31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 35
REGLAMENTO (CEE) N° 4054 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria para las importaciones
de determinados productos originarios de Yugoslavia ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad de
los Diez ;
Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurrien
do a un modo de gestión que se base en la asignación , a
escala comunitaria , de las importaciones de dichos produc
tos a los límites máximos a medida que estos productos se
presenten en aduana al amparo de declaraciones de despa
cho a libre práctica ; que este modo de gestión debe prever
la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero
en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la
Comunidad ;
Considerando que este modo de gestión requiere una
colaboración estrecha y particularmente rápida entre los
Estados miembros y la Comisión , quien debe poder seguir ,
en particular , el estado de asignación respecto de los límites
máximos e informar de ello a los Estados miembros ; que
esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es
necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas
adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduane
ro cuando se alcance uno de los límites máximos ;
Considerando que , para algunos productos , se debe seguir
la evolución de las importaciones ; que es conveniente , por
tanto , vigilar las importaciones de dichos productos ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Eco
nómica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , el 24 de enero de 1983 , se celebró un
Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica
Europea y la República Federativa Socialista de Yugosla
via ( J );
Considerando que el artículo 1 del Protocolo n° 1 anejo a
dicho Acuerdo prevé , que , para los productos que se
enumeran en él , las importaciones se sometan a límites
máximos anuales más allá de los cuales se pueden restable
cer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros
países ; que , como consecuencia de la adhesión de la
República Helénica a la Comunidad , se firmó , el 1 de abril
de 1982 , un Protocolo Adicional por el que se modifica
dicho Protocolo ; que , en espera de la entrada en vigor de
este Protocolo Adicional , la Comunidad ha aplicado las
modificaciones del régimen comercial previstas por el
Reglamento (CEE ) n° 287 / 82 ( 2 ); que , además , se ha
rubricado un nuevo Protocolo Complementario al Acuerdo
de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y
la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al
comercio de productos textiles ( 3 ), en lo sucesivo denomi
nado « Protocolo Complementario », que , en espera de la
entrada en vigor del Protocolo Complementario , conviene
aplicar , a partir del 1 de enero de 1987 , el régimen previsto
por la Decisión del Consejo , de 11 de diciembre de 1986 ,
sobre la aplicación , a título provisional , del acuerdo entre
la Comunidad Económica Europea y la Républica Socialis
ta Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos
textiles ; que conviene , por tanto , establecer los límites
máximos que se deben aplicar para el año 1987 ; que , en
esta situación , es necesario que la Comisión esté informada
regularmente de la evolución de las importaciones de
dichos productos y , en consecuencia , que la importación de
estos productos sea objeto de una vigilancia ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
las importaciones en la Comunidad de los Diez , de algunos
productos originarios de Yugoslavia , contemplados en los
Anexos I , II , III y IV , se someterán a límites máximos y a
una vigilancia comunitaria .
Las designaciones de los productos mencionados en el
primer párrafo , sus partidas arancelarias y estadísticas y los
niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en
los Anexos anteriormente mencionados . En el Anexo II ,
estos límites se indicarán en la columna 5 , letra b ).
2 . Los límites fijados para algunos productos del Anexo II
que se hayan sometido a una operación de perfecciona
miento pasivo , de conformidad con la normativa comunita
ria relativa al perfeccionamineto pasivo económico , se
indicarán en la columna , 5 letra a ).
(») DO n° L 41 de 14 . 2 . 1983 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 30 de 6 . 2 . 1982 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 245 de 29 . 8 . 1986 , p . 339 .
N° L 377 / 36 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
aduana siempre que las autoridades competentes yugosla
vas certifiquen que este origen concuerda con el certificado
de circulación de mercancías .
5 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a
más tardar el decimoquinto día de cada mes , las listas de
las asignaciones efectuadas durante el mes anterior . A
instancia de la Comisión , comunicarán las listas de las
asignaciones por décadas , estas listas deberán transmitirse
en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración
de cada década .
3 . Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a
medida que los productos se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica
acompañados de un certificado de circulación de mer
cancías conforme con las normas enunciadas en el Protoco
lo n° 3 del Acuerdo .
En lo referente a los límites máximos establecidos para las
categorías 5 , 6 , 7 , 8 , 15 y 16 de la columna 5 , letra a ) del
Anexo II , las reimportaciones de los productos que hayan
sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasi
vo , de conformidad con la normativa comunitaria relativa
al perfeccionamiento pasivo económico , sólo podrán ser
asignadas a los límites máximos respectivos si el certificado
de circulación de mercancías expedido por las autoridades
competentes yugoslavas hace referencia a la autorización
previa prevista por la normativa comunitaria relativa al
perfeccionamiento pasivo económico .
Una mercancía sólo podrá asignarse al límite máximo o
sublímite si se presenta el certificado de circulación de
mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la
percepción de los derechos de aduana .
El estado de agotamiento de los límites máximos o sublími
tes se comprobará , a nivel de la Comunidad , basándose en
las importaciones asignadas en las condiciones definidas en
los párrafos primero , segundo y tercero ;
Los Estados miembros informarán periódicamente a la
Comisión de las importaciones efectuadas según las moda
lidades enunciadas anteriormente ; estas informaciones se
suministrarán en las condiciones previstas en el apar
tado 5 .
4 . En cuanto se alcancen los límites máximos o sublími
tes , la Comisión podrá restablecer , mediante Reglamento ,
hasta el final del año civil , la percepción de los derechos de
aduana efectivamente aplicados respecto de terceros
países .
Sin embargo , en caso de restablecimiento de la percepción
de los derechos de aduana , las importaciones de productos
enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen
en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en
Osimo , con arreglo al Protocolo n° 2 anejo al Acuerdo ,
continuarán beneficiándose de la exención de derechos de
Artículo 2
Las importaciones de los productos originarios de Yugosla
via contemplados en el Anexo I para los que el importe del
techo no se especifica , se someterán a una vigilancia
comunitaria desde el 1 de enero hasta el 3 1 de diciembre de
1987 .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más
tardar el decimoquinto día de cada mes , la lista de las
importaciones de dichos productos realizadas durante el
mes anterior . A tal fin , sólo se tomarán en consideración
los productos presentados en aduana al amparo de declara
ciones de despacho a libre práctica y acompañados de un
certificado de circulación de mercancías conforme a las
normas enunciadas en el Protocolo n° 3 del Acuerdo .
A petición de la Comisión , comunicarán las listas de las
importaciones por décadas , estas listas deberán transmitirse
en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada
década .
Articulo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrecha
mente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377/ 37
ANEXO I
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del
límite máximo
(en toneladas )
1 2 3 4 5
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados :
01.0010 B. Urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en
peso del producto anhidro en estado seco
31.02-15 2 806
01.0020 C. Los demás 31.02-20 , 30 , 40 , 50 ,
60 , 70 , 80 , 90
24 630
01.0030 31.05
39.03
Otros abonos , productos de este Capítulo que se presenten en
tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un
peso bruto máximo de 10 kg
Celulosa regenerada ; nitratos , acetatos y otros ásteres de la
celulosa , éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la
celulosa , plastificados o no (celoidina y colodiones , celuloide ,
etc. ); fibra vulcanizada :
B. Los demás :
31.05-todos los
números
40 840
01.0040 I. Celulosa regenerada 39.03-07 , 08 , 12 , 14 ,
15 , 17
1 382
01.0050
40.11
II . Nitratos de celulosa
Bandajes , neumáticos , bandas de rodadura intercambiables
para neumáticos , cámaras de aire y « flaps», de caucho vulcani
zado sin endurecer , para ruedas de cualquier clase :
B. Los demás :
II . Los demás :
39.03-21 , 23 , 25 , 27 ,
29
750
01.0060 — de los tipos utilizados para velocípedos con motor
auxiliar , motocicletas y «scooters»; «flaps » (presen
tados aisladamente), tubulares
40.11-21 , 23 , 40 , 45 ,
52 , 53
2 681
01.0070 — Los demás 40.11-25 , 27 , 29 , 55 ,
57 , 62 , 63 , 80
3 765
01.0080 ex 42.03 Prendas y accesorios de vestir de cuero natural , artificial o
regenerado , con excepción de los guantes de protección para
cualquier oficio
42.03-10 , 25 , 27 , 28 ,
51 , 59
334
01.0090 44.15 Madera chapada o contrachapada incluso con adición de otras
materias ; madera en trabajo de marquetería o taracea
44.15-todos los
números
120 607 mi
01.0100 44.18 Maderas llamadas «artificiales » o « regeneradas », formadas
por virutas , aserrín , harina de madera u otros desperdicios
leñosos , aglomerados con resinas naturales o artificiales o con
otros aglutinantes orgánicos , en tableros , planchas , bloques y
similares
44.18-todos los nú
meros
29 512
01.0110 64.01
64.02
Calzado con suela y parte superior de caucho o de materia
plástica artifical
Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ;
calzado con suela de caucho o de materia plástica artificial
(distinto del comprendido en la partida n° 64.01 ):
64.01-todos los nú
meros
454
N° L 377 / 38 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del
límite máximo
(en toneladas )
1 2 3 4 5
01.0120 64.02
(cont. )
A. Calzado con parte superior de cuero natural 64.02-21 , 29 , 32 , 34 ,
35 , 38 , 40 , 41 ,
43 , 45 , 47 , 49 ,
50 , 52 , 54, 56 ,
58 , 59
537
01.0130 B. Los demás 64.02-60 , 61 , 69 , 99 181
01.0140 70.05
70.14
Vidrio estirado o soplado (« vidrio de ventanas »), sin labrar
( incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la
fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular
Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elemen
tos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni
sean de vidrio óptico :
A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de alum
brado eléctrico :
70.05-todos los nú
meros
5 364
01.0150
73.18
II . Los demás (difusores , apliques para techos , platillos ,
copas , copelas , pantallas , globos , tulipas , etc. )
Tubos ( incluidos sus desbastes) de hierro o de acero , con
exclusión de los artículos de la partida n° 73.19 :
70.14-19 2 021
01.0160 B. Los demás 73.18-todos los nú
meros con exclusión
de 73.18-02
10 722
01.0170 74.04 Chapas , planchas , hojas y tiras de cobre , de espesor superior a
0,15 mm
74.04-todos los nú
meros
807
01.0180 74.07 Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas , de cobre 74.07-todos los nú
meros
2 239
01.0190 76.02 Barras , perfiles y alambres de aluminio 76.02-todos los nú
meros
1 345
01.0200 76.03 Chapas , planchas , hojas y tiras , de aluminio , de espesor
superior a 0,20 mm
76.03-todos los nú
meros
2 948
01.0210 79.03
85.01
Planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de cinc ; polvo y
partículas de cinc
Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o
estáticos ( rectificadores , etc. ); transformadores ; bobinas de
reactancia y autoinducción :
79.03-todos los nú
meros
2 551
01.0220
B. Las demás máquinas y aparatos :
I. Máquinas generadoras ; motores ( incluso con reductor ,
variador o multiplicador de velocidad ) ; convertidores
rotativos
85.01-08 , 09 , 10 , 11 ,
12 , 13 , 14 , 15 ,
17 , 18 , 21 , 23 ,
24 , 25 , 26 , 28 ,
31 , 33 , 34 , 36 ,
38 , 39 , 41 , 42 ,
44 , 46 , 47 , 49 ,
52 , 54 , 55 , 56 ,
57 , 58
4 065
■ 01.0230 C. Partes y piezas sueltas 85.01-89 , 90 , 93 , 95 1 620
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377/39
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del
límite máximo
(en toneladas )
1 2 3 4 5
85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ), pletinas
barras y similares , aislados para la electricidad (incluso laquea
dos u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de
conexión :
*•
01.0240 B. Las demás : 85.23-todos los nú
meros con exclusión
de 85.23-01
2 173
01.0250 85.25 Aisladores de cualquier materia 85.25-todos los nú
meros
363
01.0260 87.10
87.14
Velocípedos sin motor ( incluidos los triciclos de reparto y
similares)
Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de
todas clases ; sus partes y piezas sueltas :
B. Remolques y semirremolques :
87.10-todos los nú
meros
límite
máximo diferido
01.0270
94.01
II . Los demás
Sillas y otros asientos , incluso los transformables en camas
(con exclusión de los comprendidos en la partida n° 94.02), y
sus partes :
B. Los demás :
87.14-33 , 37 , 39 , 43 ,
49
2 058
01.0280
94.03
ex II . Los demás , con exclusión de los asientos especial
mente concebidos para vehículos automóviles
Otros muebles y sus partes :
94.01-25 , 31 , 39 , 41 ,
45 , 49 , 60 , 70 ,
91 , 93 , 99
6 703
01.0290 B. Los demás 94.03-todos los nú
meros con exclusión
de 94.03-11 , 15 , 19
5 897
01.0450 28.20 Óxido e hidróxido de aluminio (alúmina) ; corindones artificia
les :
\ B. Corindones artificiales 28.20-30 —
01.0530 39.02 Productos de polimerización y copolimerización (polietileno ,
politetrahaloetilenos , poliisobutileno , poliestiereno , cloruro de
polivinilo , acetato de polivinilo , cloroacetato de polivinilo y
demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polime
tacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ):
C. Los demás :
I. Polietileno 39.02-03 , 04 , 05 , 06 ,
07 , 09 , 11 , 12 ,
13
—
01.0550 VIL Cloruro de polivinilo 39.02-41 , 43 , 45 , 46 ,
47 , 51 , 52 , 53 ,
54 , 57 , 59 , 61 ,
66
N° L 377 /40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del
límite máximo
(en toneladas)
1 2 3 4 5
01.0590 44.11 Tableros de fibras de madera o de otras materias vegetales,
incluso aglomerada* con resinas naturales o artificiales o con
otros aglomerantes orgánicos :
44.11-todos los nú
meros
—
01.0645 69.02 Ladrillos , losas , baldosas y otras piezas análogas de construc
ción , refractarios
69.02-todos los nú
meros
—
01.0690 73.20 Accessorios de tubería, de fundición , de hierro o acero (empal
mes , codos , juntas, manguitos , bridas, etc. )
73.20-todos los nú
meros
—
01.0740 76.06 Tubos ( incluidos sus desbastes) y barras huecas , de aluminio :
B. Los demás
76.06-todos los nú
meros con exepción
de 76.06-01
—
01.0770 79.02 Barras , perfiles y alambres , de cinc 79.02-todos los nú
meros
—
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 41
ANEXO II
Numero
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del límite
máximo :
a ) para los produc
tos del apartado
1 del artículo 1
b ) para los produc
tos del apartado
2 del artículo 1
Número
de orden
(categoría )
1 2 4 53
55.05 b ) 4 950 tHilados de algodón sin acondicionar para la venta al por
menor
55.05 todos los nú
meros
55.09 Otros tejidos de algodón : b ) 6 090 t55.09 todos los nú
meros
que no sean crudos o blanqueados al máximo b ) 1 364 t55.09-06 , 07 , 08 , 09 ,
51 , 52 , 53 , 54 ,
55 , 56 , 57 , 59 ,
61 , 63 , 64 , 65 ,
66 , 67 , 70 , 71 ,
73 , 83 , 84 , 85 ,
87 , 88 , 89 , 90 ,
91 , 92 , 93 , 98 ,
99
02.0010
( 1 )
02.0020
( 2 )
02.0025
(2 A )
02.0030
( 3 )
a ) 02.0050
b ) 02.0055
( 5 )
56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas :
A. de fibras textiles sintéticas : límite máximo
diferido
56.07-01 , 04 , 05 , 07 ,
08 , 10 , 12 , 15 ,
19 , 20 , 22 , 25 ,
29 , 30 , 31 , 35 ,
38 , 39 , 40 , 41 ,
43 , 45 , 46 , 47 ,
49
60.05
60.05-01
Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de
punto no elástico y sin cauchutar :
A. Prendas exteriores y accesorios de vestir :
I. « Chandals » y jerseys que tengan por lo menos el 50 %
en peso de lana y que pesen 600 g o más por unidad ;
prendas de estilo vaquero y demás prendas similares
para disfraz y diversión de una talla comercial inferior a
la 158 :
a ) « Chandals » y jerseys que tengan por lo menos el
50 % en peso de lana y que pesen 600 g o más por
unidad
II . los demás :
b ) los demás :
4 . Otras prendas exteriores :
bb ) « Chandals », jerseys (con o sin mangas),
juegos de jerseys abiertos o cerrados
(« twinset »), chalecos y chaquetas [excepto
las chaquetas incluidas en la subpartida
60.05 A II b ) 4 hh)] :
N° L 377 / 42 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Numero
de orden
(categoría )
Numero
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del límite
máximo :
a ) para los produc
tos del apartado
1 del artículo 1
b ) para los produc
tos del apartado
2 del artículo 1
1 2 3 4 5
a ) 02.0050
b ) 02.0055
( 5 )
60.05
(cont.)
(cont.)
60.05-29
60.05-30
50.05-32
60.05-33
60.05-34
1 1 . para hombres y niños :
aaa ) de lana
bbb ) de pelos finos
ccc ) de fibras textiles sintéticas
ddd ) de fibras textiles artificiales
eee ) de algodón
22 . para mujeres , niñas y primera infan
cia :
bbb ) de lana *
ccc ) de pelos finos
ddd) de fibras textiles sintéticas
eee ) de fibras textiles artificiales
fff) de algodón
ijij ) Anoraks , blusones y similares :
11 . de lana o de pelo fino , de algodón , de
fibras textiles sintéticas o artificiales
a ) 3 148 000
piezas
b ) 1 155 000
piezas
60.05-39
60.05-40
60.05-41
60.05-42
60.05-43
60.05-80
61.01a ) 02.0060
b ) 02.0065
( 6 )
Prendas exteriores para hombres y niños :
B. Las demás :
V. Las demás :
d ) Pantalones cortos :
1 . de lana o de pelos finos
2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales
3 . de algodón
e) Pantalones largos :
1 . de lana o de pelos finos
2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales
3 . de algodón
61.01-62
61.01-64
61.01-66
61.01-72
61.01-74
61.01-76
a ) 9 918 000
piezas
b ) 540 000
piezas
61.02 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia
B. Las demás :
II . Las demás :
c ) Las demás :
6 . Pantalones :
aa ) de lana o de pelos finos
bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales
cc ) de algodón
61.02-66
61.02-68
61.02-72
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 43
Numero
de orden
( categoría )
Numero
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del límite
máximo :
a ) para los produc
tos del apartado
1 del artículo 1
b ) para los produc
tos del apartado
2 del artículo 1
1 2 3 4 5
60.05a ) 02.0070
b ) 02.0075
(7 )
60.05-22
60.05-23
60.05-24
60.05-25
Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de
punto no elástico y sin cauchutar :
A. Prendas exteriores y accesorios de vestir :
II . Las demás :
b ) Las demás :
4 . Otras prendas exteriores :
aa ) Camisas , blusas camiseras y blusas para
mujeres , niñas y primera infancia :
22 . de lana o de pelos finos
33 . de fibras textiles sintéticas
44 . de fibras textiles artificiales
55 . de algodón
Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia :
B. Las demás :
II . Las demás :
e ) Las demás :
7 . Camisas , blusas camiseras , blusas :
bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales
cc ) de algodón
ee) de otras materias textiles
a ) 5 471 000
piezas
b ) 300 000
piezas
61.02
61.02-78
61.02-82
61.02-85
61.03a ) 02.0080
b ) 02.0085
( 8 )
Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños ,
para hombres y niños :
A. Camisas
a ) 14 410 000
piezas
b ) 1 680 000
piezas61.03-11 , 15 , 18
55.0802.0090
( 9 )
55.08 todos los nú
meros
62.02
Tejidos de algodón con bucles de la clase « esponja »
Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de
cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje :
B. Los demás :
III . Ropa de tocador , de antecocina o de cocina :
a ) de algodón :
1 . de bucles de la clase « esponja » ( rizo )
b ) 492 t
62.02-71
61.02a ) 02.0150
b ) 02.0155
( 15 )
Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia :
B. Las demás :
I. Prendas de tejidos de las partidas n° 59.08 , 59.11 o
59.12 :
a ) Abrigos 61.02-05
N° L 377 /44 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Número
de orden
(categoría )
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del límite
máximo :
a ) para los produc
tos del apartado
1 del artículo 1
b ) para los produc
tos del apartado
2 del artículo 1
1 2 3 4 5
a ) 02.0150
b ) 02.0155
( 15 )
(cotit.)
61.02
(cont. )
II . Las demás :
e ) Las demás :
1 . Chaquetas :
aa ) de lana o de pelos finos
bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales
cc) de algodón
2 . Abrigos , gabardinas e impermeables incluidas
las capas :
aa ) de lana o de pelos finos
bb) de fibras textiles sintéticas o artificiales
cc) de algodón
61.02-31
61.02-32
61.02-33
61.02-35
61.02-36 , 37
61.02-39 , 40
a ) 5 140 000
piezas
b ) 390 000
piezas
a ) 02.0160
b ) 02.0165
( 16 )
61.01 Prendas exteriores para hombres y niños :
B. Las demás :
V. Las demás :
c ) Trajes completos y conjuntos , con excepción de las
prendas de esquí :
1 . de lana o de pelos finos
2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales
3 . de algodón
61.01-51
61.01-54
61.01-57
a ) 2 990 000
piezas
b ) 324 000
piezas
02.0670
( 67 )
60.05
60.06
Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de
punto no elástico y sin cauchutar :
A. Prendas exteriores y accesorios de vestir :
II . Los demás :
b ) Los demás :
5 . Accesorios de vestir :
bb ) Los demás :
11 . de lana o pelos finos
22 . de fibras textiles sintéticas
33 . de otras materias textiles
B. Las demás :
Telas en piezas y otros artículos ( incluidas las rodilleras y las
medias para varices ) de punto elástico y de punto cauchuta
do :
B. Los demás :
II . Medias para varices
III . Los demás
60.05-92
60.05-93
60.05-94
60.05-95 , 96 , 97 , 98 ,
99
60.06-92
60.06-96 , 98
> b ) 420 t
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377 / 45
ANEXO III
Número
de orden
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del
límite máximo
(en toneladas )
1 2 3 4 5
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los
aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas
en otras partidas con una proporción en peso de aceites de
petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y
en las que estos aceites constituyan el elemento base :
A. Aceites ligeros :
III . que se destinen a otros usos
B. Aceites medios :
III . que se destinen a otros usos
C. Aceites pesados :
I. Gasóleo :
c ) que se destine a otros usos
II . Fueloil :
c ) que se destine a otros usos
III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus
preparaciones :
c ) que se destinen a ser mezclados conforme a las
condiciones de la nota complementaria 7 del pre
sente Capítulo ( a )
d ) que se destinen a otros usos
27.10-15 , 17 , 21 , 25 ,
29
27.10-34 , 38 , 39
27.10-59
27.10-69
27.10-75
27.10-79
30.0010 "|
27.11
27.12
27.13
27.14
Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos :
A. Propano de pureza igual o superior al 99 % :
I. que se destine a ser empleado como carburante o como
combustible
B. Los demás :
I. Propano y butano comerciales :
c ) que no se destinen a otros usos
Vaselina :
A. en bruto :
III . que se destine a otros usos
B. Las demás
Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozque
rita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos
(« gatsch », « slack wax , etc. ), incluso coloreados :
B. Los demás :
I. en bruto :
c ) que se destinen a otros usos
II . Los demás
Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los
aceites de petróleo o de minerales bituminosos :
C. Los demás :
II . Los demás
27.11-03
27.11-19
27.12-19
27.12-90
27.13-89
27.13-90
27.14-99
f 574 645
( a ) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
N° L 377 /46 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO IV
Número
de orden
(categoría )
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código Nimexe
Cuantía del
límite máximo
(en toneladas )
1 2 3 4 5
28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos ; metales de las tierras raras ,
itrio y escandio , incluso mezclados y aleados entre sí ; mercu
rio :
D. Mercurio :
04.0010
73.02
I. que se presente en bombonas de un contenido neto de
34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob no exceda de
244 ECUS por bombona
Ferroaleaciones :
28.05-71 límite máximo
diferido
04.0020
A. Ferromanganeso :
II . Los demás 73.02-19 límite máximo
diferido
04.0030 C. Ferrosilicio 73.02-30 5 792
04.0040 D. Ferrosilicomanganeso
E. Ferrochromo y ferrosilicocromo :
73.02-40 891
04.0050
04.0055
76.01
I. Ferrochromo :
— que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbo
no y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de
cromo ( ferrocromo ) como máximo
Aluminio en bruto ; desperdicios y desechos de aluminio :
73.02-52 , 53 , 54
ex 73.02-52
1 369
683
04.0070
78.01
A. en bruto
Plomo en bruto ( incluso argentífero) desperdicios y desechos de
plomo :
A. Plomo en bruto :
76.01-11 , 21 , 29 2 381
04.0080
79.01
II . Los demás
Cinc en bruto ; desperdicios y desechos de cinc :
78.01-12 , 13 , 15 , 19 1 418
04.0090 A. en bruto 79.01-11 , 15 1 806
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 377/47
ANEXO V
Número
del arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
44.15 Madera chapada o contrachapada , incluso con adición de otras materias ; madera con
trabajo de marquetería o taracea
44.18 Maderas llamadas « artificiales » o « regeneradas », formadas por virutas , aserrín , harina
de madera u otros desperdicios leñosos , aglomerados con resinas naturales o artificiales o
con otros aglutinantes orgánicos , en tableros , planchas , bloques y similares
85.01 Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estáticos , (rectificadores ,
etc. ); transformadores ; bobinas de reactancia y autoinducción :
B. Las demás máquinas y aparatos :
I. Máquinas generadoras ; motores ( incluso con reductor , variador o multiplicador
de velocidad ); convertidores rotativos
C. Partes y piezas sueltas
85.25 Aislantes de cualquier materia
Full & Egal Universal Law Academy