Avis juridique important
Reglamento (CEE) n° 4106/86 de la Comisión de 23 de diciembre de 1986 por el que se fija el precio mínimo garantizado para las sardinas del Atlántico
Diario Oficial n° L 379 de 31/12/1986 p. 0025
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REGLAMENTO (CEE) No 4106/86 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 1986
por el que se fija el precio mínimo garantizado para las sardinas del Atlántico
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece la concesión de una indemnización compensatoria a aquellos productores de sardinas del Atlántico, pertenecientes a la Comunidad en su composición antes del 1 de enero de 1986, que vendan sus productos a un precio inferior a un precio mínimo garantizado;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece que el precio mínimo garantizado sea igual al precio de retirada en vigor el último año que precede a la adhesión, corregido de acuerdo con la posible adaptación aplicable al precio de orientación de la campaña próxima;
Considerando que los precios de orientación de la campaña pesquera de 1987 para los productos que nos ocupan se han fijado en el Reglamento (CEE) no 3930/86 del Consejo (2);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio mínimo garantizado establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 queda fijado, para la campaña 1987, de la forma siguiente:
(en ECUS/t)
1,3 // // Peces enteros 1.2.3 // // // // Talla // Extra, A // B // // // // 1 // 248 // 158 // 2 // 248 // 158 // 3 // 384 // 158 // 4 // 248 // 158 // // //
Las categorías de frescor, de talla y de presentación son aquéllas definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.
(2) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 5.
(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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