N° L 376 / 4 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
REGLAMENTO (CEE ) N° 4027/ 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
que modifica el Reglamento (CEE ) n° 2057/ 82 por el que se establecen ciertas medidas de
control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados
miembros
los imperativos de conservación con el mantenimiento de
las posibilidades de pesca por especie y por zona , resultante
del establecimiento anual de los TAC y de las cuotas ; que ,
a tal fin , es necesario efectuar las deducciones y atribucio
nes , bien en el mismo año , o bien durante el año o los años
siguientes , teniendo en cuenta , prioritariamente , las espe
cies y las zonas para las cuales las cuotas , asignaciones o
cupos anuales hayan sido fijados ;
Considerando que , cuando la Comisión o los funcionarios
encargados encuentren en el ejercicio de su misión dificul
tades repetidas e injustificadas , la Comisión podrá solicitar
del Estado miembro en cuestión , además de explicaciones ,
los medios necesarios para llevar a buen fin su acción ; que ,
desde ese momento , el Estado miembro en cuestión estará
obligado a garantizar la ejecución de las obligaciones que se
derivan del Reglamento (CEE ) n° 2057 / 82 , modificado
por el presente Reglamento , facilitando o la Comisión el
cumplimiento de su tarea ,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 170 / 86 del Consejo , de
25 de enero de 1986 , por el que se constituye un régimen
comunitario de conservación y gestión de los recursos de la
pesca ( J ), y , en particular , su artículo 11 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Considerando que el Reglamento (CEE ) n° 2057 / 82 ( 3 ),
cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE ) n° 3723 / 85 ( 4 ), ya adoptó medidas de control con
vistas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones
comunitarias en materia de conservación ;
Considerando que es necesario que las actividades de los
servicios de inspección de los Estados miembros cubran
todo tipo de barcos pesqueros , incluidos los de los países
terceros , así como cualquier actividad cuyo control haga
posible el control del cumplimiento del Reglamento (CEE )
n° 2057 / 82 ;
Considerando que conviene precisar la extensión de la
obligación de los Estados miembros de registrar los desem
barques de poblaciones o grupos de poblaciones de peces
que estén sujetas a un total admisible de capturas (TAC) o
a cuotas , tanto si son capturados en aguas comunitarias
como en aguas que no lo sean, y de facilitar la comproba
ción de los registros de tales desembarques ;
Considerando , además , que , en virtud del Tratado , la
Comunidad dispone , a nivel interno , del poder de adoptar
cualquier medida dirigida a la conservación de los recursos
biológicos del mar ; que es conveniente prever en este
marco la posibilidad de paralizar las actividades pesqueras
desde que se agote el total admisible de capturas (TAC), la
cuota , la asignación o cupo disponible para la Comunidad ;
que , no obstante , es conveniente reparar el perjuicio oca
sionado al Estado miembro que no haya agotado su cuota ,
asignación o cupo de la población de peces o grupo de
poblaciones de peces en cuestión ; que para ello debe
preverse un mecanismo de compensación que compagine
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento (CEE ) n° 2057 / 82 queda modificado de la
siguiente forma :
1 ) El título del Reglamento será sustituido por el título
siguiente :
« Reglamento (CEE ) n° 2057 / 82 del Consejo , de 29 de
junio de 1982 , por el que se establecen determinadas
medidas de control respecto a las actividades pesque
ras » .
2 ) Los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituirán por el
siguiente texto :
« 1 . Con objeto de garantizar el cumplimiento de toda
la normativa vigente relativa a las medidas de conserva
ción y de control , todos los Estados miembros contro
larán , en su territorio y en las aguas marítimas sometí
das a su soberanía o a su jurisdicción , la práctica de la
pesca y de las actividades conexas . Inspeccionarán los
barcos pesqueros y todas las actividades cuya inspec
ción implique facilitar la comprobación de la aplicación
del presente Reglamento , en particular las actividades
de desembarque , venta y almacenamiento de pescado y
el registro de descarga y ventas .
(>) DO n° L 24 de 27 . 1 . 1986 , p . 1 .
( 2 ) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1986 ( no publicado
aún en el Diario Oficial ).
( 3 ) DO n° L 220 de 29 . 7 . 1982 , p . 1 .
( 4 ) DO n° L 361 de 31 . 12 . 1985 , p . 42 .
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fin de poder acudir a dichos documentos , que son el
fundamento de las notificaciones a la Comisión a las
que se refiere el apartado 2 , durante un período de tres
años desde el comienzo del año siguiente a aquél en que
se efectuaran las descargas de referencia . »
7 ) El primer párrafo del apartado 3 del artículo 10 se
sustituirá por el siguiente texto :
« 3 . Como consecuencia de una notificación efectuada
en virtud del apartado 2 o por propia iniciativa , la
Comisión fijará sobre la base de las informaciones
disponibles , la fecha en la cual se considere que para
una población de peces o un grupo de poblaciones de
peces , las capturas sujetas a un TAC , una cuota o
cualquier otra forma de limitación cuantitativa , efectua
das por los barcos pesqueros que naveguen bajo
pabellón de un Estado miembro o matriculados en un
Estado miembro han agotado la cuota , la asignación o
el cupo disponible para dicho Estado miembro o , en su
caso , para la Comunidad.
Cuando se evalúe la situación contemplada en el párra
fo anterior , la Comisión informará a los Estados miem
bros interesados sobre las perspectivas de paralización
de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC . »
2 . Si las autoridades competentes de un Estado miem
bro comprueban , como resultado de un control o de
una inspección llevado a cabo en virtud del apartado 1 ,
el incumplimiento de la normativa en vigor relativa a
las medidas de conservación y de control , ejercitarán
una acción penal o administrativa contra el capitán de
dicho barco o contra cualquier otra persona respon
sable . »
3 ) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 se
sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . La inspección y el control previstos en el artículo 1
serán efectuados por cada Estado miembro , y por su
cuenta , por un servicio de inspección nombrado por
dicho Estado miembro . »
4 ) El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el
siguiente texto :
« 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 , el
capitán de un barco de pesca que enarbole pabellón de
un Estado miembro o que esté matriculado en un
Estado miembro que :
— transborde a otro barco ( el barco receptor ) cual
quier cantidad de capturas de una población de
peces o un grupo de poblaciones de peces sujetas a
unt total admisible de capturas (TAC) o a una
cuota , sea cual fuere el lugar de desembarco , o
— descargue directamente tales cantidades fuera del
territorio de la Comunidad ,
deberá en el momento del transbordo o del desembar
que informar al Estado miembro del que enarbole
pabellón o en el que el barco esté matriculado , de las
especies y cantidades en cuestión y de la fecha de
transbordo o de desembarque , así como del lugar de
dichas capturas con referencia a la zona más pequeña
para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una
cuota . Si las capturas se hubieran realizado en aguas
bajo la soberanía o la jurisdicción de países terceros ,
esta información se hará figurar por separado con
referencia a las aguas de cada uno de los países terceros
interesados . »
8 ) En el artículo 10 se añadirá el siguiente apartado :
« 4 . En el caso de que , con arreglo a lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado anterior , la Comisión
hubiese paralizado las actividades de pesca debido al
agotamiento del TAC , de la cuota , la asignación o el
cupo disponible para la Comunidad , y si estimare que
un Estado miembro no ha agotado la cuota , la asigna
ción o la participación de que dispone respecto a la
población de peces o grupo de poblaciones de peces en
cuestión , serán aplicables las disposiciones siguientes .
Si el perjuicio ocasionado al Estado miembro al cual se
ha prohibido la pesca antes del agotamiento de su cuota
no se ha eliminado mediante la aplicación del procedi
miento previsto en el apartado 1 del artículo 5 del
Reglamento (CEE ) n° 170 / 83 (*), se someterá el asun
to al Comité de Gestión de los Recursos Pesqueros de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del
citado Reglamento .
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14
del mismo Reglamento , se adoptarán medidas encami
nadas a eliminar de manera adecuada el perjuicio
ocasionado . Tales medidas podrán conducir a que se
efectúen deducciones con respecto al Estado miembro
que haya superado su cuota , su asignación o su cupo ;
las cantidades deducidas se asignarán de manera ade
cuada a los Estados miembros cuyas actividades de
pesca se hayan paralizado antes del agotamiento de su
cuota . Las deducciones , así como las atribuciones sub
siguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritari
amente las especies y las zonas para las cuales las
cuotas , asignaciones o cupos anuales hayan sido fija
dos . Dichas deducciones o atribuciones podrán efectu
5) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 se
sustituirá por el siguiente texto :
« 1 . Los Estados miembros velarán porque sean regis
tradas todas las descargas de poblaciones de peces o
grupos de poblaciones de peces sujetas a un TAC o una
cuota , realizadas por barcos de pesca que enarbolen
pabellón de un Estado miembro o que estén matricula
dos en un Estado miembro . A este fin , los Estados
miembros podrán exigir que la primera comercializa
ción se realice mediante venta en subasta pública . »
6 ) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 9 :
« 4 . Cada Estado miembro conservará o hará que se
conserven los documentos entregados a sus autoridades
competentes con arreglo a los artículos 3 y 6 y a las
particulares normas de desarrollo de dichos artículos a
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arse durante el año en el cual se haya originado el
perjuicio o en el año o años siguientes .
Las normas de desarrollo del presente apartado , en
particular en lo relativo al procedimiento de evaluación
de las cantidades en cuestión , se fijarán con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 14 del Regla
mento n° 170 / 83 .
dificultades en el ejercicio de sus funciones , el
Estado miembro afectado pondrá a disposición
de la Comisión los medios necesarios para
llevar a buen fin su acción y pondrá a los
funcionarios encargados por la Comisión en
condiciones de poder supervisar las acciones de
inspección o de control solicitadas . No obstan
te , en lo que se refiere a la inspección en el mar
o por avión , en casos debidamente justificados
en los que los servicios nacionales competentes
deban garantizar otros cometidos prioritarios
relacionados principalmente con la defensa , la
seguridad o el control aduanero , las autorida
des del Estado miembro conservarán el dere
cho de aplazar u orientar en otro sentido las
operaciones de inspección a las cuales pretenda
asistir la Comisión ; en tales casos , el Estado
miembro cooperará con la Comisión para
acordar una organización alternativa . »
(') DO n° L 24 de 27 . 1 . 1983 , p . 1 .»
9 ) En el artículo 12 , apartado 4 , el punto a ) será sustitui
do por el texto siguiente :
« 4 . a ) Con tal fin, los funcionarios encargados por la
Comisión podrán asistir , en la medida que
juzgue necesario la Comisión , a las operacio
nes de inspección realizadas por los servicios
nacionales . La Comisión establecerá las rela
ciones oportunas con los Estados miembros
para elaborar , en la medida de lo posible , un
programa de inspección y de control mutua
mente aceptable . Los Estados miembros
cooperarán con la Comisión para facilitar la -
realización de su cometido . Cuando la Comi
sión o sus funcionarios encargados encuentren
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del
mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
Full & Egal Universal Law Academy