31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 85
REGLAMENTO (CEE ) N° 4037/ 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establecen, para el año 1987, determinadas medidas de conservación y gestión
de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Suecia
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , de la costa y a determinadas partes del 0resund y el Mar
Báltico hasta las líneas de base , sin limitación cuantitati
va ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 170 / 83 del Consejo , de 25
de enero de 1983 , por el que se establece un régimen
comunitario de conservación y gestión de los recursos
pesqueros (*) y en particular , su artículo 11 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , de acuerdo con el procedimiento previs
to en el Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad
Económica Europea y el Gobierno de Suecia ( 2 ) y , en
particular , sus artículos 2 y 6 , la Comunidad y Suecia se
han consultado sobre los derechos de pesca recíprocos para
1987 y sobre le gestión de los recursos biológicos comu
nes ;
Considerando que , en el transcurso de dichas consultas , las
Delegaciones han acordado encomendar a sus autoridades
respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca ,
para 1987 , respecto de los buques de la otra Parte ;
I .
Considerando que , con arreglo al artículo 3 del Reglamen
to (CEE) n° 170 / 83 , corresponde al Consejo , en particu
lar , establecer el total de las capturas asignadas a terceros
países y las condiciones especificas en que deben efectuarse
las mismas ;
Considerando que el Acuerdo , dé 19 de diciembre de 1966 ,
entre Dinamarca , Noruega y Suecia relativo al acceso
recíproco a las actividades de pesca en Skagerrak y Kattegat
establece que cada Parte concede ^ los buques de la otra
Parte el acceso a su zona de pesca en Skagerrak y en una
parte de Kattegat hasta una distancia de 4 millas náuticas a
partir de las líneas de base, sin limitación cuantitativa ;
Considerando que el Convenio celebrado , el 31 de diciem
bre de 1932 , entre Dinamarca y Suecia relativo a las
condiciones de pesca en las zonas marítimas adyacentes a
cada Parte prevé que cada Parte concede a los buques
pesqueros de la otra Parte el acceso a su propia zona de
pesca en Kattegat hasta una distancia de 3 millas naúticas
Artículo 1
1 . Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
para las especies mencionadas en el Anexo I , las actividades
pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Suecia ,
dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en
dicho Anexo y con arreglo al presente Reglamento , en las
zonas de pesca de 200 millas de los Estados miembros
situadas frente a las costas que bordean el Mar del Norte ,
Skagerrak , Kattegat , el Mar Báltico y el Océano Atlántico
al Norte de los 43° 00 de latitud norte .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , queda
autorizada sin limitación cuantitativa la pesca de los
buques que enarbolen pabellón de Suecia en Skagerrak ,
Kattegat y el 0resund .
3 . A los efectos del presente Reglamento , se entenderá
por :
— « Skagerrak », la zona limitada al Oeste por una línea
que une el faro de Hansthol y el de Lindesnes y al Sur
por una línea entre el faro de Tistlarna y la costa de
Suecia más próxima ,
— « Kattegat », la zona limitada al Norte por una línea que
une el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde éste a la
costa sueca más próxima , y al Sur por una línea trazada
desde el cabo de Hasenore hasta el cabo Gniben , desde
Korshage hasta Spodsbjerg y desde el cabo Gilbjerg
hasta Kullen.
— « Oresund », la zona limitada al Norte por una línea
que une el cabo Gilbjerg y Kullen y al Sur por una línea
entre el faro de Stevns y el de Falsterbo .
4 . Las actividades de pesca autorizadas en virtud de los
apartados 1 y 2 se limitan a las partes de la zona de pesca
de 200 millas situadas hasta una distancia de 12 millas
náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se
delimitan las aguas territoriales de los Estados miembros ,
sin perjuicio de las excepciones siguientes :
í 1 ) DO n° L 24 de 27 . 1 . 1983 , p . 1 .
(2 ) DO n° L 226 de 29 . 8 . 1980 , p . 1 .
a ) en Skagerrat se autoriza la pesca hasta una distancia de
4 millas náuticas de las líneas de base de Dinamarca ;
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— 44 para la pesca de bacalao y de arenque en el Mar
Báltico ,
— 37 para la pesca del arenque y de caballa en la
subdivisón CIEM IV a y b ,
— 13 para la pesca de bacalao , de eglefino , de hipogloso y
« otros » en la división CIEM IV .
3 . Al presentar la solicitud de licencia a la Comisión,
deberán facilitarse las informaciones siguientes :
a ) nombre del buque,
b ) en Kattegat se autoriza la pesca hasta una distancia de
3 millas náuticas de la costa de Dinamarca ;
c ) en el Mar Báltico se autoriza la pesca hasta una
distancia de 3 millas náuticas de la líneas de base de
Dinamarca ;
d ) en el 0resund se autoriza la pesca en las zonas y las
condiciones definidas en el Anexo II .
5 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , quedan
autorizadas , dentro de los límites previstos por las medidas
de conservación en vigor en la zona de que se trate, las
capturas accesorias inevitables de especies para las que no
se hayan fijado una cuota para una determinada zona .
6 . Las capturas accesorias de especies para las que no se
haya fijado ninguna cuota que se efectúen en una zona
determinada , se imputarán a la cuota correspondiente .
b ) número de matrícula ,
c ) letras y cifras exteriores de identificación ,
d ) puerto de matriculación ,
e ) nombre y apellidos y domicilio del propietario o del
armador ,
f) tonelaje bruto y eslora total ,
g) potencia del motor ,
h ) indicativo de llamada y radiofrecuencia ,
i ) método de pesca previsto ,
k ) especies de pescados que se ha previsto pescar ,
1 ) periodo para el que se solicita la licencia .
4 . Cada licencia será válida para un único buque. En caso
de que varios buques participen en la misma operación de
pesca , cada uno de ellos deberá disponer de la licencia .
5 . Las licencias podrán anularse para la expedición de
nuevas licencias . La anulación surtirá efecto a partir de la
fecha de entrega a la Comisión de la licencia . Las nuevas
licencias surtirán efecto a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que se hayan expedido.
Artículo 2
1 . Los buques que faenan en el marco de las cuotas fijadas
en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y
control y las demás disposiciones reguladoras de las activi
dades de pesca en las zonas contempladas en dicho
artículo .
2 . Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un
diario de a bordo en el que se consignarán las informacio
nes mencionadas en el Anexo III .
3 . Los buques contemplados en el apartado 1 remitirán
a la Comisión , con arreglo a las normas fijadas en el
Anexo IV ; las informaciones contempladas en dicho
Anexo .
4 . Las letras y números de matrícula de los buques
contemplados en el apartado 1 deberán estar claramente
marcados a ambos lados de la proa del buque .
Artículo 4
Las autoridades competentes de los Estados miembros
adoptarán las medidas pertinentes , incluidas visitas regula
res a los buques , para garantizar la observancia del
presente Reglamento .
Artículo 5
En caso de infracción debidamente comprobada, los Esta
dos miembros informarán sin demora a la Comisión del
nombre del buque correspondiente y de las medidas adop
tadas en su caso .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre
de 1987 .
Articulo 3
1 . La pesca en las divisiones CIEM IV y VI y en las
subdivisiones CIEM III c y d , en el marco de las cuotas
fijadas en el artículo 1 , estará subordinada a la posesión a
bordo de una licencia , expedida por la Comisión por
cuenta de la Comunidad a instancia de las autoridades
suecas , y a la observancia de las condiciones que figuran en
dicha licencia .
2 . La expedición de licencias en el marco del apartado 1
estará sometida a la condición de que el número de
licencias válidas en cualquier momento de un mes determi
nado no exceda de :
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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
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ANEXO 1
Cuotas de pesca
Especies
Zonas en las que está
autorizada la pesca
Cantidades
(toneladas )
Bacalao CIEM III c , d 500
\ CIEM IV 150 ( J )
Eglefino CIEM IV 400
Hipogloso CIEM IV 20 0 )
Hareng CIEM III c , d 2 130
CIEM IV a , b 1 600
Caballas CIEM IV a , b 300
« Otros » CIEM IV 150
(') Estas cuotas son intercambiables .
ANEXO II
1 . Dentro de la línea de sonda de 7 metros , únicamente está autorizada :
a ) la pesca con red del arenque
y
b ) la pesca con caña durante los meses de julio al final de octubre .
2 . Fuera de la línea de sonda de 7 metros , queda prohibida la pesca a la traína o a la jábega , al sur de
una línea desde Ellekilde Hage hasta Lerberget .
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 , queda autorizada la pesca en los « Middelgrunden » con
un « Agnvod » cuyas dimensiones no excedan de 7,5 metros entre « Armspidserne ».
4 . Al norte de la línea mencionada en el apartado 2 , se autoriza la pesca a la traína o a la jábega , hasta
tres millas a partir de la costa .
ANEXO III
En el diario de a bordo deberán consignarse , después de cada operación de pesca , los datos
siguientes :
1 . la cantidad (en kilogramos ) de cada especie capturada ,
2 . la fecha y la hora de la operación de pesca ,
3 . la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas ,
4 . el método de pesca utilizado ,
5 . cualquier mensaje que se haya emitido por radio con arreglo al Anexo IV .
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ANEXO IV
1 . Las informaciones que deben transmitirse a la Comisión y las fechas límite al respecto son las siguientes :
1.1 . Al entrar en las zonas de pesca de 200 millas náuticas situadas frente a las costas de los Estados miembros de la
Comunidad y que estén sujetas a la regulación comunitaria de la pesca :
a ) las informaciones indicadas en el número 1.4 ,
b ) las cantidades (en kilogramos ) de las capturas por especie que se encuentran en las bodegas ,
c ) la fecha y el lugar de comienzo de la pesca .
Si un día determinado , las operaciones de pesca exigieren entrar varias veces en la zona de pesca de la
Comunidad , bastará con comunicarlo una sola vez , al hacer la primera entrada en la zona :
1.2 . Al salir de las zonas de pesca de 200 millas náuticas situadas frente a la costa de los Estados miembros de la
Comunidad y que estén sujetas a la regulación comunitaria de la pesca :
a ) las informaciones indicadas en el número 1.4 ,
b ) las cantidades (en kilogramos ) de las capturas por especie que se encuentran en las bodegas ,
c) las cantidades (en kilogramos ) de cada especie capturada después de la anterior comunicación ,
d ) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas ,
e ) las cantidades (en kilogramos), por especies , de las capturas transbordadas a otros buques , una vez que el
buque haya entrado en la zona comunitaria de pesca , y la identificación del buque al que se haya efectuado
el transbordo ,
f) las cantidades (en kilogramos ) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad , una vez que el
buque haya entrado en zona comunitaria de pesca .
Si un día determinado , las operaciones de pesca exigieren salir varias veces de la zona de pesca de la
Comunidad , bastará con comunicarlo una vez , al hacer la última salida .
1.3 . Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas de la Comunidad , en
el caso de la pesca de arenque en el Mar del Norte , y semanalmente a partir del séptimo día siguiente a la
primera entrada del buque en las zonas de la Comunidad , en el caso de la pesca de especies distintas del
arenque :
a ) las informaciones indicadas en el número 1.4 ,
b) las cantidades de cada especie capturadas después de la comunicación anterior (en kilogramos),
c ) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas .
1 . 4 . a ) El nombre , el indicativo de llamada , los números y letras de identificación del buque y el nombre y apellidos
de su capitán ,
b) el número de la licencia , si el buque pesca al amparo de la misma ,
c ) el número cronológico del mensaje ,
d ) la identificación del tipo de mensaje ,
e ) la fecha , la hora y la posición geográfica del buque .
2.1 . Las informaciones indicadas en el número 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas
en Bruselas ( dirección télex 24 189 FISEU-B ), por mediación de alguna de las emisoras de radio mencionadas
en el número 3 y en la forma indicada en el número 4 .
2.2 . En caso de que , por razones de fuerza mayor , el buque no pueda transmitir la comunicación , el mensaje podrá
ser transmitido por otro buque , por cuenta del primero.
3 . Nombre de la emisora de radio
Skagen
Blávand
Norddeich
Indicativo de llamada de la emisora de radio
OXP
OXB
DAF DAK
DAH DAL
DAI DAM
DAT DAN
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PCH
OST
GNF
Scheveningen
Oostende
North Foreland
Humber
Cullercoats
Wick
GKZ
GCC
GKR
GPK
GLV
GIL
Portpatrick
Anglesey
Ilfracombe
Niton GNI
Stonehaven
Portishead
GND
GKA
GKB
GKC
GLD
EJK
EJM
FFB
FFU
FFO
Land's End
Valentía
Malin Head
Boulogne
Brest
St.-Nazaire
Bordeaux-Arcachon FFC
Prins Christians Sund
Julianehåb
Godthåb
OZN
OXF
OXI
OYS
OZM
Godthåb
Holsteinsborg
Godhavn
SOJStockholm
Góteborg
Rønne
SOG
OYE
4 . Forma de las comunicaciones
Las informaciones indicadas en el número 1 deberán incluir los elementos siguientes y en el orden que se indica
a continuación :
— nombre del buque ,
— indicativo de la radio ,
— letras y números de identificación exteriores ,
— número cronológico de la transmisión de la marea de que se trate ,
— indicación del tipo de mensaje con arreglo al codigo siguiente :
— mensaje al entrar en la zona comunitaria : IN ,
— mensaje al salir de la zona comunitaria : OUT,
— mensaje semanal : WKL ,
— mensaje cada tres días : 2 WKL ;
— posición geográfica ,
— división CIEM en la que se haya previsto comenzar la pesca ,
— fecha en que se haya previsto comenzar la pesca ,
— cantidades de las capturas , desglosadas por especies (en kilogramos), empleando al efecto la clave
mencionada en el numero 5 ,
— división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas ,
— cantidades de capturas transbordadas a otros buques , desglosadas por especies (en kilogramos), a partir de
la comunicación anterior ,
— nombre e indicativo de llamada del buque al que se haya efectuado el transbordo ,
— cantidades (en kilogramos ) de cada especie desembarcadas en algún puerto de la Comunidad después de la
comunicación anterior ,
— nombre y apellidos del capitán .
5 . La clave que deberá utilizarse para indicar las cantidades de pescado a bordo en la forma prevista en el número
4 es la siguiente :
— A: camarón nórdico (Pandalus borealis),
— B: merluza (Merluccius merluccius),
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— C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),
— D : bacalao (Gadus morhua),
— E : eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
— F: hipogloso (Hippoglossus kippoglossus),
— G : caballa (Scomber scombrus),
— H: jurel (Trachurus trachurus),
— I : granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
— J : carbonero (Pollachius virens),
— K : merlán (Merlangus merlangus),
— L: arenque (Clupea harengus),
— M: lanzón (Ammodytes sp.),
— N: espadín (Clupea sprattus),
— O : soya (Pleuronectes platessa),
— P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
— Q : meruca (Molva molva),
— R: otros ,
— S : camarón (Penaeidae),
— T: anchoa (Engraulis encrasicholus),
— U : gallineta (Sebastes sp.),
— V : platija americana (Hypoglossoides platessoides),
— W: calamar volador (Illex),
— X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),
— Y: bacaladilla (Gadus poutassou),
— Z : atún (Thunnidae),
— AA: arbitán (Molva dypterygia),
— BB: brosme (Brosme brosme),
— CC: galludo (Scyliorhinus retifer),
— DD : tiburón peregrino (Cetorhinidae),
— EE : marrajo (Lamna nasus),
— FF: calamar (Loligo vulgaris),
— GG: palometa negra (Brama brama),
— HH: sardina (Sardina pilchardus).
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