31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 31
REGLAMENTO (CEE) N° 4052 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y restos de metales no
ferrosos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que las estimaciones de necesidades constitu
yen un buen criterio de reparto de los citados contingentes
entre países terceros ; que , en el caso de los límites de las
exportaciones hacia España , y con objeto de garantizar una
mayor flexibilidad en la utilización de estos límites , es
preferible no prever ningún reparto entre Estados miem
bros ;
Considerando que las disposiciones referentes al control del
tráfico intracomunitario previstas por el Reglamento (CEE )
n° 223 / 77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 ,
sobre disposiciones de aplicación así como medidas de
simplificación del régimen de tránsito comunitario ( 5 ), se
aplicarán sólo si las medidas que establecen les restricciones
a la exportación prevén su aplicación ;
Considerando que se ha consultado al comité constituido
por el Reglamento (CEE ) n° 2603 / 69 ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 2603 / 69 del Consejo , de 20
de diciembre de 1969 , sobre el establecimiento de un
régimen común aplicable a las exportaciones ( J ) modificado
en último lugar por el Reglamento (CEE ) n° 1934 / 82 ( 2 ) y ,
en particular , su artículo 7 ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 1023 / 70 del Consejo , de 25
de mayo de 1970 , sobre el establecimiento de un procedi
miento común de gestión de los contingentes cuantitati
vos ( 3 ) modificado en último lugar por el Acta de adhesión
de Grecia y , en particular , su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , por el Reglamento (CEE ) n° 3680 /
85 ( 4 ), las exportaciones de desperdicios y restos de alumi
nio y de plomo han quedado subordinadas , para 1986 , a
una autorización previa de exportación que las autoridades
competentes de los Estados miembros deberán expedir
según determinadas modalidades ; que dicho régimen expi
ra el 31 de diciembre de 1986 y que conviene mantenerlo
para 1987 a fin de poder seguir de cerca la evolución de las
exportaciones de los productos de que se trate ;
Considerando que los refinadores de la Comunidad siguen
teniendo dificultades de abastecimiento en el conjunto de
las materias de cobre ; que dichas dificultades provienen en
particular del estado actual de desequilibrio de las medidas
arancelarias y no arancelarias en el mercado mundial del
cobre ; que conviene , por consiguiente , mantener en 1987 ,
respecto a las exportaciones de las cenizas y residuos así
como a los desperdicios y restos de cobre , el sistema de
contingentación en vigor en 1986 con arreglo al Reglamen
to (CEE ) n° 3680 / 85 ;
Considerando que con arreglo al artículo 45 del Acta de
adhesión , las exportaciones a España de la Comunidad de
los Diez deben estar limitadas , a título transitorio , por lo
que respecta a las cenizas y residuos de cobre , así como a
los desperdicios y restos de cobre ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de
1987 , las exportaciones de desperdicios y restos de alumi
nio recogidos en la subpartida 76.01 B del arancel
aduanero común y de desperdicios y restos de plomo
recogidos en la subpartida 78.01 B , procedentes de la
Comunidad , quedarán subordinados a la presentación de
una autorización de exportación que las autoridades com
petentes de los Estados miembros deberán expedir . Dicha
autorización deberá expedirse sin gastos , para todas las
cantidades solicitadas , sujeta a las disposiciones siguien
tes .
2 . La autorización de exportación se entregará en un
plazo máximo de quince días laborables previa presenta
ción de la solicitud , mediante exhibición por el solicitante
de un contrato de venta para el conjunto de las cantidades
solicitadas .
La autorización será válida para un período de dos
meses .
3 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , en el
transcurso de los primeros quince días de cada mes :
a ) las cantidades en toneladas y los precios de los produc
tos objeto de las autorizaciones de exportación expedi
das durante el mes anterior ;
b ) las cantidades en toneladas de los productos objeto de
exportaciones durante el mes anterior contemplado en
la letra a ) ;í 1 ) DO n° L 324 de 27 . 12 . 1969 , p . 25
( 2 ) DO n° L 211 de 20 . 7 . 1982 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 124 de 8 . 6 . 1970 , p . 1 .
( 4 ) DO n° L 351 de 28 . 12 . 1985 , p . 5 . ( 5 ) DO n° L 38 de 8 . 2 . 1977 , p . 20 .
N° L 377 / 32 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
c ) las cantidades en toneladas cuya exportación autoriza
da o realizada se efectuare en el marco de operaciones
de perfeccionamiento activo o pasivo ;
d ) los países terceros a los que se destinen .
La Comisión informará de ello a los Estados miembros .
Articulo 2
Para el año 1987 , se establecerán los siguientes contingen
tes comunitarios a la exportación :
(en toneladas)
candas que respondan a las condiciones de los artí
culos 9 y 10 del Tratado no hubieran entrado en la
fabricación de dichos productos compensadores ;
b ) cuando dichas mercancías , que no se atengan a los
artículos 9 y 10 del Tratado , se exporten tras su
colocación en depósitos aduaneros , con arreglo a la
Directiva 69 / 74 / CEE del Consejo , de 4 de marzo de
1969 , referente a la armonización de las disposiciones
legales , reglamentarias y administrativas relativas al
régimen de los depósitos aduaneros ( 2 ), o en zonas
francas con arreglo a la Directiva 69 / 75 /CEE del
Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armoni
zación de las disposiciones legales , reglamentarias y
administrativas relativas al régimen de las zonas fran
cas ( 3 ).
Se aplicarán las letras c) y d ) del apartado 3 del artí
culo 1 .
2 . Las exportaciones temporales de las mercancías con
templadas en el artículo 2 se imputarán a la cuota del
Estado miembro de exportación .
No obstante , según el procedimiento previsto en los apar
tados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE )
n° 1023 / 70 , podrá adoptarse una decisión que permita la
no imputación por utilización del régimen previsto por la
Directiva 76 / 119 / CEE del Consejo , de 18 de diciembre de
1975 , referente a la armonización de las disposiciones
legales , reglamentarias y administrativas relativas al régi
men de perfeccionamiento pasivo ( 4 ).
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Cantidades
ex 26.03 Cenizas y residuos de cobre y de
sus aleaciones 28 000
ex 74.01 D Desperdicios y restos de cobre y
de sus aleaciones 33 200
Articulo 3
Para el año 1987 , las exportaciones a España procedentes
de la Comunidad de los Diez se limitarán a las cantidades
que se indican a continuación :
(en toneladas)
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Cantidades
ex 26.03
ex 74.01 D
Cenizas y residuos de cobre y de
sus aleaciones
Desperdicios y restos de cobre y
de sus aleaciones
5 500
15 400
Articulo 6
El título III del Reglamento (CEE ) n° 223 / 77 se aplicará a
la circulación dentro de la Comunidad de los productos
contemplados en el artículo 2 .
Articulo 4
Los contingentes fijados en el artículo 2 se repartirán según
las estimaciones de las necesidades .
Artículo 7
El Consejo determinará a su debido tiempo , y en todo caso
antes del 31 de diciembre de 1987 , las medidas que
deberán tomarse tras la expiración del presente Reglamento
para la exportación de los productos contemplados en los
artículos 1 , 2 y 3 .Articulo 5
1 . No se imputarán a la cuota del Estado miembro de
exportación las exportaciones de mercancías contempladas
en el artículo 2 :
a ) cuando dichas mercancías se exporten , en su estado
natural o como productos compensadores , como conse
cuencia del régimen de perfeccionamiento activo ,
sistema de suspensión , establecido por el Reglamento
(CEE ) n° 1999 / 85 (*), en la medida en que las mer
Articulo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 y expirará el 31 de diciembre de 1987 .
(') DO n° L 188 de 20 . 7 . 1985 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .
( 3 ) DO n° L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .
( 4 ) DO n° L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 33
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
Full & Egal Universal Law Academy