N° L 374 / 10 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE) N° 4010 / 86 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de
determinados productos originarios de Malta ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , nivel comunitario , de las importaciones de los productos de
que se trate , a los límites máximos , a medida que dichos
productos se presenten en aduana al amparo de declaracio
nes de despacho a libre práctica ; que dicho modo de
gestión debe prever la posibilidad de restablecer los de
rechos del arancel aduanero una vez que se alcancen dichos
límites máximos a nivel de la Comunidad ;
Considerando que dicho modo de gestión requiere una
colaboración estrecha y especialmente rápida entre los
Estados miembros y la Comisión , la cual debe poder
seguir , en particular , el estado de imputación respecto de
los límites máximos e informar de ello a los Estados
miembros ; que dicha colaboración debe ser tanto máls
estrecha por cuanto la Comisión debe poder adoptar las
medidas adecuadas para restablecer los derechos del aran
cel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites
máximos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que se han extinguido las disposiciones del
Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una
asociación entre la Comunidad Económica Europea y
Malta í 1 );
Considerando que , en tanto no entre en vigor el nuevo
Protocolo , es importante prorrogar , para el año 1987 , el
régimen que la Comunidad aplica a los intercambios
comerciales con Malta en el marco de la asociación con
dicho país ;
Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento
(CEE ) n° 2357 / 86 que estableció el régimen aplicable a las
importaciones en Grecia de determinados productos origi
narios de Malta ( 2 ) que , a falta del Protocolo previsto en
los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que el
presente Reglamento se aplicará a la Comunidad en su
composición de 31 de diciembre de 1985 ;
Considerando que el Protocolo adicional anteriormente
mencionado prevé la total supresión de los derechos de
aduana para los productos a los que se aplica el Acuerdo ;
que , no obstante , para determinados productos el beneficio
de la exención de derechos está sujeto a límites máximos ,
por encima de los cuales pueden restablecerse los derechos
de aduana aplicables respecto de países terceros ; que
procede , por consiguiente , establecer los límites que deben
aplicarse en 1987 ; que la aplicación del régimen de límites
máximos requiere que la Comunidad esté regularmente
informada de la evolución de las importaciones de dichos
productos originarios de Malta ; que , por consiguiente ,
resulta adecuado someter la importación de dichos produc
tos a un sistema de vigilancia ;
Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recu
rriendo a un modo de gestión basado en la imputación , a
Articulo 1
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de
1987 , las importaciones en lá Comunidad , en su composi
ción de 31 de diciembre de 1985 , de los productos origina
rios de Malta enumerados en el Anexo se someterán a
límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria .
Las designaciones de los productos contemplados en el
párrafo primero , sus partidas arancelarias y estadísticas y
los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo .
2 . Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a
medida que los productos se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y
acompañados de un certificado de circulación de las mer
cancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a
la definición del concepto de productos originarios y a los
métodos de cooperación administrativa , adjunto al Proto
colo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas
al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la
Comunidad Económica Europea y Malta ( 3 ).
(») DO n° L 304 de 29 . 11 . 1977 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 205 de 29 . 7 . 1986 , p . 9 . O3 ) DO n° L 111 de 28 . 4 . 1976 , p . 3 .
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Únicamente podrá imputarse al límite máximo una mer
cancía cuando el certificado de circulación de mercancías se
presente antes de la fecha de restablecimiento de la percep
ción de los derechos de aduana .
El estado de agotamiento de los límites máximos se com
probará a nivel de la Comunidad basándose en las impor
taciones imputadas en las condiciones definidas en los
párrafos anteriores .
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las
importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades
anteriormente enunciadas , con la periodicidad y en las
condiciones previstas en el apartado 4 .
3 . Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos ,
la Comisión podrá restablecer mediante reglamento y hasta
el final del año civil , la percepción de los derechos de
aduana aplicables a terceros países .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a
más tardar el décimoquinto día de cada mes , las relaciones
de las imputaciones realizadas el mes anterior . A instancia
de la Comisión comunicarán las relaciones de las imputa
ciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco
días a partir de la expiración de cada período de diez
días .
Artículo 2
Para garantizar la aplicación del presente Reglamento , la
Comisión adoptará todas las medidas pertinentes , en estre
cha colaboración con los Estados miembros .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
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ANEXO
Lista de los productos cuya importación está sometida a límites máximos en 1987
Número
de
orden
Partida del
Arancel
Aduanero
Común
Designación de las mercancías Código ■
Nimexe
Límite
máximo en
toneladas
1 2 3 4 5
11.0010 55.05 Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor 55.05
todos
los
números
Límite
máximo
prorrogado
11.0020 55.09 Otros tejidos de algodón 55.09
todos
los
números
Límite
máximo
prorrogado
11.0030 56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras
textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), cardadas , peina
das o preparadas de otra forma para la hilatura
56.04
todos
los
números
Límite
máximo
prorrogado
11.0040 60.05 Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no
elástico y sin cauchutar ■
60.05
todos
los
números
Límite
máximo
prorrogado
11.0050 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 61.01
todos
los
números
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