31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 25
REGLAMENTO (CEE) N° 4029/ 86 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 1986
por el que se establecen, para el año 1987, determinadas medidas de conservación y de
gestión de los recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolan pabellón de
Noruega
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen
pabellón de Noruega se autorizarán hasta el 31 de diciem
bre de 1987 para las especies mencionadas en el Anexo I ,
en el interior de los límites geográficos y cuantitativos
establecidos en dicho Anexo y de conformidad con el
presente Reglamento , en las zonas de pesca de los Estados
miembros que se extienden hasta las 200 millas situadas a
la altura de las costas que bordean el Mar del Norte , el
Skagerrak, el Kattegat , el mar Báltico y el Océano Atlán
tico al norte de los 43°00 ' norte .
2 . Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del
apartado 1 , se limitarán a las partes de la zona de pesca de
las 20 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas
calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para
delimitar las zonas de pesca dé los Estados miembros ; no
obstante , se autorizará la pesca a la altura de las 4 millas
náuticas calculadas a partir de las líneas de base de
Dinamarca .
3 . La pesca realizada en las partes de la subdivisión CIEM
III a , limitadas al oeste por una línea que parte del faro de
N Hanstholm hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea
trazada desde el faro de Skagen hasta el faro de Tistlarna y
desde allí hasta la costa más próxima de Suecia , no estará
sujeta a limitaciones cuantitativas excepto para la caballa y
el carbonero .
4 . No obstante el apartado 1 , las capturas accesorias
inevitables de especies para las que no se haya fijado
ninguna cuota para una zona , se autorizarán dentro de los
límites previstos por las medidas de conservación en vigor
en la zona de que se trate .
5 . Las capturas accesorias , realizadas en una zona dada ,
de especies para las que haya fijada una cuota para dicha
zona , se imputarán a la cuota de que se trate .
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 170 / 83 del Consejo , de 25
de enero de 1983 , pór el que se establece un régimen
comunitario de conservación y de gestión de los recursos de
pesca (*) y , en particular , su artículo 11 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad y Noruega se han consul
tado según el procedimiento previsto en particular en los
artículos 2 y 7 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad
Económica Europea y el Reino de Noruega (2 ) respecto a
los derechos de pesca recíprocos en 1987 , así como respec
to a la gestión de los recursos biológicos comunes ;
Considerando que, en el curso de las consultas , las delega
ciones han convenido recomendar a sus autoridades respec
tivas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1987
para los buques de la otra Parte ;
Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966
entre Dinamarca , Noruega y Suecia relativo al acceso
recíproco a las actividades pesqueras en el Skagerrak y el
Kattegat estipula que cada Parte concede a los buques de la
otra Parte el acceso a su zona de pesca en el Skagerrak y
una parte del Kattegat hasta una distancia de 4 millas
náuticas a partir de las líneas de base ;
Considerando que es conveniente adoptar las medidas
necesarias para dar curso al resultado de las consultas que
han tenido lugar para el año 1987 entre las delegaciones de
la Comunidad y de Noruega a fin de evitar una interrup
ción de la pesca recíproca el 31 de diciembre de 1986 ;
Considerando que , en virtud del artículo 3 del Reglamento
(CEE ) n° 170 / 83 , corresponde al Consejo establecer el
total de capturas asignadas a terceros países y las condi
ciones específicas en las que deben realizarse dichas
capturas,
Artículo 2
1 . Los buques que faenen en el marco de las cuotas
establecidas en el artículo 1 respetarán les medidas de
conservación y de control y todas las disposiciones que
regulan las actividades pesqueras en las zonas contempla
das en el susodicho artículo .
2 . Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un
libro de a bordo en el que se consignarán los datos
mencionados en el Anexo II .
( J ) DO n° L 24 de 27 . 1 . 1983 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 226 de 29 . 8 . 1980 , p . 48 .
N° L 376 / 26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
3 . Los buques contemplados en el apartado I, con excep
ción de aquellos que ejercen actividades pesqueras en la
subdivisión CIEM III a , comunicarán a la Comisión los
datos mencionados en el Anexo III . Dichos datos se trans
mitirán de conformidad con las normas establecidas en
dicho Anexo .
4 . Las letras y cifras de matrícula de los buques contem
plados en el apartado 1 deberán figurar claramente a
ambos lados de la proa del buque .
Artículo 3
1 . La pesca en todas las divisiones CIEM por parte de los
buques de más de 200 toneladas de registro bruto en el
marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 , estará supedi
tada a la tenencia a bordo de una licencia expedida por la
Comisión por cuenta de la Comunidad , así como a la
observancia de las condiciones que figuren en dicha licen
cia .
2 . La Comisión expedirá las licencias de pesca contempla
das en el apartado 1 a todos los buques a los que las
autoridades noruegas así se lo exijan .
3 . Cada licencia será válida para un sólo buque . En caso
de que varios buques participaren en la misma operación de
pesca , cada uno deberá estar provisto de una licencia .
4 . La licencia se retirará en caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el presente Reglamento .
5 . No se expedirá ninguna licencia por un período máxi
mo de doce meses para aquellos buques que no hayan
cumplido las obligaciones previstas por el presente Regla
mento .
6 . Las licencias expedidas con arreglo al Reglamento
(CEE ) n° 3734 / 85 (*) y válidas hasta el 31 de diciembre de
1986 , seguirán siendo válidas , a más tardar , hasta el 31 de
marzo de 1987 si las autoridades noruegas así lo solicita
ren .
Artículo 4
En el momento de la presentación de la solicitud de licencia
ante la Comisión se suministrarán los siguientes datos :
a ) nombre del buque ;
b ) número de matrícula ;
c) letras y cifras exteriores de identificación ;
d ) puerto de matrícula ;
e ) nombre y dirección del propietario o del fletador ;
f) tonelaje bruto y eslora total ;
g) potencia del motor ;
h ) indicativo de llamada y frecuencia de radio ;
i ) método de pesca previsto ;
j ) zona de pesca prevista ;
k ) especies de peces que se prevea pescar ;
1 ) período para el que se solicite una licencia .
Artículo 5
La pesca del arbitán , de la maruca y del brosmio en el
límite de las cuotas contempladas en el artículo 1 , sólo se
autorizarán si se hiciese uso del método comúnmente
llamado « pesca con palangres » en las divisiones CIEM V b ,
VI y VII .
Artículo 6
Está prohibido desde el sábado a media noche hasta el
domingo a media noche en el Skagerrak la utilización de
redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de
especies pelágicas .
Artículo 7
Las autoridades competentes de los Estados miembros
adoptarán las medidas apropiadas , incluidas las visitas
regulares a los buques , a fin de garantizar la observancia
del presente Reglamento .
Artículo 8
En caso de infracción debidamente comprobada , los Esta
dos miembros comunicarán sin demora a la Comisión el
nombre del buque de que se trate y las medidas eventual
mente adoptadas .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
M.JOPLING
0 ) DO n° L 361 de 31 . 12 . 1985 , p . 80 .
31 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 27
ANEXO I
Cuotas de pesca
(en toneladas peso vivo)
Especies
Zona en la que está
autorizada la pesca
Cantidades
(en toneladas)
Caballa CIEM VI a (») + VII d , e , f, h + II a 22 000
Arenque CIEM VI ( 1 ) 4 500 ( 2 )
Espadín CIEM IV 5 000
Bacalao CIEM IV 6 000
Eglefino . CIEM IV 5 000
Carbonero CIEM IV e Skagerrak ( 3 ) 60 000
Merlán CIEM IV 8 000
Solía CIEM IV 500
Caballa CIEM IV , III a 36 200
Lanzón , faneca noruega / bacaladilla CIEM IV 50 000 ( 4 )
Bacaladilla CIEM II , IV a , VI a (*), VI b , VII ( 5 ) 260 000 ( 6 )
Arbitán CIEM IV, V b , VI , VII , II a 1 000 ( 7 )
Maruca y brosmio CIEM IV , V b , VI , VII , II a 26 000 ( 7 ) (»)
Galludo CIEM IV , VI , VII 1 000
Tiburón peregrino ( 9 ) CIEM IV , VI , VII 400
Marrajo CIEM IV , VI , VII 200
Camarones CIEM IV 100
Otras especies CIEM IV, II a 5 000
Arenque CIEM IV a , b 55 000 ( 10 )
(') Al norte de los 56°30 ' norte .
( 2 ) Esta asignación se revisará en función del TAC adoptado para dicha población .
( 3 ) Limitado al oeste por una línea que parte del faro de Hanstholm hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada a
partir del faro de Skagen hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa más próxima de Suecia .
( 4 ) De las cuales 50 000 toneladas como máximo de solo lanzones o 40 000 toneladas como máximo de fanecas noruegas y
bacaladillas en conjunto . Como máximo podrán pescarse 10 000 toneladas de esta cuota de fanecas noruegas en la
subdivisión CIEM VI a , al norte de los 56°30' norte . No obstante , dicha cantidad habrá que deducirla de la cuota de
lanzones , fanecas noruegas y bacaladillas en la división CIEM IV .
( 5- ) Al oeste de los 12° oeste .
( 6 ) Del cual no podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la división CIEM IV a .
( 7 ) De las cuales , en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de otras especies del 20 % por buque en las divisiones
CIEM VI y VII . No obstante , dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al
comienzo de la pesca específica . La totalidad de dichas capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiofes a
las 2 500 toneladas en la división CIEM VI e VII .
( 8 ) De las cuales 20 000 toneladas de maruca como máximo o 10 000 toneladas de brosmio como máximo.
(') Hígado de tiburón peregrino.
( ,0 ) En su caso se otorgará un suplemento de 10 000 toneladas .
N° L 376 /28 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO II
Los siguientes datos deberán consignarse en el diario de a bordo despues de cada operación de pesca cuando ésta se
realice en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los
Estados miembros de la Comunidad y que sean objeto de la regulación comunitaria de pesca :
1 . la cantidad (en kilogramos ) de cada especie capturada , incluidas las capturas accesorias ;
2 . la fecha y hora de la operación de pesca ;
3 . la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas ;
4 . el método de pesca empleado ;
5 . todo mensaje de radio emitido de conformidad con el Anexo III .
ANEXO III
1 . Las comunicaciones que habrán de transmitirse a la Comisión y el registro de su transmisión serán las
siguientes :
1.1 . Cada vez que entren en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de
las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados
miembros en materia de pesca :
a ) los elementos indicados en el punto 1 .4 ;
b ) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos);
c) la fecha y la división CIEM en cuyo interior prevé el capitán comenzar la pesca ;
Cuando para las operaciones de pesca se necesite entrar más de una vez en las zonas contempladas en el
punto 1.1 un día dado , será suficiente una sola comunicación el en momento de la primera entrada .
1.2 . Cada vez que salgan de la zona contemplada en el punto 1.1 :
a ) los elementos indicados en el punto 1.4 ;
b ) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos) ;
c ) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos);
d) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas ,
e ) las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos ) desde que el buque
haya entrado en la zona y la identificación del buque al que se haya transbordado ;
f) las cantidades (en kilogramos ) de cada especie desembarcadas en un puerto de la Comunidad desde que el
buque haya entrado enia zona .
1.3 . Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el
punto 1 . 1 en el caso de la pesca del arenque y de la caballa y todas las semanas a partir del séptimo día siguiente
a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca de cualquier
especie diferente del arenque y de la caballa :
a ) los elementos indicados en el punto 1 .4 ;
b) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos ) ;
c ) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas.
1.4 . a ) el nombre , el indicativo de llamada , los números y letras del buque y el nombre de su capitán ;
b ) el número de la licencia si el buque faena bajo licencia ;
c ) el número cronológico del mensaje ;
d ) la identificación del tipo de mensaje ;
e ) la fecha , la hora y la situación geográfica del buque .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 29
2.1 . Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas
en Bruselas (dirección télex : 24189 FISEU-B ), a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el
punto 3 y en la forma indicada en el punto 4 .
2.2 En caso de que , por razones de fuerza mayor , la Comunicación no pueda transmitirse por el buque , el mensaje
podrá transmitirse a través de otro barco por cuenta del primero .
3 . Nombre de la estación
Skagen
Blovand
Rnne
Norddeich
Scheveningen
Ostende
North Foreland
Humber
Cullercoats
Wick
Portpatrick
Anglesey
Ilfracombe
Niton
Stonehaven
Portishead
Indicativo de llamada de la estación de radio
OXP
OXB
OYE
DAF DAK
DAH DAL
DAI DAM
DAJ DAN
PCH
OST
GNF
GKZ
GCC
GKR
GPK
GLV
GIL
GNI
GND
GKA
GNB
GKA
GKB
GKC
GLD
EJK
EJM
FFB
FFU
FFO
FFC
OXJ
LGN
LGZ
LGL
LGQ
LGT
LGA
Land's End
Valentia
Malin Head
Boulogne
Brest
Saint-Nazaire
Burdeos-Arcachon
Thorshavn
Bergen
Farsund
Flor
Rogalánd
Tjme
Álesund
4 . Formas de comunicación
Las comunicaciones indicadas en el punto 1 relativo a las operaciones de pesca realizadas en las zonas
contempladas en el punto 1.1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden :
— el nombre del buque,
— el indicativo de radio ,
— las letras y cifras de identificación externa ,
— el número cronológico y la transmisión para la marea de que se trate ,
— la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente :
— mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1 : IN ,
— mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1 : OUT,
— mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra : ICES ,
— mensaje semanal : WKL ,
— mensaje cada tres días : 2 WKL ,
— la situación geográfica ,
— la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar ,
— la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar ,
— las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos ) utilizando el código
mencionado en el punto 5 ,
— la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas ,
N° L 376 / 30 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
— las cantidades de capturas que se hayan transbordado a otros buques por especie (en kilogramos) desde la
anterior comunicación ,
— el nombre y el indicativo de llamada del buque al que se haya transbordado ,
— las cantidades (en kilogramos ) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la
anterior comunicación ,
— el nombre del capitán .
5 . El código que se ha de utilizar para indicar las cantidades de peces a bordo en la forma prevista en el punto 4
será el siguiente :
A : camarón nórdico (Pendalus borealis),
B : merluza (Mercluccius merluccius),
C : hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),
D : bacalao (Gadus morhua),
E : eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
F : hipogloso (Hippoglossus hippoglossus),
G : caballa (Scomber scombrus),
H : jurel (Trachurus trachurus),
1 : granadero de roca (Coryphaenoidés rupestris),
J : carbonero (Pollachius virens),
K : merlán (Merlangus merlangus),
L : arenque (Clupea harengus),
M: lanzón (Ammodytes sp),
N: espadín (Clupea sprattus),
O : solía (Pleuronectes platessa),
P : faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
Q : maruca (Molva molva),
R : otro ,
S : camarón (Pandalidae),
T : boquerón (Engraulis encrasicholus),
U : gallineta (Sebastes sp),
V : platija americana (Hypoglossoides platessoides),
W: volador (Illex),
X : limanda nórdica (Limanda ferruginea),
Y : bacaladilla (Gadus poutassou),
Z : atunes , túnidos (Thunnidae),
AA: arbitán (Molva dypterygia),
BB : brosmio (Brosme brosme).
Full & Egal Universal Law Academy