31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 376 / 109
REGLAMENTO (CEE) N° 4041 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se fijan las cantidades a tanto alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España
para el año 1987
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artí
culo 158 del Acta de adhesión , las actividades pesqueras
deben distribuirse entre especies' demersales y especies
distintas de las demersales y que , en consecuencia , es
necesario determinar el grupo al que pertenecen la bacala
dilla y el jurel ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Vista el Acta de adhesión de Espaná y de Portugal (*) y , en
particular , su artículo 161 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artí
culo 161 del Acta de adhesión , se asignan a España
cantidades a tanto alzado de jurel y bacaladilla , así como ,
durante un período de tres años , una cantidad complemen
taria de merluza , que no podrá superar las 4 500 toneladas
y cuyo montante se determinará anualmente dependiendo
de la situación de las poblaciones afectadas ;
Considerando que el nivel global de las partes comunitaras
de merluza en las subzonas y divisiones CIEM V b (zona
CE ), VI , VII y VIII a y b alcanza 60 000 toneladas para el
año 1987 ; que no existe motivo para asignar a España
para el mencionado año la cantidad anteriormente citada
de merluza ;
Considerando que las cantidades a tanto alzado de jurel y
de bacaladilla deben distribuirse en el interior de las
subzonas y divisiones CIEM V B (zona CE ), VI , VII y VIII
a , b y d ;
Articulo 1
Las zonas en las que podrán pescarse las cantidades a tanto
alzado de jurel y de bacaladilla asignadas a España para el
año 1987 se fijarán como se indica en el Anexo .
Artículo 2
Para las actividades pesqueras contempladas en el presente
Reglamento , la bacaladilla y el jurel se considerarán como
especies distintas de las demersales .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
H DO n° L 302 de 15 . 11 . 1985 , p . 23 .
N° L 376 / 110 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO
Distribución de las cantidades a tanto alzado
Especie Zona CIEM
Cantidad a tanto alzado
( toneladas )
Jurel V b ( zona CE ), VI , VII í 1 )
VIII a , b , d
10 000
21 000
Bacaladilla V b ( zona CE ), VI , VII (»)
VIII a , b , d
10 000
20 000
O Se prohibe faenar en la zona situada al sur de los 56°30 ' de latitud norte , al este de los 12° de longitud oeste y al norte de
los 50°30' de latitud norte .
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