31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 21
REGLAMENTO (CEE ) N° 4116 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para
determinados productos agrícolas originarios de Turquía ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , culos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que el
presente Reglamento se aplicará , por consiguiente , a la
Comunidad de los Nueve ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
los productos originarios de Turquía que figuran en el
Anexo podrán importarse en la Comunidad de los Nueve
con los derechos de aduana que se indican para cada uno
de ellos .
2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento ,
se considerarán productos originarios , los productos que
cumplan las condiciones fijadas en la Decisión n° 4 / 72 , del
Consejo de Asociación , adjunto al Reglamento (CEE )
n° 428 / 73 ( é ), modificado por la Decisión n° 1 / 75 adjun
ta al Reglamento (CEE ) n° 1431 / 75 ( 7 ).
Los métodos de cooperación administrativa que deben
garantizar la inclusión de los productos que figuran en los
Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales
son los que figuran en la Decisión del Consejo de Asocia
ción n° 5 / 72 adjunta al Reglamento (CEE ) n° 428 / 73 ,
modificada en último lugar por la Decisión n° 1 / 83
adjunta al Reglamento (CEE ) n° 993 / 83 ( 8 ).
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Visto el Reglamento (CEE ) n° 3033 / 80 del Consejo , de 11
de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen
de intercambios aplicable a determinadas mercancías resul
tantes de la transformación de productos agrícolas ( J ) y , en
particular , su artículo 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el Anexo
n° 6 del Protocolo Adicional por el que se establecen las
condiciones , modalidades y ritmos de realización de la fase
transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el
que se crea una asociación entre la Comunidad Económica
Europea y Turquía ( 2 ), y a lo dispuesto en el artículo 9 del
Protocolo complementario al acuerdo de asociación entre
la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo
de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comuni
dad ( 3 ), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que
entró en vigor el 1 de marzo de 1986 ( 4 ), ésta debe
suspender total o parcialmente los derechos del arancel
aduanero común aplicables a determinados productos ;
que , además , parece oportuno ajustar o completar , con
carácter provisional , algunas de las ventajas arancelarias
previstas en el mencionado Anexo n° 6 ; que es convenien
te , por tanto , que , para el período comprendido hasta el
31 de diciembre de 1987 , la Comunidad suspenda , para los
productos originarios de Turquía que figuran en la lista del
Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se
indican para cada uno de ellos , el elemento fijo del grava
men aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamen
to (CEE ) n° 3033 / 80 o el derecho de aduana aplicable a
los demás productos ;
Considerando que , con arreglo al artículo 119 del Acta de
adhesión de Grecia , el Consejo adoptó el Reglamento
(CEE ) n° 3555 / 80 ( 5 ), por el que se establece el régimen
aplicable a las importaciones en Grecia originarias de
Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Túnez
y Turquía ; que , a falta del Protocolo previsto en los artí
Artículo 2
Cuando se efectuén importaciones en la Comunidad que se
beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantida
des o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar
gravemente a los productores de la Comunidad de produc
tos similares o de productos directamente competidores ,
podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del
arancel aduanero común para los productos de que se trate .
Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de
grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a
una sola región de la Comunidad .
(>) DO n° L 323 de 29 . 11 . 1980 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 217 de 29 . 12 . 1964 , p . 3687 / 64 .
( 3 ) DO n° L 361 de 31 . 12 . 1977 , p . 2 .
( 4 ) DO n° L 48 de 26 . 2 . 1986 , p . 36 .
( 5 ) DO n° L 382 de 31 . 12 . 1980 , p . 1 .
( 6 ) DO n° L 59 de 5 . 3 . 1973 , p . 73 .
( 7 ) DO n° L 142 de 4 . 6 . 1975 , p . 1 .
( 8 ) DO n° L 112 de 8 . 4 . 1982 , p . 1 .
N° L 380 / 22 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Articulo 3
1 . Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2 , la
Comisión podrá decidir , mediante Reglamento , el restable
cimiento de los derechos de aduana para un período
determinado .
2 . En caso de que la acción de la Comisión haya sido
solicitada por un Estado miembro , esta última se pro
nunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir
de la recepción de la solicitud e informará a los Estados
miembros del curso dado a la misma .
3 . Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo
la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez
días hábiles a partir del día de su comunicación .
El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo . El
Consejo se reunirá sin demora . Por mayoría cualificada ,
podrá modificar o anular la medida en cuestión .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
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ANEXO
Lista de productos de los capítulos 1 a 24 , originarios de Turquía , para los cuales procede prever la suspensión
total o parcial de los derechos del arancel aduanero común
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía
Tipos de
los derechos
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
T. Las demás :
15.0001
ex 08.09
ex II . Berenjenas , del 1 al 14 de enero
Las demás frutas frescas :
9 %
15.0003
18.06
Sandías , del 1 de noviembre al 31 de marzo
Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :
6,5 %
15.0005I A. Cacao en polvo , simplemente azucarado , con sacarosa , con un contenido enpeso de sacarosa 3 % + em
15.0007
19.02
C. Chocolates y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y
sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que
contengan cacao
Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos
dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos
de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en
peso :
B. Los demás :
9 % + em
con máx .
de perc . del
27 % + daa
15.0009
21.07
ex II . Los demás :
— Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma
de discos de pasta secada al sol llamados « papad »
Preparados alimenticios no expresados en otras partidas :
A. Cereales en grano o en espiga , precocidos o preparados de otra forma :
Exención
15.0011l I. Maíz 3 % + em
15.0013 II . Arroz 3 % + em
15.0015 III . Los demás 2 % + em
Abreviaturas :
( E ): Exacción reguladora .
em : elemento móvil .
daa : derecho adicional sobre el azúcar .
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