÁLOGAS
CAPÍTULO 69
30.2200
30.2210
30.2220
30.2230
69.01
69.02
69.03
69.04
Ladrillos , lozas, baldosas y otras piezas calorífugas, fabricadas con harinas silíceas fósiles y otras
tierras silíceas análogas (kieselgur, tripolita, diatomita, etc.)
-Ladrillos, lozas , baldosas y otras piezas análogas de construcción , refractarios
Los demás productos refractarios (retortas, crisoles, muflas, pipetas, taponas, soportes , copelas,
tubos, toberas, cubiertas, varillas , etc.)
Ladrillos y elementos similares utilizados en la construcción (macizos, huecos , perforados, cubre
vigas, etc.)
(e) Para los productos de la partida n° 67.04, la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/47
30.2240
30.2250
30.2260
30.2270
30.2280
30.2290
30.2300
69.05
69.06
69.07
69.09
69.10
69.12
69.14
Tejas, ornamentos arquitectónicos (cornisas, frisos, etc.) y otros productos cerámicos de construc
ción (sombreretes, cañones de chimenea, etc.)
Tubos, empalmes y demás piezas para canalizaciones y usos análogos
Baldosas, adoquines y lozas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar
Aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos ; abrevaderos, pilas o pilones y
otros recipientes similares para usos rurales ; cántaros y demás recipientes análogos para el trans
porte o envasado
Fregaderos, lavabos, bidets , tazás de retrete, bañeras y otros artículos fijos análogos para usos
sanitarios o higiénicos
Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador de otras materias cerámicas :
A. De barro ordinario
B. De gres (d)
D. De otras materias cerámicas
Otras manufacturas de materias cerámicas
CAPÍTULO 70
30.2310
30.2320
30.2330
30.2340
30.2350
30.2360
30.2370
30.2380
30.2390
30.2400
30.2410
30.2430
70.01 B
70.03
70.04
70.05
70.06
70.07
70.08
70.09
70.10
70.11
70.14
70.15
Vidrio en masa (excepto el vidrio óptico)
Vidrio en barras, varillas , bolas o tubas, sin labrar (excepto el vidrio óptico)
Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos
en el curso de la fabricación), en placa o en hojas de forma cuadrada o rectangular
Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido
en el curso de la fabricación); en hojas de forma cuadrada o rectangular (*)
Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obte
nido en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras,
en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular
Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no desbastados o pulidos), cortados en
forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (bisela
dos, grabados, etc.); vidrieras aislantes de paredes múltiples ; vidrieras artísticas
Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que consistan en vidrio templado o formado
por dos o más hojas contrapuestas
Espejos de vidrio con marco o sin él incluidos los espejos retrovisores
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio
similares para el transporte o envasado ; tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio
Ampollas y envolturas tubulares de vidrio, abiertas, no terminadas sin guarniciones, para lámpa
ras, tubos, válvulas eléctricas y similares
Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén
trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico :
A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico :
I. Vidrio de facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y piezas análogas para
lámparas
Cristales para relojes, para gafas corrientes (con exclusión del vidrio apto para lentes correctivas)
y análogos, abombados, curvados y de formas similares, incluso las bolas huecas y los segmentos
(d) Corea del Sur.
N L 373/48 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
30.2440
30.2450
30.2460
30.2470
30.2480
30.2490
70.16
70.17
70.18
70.19
70.20
70.21
Adoquines, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos de vidrio colado o moldeado, incluso ar
mado, para la construcción ; vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio, en bloques, paneles,
placas y conchas
Objetos de vidrio para laboratorio, higiene y farmacia, estén o no graduados o calibrados ; ampo
llas para sueros y artículos similares
Vidrio óptico y elementos de vidrio óptico sin trabajar ópticamente ; esbozos de lentes para an
teojería médica, de vidrio no óptico y sin trabajar ópticamente
Cuentas de vidrio, imitación de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos
similares de abalorio ; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre Soporte), de
vidrio, para mosaicos y decoraciones similares ; ojos artificiales de vidrio que no sean para próte
sis , incluso los ojos para juguetes ; objetos de abalorio, racalla y análogos, objetos de fantasía de
vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado)
Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas materias
Otras manufacturas de vidrio
CAPÍTULO 71
30.2510
30.2520
30.2530
30.2540
30.2550
30.2560
30.2570
30.2580
30.2590
30.2600
30.2610
30.2620
71.02
71.03
ex 71.05
71.06
ex 71.07
71.08
ex 71.09
71.10
, 71.12
71.13
71.14
71.15
Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni
montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas
Piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni
montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas
Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada) en bruto o semilabradas
Chapados de plata, en bruto o semilabrados
Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrados
Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados
Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto o semilabrados
Chapados de platino o de metales del grupo del platino, sobre metales comunes o sobre metales
preciosos, en bruto o semilabrados
Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de
metales preciosos (e)
Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales
preciosos
Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos
Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o re
constituidas
CAPÍTULO 73
73.04
73.05
73.07
30.2630
30.2640
30.2650
Granallas de fundición , de hierro o de acero, incluso trituradas o calibradas
A. Polvo de hierro de acero
Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquilla ; desbastes planos
(slabs) y llantón ; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido (des
bastes de forja):
A. Desbastes cuadrados o rectangulares (palancón) y palanquilla :
II . Forjados
B. Desbastes planos (planchón) y llantón :
II . Forjados
C. Desbastes de forja
(e) Para los productos de la subpartida 71.12 A, la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/49
73.13 .30.2660 Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío :
B. Las demás chapas :
IV. Chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superficie :
a) plateadas, doradas, platinadas o esmaltadas
V. Conformadas o trabajadas de otro modo :
a) simplemente recortádas en forma distinta de la cuadrada o rectangular :
1 . plateadas, doradas, platinadas o esmaltadas
b) las demás, con exclusión de las chapas conformadas por laminado
30.2670 73.16 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o .acero : carriles , contracarriles, agujas, puntas
de corazón , cruces y cambios de vía, varillas para mando de agujas, cremalleras, traviesas, bridas,
cojinetes y cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y otras pie
zas especiales concebidas para la colocación, la unión o la fijación de carriles
A. Carriles :
I. Conductores de corriente, con parte de metal no férreo
D. Bridas y placas de asiento :
II . Las demás
E. Los demás >
30.2680
30.2690
30.2700
30.2710
30.2720
30.2730
30.2740
30.2760
30.2770
30.2780
30.2790
30.2800
30.2810
73.17
73.19
73.20
73.21
. 73.22
73.23
73.24
73.26
73.27
73.29
73.30
ex 73.32
73.33
Tubos de fundición (*)
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroe
léctricas
Accesorios de tubería, de fundición, de hierro o - acero (empalmes, codos, juntas, manguitos, bri
das, etc.) (*)
Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, compuertas de esclusa, torres,
castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, cierres
metálicos, balaustradas, rejas, etc.), de fundición, hierro o acero ; chapas, flejes, barras, perfiles ,
tubos, etc., de fundición, hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción
Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos para cualquier producto (con exclusión
de los gases comprimidos o licuados), de fundición, hierro o acero, con capacidad superior a
300 litros, sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
Barriles , tambores, bidones, cajas y otros recipientes similáres para el transporte o envasado, de
chapa de hierro o de acero
Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados
Espinos artificiales ; torcidas, con púas o sin ellas , de alambre o de fleje de hierro o acero
Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o acero ; chapas o bandas extendidas, de hierro
o de acero
Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición de hierro o acero
Anclas, rezones y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero
Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca,
remaches, pasadores, clavijas , chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de fundi
ción hierro o acero ; arandelas (incluidas las arandelas abiertás y las de presión), de hierro o
acero, con exclusión de los tornillos de madera de la subpartida 73.32 B ex II
Agujas para coser a mano, ganchillos, agujas para labores especiales, pasacordoncillos, pasacin
tas y artículos similares para efectuar a mano trabajos de costura, bordado, malla o tapicería y
punzones para bordar, de hierro o de acero '
30.2820 73.34 Alfileres (distintos de los de adorno), horquillas, rizadores y similares, de hierro o de acero
N° L 373/50 Diario Oficial de las Comunidades Europeas " 31 . 12 . 86
30.2830
30:2840
30.2850
30.2860
30.2865
73.35
73.36
73.37 ■
73.38
73.40
Muelles y hojas para muelles, de hierro o de acero '
Estufas, caloríferos, cocinas (incluidas las que se puedan utilizar accesoriamente para la calefac
ción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de
los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de fundición,
hierro o acero
Calderas (distintas de las de la partida n° 84.01 ) y radiadores, para calefacción central , de caldeo
no eléctrico, y sus partes, de fundición , hierro o acero ; generadores y distribuidores de aire ca
liente (incluidos los que pueden funcionar igualmente como distribuidores de aire fresco o acon
dicionado), de caldeo no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus
partes, de fundición , hierro o acero
Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, dé fundición , hierro o acero ; lana de hierro
o acero ; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos, de
hierro o de acero
Otras manufacturas de fundición , hierro o acero (*) (b)
CAPÍTULO 74
3.0.2870
30.2875
30.2880
30.2890
30.2900
30.2910
30.2920
30.2930
30.2940
30.2950
30.2960
30.2970
74.03
74.04
74.05
74.06
74.08
74.10
74.11
74.15
74.16
74.17
74.18
74.19
Barras, perfiles y alambres de cobre (*)
Chapas, planchas, hojas y tiras de cobre, de espesor superior a 0,15 mm (e)
Hojas y tiras delgadas de cobre (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o
fijadas sobre papel , cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares) de 0,15 mm o me
nos de espesor (sin incluir el soporte)
Polvo y partículas de cobre
Accesorios de cobre para tuberías (empalmes, codos , juntas, manguitos, bridas etc.) 1
Cables, cordajes,' trenzas y análogos, de alambre de cobre, con exclusión de los artículos aislados
para usos eléctricos
Telas metálicas (incluidas las telas continuas o sin fin) y enrejados, de alambre de cobre ; chapas
o bandas «extendidas», de cobre
Puntas, clavos , escarpias puntiagudas, ganchos y chinchetas, de cobre o con espiga de hierro o
acero y cabeza de cobre ; pernos y tuercas (fileteados o no), tornillos, armellas y ganchos con paso
de roscaj remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares de pernería y tornillería, de
cobre ; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de cobre
Muelles de cobre
Aparatos no eléctricos de cocción y de calefacción de los tipos utilizados para usos domésticos,
así como sus partes y piezas sueltas, de cobre
Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de cobre
Otras manufacturas de cobre
CAPITULO 75
30.2980
30.2990
30.3000
30.3010
75.02
75.03
75.04
75.05
Barras , perfiles y alambres, de níquel
Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor, de níquel ; polvo y partículas de níquel
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos , jun
tas , manguitos, bridas, etc.), de níquel
Ánodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados
(b) El asterisco sólo se refiere a los productos que no sean partes de paletas de cuadrículas .
(e) Para las chapas, planchas , hojas y tiras de cobre, de espesor superior a 0,15 mm (partida n° 74.04 del arancel aduanero común), la base de referen
cia contemplada en el artículo 14 sé establece en 1 %.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ! N L 373/51
30.3020 75.06 Otras manufacturas de níquel
CAPÍTULO 76
30.3040
30.3050
30.3060
30.3070
30.3080
30.3090
30.3100
30.3110
30.3120
30.3130
30.3140
30.3150
76.03
76.04
76.05
76.06
76.07
76.08
76.09
. 76.10
76.11
76.12
76.15
76.16
Chapas, planchas, hojas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,20 mm (*) (**) (e)
Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o
fijadas sobre papel , cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20 mm o me
nos de espesor (sin incluir el soporte)
Polvo y partículas de aluminio
Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio
Accesorios de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.)
Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, torres, castilletes, pilares o
postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc.), de alu
minio ; chapas, barras ,' perfiles , tubos, etc., de aluminio, preparados para ser utilizados en la cons
trucción
Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos, de aluminio, para cualquier producto
(con exclusión de los gases comprimidos o licuados) de capacidad superior a 300 litros, sin dis
positivos mecánicos o técnicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
Barriles , tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, pára el transporte o enva
sado, incluidos los envases tubulares, rígidos o flexibles
Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados
/ , ■
Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio, con exclusión de los artículos aisla
dos para usos eléctricos
Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de aluminio
Otras manufacturas de aluminio
CAPÍTULO 77
30.3160
30.3170
77.02
77.04
Barras, perfiles , alambres, chapas, hojas, bandas* torneadoras calibradas, polvo y partículas, tu
bos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de magnesio ; las demás manufacturas de magnesio
Berilio (glucinio), en bruto o manufacturado
CAPÍTULO 78
30.3180
30.3190
30.3200
30.3210
30.3220
78.02
78.03
78.04
78.05
78.06
Barras, perfiles y alambres , de plomo
Planchas , hojas y tiras, de plomo, de peso por metro cuadrado superior a 1,700 kilogramos
Hojas y tiras delgadas, de plomo (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o
fijadas sobre' papel , cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares), de peso por metro
cuadrado igual o inferior a 1,700 kilogramos (sin incluir el soporte); polvo y partículas de plomo
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, tu
bos en S para sifones , juntas manguitos, bridas, etc.), de plomo
Otras manufacturas de plomo
(e) Para las chapas, planchas , hojas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,20 mm (partida n 76.03 del arancel aduanero común), la base de
referencia se establece en 1 % .
31 . 12 . 86N L 373/52 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
CAPÍTULO 79
30.3230
30.3240
30.3250
30.3260
79.02
79.03
79,.04
79.06
Barras, perfiles y alambres, de cinc
Planchas, hojas y tiras de cualquier espesor, de, cinc ; polvo y partículas de cinc :
A. Planchas, hojas y tiras
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, jun
tas , manguitos, bridas, etc.), de cinc
Otras manufacturas de cinc
CAPÍTULO 80
80.02
80.03
80.04
80.05
80.06
Barras, perfiles y alambres, de estaño
Chapas, planchas, hojas y tiras, de estaño, de un peso por metro cuadrado superior a un kilo
gramo
Hojas y tiras delgadas, de estaño (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o
fijadas sobre papel, cartón , materias plásticas artificiales o soportes similares), de un kilogramo o
menos de peso por metro cuadrado (sin incluir el soporte); polvo y partículas de estaño
Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tubería (empalmes, codos, jun
tas , manguitos, bridas, etc.), de estaño
Otras manufacturas de estaño
30.3270
30.3280
30.3290
30.3300
30.3310
CAPÍTULO 81
30.3320
30.3330
30.3340
30.3350
81.01
81.02
81.03
81.04
Volframio (tungsteno), en bruto o manufacturado :
B. Barras (distintas de las simplemente sinterizadas), perfiles , alambres,, filamentos, chapas, ho
jas y tiras
C. Otras manufacturas
Molibdeno, en bruto o manufacturado :
B. Barras (distintas de las simplemente sinterizadas), perfiles , alambres, filamentos, chapás, ho
jas y bandas
C. Otras manufacturas
Tantalio, en bruto ó manufacturado :
B. Barras (dinstintas de las simplemente sinterizadas), perfiles , alambres, filamentos, chapas, ho
jas y bandas
C. Los demás
Otros metales comunes, en bruto o manufacturados ; «cermets», en bruto o manufacturados :
A. Bismuto :
II . Manufacturado
B. Cadmio :
II . Manufacturado
C. Cobalto :
II . Manufacturado
D. Cromo :
II . Manufacturado
E. Germanio :
II . Manufacturado
F. Hafnio (celtio):
II . Manufacturado >
G. Manganeso :
II . Manufacturado
H. Niobio (colombio):
II . Manufacturado
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/53
30.3350
(continuación)
81.04
(continuación)
IJ . Antimonio :
II . Manufacturado
K. Titanio :
II . Manufacturado
L. Vanadio :
II . Manufacturado
N. Torio :
II . Manufacturado :
b) Los demás (Euratom)
O. Zirconio :
II . Manufacturado
P. Renio :
II . Manufacturado
Q. Galio, indio, talio :
II . Manufacturados
R. «Cermets»:
II . Manufacturados
CAPÍTULO 82
30.3360
30.3370
30.3380
30.3390
30.3400
30J410
30.3420
30.3430
30.3440
30.3450
30.3460
30.3470
82.01
82.02
ex 82.03
82.05
82.06
82.07
82.08
82.09
82.11
82.12
82.13
82.14
Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas ; hachas,
hocinos y herramientas similares con filo ; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja,
cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales
Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas sierra y las hojas no dentadas
para serrar)
Tenazas, alicates, pinzas y similares, incluso cortantes ; llaves de ajuste ; escabocados, cortatubos,
cortapernos y similares, cizallas para metales, limas y escofinas, para trabajar a mano
Útiles intercambiables para máquinas herramienta y para herramientas de mano, mecánicas o no
(de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, tala
drar, etc.) incluso las hileras de esteriado (trefilado) y de extrusión de los metales, ásí como los
útiles para sondeos y perforaciones
Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos
Placas, varillas, puntas y objetos similares para útiles sin montar, constituidos por carburos metá
licos (de volframio; molibdeno, vanadio, etc.) aglomerados por sinterización
Molinillos de café, máquinas de picar carne, pasapurés y otros aparatos mecánicos de uso do
méstico, utilizados para preparar, acondicionar, servir, etc., los alimentos y las bebidas, de un
peso máximo de 10 kilogramos
Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de
las cuchillas y hojas cortantes de la partida n° 82.06 :
B. Hojas
Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluso los esbozos en fleje)
Tijeras y sus hojas
Otros artículos de cuchillería (incluso las podadoras, esquiladoras, hendidoras , cuchillas para pi
car carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herra
mientas de manicura, de pedicuro y análogos (incluidas las limas para uñas)
Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla,
pinzas para azúcar y artículos similares : (d)
(d) 82.14 A : Corea del Sur.
N L 373/54 31 . 12 . 86Diario Oficial de las Comunidades Europeas
30.3480 82.15 Mangos de metales comunes para artículos de las partidas nos 82.09, 82.13 y 82.14
CAPÍTULO 83
30.3490 83.02 Guarniciones , herrajes y otros artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, es
caleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, arquetas y
otras manufacturas de esta clase ; alzapaños', perchas , soportes y artículos semejantes, de metales
comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos)
30.3500 83.03 Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas , arquetas y ca
jas de seguridad y artículos análogos, de metales comunes
30.3510 83.04 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación y de apartado, portacopias y material análogo de
oficina, de metales comunes, con exclusión de los muebles de oficina de la partida n° 94.03
30.3520 83.05 Mecanismos para la encuademación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de
dibujo, sujetadores, cantoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señal y otros objetos análogos
para oficinas, de metales comunes
30.3530 83.06 Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores , de metales comunes ; marcos para foto
grafías, grabados y similares, de metales comunes ; espejos de metales comunes
30.3540 83.07 Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas,
de metales comunes
30.3550 83.08 Tubos flexibles de metales comunes
30.3560 83.09 Cierres, monturas cierre, hebillas , hebillas cierre , broches, corchetes, ojetes y artículos similares,
de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o
equipo ; remaches tubulares o.con espiga hendida, de metales comunes ; cuentas y lentejuelas, de
metales comunes
30.3570 83.11 Campanas, esquilas, campanillas, timbres, cascabeles y análogos (no eléctricos) y sus partes com
ponentes, de. metales comunes
30.3580 83.13 Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones, cápsulas para sobretaponar, cáp
sulas rasgables, tapones vertedores, precintos y accesorios similares para envasar o embalar, de
metales comunes
30.3590 83.14 Placas indicadoras, placas muestra, placas reclamo, placas de direcciones y otras placas análogas,
cifras , letras y signos diversos, de metales comunes
30.3600 83.15 Alambres, varillas, tubos^ placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o
de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o deposi
tar metal o carburos metálicos ; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes
para la metalización por proyección , v
CAPÍTULO 84
30.3610 84.01 Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llama
das «de agua sobrecalentada»
30.3620 84.02 Aparatos auxiliares para las calderas de la partida n° 84.01 (economizadores, recalentadores, acu
muladores de vapor, aparatos para deshollinar, para recuperación de gases, etc.); condensadores
para máquinas de vapor
30.3630 84.03 Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre, con sus depuradores y sin ellos ; generado
res de acetileno (por vía húmeda) generadores análogos, con sus depuradores o sin ellos
30.3640 84.05 Máquinas de vapor de agua u otros vapores, incluso formando cuerpo con sus calderas
30.3650 84.06 Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo
30.3660 84.07 Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas
30.3670 84.08 Otros motores y máquinas motrices
30.3680 84.09 Apisonadoras de propulsión mecánica
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/55
30.3690
30.3700
30.3710
30.3720
30.3730
30.3740
30.3750
30.3760
30.3770
30.3780
30.3790
30.3800
30.3810
30.3820
30.3830
30.3840
30.3850
30.3860
84.10
ex 84.11
84.12
84.13
84.14
84.15
84.16
84.17
84.18
84.19
84.20
84.21
84.22
84.23
84.24
84.25
84.26
84.27
Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las
bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilo
nes, de cintas flexibles, etc.)
Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; compresores, motocompresores y turbo
compresores de aire y otros gases ; generadores de émbolos libres ; ventiladores y análogos, con
exclusión de los productos expresados en las subpartidas A II a) y A II b)
Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventila
dor con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad
Quemadores para alimentación de hogares, de combustibles líquidos (pulverizadores), de com
bustibles sólidos pulverizados o de gas ; hogares automáticos, incluidos sus antehogarés, sus par
rillas mecánicas, sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análo
gos
Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida n0 85.1 1
Material , máquinas y aparatos para la producción de frío, con equipo eléctrico o de otras clases
Calandrias y laminadores, excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el
vidrio ; cilindros para dichas máquinas
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por
medio de operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como : calentado, cocción,
tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporiza
ción, condensación, enfriamiento,etc., con exclusión de los aparatos de uso doméstico ; calenta
dores para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos
Centrifugadoras y secadoras centrífugas ; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o
gases
Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes ; para llenar, cerrar, etique
tar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes ; para empaquetar o embalar mercancías ;
aparatos para gasificar bebidas ; aparatos para lavar vajilla
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de pie
zas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas
para toda clase de balanzas
Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias
líquidas o en polvo, extintores cargados o sin cargar ; pistolas aerográficas y aparatos análogos ;
máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares
Máquinas y aparatos de elevación, carga descarga y manipulación [ascensores, recipientes auto
máticos (skips), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos,
etc.], con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida n° 84.23
Máquinas y aparatos, fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del
suelo [palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, escarificadoras, niveladoras, bulldo
zers, traillas (scrapers), etc.]; martinetes ; quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la
partida n° 87.03
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y
para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes
Maquinaria cosechadora y trilladora ; prensas para paja y forraje ; cortadoras de césped ; aventa
doras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros
productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida n° 84.29
Máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería
Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares
31 . 12 . 86N L 373/56 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
30.3870
30.3880
30.3890
30.3900
30.3910
30.3920
30.3930
30.3940
30.3950
30.3960
30.3970
30.3980
30.3990
30.4000
30.4010
30.4020
84.28
84.29
84.30 ,
84.31
84.32
84.33
84.34
84.35
84.36
84.37
84.38
84.39
84.40
84.41
84.42
84.43
Otras máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los
germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicul
tura
Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de la
maquinaria de tipo rural
Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, para
las industrias de la panadería, pastelería, galletería, pastas alimenticias, confitería, chocolatería,
así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes, pescados, hor
talizas, legumbres y frutas, con fines alimenticios '
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación
y acabado del papel y cartón
Máquinas y aparatos para encuadernar, incluidas las máquinas para coser pliegos
Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel , papel y cartón, incluidas las cortadoras
de todas clases
Máquinas para fundir y componer caracteres de imprenta ; máquinas, aparatos y material para
clisar, de estereotipia y análogos ; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y otros órga
nos impresores, piedras litográficas, planchas y cilindros, preparados para las artes gráficas (alisa
dos, graneados, pulidos, etc.)
Máquinas y aparatos para imprenta y artes gráficas, marginadoras, plegadoras y otros aparatos
auxiliares de imprenta
Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales ; má
quinas y aparatos para la preparación de materias textiles ; máquinas para la hilatura y el retor
cido de materias textiles ; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) y devanar materias
textiles
Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamane
ría y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc. (ur
didoras, encoladoras, etc.)
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida n° 84.37 (mecanismos de calada,
maquinitas y mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cámbio de lan
zaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y
aparatos de la presente partida y de las partidas n° 84.36 y n° 84.37 (husos, aletas, guarniciones
de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.)
Máquinas y aparatos para la fabricación y el acabado del fieltro, en piezas o en forma determi
nada, incluidas las máquinas de sombrerería y las hormas de sombrerería
Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de
hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y
prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de
tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo ; máquinas para
el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje,
linóleo y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máqui
nas)
Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.) incluidos los muebles para máquinas de coser ;
agujas para estas máquinas :
A. Máquinas de coser, incluidos los muebles para máquinas de coser :
III . Partes y piezas sueltas, incluidos los muebles para máquinas de coser
B. Agujas para máquinas de coser
Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo de los cueros y pieles y para la fabricación de
calzado y demás manufacturas de cuero o piel , con exclusión de las máquinas de coser de la
partida n° 84.41
Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar y de moldear, para acería, fun
dición y metalurgia
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,N L 373/57
30.4030
30.4040
30.4050
30.4060
30.4070
30.4080
30.4090
30.4100
30.4110
30.4120
30.4130
30.4140
30.4150
30.4160
30.4170
30.4180
30.4190
30.4200
30.4210
84.44
84.45
84.46
84.47
84.48
84.49
84.50
84.51
84.52
84.54
84.55
84.56
84.57
84.58
84.59
84.60
84.61
ex 84.62
84.63
Laminadores, trenes de laminación y cilindros de laminadores
Máquinas herramienta para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las
comprendidas en las partidas n° 84.49 y n° 84.50
Máquinas herramienta para el trabajo de la piedra, productos cerámicos, hormigón, fibrocemento
y otras materias minerales análogas, y para el trabajo en frío del vidrio, distintas de las compren
didas en la partida n° 84.49
Máquinas herramienta distintas de las de la partida n° 84.49, para el trabajo de la madera, cor
cho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas
Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máqui
nas herramienta de las partidas n° 84.45 a n° 84.47, inclusive, comprendidos los portapiezas y
portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dis
positivos especiales para montar en las máquinas herramienta ; portaútiles destinados a herra
mientas y a máquinas herramienta de uso manual, de cualquier clase
Herramientas y máquinas herramienta néumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico,
de uso manual
Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial
Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador ; máquinas para autenticar cheques
Máquinas de calcular ; máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas para franquear,
de emitir tickets análogas con dispositivos totalizadores
Otras máquinas y aparatos de oficina (copiadores hectográficos o de clisés , máquinas para impri
mir direcciones; máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda, aparatos afilalápices,
aparatos para perforar y grapar, etc.)
Piezas sueltas y accesorios (distintos de los ' estuches, tapas, fundas y análogos) reconocibles
como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas n° 84.51 a
n° 84.54, ambas inclusive ,
Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras y
otras materias minerales sólidas ; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear com
bustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales en polvo
o en pasta ; máquinas para formar los moldes de arena para fundición
Máquinas y aparatos para la fabricación y trabajo en caliente del vidrio y de las manufacturas de
vidrio ; máquinas para el montaje de lámparas, tubos y válvulas eléctricos, electrónicos y simila
res
Aparatos automáticos para la venta cuyo funcionamiento no se base en la destreza ni en el azar,
tales como distribuidores automáticos de sellos de correó, cigarrillos, chocolate, comestibles, etc.
Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del
presente Capítulo
Cajas de fundición, moldes y coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos,
vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc.), caucho y materias plásti
cas artificiales
Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas redüctoras de presión y las
válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares
Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de rodillos de cualquier forma) con exclusión
de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm (*)
Árboles de transmisión, cigüeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los
rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de veloci
dad, volantes y poleas (incluidos los montones de poleas locas), embragues, órganos de acopla
miento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham,
etc.)
N L 373/58 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
84.64
84.65
30.4220
30.4230
Juntas metaloplásticas ; juegos o surtidos de juntas de composición diferente para máquinas, ve
hículos y tuberías, presentados en bolsitas, sobres o envases análogos
Partes y piezas sueltas de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni compren
didos en otras partidas del presente Capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos
eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas
CAPÍTULO 85
30.4240 85.01 Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores , etc.); trans
formadores ; bobinas de reactancia y autoinducción :
B. Las demás máquinas y aparatos :
I. Máquinas generadoras ; motores (incluso con reductor, variador o multiplicador de velo
cidad); convertidores rotativos :
a) Motores sincrónicos de potencia inferior o igual a 18 W
II . Transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y
de autoinducción (e)
C. Partes y piezas sueltas
30.4250
30.4260
30.4270
30.4280
30.4290
30.4300
30.4310
30.4320
30.4330
30.4340
30.4350
30.4360
85.02
85.04
85.05
85.06
85.07
85.08
85.09
85.10
85.11
ex 85.12
. 85.13
85.14
Electroimanes ; imanes permanentes, imantados o no ; platos , mandriles y otros dispositivos mag
néticos o electromagnéticos similares de sujeción ; acoplamientos, embragues, cambios de veloci
dad y frenos electromagnéticos ; cabezas electromagnéticas para máquinas elevadoras
Acumuladores eléctricos
Herramientas y máquinas herramienta electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual
Aparatos electromecánicos (con motor incorporado) de uso doméstico
Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas, con motor incorprado
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de
combustión interna (magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido y
de calentado, aparatos de arranque, etc.); generadores (dinamos y alternadores) disyuntores utili
zados con estos motores
Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización, limpiacristales, dispositivos eléctricos elimi
nadores de escarcha y vaho, para velomotores, motociclos y automóviles
Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía
(de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la partida
n° 85.09 (d) 1
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico
de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas ; máquinas y aparatos eléctricos o de láser
para soldar o cortar
Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por. inmersión ; aparatos eléctricos
para calefacción de locales y otros usos análogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del ca
bello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas ; aparatos electro
térmicos para usos domésticos, resistencias calentadoras, distintas de las de la partida n° 85.24,
con exclusión de* los hornos microondas
Aparatos electrónicos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomuni
cación por corriente portadora
Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia
(d) 85.10 B : Hong Kong.
(e) Para los demás convertidores estáticos (subpartida 85.01 B ex II), la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/59
30.4370 85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y recep
tores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de regis
tro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía,
radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :
A. Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y
receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato
de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión :
I. Aparatos emisores
II . Aparatos emisores-receptores
IV. Aparatos tomavistas de televisión (e)
B. Otros aparatos :
II . Los demás
C. Partes y piezas sueltas :
II . Los demás :
a) muebles y cajas
b) piezas de metales comunes, obtenidas por torneado «a la barra», cuyo mayor diáme
tro no exceda de 25 mm
85.16
85.17
85.19
85.20
85.21
85.22
85.23
85.24
30.4380
30.4390
30.4395
30.4400
30.4410
30.4420
30.4430
30.4440
Aparatos eléctricos de señalización (que no sean para transmisión de mensajes), de seguridad, de
control y de mando para vías férreas y otras vías de comunicación , incluidos los puertos y aero
puertos
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (timbres y sonerías, sirenas, cuadros indica
dores, aparatos avisadores para protección contra robos o incendios, etc.), distintos de los de las
partidas n° 85.09 y n° 85.16
Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos
eléctricos (interruptores, conmutadores, relés , cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda,
tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, poten
ciómetros y reóstatos ; circuitos impresos, cuadros de mando o de distribución (e)
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga (incluidos los de rayos ultravioleta
o infrarrojos); lámparas de acero
B. Las demás lámparas y tubos
C. Partes y piezas sueltas
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo ; dis
tintos de los de la partida n° 85.20), tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o
de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas
para aparatos tomavistas de televisión, etc.; células fotoeléctricas ; cristales piezoeléctricos mon
tados, diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares ; diodos emisores de luz ; mi
croestructuras electrónicas :
A. Lámparas, tubos y válvulas, con exclusión de los tubos catódicos expresados en el Anexo I
B. Células fotoeléctricas incluidos los fototransistores
Máquinas y aparatos eléctricos no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Ca
pítulo
Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la
electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión :
B. Los demás (*) (e)
Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él , para usos eléctricos o electrotécnicos,
tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micró
fonos, electrodos para hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis , etc.
(e) Para los aparatos tomavistas de televisión (subpartida 85.15 A IV), la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %.
Para los aparatos y material para corte (partida n° 85.19), la base de referencia se establece en 1 %. Para los hilos, trenzas y cables (subpartida
85.23 B), la base de referencia se establece en 1 %. Para las lámparas, tubos y válvulas (subpartidas 85.21 ex A y B), la base de referencia se
establece en 1 %. ' 1
N L 373/60 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
30.4450
30.4460
30.4470
30.4480
85.25
85.26
85.27
85.28
Aisladores de cualquier materia
Piezas aislantes, constituidas . enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas me
tálicas de unión (portalámparas con paso de rosca por ejemplo) embutidas en la masa, para má
quinas, aparatos e instalaciones électricas, con exclusión de los aisladores de la partida n° 85.25
Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente
Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras
partidas del presente Capítulo
30.4490 CAPÍTULO 86 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS ; APARATOS NO ELÉCTRICOS
DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN
CAPÍTULO 87
30.4500
30.4510
30.4520
30.4530
30.4540
30.4550
30.4560
30.4570
30.4580
30.4590
30.4600
30.4610
30.4620
30.4630
87.01
ex 87.02
87.03
87.04
87.05 y
87.06
87.07
87.08
87.09
87.10
87.11
87.12
87.13
87.14
Tractores, incluidos los tractores torno
Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercan
cías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses); con exclusión de nuevos vehículos auto
móviles de cilindrada hasta 3 000 cm3 inclusive (código Nimexe 87.02-21 ) y de otros nuevos
vehículos automóviles para el transporte de mercancías (código Nimexe 87.02-86)
Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente
dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bomba, coches escala, coches barredera,
coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller, coches radio
lógicos y análogos
Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas n° 87.01 a n° 87.03 inclu
sive
Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas n° 87.01 a n° 87.03 inclusive,
- comprendidas en las cabinas
Partes y piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas n° 87.01
a n° 87.03 inclusive
Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos
para el transporte a cortas distancias o la manipulación de mercancías (carretillas portadoras, ele
vadoras, carretillas puente, por ejemplo); carretillas tractoras del tipo de las utilizadas en las esta
ciones ; sus partes y piezas sueltas
Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él ; sus partes y piezas sueltas
Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él ; sidecares para motociclos y
velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente
Velocípedos (incluidos los triciclos de reparto y similares), sin motor (*)
Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de
propulsión
Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas n° 87.09 a
n° 87.1 1 inclusive (*) (a)
Coches para el transporte de niños, sus partes y piezas sueltas
t
Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases ; sus partes y piezas
sueltas '
30.4640 CAPÍTULO 88 NAVEGACIÓN AÉREA
30.4650 CAPÍTULO 89 NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL
(a) El asterisco se refiere sólo a la subpartida 87.12 B del arancel aduanero común .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 373/61
CAPÍTULO 90
30.4660
30.4670
30.4680
30.4685
30.4690
30.4700
30.4710
30.4715
30.4720
30.4730
30.4740
30.4750
30.4760
30.4770
30.4780
30.4790
30.4800
30.4810
30.4820
90.01
90.02
90.04
90.05
90.06
90.07
90.08
90.09
90.10
90.11
90.12
90.13
90.14
90.15
90.16
90.17
90.18
90.19
90.20
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, con ex
clusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente ; materias polarizantes en -
hojas o en placas
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica . de cualquier materia, montados, para ins
trumentos y aparatos, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente
Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos
Anteojos de larga vista y gemelos con prismas o sin ellos
Instrumentos de astronomía y cosmografía, tales como telescopios, anteojos astronómicos, meri
dianas, ecuatoriales, etc., y sus armazones, con exclusión de los aparatos de radioastronomía
Aparatos fotográficos ; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción
de luz relámpago en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida
n° 85.20
Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de
proyección con reproducción de sonido o sin ella)
Aparatos de proyección fija ; ampliadorás o reductoras fotográficas
Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos, no
expresados ni comprendidos en otras partidas de este Capítulo ; aparatos de fotocopia por sis
tema óptico o por contacto y aparatos de termocopia ; pantallas de proyección
Microscopios y difractógrafos electrónicos y protónicos
Microscopios ópticos, incluidos los aparatos para microfotográfía, microcinematografía y micro
proyección
Aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente
Capítulo (incluidos los proyectores de luz); láseres, distintos de los diodos láser
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidro
grafía, navegación (marítima, fluvial o aérea), meteorología, hidrología y geofísica ; brújulas y te
lémetros
Balanzas sensibles a pesos iguales o inferiores a 5 cg, con o sin pesas
Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (pantógrafos, estuches de matemática, reglas y círculos
de cálculo ; etc.); máquinas, aparatos e instrumentos de medida, comprobación y control, no ex
presados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo (equilibradores, planímetros,
micrómetros, calibres, galgas, metros etc.); proyectores de perfiles
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos
electromédicos y los de oftalmología
Aparatos de mecanoterapia y masaje ; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, rea
nimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de todas clases (incluidas las máscaras
antigás)
Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas médico-quirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas
(tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental , ocular u otra ; aparatos
para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano, sobre la propia
persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad
Aparatos de rayos X, incluso de radiofotografía, y aparatos que utilicen las radiaciones de sus
tancias radiactivas, incluidas las lámparas generadoras de rayos X, los generadores de tensión,
los pupitres de mando, las pantallas, las mesas, sillones y soportes similares para exámenes de
tratamiento
N L 373/62 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
30.4830
30.4840
30.4850
V
30.4860
30.4870
30.4880
30.4890
30.4900
30.4910
90.21
90.22
90.23
90.24 •
90.25
90.26
90.27
90.28
90.29
Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (en la enseñanza, exposicio
nes, etc.), no susceptibles de otros usos
Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos (de resistencia, de dureza, tracción, compresión,
elasticidad, etc.) de matériales (metales, maderas, textiles, papel materias plásticas, etc.)
Densímetros, areómetros, pesaliquidos e instrumentos análogos, termómetros, pirómetros, baró
metros, higrómetros y psicómetros, registradores o no, incluso combinados entre sí
Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosós o líquidos, o
para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de
nivel , reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal, contadores de calor, con exclusión
de los instrumentos y aparatos de la partida n° 90.14
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, es
pectrómetros, analizadores de gases o de humos), instrumentos y aparatos para ensayos de visco
sidad, porosidad, dilatación, tensión superficial y análogos (como viscosímetros, porosímetros,
dilatómetros) y para medidas calorimétricas, fotométricas o acústicas (como fotómetros — inclui
dos los exposímetros —, calorímetros); micrótomos
Contadores dé gases, de líquidos y de electricidad, incluidos los contadores de producción , con
trol y comprobación
Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de
camino recorrido, podómetros, etc.), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la
partida n° 90.14, incluidos los tacómetros magnéticos ; estroboscopios
Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control , regulación o
análisis
Partes , piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para
los instrumentos o apíaratos de las partidas nos 90.23 , 90.24, 90.26, 90.27 y 90.28 , susceptibles de
ser utilizados en uno solo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas
CAPÍTULO 91
30.4920
30.4930
30.4940
30.4950
30.4960
30.4970
30.4980
91.01
91.03
91.05
91.06
91.08
91.10
91.11
Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mis
mos tipos)
Relojes de tablero de bordo y similares, para automóviles, aeronaves, barcos y demás vehículos
Aparatos de control y contadores de tiempo con mecanismo de relojería o con motor sincrónico
(registradores de asistencia, controladores de ronda, contadores de minutos, contadores de segun
dos, etc.)
Aparatos provistos de un mecanismo de relojería o de un motor sincrónico que permita accionar
un mecanismo en un momento determinado (interruptores horarios, relojes de conmutación, etc.)
Otros mecanismos de relojería terminados
Cajas y similares para los demás relojes y para aparatos de relojería y sus partes
Otras partes y piezas para relojería
CAPÍTULO 92
30.49?0
30.5000
30.5010
ex 92.01
92.02
92.03
- Pianos (incluso ^automáticos, con teclado o sin él), con exclusión de pianos verticales, nuevos ;
clavecines y otros instrumentos de cuerda y teclado ; arpas (distintas de las arpas eolias)
Otros instrumentos musicales de cuerda
Órganos de tubos ; armonios y otros instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas li
bres
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 373/63
30.5020 92.04 Acordeones y concertinas ; armónicas
30.5030 92.05 Otros instrumentos musicales de viento
30.5040 92.06 Instrumentos musicales de percusión (tambores, cajas, xilófonos, metalófonos, timbales, casta
ñuelas, etc.)
30.5050 92.07 Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos, electrónicos y similares (pianos, órga
nos, acordeones, etc.)
30.5060 92.08 Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna otra partida del presente Capítulo (orques
triones, organillos, cajas de música, pájaros cantores, sierras musicales, etc.); reclamos de todas
clases e instrumentos de boca para llamadas y señales (cuernos de llamada, silbatos, etc.)
30.5070 92. Í0 Partes, piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales, incluidos los cartones y papeles
perforados para aparatos mecánicos, así como los mecanismos para cajas de música ; metróno
mos y diapasones de todas clases
30.5080 92.13 Otras partes, piezas sueltas y accesorios de los aparatos comprendidos en la partida n° 92.1 1
30.5090 CAPÍTULO 93 ARMAS Y MUNICIONES
CAPÍTULO 94
30.5100 94.01 Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendidos
en la partida n° 94.02), y sus partes :
B. Los demás :
I. Especialmente concebidos para aerodinos
II . Los demás (*) (e)
30.5110 94.02 Mobiliario médico-quirúrgico, por ejemplo : mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y
análogas, camas con mecanismo para usos clínicos, etc. ; sillones de dentista y análogos, con dis
positivo mecánico de orientación y elevación ; partes de estos objetos
30.5120 94.04 Somieres ; artículos de cama y similares que tengan muelles, o bien rellenos o guarnecidos inte
riormente de cualquier materia, tales como colchones, cubrepiés, edredones , cojines, pufes, almo
hadas, etc. , incluidos los de caucho o materias plásticas artificiales, en. estado esponjoso o celu
lar, recubiertos o no
30.5130 CAPÍTULO 95 MATERIAS PARA TALLA Y MOLDEO, LABRADAS (INCLUIDAS LAS MANUFACTU
RAS)
30.5140 CAPÍTULO 96 MANUFACTURAS DE CEPILLERÍA, BROCHAS, PINCELES, ESCOBAS , BORLAS Y
CEDAZOS, CON EXCLUSIÓN DE LAS BROCHAS Y PINCELES Y DE LOS ARTÍ
CULOS DE CEPILLERÍA EXPRESADOS EN EL ANEXO
CAPÍTULO 97
30.5150 97.01 Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetes, ca
ballos mecánicos , autos de pedales, coches de muñecas y análogos
30.5153 97.02 Muñecas de todas clases (d)
30.5156 97.04 Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares pú
blicos , tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino) (d)
30.5160 97.06 Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclu
sión de los artículos de la partida n° 97.04
30.5 170 97.07 Anzuelos, salabardos y cazamariposas ; artículos para pescar con sedal ; cómbeles , espejuelos
para la caza de alondras y artículos de caza similares :
A. Anzuelos sin montar
(d) Hong Kong .
(e) Para los productos de la subpartida 94.01 B II , la base de referencia contemplada en el artículo 14 se establece en 1 %.
N L 373/64 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
97.0830.5180 Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos,
zoos y teatros ambulantes
30.5190 CAPÍTULO 98 MANUFACTURAS DIVERSAS (*) (a)
(a) El asterisco se refiere sólo a la partida n° 98.15 del arancel aduanero común.
31 . 12 . 86 N L 373/65Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO III
Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (')
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia 370 Madagascar 604 Líbano
066 Rumania 373 Mauricio 608 Siria
204 Marruecos 375 Comoras (2) 612 Iraq
208 Argelia 378 Zambia 616 Irán
212 Túnez 382 Zimbabwe 628 Jordania
216 Libia 386 Malawi (2) 632 Arabia Saudí
220 Egipto 391 Botswana (2) 636 Kuwait
224 Sudán (-) 393 Swazilandia 640 Bahrain
228 Mauritania 395 Lesotho (2 ) 644 Qatar
232 Malí O 412 México 647 Emiratos Árabes Unidos
236 Burkina Faso (2) 416 Guatemala 649 Omán
240 Níger (2) 421 Belice ' 652 Yemen del Norte (2)
244 Chad (2) 424 Honduras 656 Yemen del Sur (2)
247 República de Cabo Verde (2) 428 El Salvador 660 Afganistán (2)
248 Senegal 432 Nicaragua 662 Pakistán
252 Gambia (2) 436 Costa Rica 664 India
257 Guinea-Bissau (2) 442 Panamá 666 Bangladesh (2)
260 Guinea (2) 448 Cuba 667 Maldivas (2)
264 Sierra Leona (2) 449 San. Cristóbal y Nieves 669 Sri Lanka
268 Liberia 452 Haití (2) 672 Nepal (2)
272 Costa de Marfil 453 Bahamas 675 Bután (2)
276 Ghana 456 República Dominicana 676 Birmania
280 Togo (2) 459 Antigua y Barbuda 680 Tailandia
284 Benín (2 ) 460 Dominica 684 Laos (2)
288 Nigeria 464 Jamaica 690 Viet Nam
302 Camerún 465 Santa Lucía 696 Kampuchea
306 República Centroafricana (2) 467 San Vicente 700 Indonesia
310 Guinea-Ecuatorial (2) 469 Barbados 701 Malasia
311 Santo Tomé y Príncipe (2) 472 Trinidad y Tobago 703 Brunei
314 Gabón 473 Granada 706 Singapur
318 Congo 480 Colombia 708 Filipinas
322 Zaire 484 Venezuela 720 China
324 Rwanda (2) 488 Guyana 728 Corea del Sur
328 Burundi (2) 492 Surinam 801 Papúa Nueva Guinea
330 Angola 500 Ecuador 803 Nauru
334 Etiopía (2 ) 504 Perú 806 Islas Salomón
338 Djibouti (: ) 508 Brasil 807 Tuvalu
342 Somalia ( 2) 512 Chile 812 Kiribati
346 Kenya 516 Bolivia 815 Fiji
350 Uganda (2 ) 520 Paraguay 816 Vanuatu
352 Tanzania (2) 524 Uruguay 817 Tonga (2)
355 Seychelles y dependencias (2) 528 Argentina 819 Samoa Occidental (2)
366 Mozambique 600 Chipre
(') El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) n°
(2) Este país figura igualmente en el Anexo IV.
3639/86 (DO n° L 336 de 29 . 1 1 . 1986, p. 46)1 .
31 . 12 . 86N° L 373/66 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
B. PAISES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Esta
dos miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte
406 Groenlandia (')
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
455 Indias occidentales
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán ;
474 Aruba
476 Antillas Neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong-Kong
743 Macao
802 Oceanía Australiana [isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía Americana (2)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue ; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
890 Regiones polares
Tierras australes y antárticas francesas
Territorio australiano del Antártico
Territorio británico del Antártico
Observación :
Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en en función de modifica
ciones . en el estatuto internacional de países o territorios .
(') A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Trata
dos constitutivos de las Comunidades Europeas relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el
Consejo .
( 2) La Oceanía Americana comprende : Guam , Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y
Sand , isla Wake ; las islas bajo tutela : Carolinas, Marianas y Marshall .
31 . 12 . 86 N L 373/67Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO IV
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
224 Sudán
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
276 Ghana
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea-Ecuatorial
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
684 Laos
817 Tonga
819 Samoa Occidental
3 1 1 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibuti
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