N L 373/ 126 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 3926/86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a
determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econó
mica Europea y, en particular, su artículo 43 ,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo de
1 1 de noviembre de 1980, por el que se determina el
régimen de intercambios aplicable a determinadas mer
cancías que resultan de la transformación de productos
agrícolas ('), y en particular, su artículo 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que, en el marco de la Conferencia de
las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo
(CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha
depositado una oferta relativa a la concesión de prefe
rencias arancelarias para determinados productos agrí
colas transformados dé los capítulos 1 a 24 del arancel
aduanero común, originarios de los países en vías de
desarrollo ; que el tratamiento preferencial previsto por
esta oferta consiste , por un lado, para determinadas
mercancías sometidas al régimen de intercambios
determinado por el Reglamento (CEE) n° 3033/80, en
una reducción del elemento fijo de la imposición apli
cable a dichas mercancías en virtud del citado Regla
mento y, por otro lado, para los productos sometidos al
derecho de aduana único, en una reducción de este
derecho ; que las importaciones preferenciales para los
productos de que se trate se podrán efectuar en general
sin limitación cuantitativa ;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el
sistema en la mejora del acceso de los países en vías de
desarrollo a los mercados de los países que conceden
preferencias ha sido reconocido en el curso de la
novena sesión del Comité especial de preferencias de
la CNUCED ; que, en este foro , se ha acordado que los
objetivos del sistema generalizado de preferencias no
serían totalmente , alcanzados a finales de 1980 y, por
consiguiente, se ha prolongado su duración más allá
del período inicial , debiendo tener lugar en 1990 una
revisión global de dicho sistema ;
Considerando que por lo tanto es conveniente que la
Comunidad continúe aplicando las preferencias aran
celarias generalizadas , en el marco de las conclusiones
concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con
la intención manifestada, en particular por el conjunto
de los países que conceden preferencias, en el marco de
dicho Comité ;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio
del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial ,
lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situa
ciones desfavorables a las que su aplicación podría dar
lugar, incluso en los Estados de África, del Caribe y del
Pacífico (Estados ACP);
Considerando que la Comunidad, cuando ha prorro
gado su esquema de preferencias arancelarias generali
zadas para un segundo decenio, ha previsto proceder
en 1985 al análisis de su funcionamiento y a la adop
ción de las medidas de adaptación que se hicieren
necesarias ;
Considerando que la experiencia adquirida durante los
primeros quince años de aplicación del esquema comu
nitario ha demostrado que éste ha respondido de una
manera apreciable a los objetivos fijados ; que procede
por lo tanto mantener sus características fundamenta
les , que consisten en una reducción de los derechos de
aduana sin limitación de las cantidades para la impor
tación de determinados productos agrícolas enumera
dos en el Anexo II y en una reducción de los derechos
de aduana en los límites de contingentes arancelarios
comunitarios para los tabacos , el café soluble y las con
servas de piña ;
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 , el
Reino de España y la República Portuguesa aplican el
sistema comunitario de preferenciás generalizadas ,
conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhe
sión ; que los volúmenes previstos para las importacio
nes preferenciales én 1986 han sido aumentados tenien
do en cuenta esta adhesión ; que, dentro de este con
texto, es conveniente aumentar los volúmenes abiertos
en 1987 ;
Considerando que por lo que respecta a las cantidades
expresadas en ECUS, los tipos de conversión en mone
das nacionales son los previstos en el arancel aduanero
común ;
Considerando que en las negociaciones comerciales
multilaterales, conforme al apartado 6 de la declara
ción de Tokio , la Comunidad ha reafirmado que debe
ría preverse un trato especial en favor de los países en
vías de desarrollo menos avanzados, cada vez que ello
sea posible ; que por lo tanto es conveniente dejar total
mente exentos de derechos de aduana a los productos
agrícolas , indicados en el Anexo IV, originarios de los
países en vías de desarrollo menos avanzados que figu
ran en el Anexo V del presente Reglamento ;
Considerando que, en lo que se refiere a los contingen
tes arancelarios comunitarios, procede garantizar en
(') DO n° L 323 de 29 . 11 . 1980, p . 1 .
o DO n° C 289 de 17 . 11 . 1986, p . 109 .
( 3 ) DO n° C 322 de 15 . 12 . 1986.
(■») DO n° C 333 de 29 . 12 . 1986 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 127
y el Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión (2),
es oportuno prever un procedimiento de regularización
de las importaciones efectivamente realizadas en el
marco de los contingentes y/o de los otros límites aran
celarios preferenciales abiertos según los términos del
presente Reglamento y prever de esta forma que la
Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas ;
Considerando que estos modos de gestión requieren
una estrecha y muy rápida colaboración entre los Esta
dos miembros y la Comisión, la cual debe, en particu
lar, poder seguir el estado de imputación con respecto a
los contingentes arancelarios e informar de ello a los
Estados miembros ; que dicha colaboración debe ser
tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la
Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para
restablecer la percepción total de los derechos de
aduana cuando se alcanze el plafón ;
Considerando que es conveniente que la Comunidad
admita a la importación los productos objeto del
Anexo II , originarios de los países y territorios enume
rados en el Anexo III , con los derechos de aduana
indicados frente a cada uno de ellos , sin límite cuanti
tativo ; que es importante reservar el beneficio de estas
condiciones preferenciales a los productos originarios
de los países y territorios considerados, la noción de
productos originarios se adoptará con arreglo al proce
dimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento
(CEE) n° 802/68 (3);
Considerando que es necesario establecer las estadísti
cas completas sobre las importaciones autorizadas con
forme a las prescripciones del presente Reglamento y
aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión
de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) n° 1445/
72 (4), n° 3065/75 (5) y n° 1736/75 (6) del Consejo ;
Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los
Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están
reunidos y representados por la unión económica
Benelux, cualquier operación relativa en particular a la
gestión de las cuotas contingentarías atribuidas a la
citada unión económica podrá ser efectuada por cual
quiera de sus miembros ;
Considerando que los productos de la pesca originarios
de Groenlandia se beneficiarán de un régimen de libre
acceso en determinadas condiciones que figuran en el
Acuerdo de pesca particular celebrado entre la CEE y
Groenlandia y en disposiciones conexas , o bien, en
caso de que estas condiciones no fueran cumplidas ,
serán objeto de medidas adecuadas en lo que respecta
a su régimen de importación ;
Considerando que, en estas condiciones , no parece
necesario incluir dichos productos en el presente
Reglamento,
particular el acceso igual y continuo de todos los
importadores de la Comunidad a dichos contingentes y
la aplicación , sin interrupción, del tipo previsto para
éstos a todas las importaciones de los productos en
cuestión en todos los Estados miembros hasta el agota
miento de estos contingentes ; que un sistema de utili
zación de estos contingentes, basado en un reparto
entre los Estados miembros, parece susceptible de res
petar la naturaleza comunitaria de los citados contin
gentes ; que, además a este respecto y en el marco del
sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre
los contingentes solamente pueden referirse a los pro
ductos presentados en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica y acompañados de un
certificado de origen ;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución
de las importaciones de los contingentes arancelarios
en los diferentes Estados miembros y paliar la posible
inadecuación del reparto a tanto alzado, es conve
niente dividir en dos partes los volúmenes contingénta
nos, la primera parte repartida entre los Estados miem
bros , la segunda parte que constituye una reserva desti
nada a cubrir posteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;
que , además, la reserva constituida en cuestión tiende a
evitar que resulten estériles los volúmenes contingénta
nos en detrimento de cada uno de los países en vía de
desarrollo interesados y responde al objetivo mencio
nado de la mejora del esquema de preferencias genera
lizadas ;
Considerando que, en lo que respecta a los contingen
tes arancelarios , las cuotas iniciales de los Estados
miembros pueden agotarse más o menos rápidamente ;
que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier
discontinuidad, es importante que cualquier Estado
miembro que haya utilizado la casi totalidad de una de
sus cuotas iniciales proceda a hacer uso de una cuota
complementaria sobre la reserva correspondiente ; que
este uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro,
cuando cada una de sus cuotas complementarias esté
utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita
cada una de las reservas , que cada una de las cuotas
iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el
final del período contingentario ; que, no obstante,
párece oportuno permitir a los Estados miembros que
limiten el ejercicio de su obligación acumulativa del
uso sobre el importe de la reserva en un 60% cómo
mínimo de su cuota inicial ;
Considerando que si , en una fecha determinada del
período contingentario , un resto importante de una de
las cuotas iniciales en un Estado miembro parece que
no va a ser agotado, es indispensable que este Estado
miembro devuelva un porcentaje a la reserva corres
pondiente, a fin de evitar que una parte del contingente
arancelario comunitario quede inutilizada en un
Estado miembro mientras que podría ser utilizada por
otros ;
Considerando que, en atención a la normativa relativa
al reembolso o a la condenación total o parcial de los
derechos a la importación o a la exportación, en parti
cular, el Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo (')
(2) DO n° L 297 de 29 . 10 . 1983 , p . 13
(3) DOn° L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .
(4) DO n° L 161 de 17.7 . 1972, p . 1 .
(5) DO n° L 307 de 27 . 11 . 1975 , p . 1 .
() DOn° L 183 de 14. 7 . 1975 , p . 1 .(') DO n° L 175 de 12.7 . 1979 , p . 1 .
N L 373/ 128 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
SECCIÓN I
PRODUCTOS DE LOS CAPÍTULOS 1 A 24 DEL
ARANCEL ADUANERO COMÚN ADMITIDOS A LA
IMPORTACIÓN SIN LIMITACIÓN CUANTITATIVA
Artículo 1
1 . Para el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 1987 , se admite la importación en
la Comunidad de los productos que figuran en el
Anexo II que se beneficiarán de los derechos de
aduana indicados frente a cada uno de ellos .
España y Portugal aplican, para la importación de los
productos antes mencionados, los derechos de aduana
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
2 . El beneficio del régimen previsto en el apartado 1
se reserva a los productos originarios de los países y
territorios enumerados en el Anexo III .
Para la aplicación de la presente sección, la noción de
productos originarios se adopta con arreglo al procedi
miento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE)
n° 802/68 .
3 . Se admite la importación en la Comunidad de los
productos que figuran en el Anexo IV originarios de los
países enumerados en el Anexo V con exención de los
derechos de aduana, sin perjuicio de la percepción de
los derechos adicionales eventualmente aplicables e
indicados por los símbolos «em», «das» y «daf».
4 . La admisión con el beneficio del régimen preferen
cial previsto para la tequila, el pisco y el singani de la
subpartida 22.09 C V ex a) del arancel aduanero
común , queda subordinada a la presentación de un cer
tificado de autenticidad que figure en el certificado de
origen y establecido según el procedimiento contem
plado en el párrafo segundo del apartado 2 .
2 . No obstante , en lo que se refiere a los productos de
la Sección II sometidos a contingente, los Estados
miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el
onceavo día de cada mes , U relación de las asignacio
- nes efectuadas durante el mes precedente .
SECCIÓN II
CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS
A. Tabaco en rama o sin elaborar, distinto del tipo
Virginia «flue cured», con exclusión del tabaco «sun
cured» de tipo oriental
Artículo 3
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
de 1987 se abrirá en la Comunidad un contingente
arancelario comunitario de 1 8 500 toneladas para la
importación de tabaco en rama o sin elaborar, distinto
del tipo Virginia « flue cured», con exclusión del tabaco
«sun cured» de tipo oriental de la subpartida 24.01 ex B
del arancel aduanero común . En el marco de este con
tingente arancelario , el derecho de aduana quedará sus
pendido a nivel del 14 °/p con un mínimo de percepción
de 28 ECUS por 100 kilogramos de peso neto y un
máximo de percepción de 31 ECUS por 100 kilogramos
de peso neto .
España y Portugal aplicarán , para la importación de los
productos antes mencionados los derechos de aduana
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
En el marco de este contingente arancelario, el derecho
de aduana se suspenderá totalmente en lo que se
refiere a las importaciones originarias de los países
enumerados en el Anexo V.
Los derechos de aduana quedarán igualmente suspen
didos en su totalidad para las importaciones originarias
de los países enumerados en el Anexo V para el tabaco
distinto del tipo Virginia « flue cured», de la subpartida
24.01 ex A del arancel aduanero común y para el
tabaco de la subpartida 24.01 ex B del arancel adua
nero común (códigos Nimexe 65 y 69), en el marco del
presente contingente arancelario .
2 . El beneficio del contingente arancelario se reser
vará a los productos originarios de los países y territo
rios enumerados en el Anexo III , con exclusión de
China . Las importaciones ¿jue se beneficien de la exen
ción de derechos de aduana en virtud de otro régimen
arancelario preferencial acordado por la Comunidad
no se imputarán a este contingente arancelario .
Para la aplicación de la presente sección, la noción de
productos originarios se establecerá según el procedi
miento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE)
n° 802/68 .
Artículo 4
1 . Una primera partida de 17 208 toneladas se repar
tirá entre los Estados miembros ; las cuotas que, salvo
lo establecido en el artículo 6, serán válidas hasta el 3 1
de diciembre de 1987 , se elevarán para cada uno de los
Estados miembros , a las cantidadas indicadas en la
columna 6 del Anexo I.
Articulo 2
1 . Los Estados miembros transmiten, en las seis
semanas siguientes al fin de cada trimestre, a la Oficina
Estadística de las Comunidades Europeas , sus datos
estadísticos relativos a las mercancías despachadas a
libre práctica durante el trimestre de referencia aco
giéndose a las preferencias arancelarias previstas en el
presente Reglamento . Estos datos, suministrados por
rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las
estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y
del comercio entre los Estados miembros (Nimexe),
deben detallar, por país de origen, los valores , las canti
dades y las unidades suplementarias eventualmente
necesarios según las definiciones del Reglamento
(CEE) n° 1736/75 del Consejo .
31 . 12 . 86 N L 373/ 129Diario Oficial de las Comunidades Europeas
2 . La segunda partida de 1 292 toneladas, constituirá
la reserva.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a
más tardar el 7 de noviembre de 1987 , el total de las
importaciones de los productos de que se trate realiza
das hasta el 25 de octubre de 1987 y asignadas al con
tingente comunitario así como, eventualmente, la parte
de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
B. Tabacos en rama o sin elaborar del tipo Virginia
«flue cured»
Artículo 5
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como
se fija en el apartado 1 del artículo 4 — o esta misma
cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva
correspondiente, si se hubiere aplicado el artículo 7 —
se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro
procederá sin demora, mediante notificación a la
Comisión, a hacer uso, en la medida en que la cuantía
de la reserva lo permita, de una segunda cuota igual al
10% de su cuota inicial , redondeada eventualmente a
la unidad superior.
2 . Si después del agotamiento de la cuota inicial, la
segunda cuota usada por un Estado miembro se utili
zare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará
, uso, en las condiciones previstas en el apartado 1 , de
una tercera cuota igual al 5 % de su inicial redondeada
eventualmente a la unidad superior.
3 . Si después del agotamiento de la segunda cuota, la
tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare
hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en
las mismas condiciones, de una cuarta cuota equiva
lente a la tercera. Este procedimiento seguirá aplicán
dose hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas infe
riores a las que se fijan en dichos apartados, si existen
motivos para pensar que éstas no se agotarán . Informa
rán a la Comisión de los motivos que le hayan obli
gado a aplicar el presente apartado.
5 . Cualquier Estado miembro podrá, informado de
ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus
cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje
superior de su cuota inicial .
Artículo 8
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 3 1 de diciembre
de 1987 se abre en la Comunidad un contingente aran
celario comunitario de 66 950 toneladas para la impor
tación de tabaco en rama o sin elaborar, del tipo Virgi
nia «flue cured», de la subpartida 24.01 ex A del aran
cel aduanero común. En el marco de este contingente
arancelario , el derecho de aduana queda suspendido al
nivel del 6% con un mínimo de percepción de 16
ECUS por 100 kilogramos de peso neto y un máximo
de percepción de 27 ECUS por 100 kilogramos de peso
neto .
España y Portugal aplican, para la importación de los
productos antes mencionados, los derechos de aduana
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
En el marco de esté contingente arancelario , el derecho
de aduana se suspenderá totalmente en lo que se
refiere a las importaciones originarias de los países
enumerados en el Anexo V.
2 . El beneficio del contingente arancelario se reserva
a los productos originarios de los países y territorios
enumerados en el Anexo III, con exclusión de China .
Las importaciones que se benefician de la exención de
derechos de aduana en virtud de otro régimen arancela
rio preferencial acordado por la Comunidad no se
imputan a este contingente arancelario .
Para la aplicación de la presente sección, la noción de
productos originarios se establece, según el procedi
miento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE)
n° 802/68 .
La admisión con el beneficio de este contingente aran
celario quedará subordinada a la presentación de un
certificado de autencidad expedido por una de las
autoridades que figuran en el Anexo II del Reglamento
(CEE) n° 3035/79 ('), modificado en último lugar por
el Reglamento (CEE) n° 2946/86 (2).
Sin embargo, en el caso de los países y territorios que
figuran en el Anexo III de dicho Reglamento, pero que
no figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE)
Artículo 6
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 , las
cuotas complementarias utilizadas en aplicación del
artículo 5 serán válidas hasta el 31 de diciembre de
1987 .
Artículo 7
Las Estados miembros devolverán a la reserva, a más
tardar el 7 de noviembre de 1987 , la parte sin utilizar de
su cuota inicial que, el 25 de octubre de 1987 supere el
1 5 % del volumen inicial . Podrán devolver una canti
dad mayor si existieren motivos para pensar que no se
utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar
igualmente una devolución anticipada.
(') DO n° L 341 de 31 . 12 . 1979, p . 20 .
0 DO n° L 275 de 26. 9 . 1986, p . 8 .
N L 373/ 130 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
n 3035/79 , la admisión con el beneficio de este con
tingente arancelario quedará subordinada a la presen
tación de un certificado de origen y establecido según
el procedimiento contemplado en el segundo párrafo .
Artículo 9
1 . Una primera partida de 65 750 toneladas se reparte
entre los Estados miembros ; las cuotas que, salvo lo
establecido en el artículo 12, son válidas hasta el 31 de
diciembre de 1987 , se elevan para cada uno de los Esta
dos miembros, a las cantidades indicadas en la
columna 6 del Anexo I.
2 . La segunda partida, de 1 200 toneladas, constituye
la reserva .
Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las cuo
tas complementarias utilizadas en aplicación del artí
culo 10 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Artículo 12
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más
tardar el 7 de noviembre de 1987, la parte sin utilizar de
su cuota inicial que, el 25 de octubre de 1987 , supere el
15% del volumen inicial . Pueden devolver una canti
dad mayor si existen motivos para pensar que no se uti
liza. A petición de la Comisión, pueden efectuar igual
mente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunican a la Comisión, a
más tardar el 7 de noviembre de 1987 , el total de las
importaciones de los productos de que se trata realiza
das hasta el 25 de octubre de 1987 y asignadas al con
tingente, así como, eventualmente, la parte de su cuota
inicial que devuelven a la reserva .
C. Café soluble
Artículo 13
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
de 1987, se abre un contingente arancelario comunita
rio de 19 200 toneladas para la importación en la
Comunidad de café soluble de la subpartida 21.02 ex A
del arancel aduanero común .
España y Portugal aplican, para la importación de los
productos antes mencionados los derechos de aduana
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
2 . El beneficio del contingente arancelario está reser
vado a los productos originarios de los países y territo
rios enumerados en el Anexo III . Las importaciones
que se benefician de la exención de derechos dé
aduana en virtud de otro régimen arancelario preferen
cial acordado por la Comunidad no se imputan a este
contingente arancelario .
Para la aplicación de la presente sección, la noción de
productos originarios se adopta con arreglo al procedi
miento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE)
n° 802/68 .
Artículo 14
1 . Una primera partida de 17 240 toneladas se reparte
en cuotas iguales, por Estado miembro, a los volúme
nes indicados en la columna 6 del Anexo I.
2 . La segunda partida, de 1 960 toneladas, constituye
la reserva.
Artículo 15
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se
refiere el apartado 1 del artículo 14 — o esta misma
cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva
correspondiente, si se ha aplicado el artículo 17 — se
Artículo 10
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se
refiere el apartado 1 del artículo 9 — o esta misma
cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva
correspondiente, si se ha aplicado el artículo 12 — se
utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro,
mediante notificación a la Comisión y en la medida en
que lo permitan las disponibilidades que queden en la
reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota
equivalente al 10% de su cuota inicial , eventualmente
redondeada a la unidad superior.
2 . Si después del agotamiento de la cuota inicial , la
segunda cuota usada por ün Estado miembro se utiliza
hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en
las condiciones previstas en el apartado 1 , de una ter
cera cuota equivalente al 5 % de la cuota inicial , even
tualmente redondeada a la unidad superior.
3 . Si después del agotamiento de la segunda cuota la
tercera cuota usada por uno de los Estados miembros
se utiliza hasta el 90 % o más, este Estado miembro
hace uso, en las mismas condiciones , de una cuarta
cuota equivalente a la tercera . Este procedimiento se
aplica, sucesivamente hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas
inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si exis
ten motivos para pensar que éstas no se agotarán .
Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan
obligado a aplicar el presente apartado.
5 .^ Cualquier Estado miembro podrá, informado de
ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus
cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje
superior de su cuota inicial .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 131
utiliza hasta el 90% o más, este Estado miembro,
mediante notificación a la Comisión y en la medida en
que lo permitan las disponibilidades que queden en la
reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota
equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente
redondeada a la unidad superior.
2 . Si después del agotamiento de la cuota inicial , la
segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza
hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en
las condiciones previstas en el apartado 1 , de una ter
cera cuota equivalente al 5 % de la cuota inicial , even
tualmente redondeada a la unidad superior.
3 . Si después del agotamiento de la segunda cuota la
tercera cuota usada por uno de los Estados miembros
se utiliza hasta el 90% o más, este Estado miembro
hace uso, en las mismas condiciones , de una cuarta
cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se
aplica sucesivamente hasta el agotamiento de la
reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas
inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si exis
ten motivos para pensar que éstas no se agotarán .
Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan
obligado a aplicar el presente apartado .
5 . Cualquier Estado miembro podrá, informado de
ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus
cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje
superior de su cuota inicial .
D. Conservas de piñas, distintas de las de en rodajas,
semirrodajas o espirales
Artículo 18
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
de 1987 , se abre en la Comunidad un contingente aran
celario comunitario de 47 320 toneladas para la impor
tación de conservas de piñas , distintas de las de en
rodajas, semirrodajas o espirales de las subpartidas ex
20.06 B II a) 5 , ex 20.06 B II b) 5 , ex 20.06 B II c) 1 dd)
y ex 20.06 B II c) 2 bb) del arancel aduanero común .
En el marco de este contingente arancelario , el derecho
de aduana queda suspendido al nivel del 12 % aumen
tado de la exacción reguladora para el azúcar en el caso
en que el contenido en azúcar sea superior al 17 % de
peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II
a) 5 aa) y al 19 % de peso para los productos de la sub
partida ex 20.06 B II b) 5 aa).
España y Portugal aplican, para la importación de los
productos antes mencionados los derechos de aduana
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
2 . El beneficio del contingente arancelario se reserva
a los productos originarios de los países y territorios
enumerados en el Anexo III . No obstante, las importa
ciones que se benefician de la exención de derechos de
aduana én virtud de otro régimen arancelario preferen
cial acordado por la Comunidad no se imputan a este
contingente arancelario .
Para la aplicación de la presente sección, la noción de
productos originarios se adopta con arreglo al procedi
miento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE)
n° 802/68 .
Artículo 19
1 . Una primera partida de 42 900 toneladas se reparte
entre los Estados miembros ; las cuotas que, salvo lo
establecido en el artículo 22, son válidas hasta el 31 de
diciembre de 1987 , se elevan para cada uno de los Esta
dos miembros, a las cantidades indicadas en la
columna 6 del Anexo I.
2 . La segunda partida, igual a una cantidad de
4 420 toneladas , constituye la reserva .
Artículo 20
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se
refiere el apartado 1 del artículo 19 — o esta misma
cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva
correspondiente si se ha aplicado el artículo 22 — se
utiliza hasta el 90% o más, este Estado miembro,
mediante notificación a la Comisión y en la medida en
que lo permitan las disponibilidades que quedan en la
reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota
equivalente al 10% de su cuota inicial , eventualmente
redondeada a la unidad superior.
2 . Si después del agotamiento de la cuota inicial , la
segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza
Artículo 16
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 , las cuo
tas complementarias utilizadas en aplicación del artí
culo 15 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Artículo 17
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más
tardar el 1 de octubre de 1987, la parte sin utilizar de su
cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987 , supere el
20 % del volumen inicial . Ptieden devolver una canti
dad mayor si existen motivos para pensar que no se uti
liza . A petición de la Comisión, pueden efectuar igual
mente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunican a la Comisión, a
más tardar el 1 de octubre de 1987 , el total de las
importaciones de los productos de que se trata realiza
das hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al
contingente así como, eventualmente , la parte de su
cuota inicial que devuelven a la reserva .
N L 373/ 132 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
espirales de las subpartidas ex 20.06 B II a) 5 , ex 20.06
B II b) 5 , ex 20.06 B II c) 1 ddj y ex 20.06 B II c) 2 bb)
del arancel , aduanero común . En el marco de este con
tingente arancelario , el derecho de aduana queda sus
pendido al nivel del 15% aumentado de la exacción
reguladora para el azúcar en el caso en que el conte
nido en azúcar sea superior al 17% de peso para los
productos de la subpartida ex 20.06 B II a) 5 aa) y al
19% de peso para los productos de la subpartida ex
20.06 B II b) 5 aa).
hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en
las condiciones previstas en el apartado 1 , de una ter
cera cuota equivalente al 5 % de su «cuota inicial , even
tualmente redondeada a la unidad superior.
3 . Si después del agotamiento de la segunda cuota, la
tercera cuota usada por uno de los Estados miembros
se utiliza hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro
hace uso, en las mismas condiciones de una cuarta
cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se
aplica hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas
inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si exis
ten motivos para pensar que éstas no se agotarán .
Informarán a la Comisión de los motivos que les han
obligado a aplicar el presente apartado .
5 . Cualquier Estado miembro podrá, informado de
ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus
cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje
superior de su cuota inicial .
España y Portugal aplican* para la importación de los
productos antes mencionados, los derechos de aduana
establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del
Acta de adhesión de 1985 .
2 . El beneficio del contingente arancelario se reserva
a los productos originarios de los países y territorios
enumerados en el Anexo III . No obstante, las importa
ciones que sei>enefician de la exención de derechos de
aduana en virtud de otro régimen arancelario preferen
cial acordado por la Comunidad no se imputan a este
contingente arancelario .
Para la aplicación de la presente sección, la noción de
productos originarios se adopta con arreglo al procedi
miento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE)
n° 802/68 .
Articulo 21
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, las cuo
tas complementarias utilizadas en aplicación del artí
culo 20 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Artículo 24
1 . Una primera partida de 31 035 toneladas se reparte
entre los Estados miembros ; las cuotas que, salvo lo
establecido en el artículo 27, son válidas hasta el 3 1 de
diciembre de 1987 , se elevan para cada uno de los Esta
dos miembros, a las cantidades indicadas en la
columna 6 del Anexo I.
2 . La segunda partida, igual a una cantidad de
1815 toneladas , constituye la reserva .
Artículo 22
Los Estados miembros devuelven á la reserva, a más
tardar el 1 de septiembre de 1987 , la parte sin utilizar
de su cuota inicial que, el 15 de agosto de 1987 , supera
el 20 % del volumen inicial . Pueden devolver una canti
dad mayor si existen motivos para pensar que no se uti
liza . A petición de la Comisión, pueden efectuar igual
mente una devolución anticipada .
Los Estados miembros comunican a la Comisión, a
más tardar el 1 de septiembre de 1987, el total de las
importaciones de los productos de que se trata realiza
das hasta el 15 del agosto de 1987 y asignadas al con
tingente comunitario, así como, eventualmente, la parte
de su cuota inicial que devuelven a la reserva .
Artículo 25
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se
refiere el apartado 1 del artículo 24 — o esta misma
cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva
correspoñdieníe si se ha aplicado el artículo 27 — se
utiliza hasta el 90% o más, este Estado miembro,
mediante notificación a la Comisión y en la medida en
que lo permitan las disponibilidades que quedan en la
reserva, hace uso inmediato de una segunda cuota
equivalente al 10% de su cuota inicial , eventualmente
redondeada a la unidad superior.
2 . Si después del agotamiento de la cuota inicial la
segunda cuota usada por un Estado miembro se utiliza
hasta el 90 % o más, este Estado miembro hace uso, en
las condiciones previstas en el apartado 1 , de una ter
cera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial , even
tualmente redondeada a la unidad superior.
3 . Si después del agotamiento de la segunda cuota, la
.tercera cuota usada por uno de los Estados miembros
E. Conservas de pinas en rodajas, semirrodajaso
espirales
Artículo 23
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 3 1 de diciembre
de 1987 , se abre en la Comunidad un contingente aran
celario comunitario de 32 850 toneladas para la impor
tación de conservas de piñas en rodajas, semirrodajas o
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 133
se utiliza hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro
hace uso, en las mismas condiciones de una cuarta
cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se
aplica hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 ,
los Estados miembros pueden hacer uso de las cuotas
inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si exis
ten motivos para pensar que éstas no se agotarán .
Informarán a la Comisión de los motivos que les han
obligado a aplicar el presente apartado.
5 . Cualquier Estado miembro podrá, informado de
ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus
cuotas complementarias al 60 % o a un porcentaje
superior de su cuota inicial .
Informa a los Estados miembros :
— a más tardar el 21 de noviembre de 1987 , del estado
de la reserva después de las operaciones efectuadas
en aplicación de los artículos 7 y 12,
— a más tardar el 15 de octubre de 1987 del estado de
la reserva después de las operaciones efectuadas en
aplicación de los artículos 17 y 27,
— a más tardar el 15 de septiembre de 1987 , del estado
de la reserva después de las operaciones efectuadas
en aplicación del artículo 22,
Procura que la utilización que agota una reserva o el
contingente para el café sin tostar, sin descafeinar esté
limitado al saldo disponible y, con este fin, precisa su
importe al Estado miembro que procede a la última uti
lización . '
Los Estados miembros adoptarán todas las disposicio
nes útiles para que la apertura de las cuotas comple
mentarias, que han utilizado en aplicación de los artí
culos 5 , 10, 15 , 20 y 25 haga posibles las asignaciones ,
sin discontinuidad, a su parte acumulada de los contin
gentes arancelarios comunitarios .
Artículo 26
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, las cuo
tas complementarias utilizadas en aplicación del artí
culo 25 son válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 .
Artículo 29
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a
más tardar el 29 de febrero de 1988, el estado final de
las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que
quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de
1987 . En el límite de los restos y a petición de los Esta
dos miembros , la Comisión autoriza a estos últimos
para que procedan a cualquier regularización eventual
mente necesaria de las asignaciones relativas a las
importaciones efectivamente realizadas durante el
período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 .
La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros .
Artículo 27
Los Estados miembros devuelven a la reserva, a más
tardar el 1 de octubre de 1987. la parte sin utilizar de su
cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1987 supere el
20% del volumen inicial . Pueden devolver una canti
dad superior si existen motivos para pensar que estas
últimas corren el riesgo de no ser utilizadas . A petición
de la Comisión pueden efectuar también una devolu
ción anticipada .
Los Estados miembros comunican a la Comisión a más
tardar el 1 de octubre de 1987 , el total , de las importa
ciones de los productos considerados realizadas hasta
el 15 de septiembre 1987 y asignadas al contingente
comunitario así como, eventualmente , la parte de su
cuota inicial que devuelven a la reserva.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
1 . Los Estados miembros garantizan a los importado
res de los productos de que se trata el libre acceso a las
cuotas que les son atribuidas o a las cuotas suplemen
tarias pedidas .
2 . El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de
los Estados miembros se comprueba teniendo como
base las importaciones de los productos de que se trata
presentados en aduana al amparo de declaraciones de
puesta a libre práctica y acompañados de un certifi
cado de origen conforme a las normas contempladas
en los artículos 3 , 8 , 13 , 18 y 23 .
3 . Una mercancía sólo puede ser admitida al benefi
cio de un contingente arancelario si el certificado de
origen contemplado en el apartado 2 se presenta antes
de la fecha del restablecimiento de la percepción de los
derechos .
Artículo 28
La Comisión contabiliza los importes de las cuotas
abiertas por los Estados miembros conforme a los artí
culos 4, 5 , 9 , 10, 14, 15 , 19 , 20, 24 y 25 e informa a cada
uno de ellos , apenas recibidas las notificaciones del
estado de agotamiento de las reservas y del contingente
para el café sin tostar, sin descafeinar.
N L 373/ 134 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
de la recepción de la solicitud e informa a los Estados
miembros del curso dado a la misma.
3 . Cualquier Estado miembro puede someter al Con
sejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo
de diez días laborables a partir del día de su comunica
ción . El hecho de que el asunto se someta al Consejo
no tiene efecto suspensivo . El Consejo se reúne sin
demora . Puede, por mayoría cualificada, modificar o
anular la medida en cuestión .
Articulo 31
A petición de la Comisión o al menos mensualmente
los Estados miembros informan a aquélla de las impor
taciones de los productos de que se trata efectivamente
asignados a su cuota tanto en valor expresado en
ECUS como en cantidad expresada en toneladas .
Artículo 32
Si la Comisión comprueba que las importaciones de
productos que se benefician del régimen previsto en los
artículos 1 , 3 , 8 , 13 , 18 y 23 se realizan en la Comuni
dad en cantidades o a precios que causan o pueden
causar un perjuicio grave a los productores de la
Comunidad de productos similares o de productos
directamente competidores o crean una situación des
favorable en los Estados de África, del Caribe y del
Pacífico (ACP), los derechos de aduana aplicados en la
Comunidad pueden restablecerse parcial o integra
mente para los productos de que se trata con respecto
al o a los países o territorios que se encuentran en el
origen del perjuicio . Estas medidas pueden adoptarse
igualmente en caso de perjuicio grave o de amenaza de
perjuicio grave limitado a una sola región de la Comu
nidad .
Articulo 34
Los artículos 32 y 33 no afectan a la aplicación de las
cláusulas de salvaguardia establecidas en virtud de la
política agrícola común con arreglo al artículo 43 del
Tratado, ni a las establecidas en virtud de la política
comercial común con arreglo al artículo 113 del Tra
tado .
Artículo 35
La Comisión vela por que la Oficina Estadística de las
Comunidades Europeas asegure la publicación de los
estados al imputación anuales .
Artículo 36
Los Estados miembros y la Comisión colaboran estre
chamente a fin de garantizar la observancia del pre
sente Reglamento .
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 dé enero
de 1987 .
Artículo 33
1 . Para garantizar la aplicación del artículo 32, la
Comisión puede decidir, mediante Reglamento, el res
tablecimiento de los derechos normales para un
período determinado .
2 . En caso de que la acción de la Comisión ha sido
solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronun
cia en un plazo máximo de diez días laborables a partir
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplica
ble en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 373/ 135
ANEXO I
Lista de productos objeto de contingentes arancelarios comunitarios preferenciales
Contingentes arancelarios
comunitarios globales
DerechosNumero
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
(Códigos Nimexe)
Designación de la mercancía
Cantidad del
contingente
(en toneladas)
Primera cuota atribuida
a los Estados miembros
(en toneladas)
1 (2 3 4 5) 6
50.0010 12 % + (ER)Conservas de piñas que no sean en ro
dajas, semirrodajas o espirales
47 320
(Reserva :
4 420)
ex 20.06 B II a) 5 ,
b) 5 , c) 1 dd) y c)
2 bb)
BNL
DK
D
GR
E
F
IRL
I
P
UK
4 000
1 000
18 800
360
3 300
2 400
240
1 200
100
11 500
(20.06-ex 38, ex
39, ex 65 , ex 67 ,
ex 91 , ex 99)
50.0020 15 % + (ER)ex 20.06 B II a) 5 ,
b) 5 , c) 1 dd) y c)
2 bb)
Conservas de piñas en rodajas, semi
rrodajas o espirales
32 850
(Reserva :
1 815)
BNL
DK
D
GR
E
F
IRL
I
P
UK
4 350
880
13 300
50
1 200
250
200
1 470
75
9 260
(20.06-ex 38 , ex
39, ex 65 , ex 67 ,
ex 91 , ex 99)
50.0030 9%20.02 ex A
(21.02-11 )
19 200
(Reserva :
i 960)
Extractos o esencias de café y prepa
raciones a base de estos extractos o
esencias :
— Extractos de café o café soluble
obtenido por extracción acuosa
del café torresporto presentado en
polvo, granulado en grano, en ta
bletas o de otra forma sólida simi
lar
BNL
DK
D
GR
E
F
IRL
I
P
UK
1 273
35
2 567
300
45
; 237
33
45
5
12 700
50.0040 Tabaco en rama o sin elaborar del tipo
Virginia «flue-cured»
24.01 ex A
(24.01-02, 09)
66 950
(Reserva :
1 200)
6%
con un mín .
de 16 ECUS
y un máx. de
27 ECUS/
100 kg
BNL 7 098
DK 1 501
D 10 110
GR 500
E 4 750
F 1 090
IRL 1 944
I 3 555
P 1 000
UK 34 202
50.0050 24.01 ex B
(24.01-61,63,71 ,
73 , 74, 76, 77 , 78)
Tabaco en rama o sin elaborar, los de
más excepto el tabaco «sun-cured» de
tipo oriental
18 500
(Reserva :
1 292)
14%
con un mín .
de 28 ECUS
y un máx . de
31 ECUS/
100 kg
BNL 3 700
DK 795
D 2 055
GR 18
E 8 270
F 1 720
IRL 18
I 37
P 315
UK 280
N L 373/ 136 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO II
Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferen
cias arancelarias generalizadas (a) (b) (c)
Número de
orden
Número de
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Derechos
( 1 ) (2) (3 ) (4)
'01.01 Caballos, asnos y mulos, vivos :
A. Caballos :
52.0010
52.0020
II . Que se destinan al matadero (d)
III . Los demás
2%
12%
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n°
01.01 a n° 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados :
A. Carnes :
III . De la especie porcina :
52.0030 b) Los demás
B. Despojos :
exención
II . Los demás :
52.0033 a) de équidos (caballos, asnos y mulos)
b) de bovinos :
.5 %
52.0035
02.04
2 . los demás
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados :
2%
52.0040
52.0050
ex A. De palomas domésticas
ex B. De caza (mamíferos)
C. Las demás :
5% '
exención
52.0060
52.0070
ex I. Ancas de rana
II . Las demás
exención
exención
03.01 Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados :
A. De agua dulce :
I. Truchas y otros salmónidos
52.0075 a) truchas
B. . De mar : i
10%
I. Enteros , descabezados o troceados :
52.0080 e) escualos 4 % (**)
52.0090 g) halibut atlántico y halibut negro
y) los demás :
4 % (**)
52.0100
\
— peces de acuario
II . Filetes :
b) congelados :
exención (**)
52.0110 10 . de escualos (Squalus spp.) 10 % (**>
NB : La explicación de lasabreviaciones se encuentra al final de esta lista.
(a) Los productos agrícolas a los que se concede, en régimen de derecho común, la exención o una suspensión temporal total del derecho del arancel
aduanero común sólo figuran por memoria en la presente lista .
(b) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con un asterisco, originarios de China. '
(c) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con dos asteriscos, originarios de Groenlandia
(d) La admisión en esta subpartida está subordinada a las condiciones a determinar por las autoridades competentes .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 137
( 1 ) (2) (3 ) (4)
52.0120
52.0130
03.01
(cont.)
03.02
B. II . b) ex 17 . de halibutes
C. Hígados, huevas y lechas
Pescados secos, salados o en salmuera ; pescados ahumados, incluso cocidos antes
o durante el ahumado :
A. Secos, salados o en salmuera :
I. Enteros, o en trozos :
10 % (**)
5 % (**)
52.0140 d) halibut atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 10% (**)
52.0150 e) salmones salados o en salmuera 2 % (**)
52.0160 ex f) Hiles spp. en salmuera
i
II . Filetes :
ex d) los demás :
8 % (**)
52.0170
03.03
, — Hilsa spp. en salmuera
Crustáceos y moluscos (incluso separados en su caparazón o concha), frescos (vivos
o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera ; crustáceos sin
pelar, simplemente cocidos en agua :
A. Crustáceos :
10% (**)
52.0180 I. Langostas
II . Bogavantes (Homarus spp.):
7 % (**)
52.0190 a) vivos
b) los demás :
4 % (**)
52.0200 1 . enteros - 4 % (**)
52.0210 2 . los demás 4 % (**)
52.0220 III . Cangrejos, sean de mar o de río
IV. Langostinos ; gambas, carabineros ; quisquillas, y camarones
4 % (**)
52.0230 a) gambas de la familia Pandalidae 4 % (**)
52.0240 c) los demás
V. Los demás :
exb) los demás :
4,5 % (**)
52.0250 — Peurullus spp
B. Moluscos :
4 % (**)
52.0260 II . Mejillones
IV. Los demás :
a) congelados :
1 . calamares o potas :
5,5% (**)
52.0270I aa) Loligo spp 4 % (**)
52.0280 bb) Todarodes sagittatus 4 % (**)
52.0300
2 . jibias de las especies Sepia officinalis, Rossia macrosoma , Sepiola
rondeleti 5,5 % (**)
52.0310 3 . pulpos del género Octopus 4 % (**)
52.0320 4. vieiras (Pecten maximus) 4 % (**)
52.0340 5 . almejas y otras especies de la familia de los Venéridos
6. los demás
4 % (**)
4 % (**)
52.0350 b) los demás 4 % (**)
52.0360 04.06
04.07
Miel natural
Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otros
partidas :
25%
52.0370 — Jalea real 4%
52.0375 — Los demás 2%
N L 373/ 138 Diario Oficial dé las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( 1 ) (2) (3 ) (4)
05.03 Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras materias o sin él :
52.0380
05.07
B. Los demás
Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas y par
tes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados,
desinfectados o preparados para su conservación ; polvo y desperdicios de plumas o
partes de plumas :
A. Plumas para artículos de cama y plumón :
exención
52.0390 II . Los demás exención
52.0400
05.13
B. Los demás
Esponjas naturales :
exención
52.0410
06.02
B. Las demás
Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos :
A. Estaquillas, esquejes sin raíces e injertos :
exención
52.0420 II . Los demás
ex D. Los demás : ,
6%
52.0430
— Yucas y cácteas que no se se presenten en potes, cubos, cubetas , cestas
u otros recipientes usuales 8%
52.0440
06.03
— Árboles , arbustos y matas con excepción de los frutales y de los foresta
les ; las demás plantas, esquejes y raíces vivas con excepción de las aza
leas , de los rosales y de las plantas vivaces y micelio de setas
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñi
dos, impregnados o preparados de otra forma :
A. Frescos :
ex I. Del 1 de junio al 31 de octubre :
12%
52.0445 — claveles 22%
52.0450 orquídeas (familia Orchidaceaé) y anthuriums
: ex II . Del 1 de noviembre al 31 de mayo :
15%
52.0460 orquídeas (familia Orchidaceaé) y anthuriums
ex B. Los demás :
15%
52.0470 — Flores cortadas, simplemente secadas 7%
52.0480
06.04
— Otras flores cortadas
Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y liqúenes, para
ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados
de otra forma, excepto las flores y capullos de la partida n° 06.03 :
B. Los demás :
15%
52.0490 I. Frescos 7%
52.0500 II . Simplemente secos 2%
52.0510
07.01
III . Los demás :
Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas :
G. Zanahorias, nabos, remolachas de mesa, salsifíes , apionabos, rábanos y de
más raíces comestibles similares :
14%
52.0520 III . Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) 13 %
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 139
( 1 ) (2) (3 ) (4)
52.0525 07.01
(cont.)
ex K. Espárragos, del 1 de octubre al 3 1 de enero
T. Las demás :
12%
52.0530 ex I. Calabacines, del 1 de enero al último día de febrero 9%
52.0535 ex II . Berenjenas, del 1 de enero al 31 de marzo
ex III . Los demás :
9%
52.0540
— comboux (Hibiscus esculentus L. o Ambelmoschus esculentus (L.)
Moench); Marina oleifera (drumsticks) exención
52.0545 — calabazas, del 1 de enero al último día de febrero 9%
52.0550
07.02
— los demás, excepto el apio en hojas y perejil , del 1 de enero al 3 1
de marzo
Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas :
ex B. Las demás :
9%
52.0560
07.03
— Camboux (Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus (L.) Moench)
Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas
de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar
especialmente preparadas para su consumo inmediato :
ex E. Las demás legumbres y hortalizas :
13%
52.0570 — Comboux (Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus (L.) Moench) exención
52.0575
07.04
— Brotes de bambú
Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en
trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación :
ex B. Las demás :
6%
52.0580 — Setas con exclusión de los champiñones 8%
52.0590 — Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) . exención
52.0600 — Camboux (Hibiscus esculentus L. o. Abelmoschus esculentus (L.) Moench) 11 %
52.0610
07.05
— Pimientos dulces rojos o verdes con un contenido de humedad inferior o
igual a 9,5 % :
Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas
B. Las demás :
I. Guisantes, garbanzos y alubias :
12%
52.0620 — alubias de las especies Phaseolus exención
52.0630 — garbanzos de las especies Cicer arietinum exención
52.0640 — los demás
III . Los demás
2%
52.0650 — guisantes de Angola o guisantes de la especie Cajanus cajan exención
52.0660
07.06
— los demás
Raíces de mandioca, arrurruz, salep, patatas, boniatos y demás raíces y tubérculos
similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados ; médula de
sagú :
3%
52.0670
08.01
B. Los demás
Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos mangostanes, aguacates, guayabas, co
cos, nueces del Brasil , nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o
secos, con cáscara o sin ella :
exención
N L 373/ 140 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( 1 ) (2) (3) (4)
52.0680
08.01 '
(cont.)
ex A. Dátiles para la transformación industrial , que no se destinen a la fabricación
de alcohol y dátiles destinados a ser acondicionados para la venta al por me
nor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 1 kg (d) .
ex B. Plátanos :
8%
52.0690 — Secos exención
52.0700 D. Aguacate 6%
52.0710 E. Cocos
H. Los demás :
exención
52.0720 — Mangostanes y guayabas exención
52.0730
08.02
— Mangos
Agrios, frescos o secos :
B. Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas, wilkings y de
más híbridos similares de agrios :
4%
52.0733 ' ex I. Clementinas, del 15 de mayo al 15 de septiembre 16%
52.0735 ex II . Las demás, del 15 de mayo al 15 de septiembre
ex E. Los demás :
16%
52.0740
08.05
— Limas y limillas ( Citrus aurantifolia , var. Lumioy var. Limettá)
Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida n° 08.01 ) frescos o
secos, incluso sin cáscara o descortezados :
9,6 %
52.0750 D. Pistachos exención
52.0760 E. Nueces de Pecán exención
52.0770 F. Nueces de areca (o de betel) y nueces de cola exención
52.0780
08.07
ex G. Los demás, con exclusión de las avellanas
Frutas de hueso, frescas :
exención
52.0790
08.08
E. Las demás
Bayas frescas :
7%
52.0800 C. Frutos del Vaccinium vitis myrtillus (arándanos o murtones) exención
52.0810 E. Papayas
F. Las demás :
exención
52.0820
. I. Frutos del Vaccinium macrocarpium y del Vaccinium Coryfnbosum 3%
52.0825
ex 08.09
II . Las demás
Las demás frutas frescas :
5%
52.0830 — Tapaculos exención
52.0840 ' — Sandías, del 1 de noviembre al 30 de abril 6,5%
52.0850
08.10
— Las demás, con exclusión de los melones y sandías
Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar :
6%
52.0860 ex B. — Murtones (fruto del vaccinium myrtillus) 7%
52.0870 — Moras 8%
i
(d) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 141
(!) (2) (3 ) (4)
52.0880
08.10
(cont.)
C. Arándanos o murtones de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium
angustifolium
ex D. Las demás :
2%
52.0890 — Membrillos 10%
52.0900
— Frutos dé las partidas n° 08.01 y n° 08:09, y las subpartidas 08.02 D,
08.08 B, E y F, excepto las piñas, melones y sandías 6%
52.0910
08.11
— Tapaculos
Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o
en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisio
nalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan :
exención
52.0920 C. Papayas exención
52.0930 D. Arándanos o murtones (fruto del Vaccinium myrtillus)
E. Las demás :
2%
52.0940 — Membrillos 4%
52.0950
08.12
— Frutos de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.02 D, 08.08 B
y F, excepto las piñas, los melones y las sandías
Frutas, desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas n° 08.01 a n° 08.05
ambas inclusive):
exención
52.0960 A. Albaricoques 5,5 %
52.0965 ex D. Peras 4%
52.0970 E. Papayas '
ex G. Las demás :
exención
52.0980 — Tamarindos (vainas, pulpas) exención
52.0990 — Tapaculos exención
52.1000
08.13
09.01
Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en
agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su
conservación o bien desecadas
Café, incluso tostado o descafeinado ; cáscara y cascarilla de café ; sucedáneos de
café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla :
A. Café :
I. Sin tostar :
exención
52.1005 a) sin descafeinar /. 4,5 %
52.1010 b) descafeinado
II . Tostado :
8,5 %
52.1020 a) sin descafeinar 11,5%
52.1030 b) descafeinado 12,5%
52.1040 B. Cáscara y cascarilla 7% ,
52.1050
09.02
C. Sucedáneos de café que contengan café
Té :
13%
52.1060
09.04
A. Que se presente en envases inmediatos de un contenido neto de 3 kg o menos
Pimienta (del género Piper) ; pimientos (de los géneros Capsicum y Pimenta) :
A. Sin triturar ni moler :
I. Pimienta :
exención
52.1070 b) los demás 3%
31 . 12 . 86N L 373/ 142 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 1 ) (2) (3 ) (4)
52.1080
09.04
(cont.)
II . Pimientos :
c) los demás
B. Triturados o molidos (pimentones):
5%
52.1090 I. Pimientos del género Capsicum 5%
52.1100
09.06
II . Los demás
Canela y flores del canelero :
4%
52.1110 A. Molidas exención .
52.1120 B. Las demás exención
52.1130 09.07
09.08
Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos)
Nuez moscada, macis , amomos y cardamomos :
A. Sin triturar ni moler :
II . Los demás :
10%
52.1140 a) nuez moscada
B. Triturados o molidos :
exención
52.1150 I. Nuez moscada exención
52.1160
09.09
II . Macis
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro :
A. Sin triturar ni moler :
exención
52.1170 I. De anís exención
.52.1180 II . De badiana
III . De hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro :
b) las demás :
7%
52.1190 2 . las demás
B. Trituradas o molidas :
exención
52.1200 I. De badiana 7%
52.1210
09.10
III . Las demás :
Tomillo , laurel , azafrán ; las demás especias : .
A. Tomillo :
I. Sin triturar ni moler :
exención
52.1220 b) los demás 11%
52.1230 II . Triturado o molido 13%
52.1240 B. Hojas de laurel
F. Otras especias, incluidas las mezclas a que se refiere el apartado b) de la Nota 1
de este Capítulo :
12%
52.1250 I. Sin triturar ni moler
II . Trituradas o molidas :
exención
52.1260
11.04
b) Las demás
Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida n° 07.05 o de las
frutas comprendidas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y
tubérculos comprendidos en la partida n° 07.06 :
3%
52.1270 | A. Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida n° 07.05 2%
31 . 12 . 86 N L 373/ 143Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 1 ) (2) (3) (4)
52.1280
11.04
(cont.)
B. Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8 :
I. De plátanos
II . Las demás :
exención
52,1290 — castañas 7,5 %
52.1300
12.07
— las demás
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principal
mente en perfumería, medicina 0 en usos insecticidas, parasiticidas y análogos,
frescos 0 secos, incluso cortados, triturados 0 pulverizados :
2%
52.1320 B. Raíces de regaliz exención
52.1330
12.08
C. Habas de sarapia
Raíces de achicoria, frescas 0 secas, incluso cortadas, sin tostar : garrofas frescas 0
secas, incluso trituradas 0 pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales, em
pleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendi
dos en otras partidas :
C. Semillas de algarrobo (garrofín):
exención
52.1360 L Sin mondar, quebrantar ni moler exención
52.1370 II . Las demás 6%
52.1380
13l02
D. Huesos de albaricoque, de melocotón 0 de ciruelas y almendras de dichos hue
sos :
Goma laca, incluso blanqueada ; gomas, gomorresinas, resinas y bálsamos natura
les :
exención
52.1390
13.03
A. Resinas de coniferas
Jugos y extractos vegetales ; materias pécticas, pectinatos y pectatos ; agar-agar y
otros mucílagos y espesativos derivados de los vegetales :
A. Jugos y extractos vegetales :
exención
52.1400 III . De Cuassia amara exención
52.1410
/ IV. De regaliz exención (*)
52.1420 V. De pelitra y raíces de plantas que contengan rotenona exención
52.1430
VII . Extractos vegetales mezclados entre sí , para la fabricación de bebidas 0
preparaciones alimenticias
VIII . Los demás :
exención
52.1440 a) medicinales
B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos :
exención
52.1450 ex I. Secos, excepto materias pécticas de manzanas, peras y membrillos 12%
52.1460 ex II . Los demás, excepto materias pécticas de manzanas, peras y membrillos
C. Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de vegetales :
7%
52.1470 \ I. Agar-agar exención
52.1480
14.01
II . Mucílagos y espesativos de garrofa 0 de semillas de garrofa (garrofín) ....
Materias vegetales empleadas principalmente en cestería 0 espartería (mimbre,
cana, bambú, roten junco, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada 0 teñida,
cortezas de tilo y análogos):
A. Mimbre :
exención
52.1490 I II. Los demás exención
52.1500 B. Paja de cereales limpiada, blanqueada 0 teñida exención
- 31 . 12 . 86N L 373/ 144 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 1 ) (2) (3 ) (4)
15.03 Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no
emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna :
A. Estearina solar y oleoestearina :
52.1510 II . Los demás exención
52.1520
B. Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de
productos para la alimentación humana (d) exención
52.1530
15.04
C. Los demás
Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados :
A. Aceites de hígado de pescado :
4%
52.1540
15.05
I. Con un contenido de vitamina A igual o inferior a 2 500 unidades interna
cionales por gramo
Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina :
exención
52.1550 A. Grasas de lana en bruto o suintina exención
52.1560 B. Los demás exención
52.1570
15.06
15.07
Las demás grasas de aceites animales (aceite de pie de buey, grasa de huesos, grasa
de desperdicios, etc.)
Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados :
exención
52.1580
B. Aceites de madera de China, de abrasin, de tung, de oleococa, de oiticica ; cera
de mírica y cera del Japón
C. Aceite de ricino :
exención
52.1590 II . Los demás
D. Otros aceites :
I. Que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de
productos para la alimentación humana (d):
a) en bruto :
6%
52.1600 1 . aceite de palma 2,5 %
52.1610
ex 3 . los demás, excepto aceite de linaza, de cacahuetes (maní), de gi
rasol y de colza
b) los demás :
ex 2 . los demás :
2,5 %
52.1620 — de palmito y de coco 6,5 %
11 . Los demás :
a) aceite de palma :
52.1630 1 . en bruto 4%
52.1640 2. los demás
b) los demás : ,
12%
52.1650
1 . concretos, en envases inmediatos de un contenido neto que no ex
ceda de 1 kg >.
2 . concretos que se presenten en otra forma ; fluidos :
ex aa) en bruto :
18% ■
52.1660 — de palmito y de coco
ex bb) los demás :
7% •
52.1670 — de palmito y de coco 13%
(d) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 145
( 1 ) (2) (3) (4)
15.10 Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos
industriales :
52.1680 A. Ácido esteárico exención
52.1690\ B. Ácido oleico 3%
52.1700 C. Los demás ácidos grasos industriales ; aceites ácidos procedentes del refinado exención
52.1710
15.11
D. Alcoholes grasos industriales
Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas :
5%
52.1720 A. Glicerina en bruto, incluidas las aguas y lejías glicerinosas exención
52.1730
15.12
B. Otras, incluida la glicerina sintética
Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados, y aceites y
grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedi
miento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior :
exención
52.1740
A. Que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto que no exceda de
16%
52.1750
15.15
B. Que se presenten de otra manera
Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto, prensado o refi
nado, incluso coloreado artificialmente ; ceras de abeja y de otros insectos, incluso
coloreadas artificialmente :
11 %
52.1760
A. Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto, prensado o refi
nado, incluso coloreado artificialmente -
B. Ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente :
exención
52.1770
15.16
II . Las demás
Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente :
exención
52.1780
15.17
B. Las demás
Degrás ; residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras
animales o vegetales :
exención
52.1790 A. Degrás
B. Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras ani
males o vegetales :
II . Los demás
exención
52.1800 a) porras o heces de aceites, pastas de neutralización (soapstocks) exención
52.1810
16.02
b) los demás
Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :
A. De hígado :
exención
52.1820 I. De oca o de pato
B. Los demás :
II . De caza o de conejo :
14%
52.1830 — de caza 8%
52.1840 — de conejo
III . Los demás :
b) los demás :
1 . que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina :
ex bb) los demás :
14%
52.1850
, — preparados y conservas de lenguas de animales de la es
pecie bovina
2 . los demás :
aa) de ovinos o de caprinos :
17%
52.1860 — de ovinos 18%
N L 373/ 146 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( i ) (2) (3) 4
16.02
(cont.)
16%
16%
16.03
exención
5%
16.04
52.1870
52.1880
52.1890
52.1900
52.1910
52.1920
52.1930
52.1940
52.1945
52.1950
52.1960
52.1970
52.1980
52.1990
52.2000
52.2010
52.2020
12 % (**)
14 % (**)
4 % (**)
18 % (**)
19,% (**)
10% (**)
9 % (**)
6 % (**)
6 % (**)
9%
16.05
B. III . b) 2 . aa) — de caprinos
bb) los demás
Extractos y jugos de carne ; extractos de pescado, en envases inmediatos con un
contenido neto de :
B. Más de 1 kg, pero sin alcanzar 20 kg
C. En envases inmediatos con un contenido neto de 1 kg o menos
Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos :
A. Caviar y sus sucedáneos :
I. Caviar (huevas de esturión)
II . Los demás
B. Salmónidos
ex F. Bonitos, caballas y anchoas :
— Bonitos
— Caballas :
G. Los demás :
y I. Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (em
panados), congelados
II . Los demás
Crustáceos y moluscos preparados o conservados :
A. Cangrejos de mar
ex B. Los demás, excepto las quisquillas de la especie Crangon spp. y caracoles de
tierra
Artículos de confitería, sin cacao :
A. Extractos de regaliz que contengan en peso más del . 10% de sacarosa, sin adi
ción de otras materias
B. Gomas de mascar (chicle), con un contenido en peso de sacarosa (incluido el
azúcar invertido, calculado en sacarosa)
C. Preparación llamada «chocolate blanco»
I
D. Los demás
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
Manteca de cacao, incluidos las grasas y el aceite de cacao
Cacao en polvo, sin azucarar •
Chocolate y otros prepárados alimenticios que contengan cacao :
A. Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa, con un contenido en
peso de sacarosa
C. Chocolate y artículos de chocolate, incluso rellenos ; artículos de confitería y
sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que
contengan cacao
17.04
2 % + em
con perc.
máx. de 23 %
4 % + em
con perc.
máx . de 27 %
+ das
6 % + em
con perc.
máx . de 27 %
+ das
11 %
8%
9%
18.03
18.04
18.05
18.06
52.2030
52.2035
52.2040
52.2050
52.2060
3 % + em
9 % + em
con perc.
máx . de 27 %
-I- das,
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 147
( 1 ) (2) (3 ) (4)
19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil ó para usos dietéticos
o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta,
incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso :
B. Los demás :
52.2070
I. Que contengan extractos de malta y con ain contenido en peso de azúcares
reductores (calculado en maltosa) igual o superior al 30 %
II . Los demás :
exención
+ em
52.2080
— Preparados a base de harina de legumbres que se presenten en forma
de discos de masa secados al sol , denominados «pa pad» exención
52.2090 — Los demás exención
+ em
52.2100 ex 19.04 Tapioca, con exclusión de fécula de patata 2 % -1- em
52.2110
19.05
19.07
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado «puffed rice»,
«corn-flakes»y análogos
Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de
azúcar, miel , huevos, materias grasas, queso o frutas ; hostias, sellos para medica
mentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y pro
ductos análogos :
exención
+ em
52.2120 A. Pan crujiente llamado «Knáckebrot» : exención
+ em
con perc.
máx. de 24 %
+ daf
52.2130 B. Pan ázimo «mazoth» exención
+ em
con perc.
máx. de 20 %
+ daf
52.2140
C. Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almi
dón o de fécula en hojas y productos análogos exención
+ em
52.2150
19.08
D. Los demás
Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en
cualquier proporción :
4 % + em
52.2160 A. Preparaciones llamadas «pan de especias» exención
+ em
20.01 Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acé
tico, con sal , especias, mostaza o azúcar o sin ellos :
' \
52.2170
20.02
ex C. Las demás excepto los «mixed pickles» y los pimientos dulces
Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :
' 14 %
52.2180 B. Trufas 14%
52.2190 D. Espárragos 20%
52.2200 E. Choucroute 15%
52.2210 ex F. Alcaparras
ex H. Las demás, incluidas las mezclas :
12%
52.2220\ — Moringa oleifera («drumsticks») exención
52.2225
20.03
— Brotes de bambú
, Frutas congeladas, con adición de azúcar :
ex A. con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso :
11 %
52.2230
— Frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.02 D,
08.08 B, E, y F, excepto las piñas, los melones y las sandías
ex B. Las demás :
6 % + (ER)
52.2240
— Frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, ,y las subpartidas 08.02 D,
06.08 , B, E y F, excepto las piñas, los melones y las sandías . ■ 6 %
N L 373/ 148 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( 1 ) (2) (3 ) (4)
20.04 Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes confitadas con azúcar (almibaradas,
glaseaidas, escarchadas) :
B. Las demás :
ex I. Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso :
52.2250
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.02 D,
08.08 B, E y F, excepto las piñas, los melones y las sandías
ex II . Las demás :
6 % (ER)
52.2260
20.05
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.02 D,
08.08 B, E y F, excepto las piñas, los melones y las sandías
Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción , con
o sin adición de azúcar :
B. Compotas y mermeladas de agrios :
6%
52.2270
ex I. Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso, excepto las con
fituras y mermeladas de naranja 18 % + (ER)
52.2280
ex II . Con un contenido de azúcares superior al 13%, pero sin exceder del
30 % en peso, excepto las confituras y mermeladas de naranja 18 % + (ER)
52.2290 ex III . Las demás, excepto las confituras y mermeladas de naranja
C. Los demás :
I. Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso :
ex b) los demás :
19%
52.2300
— frutas de las partidas nó 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas
08.08 B, E y F, excepto las piñas, los melones y las sandías . .
ex II . Con un contenido en azúcares superior al 13%, pero sin exceder del
30 % en pesó :
8% + (ER)
52.2310
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.08 B,
E, y F, excepto las piñas, los melones y las sandías
ex III . Los demás :
8 % + (ER)
52.2320
20.06
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.08 B, E
y F, excepto las piñas, los melones y las sandías
Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de
alcohol :
A. Frutas de cáscara (incluidos los cacahuetes), tostadas, en envases inmediatos de
un contenido neto :
I. Superior a 1 kg :
8%
52.2330 — almendras, nueces comunes y avellanas 12 % (*)
52.2340 — las demás
II . Igual o inferior a 1 kg :
6%
52.2350 i — almendras, nueces comunes y avellanas 14 % (*)
52.2360 — las demás
B. Las demás :
I. Con adición de alcohol :
6%
52.2370 a) jengibre
b) piñas (ananás) en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . superior a 1 kg :
10%
52.2380 aa) con un contenido de azúcares superior al 1 7 % en peso 10 % + (ER)
52.2390 bb) las demás 10%
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 149
( 1 ) (2) (3 ) (4)
52.2400
20.06
(cont.)
B. I. b) 2 . igual o inferior a 1 kg :
aa) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 10 % + (ER)
52.2410 bb) las demás i 10%
I c) uvas :
52.2420 1 . con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 25°/o + (ER)
52.2430I 2 . las demás 25%
•
d) melocotones, peras y albaricoques, en envases inmediatos de un conte
nido neto :
I 1 . superior a 1 kg :
52.2440 aa) con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 25 % + (ER)
52.2450I bb) las demás 25%
li 2. igual o inferior a 1 kg :
52.2460 aa) con un contenido de azúcares superior al 1 5 % en peso 25 % + (ER)
-52.2470 bb) los demás 25%
e) otras frutas :
52.2480
ex 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso con exclu
sión de las cerezas 25 % + (ER)
52.2490I ex 2. las demás con exclusión de las cerezas 25%
f) mezclas de frutas :
52.2500 1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso 25 % + (ER)
52.2510 2 . Los demás 25 %
II . Sin adición de alcohol :
a) con adición de azúcares, en envases inmediatos de un contenido neto
superior a 1 kg :
52.2520 2. gajos de toronjas o de pomelos 9 % + (ER)
52.2530
3 . mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas,
wilkings y demás híbridos similares de agrios . 19%
+ (ER)(*)
52.2540 4. uvas 18%
+ (ER)(*)
I ex 8 . otras frutas :
52.2550
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas
08.08 B, E,'y F, excepto las piñas, los melones y las san
días ! 6 % + (ER)
52.2560 — tamarindos (vainas y pulpas) 7 % + (ER)
9 . mezclas ,de frutas :
ex aa)mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén com
puestas se presenten en proporción superior al 50% del
peso total de las frutas :
52.2570
— Mezclas compuestas de dos o más de las frutas de las
partidas n° 08.01 y n° 08.09, o las subpartidas 08.08 B,
E y F, excepto los melones y las sandías 9 % + (ER)
b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto de
1 kg o menos :
52.2580| 2 . gajos de toronjas o de pomelos 9 % + (ER)
52.2590
3 . mandarinas, incluidas las tangerinas y las satsumas, clementinas,
wilkings y demás híbridos similares de agrios 18%
+ (ER)(*)
52.2600 4. uvas
i
19%
+ (ER)(*)
ex 8 . otras frutas :
52.2610
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas
08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ananás), melo
nes y sandías 7 % + (ER)
/31 . 12 . 86N L 373/ 150 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(i (2 3) 4
20.06
(cont.)
52.2620 7 % + (ER)
6%52.2630
52.2640 9%
B. II . b) 9 . mezclas de frutas :
ex aa)mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén com
, puestas se presente en proporción superior al 50 % del peso
total de las frutas :
— mezclas compuestas de dos o varias de las frutas de las
partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.08 B,
E y F, con exclusión de las sandías
c) sin adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . igual o superior a 4,5 kg :
ex dd) otras frutas :
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subparti
das 08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ananás),
de los melones y de las sandías
ex ee) mezclas de frutas :
— mezclas compuestas de dos o varias de las frutas de las
partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.08 B, E
y F y con exclusión de los melones y de las sandías en
las que ninguna de las frutas de que están compuestas se
presenten en proporción superior al 50 % del peso total
de las frutas
2 . inferior a 4,5 kg :
ex bb) otras frutas y mezclas de frutas :
. — Frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subparti
das 08.08 B , E y F, con exclusión de las piñas (ananás)
de los melones y de las sandías
— Mezclas compuestas de dos o varias de las frutas de las
partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas 08.08 B, E
y F y con exclusión de los melones y de las sandías y en
los que ninguna de las frutas de que estén compuestas se
presenten en proporción superior al 50 % del peso total
de las frutas
Jugos de frutas (incluidos los mostos de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fer
mentar, sin adición de alcohol, con adición de azúcar o sin ella :
A. De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C
III . Los demás :
ex a) de un valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :
— frutas de la subpartida 08.01 A
— frutas de la subpartida 08.02 D
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas
08.08 B, E y F, con exclusión de los dátiles, de las piñas (ana
nás), de los melones y de las sandías
ex b) los demás :
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subpartidas
08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas, (ananás) de los melo
nes y de las sandías •
— frutas de la subpartida 08.02 D
6%52.2650
10%52.2660
20.07
exención
28 %
52.2670
52.2680
52.2690 8%
52.2700
52.2710
8% + (ER)
28 % + (ER)
B. De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 °C :
52.2740 8%
II . Los demás :
a) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :
2 . de toronja o de pomelo
3 . de limón o de otros agrios :
ex aa) que contengan azúcares añadidos :
— con exclusión de jugos de limón52.2750 13 % (*)
\
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 151
( 1 ) (2) (3) (4)
52.2760
20.07
(cont.)
B. II . a) 3 . ex bb) los demás :
— con exclusión de jugos de limón 13 % (*)
4 . de piña (ananás):
52.2770 aa) que contengan azúcares añadidos 17%
+ (ER)(*)
52.2780 bb) los demás 17 % (*)
l 6 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
ex aa) que contengan azúcares añadidos :
52.2790
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subparti
das, 08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ananás),
de los melones y de las sandías 8%
52.2800
— los demás, con exclusión de los jugos de albaricoques y
de melocotones 17%
ex bb) los demás :
52.2810
— frutas de las partidas ri° 08.01 y n° 08.09, y las subparti
das 08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ananás),
de los melones y de las sandías 8%
52.2820
— los demás, con exclusión de los jugos de albaricoques y
de melocotones 18%
\l 1, mezclas :
ex bb) las demás, con exclusión de las mezclas cuyo contenido ais
ladamente o en su conjunto sea superior en 25 % de jugo de
uvas, de agrios, de piñas (ananás) de manzanas, de peras, de
tomates, de albaricoques y de melocotones :
52.2830 1 1 . que contengan azúcares añadidos 17 % (*)
52.2840 22. las demás 1 8 % (*)
b) de un valor igual o inferior a 30 ECUS por 1Ó0 kg netos ;
2 . de toronja o de pomelo :
52.2850
aa) con un contenido de azucares añadidos superior al 30 % en
peso 8 % + (ER)
52.2860 bb) los demás 8%
4. de otros agrios :
52.2870
aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en
peso 14%
+ (ER)(*)
52.2880 .
bb) con un contenido de azúcares añadidos igual o inferior al 30 %
en peso 14 % (*)
52.2890 cc) que no contengan azúcares añadidos 1 5 % (*)
5 . de piña (ananás):
52.2900
aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en
peso 17%
+ (ER)(*)
52.2910
bb) con un contenido de azúcares añadidos igual o inferior al 30 %
en peso 17 % (*)
52.2920I cc) que no contengan azúcares añadidos 17 % (*)
7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
ex aa) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en
peso :
52.2930
— frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las subparti
das 08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ananás),
de los melones y de las sandías 8 % + (ER)
52.2940
— los demás, con exclusión de los jugos de melocotón y de
albaricoque . 17 % + (ER)
ex bb) con en contenido de azúcares añadidos igual o inferior al
30 % en peso :
52.2950
— de frutas de las partidas n° 08.01 y n° 08.09, y las sub
partidas 08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ana
nás), de los melones y de las sandías 8%
52.2960
— los demás, con exclusión de los jugos de albaricoque y
de melocotones 17% '
N L 373/ 152 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( 1 ) (2) (3 ) (4)
52.2970
20.07
(cont.)
B. II . b) 7 . ex cc) que no contengan azúcares añadidos :
— frutas de las partidas n° 08.01 , 08.09, y las subpartidas
08.08 B, E y F, con exclusión de las piñas (ananás), de
los melones y de las sandías 8%
52.2980
— las demás, con exclusión de los jugos de albaricoque y
de melocotones
8 . mezclas :
ex bb) las demás, con exclusión de las mezclas con un contenido
aislado o en conjunto, de más de 25 % de jugo de uva, de
agrios, de piñas, de manzanas, de peras, de tomates, de alba
ricoques y de melocotones :
18%
52.2990
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 %
en peso 17%
+ (ER)C)
52.3000
22 . con un contenido de azúcares añadidos igual o inferior
al 30% en peso 17 % (*)
52.3010
21.02
33 . que no contengan azúcares añadidos
Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos
extractos o esencias ; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus
extractos :
1 8 % (*)
52.3020 ex A. Esencias de café 9%
52.3030
B. Extractos o esencias de té o yerba mate y preparaciones a base de 'estos ex
tractos y esencias
C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados :
exención
52.3040 'II . Los demás
D. Extractos de achicoria tostada y los demás sucedáneos de café tostados :
2 % + em
52.3050
21.03
II . Los demás
Harina de mostaza y mostaza preparada :
A. Harina de mostaza, en envases inmediatos de un contenido neto :
2 % + em
52.3060 I. Inferior o igual a 1 kg exención
52.3070 II . De más de 1 kg exención
52.3080
21.04.
B. Mostaza preparada
Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos :
.7 %
- 52.3090 B. Salsas a base de puré de tomate
ex C. Los demás :
6%
52.3100 — producidos a base de tomato ketchup 7%
52.3110
21.05
— las demás excluidas las salsas a base de aceites vegetales
Preparados para sopas, potajes o caldos ; sopas, potajes o caldos, preparados ; pre
paraciones alimenticias compuestas homogeneizadas
5%
52.3120 lA. Preparados para sopas, potajes, o caldos ; sopas, potajes o caldos preparados . . 11 %
52.3130
21.06
B. Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
Levaduras naturales, vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas :
A. Levaduras naturales vivas :
17%
52.3140 I. Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)
II . Levaduras para panificación :
8%
52.3150 a) secas ; - 4 % -t- em
52.3160 b) las demás 4 % + em
52.3170 III . Las demás 10%
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 153
( 1 ) (2) (3) (4)
52.3180
21.06
(cont.)
B. Levaduras naturales muertas :
I. En tabletas, cubos o preparaciones similares, o bien en envases inmediatos
de un contenido neto de 1 kg o menos 6%
52.3190 II . Las demás exención
52.3200
21.07
C. Levaduras artificiales preparadas
Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas :
A. Cereales en grano o en espiga, precocidos o preparados de otra forma :
3%
52.3210I I. Maíz 3 % + em
52.3220 II . Arroz 3 % + em
52.3230 III . Los demás
G. Los demás :
I. Que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o que las con
tengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :
a) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al
5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa):
ex 1 . que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en
cantidad inferior al 5 % en peso
2 % + em
52.3250 — corazones de palmeras 7%
52.3255
22.01
— plasma secado, obtenido a partir de sangre fresca de bovinos
con adición de citrato de sodio con un contenido de proteí
nas como mínimo de 73,3 % y de 90 % como máximo calcu
lado en peso del extracto seco
Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve :
exención
52.3260
22.02
A. Aguas minerales naturales o artificiales ; aguas gaseosas, hielo y nieve
Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de
esta manera) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y
de legumbres y hortalizas de la partida n° 20.07 :
exención
52.3270 A. Que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche 6%
52.3280 22.03
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80% vol ; aguardientes,
licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos (llamados
«extractos concentrados») para la fabricación de bebidas :
C. Bebidas alcohólicas :
Las demás que se presenten en recipientes que contengan :
ex a) 2 litros o menos :
14%
52.3290
23.01
■ — Tequila, Pisco y Singani
Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos,
impropios para la alimentación humana ; chicharrones :
1,30 ECUS
por hl.
por % vol.
de alcohol
+ 5 ECUS ,
por hl.
52.3300
23.02
B. Harinas y polvo de pescado, de crustáceo o de molusco
Salvados, moyuelos y. demás residuos de la molienda o de otros tratamientos de los
granos de cereales y de leguminosas :
exención
52.3310I B. De leguminosas
/N L 373/ 154 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( 1 ) (2) (3 ) (4) .
23.06 Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los
animales, no referidos ni comprendidos en otras partidas :
52.3320
23.07
B. Los demás
Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo
de los que se utilizan en la alimentación de los animales :
exención
52.3330 | A. Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos exención
52.3340
24.02
C. Los demás
Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco :
3%
52.3350 - A. Cigarrillos 82 % (*)
52.3360 B. Cigarros puros y puritos 41 % (*)
52.3370 C. Tabaco para fumar 100 % (*)
52.3380 l D. Tabaco para mascar y rapé 45 % (*)
52.3390 E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas 18% (*)
Abreviaciones
(ER): significa que la mercancías contempladas han si'do sometidas al régimen de exacciones reguladoras .
em : significa que los productos contemplados están sujetos a la percepción de un elemento móvil fijado en el marco de las nor
mativas relativas a los intercambios de determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas .
daf : significa que \in derecho adicional podrá ser recaudado sobre la harina contenida en los productos en cuestión .
das : significa que un derecho adicional podrá ser recaudado sobre el azúcar contenido en los productos en cuestión .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 373/ 15531 . 12 . 86
ANEXO III
Lista de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (')
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudita
636 Kuwait ,
640 Bahrein
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
662 Pakistán
664 India
669 Sri Lanka
676 Birmania
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guayana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
680 Thailandia
690 Vietnam
048 Yugoslavia
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
228 Mauritania
248 Senegal
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
288 Nigeria
302 Camerún
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
330 Angola
346 Kenya
366 Mozambique
370 Madagascar
373 Mauricio
378 Zambia
382 Zimbabwe
393 Swazilandia
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria •
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
807 Tuvalu
812 Kiribati
815 Fiji
816 Vanuatu
(') El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE)
n° 3639/86 DO n° L 336 de 29 . 1 1 . 1986, p. 46] .
N L 373/ 156 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
B. PAISES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones exteriores se encargan, en su totalidad o en parte, Esta
dos miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte '
406 Groenlandia (')
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong-Kong
743 Macao
802 Oceania Australiana [islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas Heard y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía Americana (2)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía Neozelandesa (islas Tokelau e isla Niue ; islas Cook)
822 Polinesia Francesa !
890 Regiones polares
Tierras australes y antárticas francesas
Territorio australiano del Antártico
Territorio británico del Antártico
Observación : Las listas precedentes pueden ser objeto de modificaciones posteriores, en función de los
cambios producidos en el estatuto internacional de los países o territorios .
(') A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Trata
dos constitutivo de las Comunidades Europeas , relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el
Consejo .
(-) La Oceania americana comprende : Guam, Samoa Americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston
y Sand, isla Wake ; las islas bajo tutela : Carolinas, Marianas y Marshall .
31 ; 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 373/157
ANEXO IV
Lista de productos contemplades en el apartado 3 (a) del artículo 1
Número cle orden
57.0010 01.01 Caballos, asnos y mulos, vivos
57.0020 01.04 A II Caprinos vivos de raza selecta para la reprodución (b)
57.0030 01.06 Otros animales vivos
57.0040 02.01 A I Carnes de équidos (caballos, asnos y mulos), frescas, refrigeradas o congeladas
57.0050 02.01 Allíb) Carnes de la especie porcina, distintas de las domésticas, frescas, refrigeradas o congeladas
57.0060 02.01 B II a) Despojos de équidos (caballos, asnos y mulos), frescos, refrigerados o congelados
57.0070 02.01 B II b) Despojos de bovinos, frescos, refrigerados o congelados
57.0080 02.01 B II d) Los demás despojos, frescos, refrigerados o congelados
57.0090 02.04 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
57.0100 02.06 A Carnes de caballo, saladas o en salmuera o secas
57.0110 02.06 C I b) Despojos de bovinos, salados o en salmuera, secos o ahumados
57.0120 02.06 C II b) Despojos de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados
57.0130 02.06 C III Las demás carnes y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados
57.0140 CAPÍTULO 3 PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS
57.0150 04.05 A II Huevos con cáscara distintos de los de aves de corral , frescos o conservados
57.0160 04.06 Miel natural
57.0170 04.07 Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas
57.0180 CAPÍTULO 5 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS
57.0190 CAPÍTULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
57.0200 07.01 A Patatas, frescas o refrigeradas
57.0210 07.01 F Legumbres de vaina, en grano o en •vaina, frescas o refrigeradas
57.0220 07.01 G III Rábanos rusticanos (Cochelaria armoracia)
57.0226 ex 07.01 K Espárragos, del 1 de octubre al 3 1 de enero
57.0230 07.01 S Pimientos dulces frescos o refrigerados
57.0240 07.01 T Las demás legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas
57.0250 07.02 B Las demás legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas
57.0260 ex 07.03 Legumbres y hortalizas presentadas en agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias
que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su
consumo inmediato, con exclusión de las aceitunas
57.0270 07.04 A Cebollas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien tri
turadas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación
(a) Los productos agrícolas que se benefician, en régimen de derecho común, de la exención o de una suspensión temporal total del derecho del
arancel aduanero común sólo figuran en la lista a título indicativo.
(b) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que se determinen por las autoridades competentes.
N° L 373/ 158 Diario Oficial de las Conjunidades Europeas 31 . 12 . 86
57.0280 ex 07.04 B Las demás legumbres y hortalizas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en
trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación, con exclusión de
las aceitunas
57.0290 07.05 Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas
57.0300 07.06 B Las demás
57.0310 ex 08.01 Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces de
Brasil , nueces de cajuil (de anacardos o de marañones) frescos o secos, con cáscara o sin ella, con
exclusión de los plátanos frescos y de las piñas (ananás) frescas
08.02 B. Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas, wilkings y demás híbridos si
milares de agrios
57.0313 ex I. Clementinas, del 15 de mayo al 15 de septiembre
57.0316 ex II . Las demás, del 15 de mayo al 15 de septiembre
57.0320 08.02 D Toronjas y pomelos frescos o secos
57.0330 08.02 E Los demás agrios frescos o secos
57.0340 08.05 D Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados
57.0350 08.05 E Nueces de Pecán , frescas o secas, incluso sin cáscara o descortezadas
57.0360 08.05 F Nueces de aréca (o de betel) y nueces de cola, frescas, incluso sin cáscara o descortezadas
57.0370 ex 08.05 G Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados con exclusión
de las avellanas
57.0380 08.07 E Las demás frutas de hueso, frescas
57.0390 08.08 C Frutos del Vaccinium vitis myrtillus (arándanos o murtones)
57.0400 08.08 E Papayas frescas
57.0410 08.08 F Las demás bayas frescas
57.0420 08.09 Las demás frutas frescas
57.0430 ex 08.10 Frutas cocidas o sin cocer, congeladas , sin adición de azúcar, con exclusión de las fresas
57.0440 08.11 Frutos conservados privisionalmente (por ejemplo por medio de gas sulfuroso, o en agua salada,
azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero
impropias para el consumo tal como se presentan
57.0450 08.12 Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas n° 08.01 a n° 08.05 , ambas inclu
sive)
57.0460 08.13 Cortezas de agrios y de melones , frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa
o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, o bien deseca
das
57.0470 CAPÍTULO 9 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
57.0480 10.06 A Arroz que se destine a la siembra (b)
57.0490 11.04 A Harinas de legumbres de vaina seca comprendidas en la partida n° 07.05
57.0500 11.04 B Harinas de frutos comprendidos en el Capítulo 8 ,
57.0510 11.05 Harina, sémolas y copos de patata
57.0520 11.08 B Inulina
57.0530 ex CAPÍTULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS ; SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVER
SOS ; PLANTAS INDUSTRIALES Y MEDICINALES ; PAJAS Y FORRAJES, CON EX
CLUSIÓN DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA PARTIDA N° 12.04
(b) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ѱ L 373/ 159
57.0540 CAPÍTULO 13
V
GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
57.0550 CAPÍTULO 14 MATERIAS PARA TRENZAR Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
57.0560 15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de di
solventes, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»
57.0570 15.03 Estearina solar ; oleoestearina ; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin
mezcla ni preparación alguna
57.0580 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados
57.0590 15.05 Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina
57.0600 15.06 Las demás grasas de aceites animales (aceite de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdi
cios, etc.)
57.0610 ex. 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados excepto el aceite de
oliva
57.0620 15.08 Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimeriza
dos o modificados por otros procedimientos
57.0630 15.10 Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales :
57.0640 15.11 Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas
57.0650 15.12 Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados, y aceites y grasas ani
males o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refina
dos, pero sin preparación ulterior
57.0660 15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas
57.0670 15.15 Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto, prensado o refinado, incluso co
loreado artificialmente ; ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente
57.0680 15.16 Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente
57.0690 15.17 A Degrás
57.0700 15.17 B II Residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales
con exclusión de los productos comprendidos en las subpartida 15.17 B I
57.0710 16.02 A I Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles de hígado de oca o de pato
57.0720 16.02 B II Otros preparados y conservas de cárne o de despojos comestibles de caza, o de conejo
57.0730 16.02 B
III b) lbb)
Otros preparados y conservas de carne o de despojos qué contengan carne o despojos de bovino
distintos de los productos comprendidos en la subpartida 16.02 B III b) 1 aa)
57.0740 16.02 B
III b) 2
Los demás preparados y conservas de carne no expresados
57.0750 16.03 Extractos de jugos de carne y extractos de pescado
57.0760 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos
57.0770 16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados
57.0780 17.04 Artículos de confitería sin cacao
57.0790 CAPÍTULO 18 CACAO Y SUS PREPARADOS
57.0800 CAPÍTULO 19 PREPARADOS A BASE DE CEREALES, HARINAS, ALMIDONES O FÉCULAS ;
PRODUCTOS DE PASTELERÍA
57.0810 ex CAPITULO 20 PREPARADOS DE LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTAS Y OTRAS PLANTAS O
PARTES DE PLANTAS, CON EXCLUSIÓN DE : LOS JUGOS DE PIÑAS (ANANÁS)
DE LAS SUBPARTIDAS 20.07 A III a) Y A III b)
N L 373/ 160 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
57.0820
57.0830
ex CAPITULO 21
ex CAPÍTULO 22
PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS CON EXCLUSIÓN DE LOS PRODUC
TOS COMPRENDIDOS EN LA SUBPARTIDA 21.07 F
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE, CON EXCLUSIÓN DE LOS
PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS N° 22.04, N° 22.05 ,Y LAS SUB
PARTIDAS 22.07 A Y 22.09 C I
Harinas y polvo de carnes y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para
la alimentación humana ; chicharrones
Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los
granos de leguminosas
Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otras partidas, distintos de los productos comprendidos en la
subpartida 23.06 A
Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar ; otros preparados del tipo de los que se
utilizan en la alimentación de los animales ; productos llamados «solubles» de pescado o de ma
míferos marinos
Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar ; otros preparados del tipo de los que se
utilizan en la alimentación de los animales distintos de los productos comprendidos en la sub
partida 23.07 A y B
Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco
57.0840
57.0850
57.0860
57.0870
57.0880
57.0890
23.01
23.02 B
23.06 B
23.07 A
23.07 C
24.02
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 373/ 161
ANEXO V
Lista de países en vías de desarrollo menos adelantados
224 Sudán
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea Ecuatorial
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesothó
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
684 Laos
817 Tonga
819 Samoa Occidental
3 1 1 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
Full & Egal Universal Law Academy