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Diario Oficial n° L 370 de 30/12/1986 p. 0079
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REGLAMENTO (CEE) No 4002/86 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 1986
relativo a la entrega de arroz de grano largo a la Liga de sociedades de la Cruz Roja (LSCR) en concepto de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3331/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2750/75 (1), y en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1449/86 (3), y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, en su Decisión de 6 de mayo 1985 relativa a la concesión de una ayuda en favor de la LSCR, la Comisión ha concedido a dicho organismo 43 toneladas de cereales que se suministrarán en su punto de destino;
Considerando que es conveniente prever una licitación referente a la entrega del producto descargado en su destino, teniendo en cuenta la utilización final que deba darse a la mercancía entregada;
Considerando que procede efectuar dicho suministro con arreglo a las normas previstas en el Reglamento (CEE) no 1974/80 de la Comisión, de 22 de julio de 1980, por el que se establecen las modalidades generales de aplicación para la ejecución de determinadas acciones de ayuda alimentaria en el sector de los cereales y del arroz (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3826/85 (5); que es necesario precisar en particular los plazos y condiciones de entrega, así como el procedimiento que deberá seguirse para determinar los gastos que resulten de ello;
Considerando que, no obstante, deben establecerse disposiciones específicas para la entrega en destino; que, de este modo, han de recaer sobre el adjudicatario todos los riesgos de la mercancía hasta su descarga en el lugar de destino establecido; que el pago a este último está subordinado a la aportación de determinadas pruebas de entrega en destino;
Considerando que parece necesario precisar, en caso de fuerza mayor que impidiera la realización de la operación de que se trate en los plazos previstos, a quién corresponderán los eventuales gastos resultantes de dicha situación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención mencionado en el Anexo I se encargará de la ejecución de los procedimientos de movilización y de suministro en concepto de ayuda alimentaria del producto indicado en dicho Anexo, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El suministro del producto se adjudicará mediante licitación.
3. El Anexo I valdrá como anuncio de licitación. El organismo de intervención de que se trate hará que se proceda, en tanto fuere necesario, a publicaciones complementarias.
Artículo 2
1. Para la ejecución de las licitaciones se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1974/80 que se indican seguidamente:
- artículo 4, con exclusión de lo dispuesto en la letra e) del apartado 3 y en las letras d) y e) del apartado 4, relativo a la presentación de las ofertas,
- artículo 5 relativo a la prestación de una fianza,
- artículo 6 relativo al examen y lectura de las ofertas,
- artículo 8 relativo a la comparación de las ofertas.
2. La oferta del licitador indicará el importe propuesto, expresado, por tonelada de producto, en la moneda del Estado miembro en el que se desarrolle el procedimiento de licitación.
La oferta deberá incluir los gastos de fumigación, así como los de descarga y entrada en almacén en el lugar final de destino indicado en el Anexo I.
La oferta indicará por separado el importe de los gastos relativos a los transportes marítimo y terrestre hasta el lugar de destino final.
La oferta indicará en qué Estado miembro se compromete el licitador a cumplir las formalidades aduaneras de exportación, en caso de ser declarado adjudicatario.
3. El adjudicatario cumplirá sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y a los compromisos contemplados en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1974/80, con exclusión de las disposiciones contempladas en las letras d) y e).
4. El licitador se comprometerá a que el transporte marítimo se efectúe en navíos catalogados en la categoría superior de los registros de clasificación reconocidos, que tengan un máximo de quince años de antigueedad y ofrezcan garantías sanitarias acreditadas por un organismo competente.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la licitación se adjudicará en un plazo de cuarenta y ocho horas al licitador que haya presentado la oferta más favorable.
2. Cuando la oferta más favorable haya sido presentada simultáneamente por varios licitadores, el organismo de intervención procederá a la adjudicación a uno de ellos por sorteo.
3. Si se estimare que las ofertas presentadas no corresponden a los precios y gastos normalmente practicados en el mercado, el organismo de intervención, con el acuerdo de la Comisión, podrá no adjudicar la licitación.
4. El organismo de intervención comunicará a todos los licitadores el resultado de la licitación por carta o télex que enviará, a más tardar, el primer día hábil siguiente a la adjudicación.
Artículo 4
1. El adjudicatario celebrará los contratos necesarios para el transporte de la mercancía hasta el lugar de destino final y asumirá todos los gastos correspondientes al mismo, así como los de descarga y entrada en almacén en el destino. Suscribirá los seguros apropiados.
2. Recaerán en el adjudicatario todos los riesgos de la mercancía, en particular los de pérdida o deterioro, hasta que la misma haya sido efectivamente descargada y entregada en el lugar de destino final.
3. El adjudicatario comunicará al representante del beneficiario, en el plazo más breve posible, la fecha de la carga, los medios de transporte utilizados para conducir la mercancía al lugar de destino final y la fecha supuesta de llegada al mismo. Comunicará inmediatamente dichos datos al organismo de intervención encargado del pago, que los remitirá sin demora a la Comisión.
El adjudicatario informará al representante del beneficiario de la fecha probable de llegada de la mercancía al lugar de destino final, como mínimo tres días antes de la misma.
Artículo 5
1. El organismo de intervención del país de embarque hará que se proceda, antes de la carga en el puerto de embarque, a un control de la calidad, de la cantidad y del envasado de la mercancía. Dicho control se acreditará mediante certificación del organismo de intervención. Los gastos correspondientes serán por cuenta del adjudicatario.
El adjudicatario facilitará a dicho organismo de intervención la certificación de que se ha efectuado la fumigación.
2. La toma de muestras destinadas al análisis, así como el control, se efectuarán de acuerdo con las normas profesionales vigentes en el país de embarque. Se invitará al adjudicatario y al representante del beneficiario a participar en dicha operación.
El organismo de intervención conservará dos muestras selladas hasta que el adjudicatario expida el certificado acreditativo de que se hace cargo de la mercancía o hasta que facilite la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 6.
3. En caso de impugnación del control contemplado en el apartado 1, el organismo de intervención hará que se proceda a un segundo control, que será realizado por un servicio diferente del mencionado en el apartado 1 y cuyos resultados serán determinantes. Los gastos correspondientes serán por cuenta de la parte perdedora.
4. En caso de que el control contemplado en los apartados anteriores resulte negativo, la mercancía deberá rechazarse o sustituirse. En caso de que se adviertan mermas, el adjudicatario deberá completar la carga.
Artículo 6
1. El beneficiario extenderá un certificado de toma de razón inmediatamente después de la descarga en el lugar de destino final.
Dicho documento acreditará el lugar y la fecha de la toma de razón. Contendrá una descripción de la misma con arreglo al modelo del Anexo II e incluirá las eventuales observaciones del beneficiario.
2. Si el beneficiario no extendiere el certificado de toma de razón por razones distintas de la no admisión de la misma, la prueba de la entrega podrá aportarse mediante una certificación, ajustada al modelo que figura en el Anexo II, visada por el Delegado de la Comunidad en el país de destino.
Artículo 7
1. El pago al adjudicatario será efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2. El importe que se pagará será el de la oferta, incrementado, en su caso, en los gastos contemplados en el artículo 9. Se abonará en la moneda del Estado miembro que se encargue del pago. A tal fin, dicho importe se convertirá utilizando:
- cuando las monedas de que se trate mantengan entre sí un margen instantáneo máximo del 2,25 %, el tipo de conversión resultante de su tipo central,
- en los demás casos, la relación establecida entre las dos monedas de que se trate, utilizando la última comprobación de sus tipos de cambio al contado, que sea inmediatamente anterior a la fecha límite de entrega de las ofertas y esté publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, edición C. 3. El importe contemplado en el apartado 2 se pagará al adjudicatario previa presentación del original del certificado de toma de razón o de su copia certificada conforme, o, en su defecto, de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 6.
4. Se autoriza al organismo de intervención para que pague sin demora al adjudicatario una cantidad a cuenta del 80 % del valor de las cantidades que figuren en el conocimiento, previa presentación de una copia de dicho documento de certificación contemplada en el apartado 1 del artículo 5 y de la certificación de fumigación, siempre que se preste una fianza de un importe igual al de la cantidad a cuenta mencionada.
Dicha fianza se prestará en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1974/80.
Artículo 8
1. La fianza prestada en aplicación del artículo 2 se devolverá inmediatamente:
- a todo licitador cuya oferta no se haya tomado en consideración o no se haya aceptado,
- al adjudicatario, en lo que se refiere a las cantidades no entregadas en caso de fuerza mayor,
- al adjudicatario, en lo que se refiere a las cantidades entregadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, previa presentación del original del certificado de toma de razón o de su copia certificada conforme, o, en su defecto, de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 6.
2. La fianza contemplada en el apartado 4 del artículo 7 se devolverá inmediatamente cuando el adjudicatario presente la prueba, con arreglo al artículo 6, de que por lo menos el 80 % de las cantidades previstas se han entregado en las condiciones del presente Reglamento.
Artículo 9
Si recayeren en el adjudicatario, por razón de la entrega efectuada con arreglo al presente Reglamento, gastos excepcionales que no puedan ser cubiertos por un seguro, podrá obtener una indemnización previa presentación de los correspondientes justificantes y con el acuerdo previo de la Comisión.
Artículo 10
Salvo en caso de fuerza mayor, recaerán en el adjudicatario todas las consecuencias financieras consecutivas a la no entrega de la mercancía en las condiciones resultantes del presente Reglamento, siempre que el beneficiario haya posibilitado la entrega en las condiciones mencionadas.
Los gastos resultantes de la no entrega de la mercancía como consecuencia de un caso de fuerza mayor recaerán en el organismo de intervención encargado del pago.
Artículo 11
Será aplicable en el marco del presente Reglamento lo dispuesto en el artículo 21 y en los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1974/80.
El organismo de intervención encargado del pago remitirá a la Comisión los datos mencionados en el apartado 3 del artículo 4 en cuanto los reciba.
El organismo de intervención del país de embarque comunicará sin demora a la Comisión los resultados del control contemplado en el artículo 5.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 1.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.
(4) DO no L 192 de 26. 7. 1980, p. 11.
(5) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.
ANEXO I
1. Programa: 1985
2. Beneficiario: Ligue des sociétés de la Croix-Rouge et du Croissant rouge, boîte postale 372, CH-1211 Genève 19 (télex: 22555 LRCS CH).
3. Lugar o país de destino: Rwanda.
4. Producto que ha de movilizarse: Arroz blanco de grano largo (no parboiled).
5. Cantidad total: 15 toneladas (43 toneladas de cereal).
6. Número de partidas: 1.
7. Organismo de intervención encargado de la ejecución del procedimiento:
Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), c/Beneficencia, 8, Madrid 28004 - Télex: 23427 SENPA E.
8. Modo de movilización del producto: mercado comunitario.
9. Características de la mercancía:
- arroz de calidad sana, cabal y comercial, exento de olor y de parásitos,
- humedad: 15 %,
- partidos de arroz: 5 % máximo,
- granos yesosos: 5 % máximo,
- granos veteados de rojo: 3 % máximo,
- granos moteados: 1,5 % máximo,
- granos manchados: 1 % máximo,
- granos amarillos: 0,050 % máximo,
- granos cobrizos: 0,20 % máximo.
10. Envasado:
- en sacos nuevos:
- sacos de yute con un peso mínimo de 600 gramos,
- peso neto de los sacos: 50 kilogramos,
- inscripción en los sacos: una cruz roja de 15 × 15 centímetros y la siguiente inscripción (por estampillado con letras de 5 centímetros de altura mínima):
« RIZ / DON DE LA COMMUNAUTÉ ÉCONOMIQUE EUROPÉENNE / ACTION DE LA LIGUE DES SOCIÉTÉS DE LA CROIX-ROUGE ET DU CROISSANT ROUGE / POUR DISTRIBUTION GRATUITE / NYAMIRAMBO ».
11. Puerto de embarque: cualquier puerto de la Comunidad.
12. Fase de entrega: en destino en los almacenes de la Cruz Roja rwandesa en Nyamirambo.
13. Procedimiento que debe aplicarse para determinar los gastos de suministro: licitación.
14. Fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas: 13 de enero de 1987, a las 12 horas.
15. Período de embarque: del 1 al 28 de febrero de 1987.
16. Importe de la fianza: 15 ECUS por tonelada.
Notas:
1. El adjudicatario se pondrá en contacto con el beneficiario para determinar los documentos de expedición necesarios.
2. En previsión de que hubiese que ensacar de nuevo el producto, el adjudicatario deberá suministrar un 2 % de sacos vacíos de la misma calidad que los que contengan la mercancía, con la inscripción seguida de una R mayúscula.
3. A petición del beneficiario, el adjudicatario le expedirá un certificado emitido por una instancia oficial que certifique que se han cumplido las normas en vigor en el Estado miembro de que se trate relativas a la radiación nuclear.
4. El adjudicatario enviará una copia de los documentos de expedición a la dirección siguiente: Delegación de la Comisión en Rwanda
Avenue du Député Kamuzinzi, 14
BP 515
Kigali
Tél. 55 86/55 89
Télex 515 DELCOMEUR RW - KIGALI).
ANEXO II
CERTIFICADO DE TOMA DE POSESIÓN
Beneficiario:
El abajo firmante:
(apellidos, nombre, sede social)
actuando por cuenta de:
certifica que ha tomado posesión de las mercancías que se enumeran a continuación:
cereales o productos:
- tonelaje (peso neto) que se ha tomado en posesión:
- envasado:
- a granel
- en sacos
- número de sacos: fijados en ........................ kg netos
- estampillados (inscripción):
- número de sacos vacíos estampillados:
- lugar de la toma de posesión:
- fecha de la toma de posesión:
La calidad de las mercancías es conforme a la fijada en el anuncio de la subasta.
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