31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 380 / 39
REGLAMENTO (CEE ) N° 4122 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones
de determinados productos textiles originarios de Chipre ( 1987)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , medida arancelaria considerada se aplicará , por consi
guiente , a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recu
rriendo a un modo de gestión basado en la asignación a
nivel comunitário , de las importaciones de los productos de
que se trate a los límites máximos , a medida que dichos
productos se presenten en aduana al amparo de declara
ciones de despacho a libre práctica ; que dicho modo de
gestión debe prever la posibilidad de restablecer los
derechos del arancel aduanero una vez que se alcancen
dichos límites máximos a nivel de la Comunidad ;
Considerando que dicho modo de gestión requiere una
colaboración estrecha y especialmente rápida entre los
Estados miembros y la Comisión , la cual debe estar en
condiciones , en particular , de seguir el estado se asignación
respecto de los límites máximos e informar de ello a los
Estados miembros ; que dicha colaboración debe ser tanto
más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en
condiciones de adoptar las medidas adecuadas para resta
blecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance
alguno de dichos límites máximos ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en virtud del artículo 2 del Anexo I del
Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comu
nidad Económica Europea y la República de Chipre ('), el
régimen aplicable a los intercambios con Chipre , cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE )
n° 3700 / 83 ( 2 ), prevé , para el año 1984 , la exención de
derechos de aduana para :
— las fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y
desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales
( continuas o discontinuas ), cardadas , peinadas o prepa
radas de otra forma para la hilatura , de la partida
n° 56.04 del arancel aduanero común ,
— las prendas exteriores para hombres y niños , de la
partida n° 61.01 del arancel aduanero común ,
para unos límites máximos anuales de 100 toneladas y
525 toneladas respectivamente , por encima de las cuales
podrá restablecerse la percepción de los derechos de adua
na efectivamente aplicados respecto de terceros países hasta
el final del año civil ;
Considerando que , en tanto no se defina el régimen que
debe aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es
conveniente prorrogar , a título provisional durante 1987 ,
el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los
intercambios comerciales con Chipre en función de las
disposiciones anteriormente mencionadas ; que es conve
niente , por consiguiente , establecer los límites máximos
para el año 1987 ; que la aplicación del régimen de límites
máximos requiere que la Comunidad esté regularmente
informada de la evolución de las importaciones de dichos
productos originarios de Chipre ; que , por consiguiente ,
resulta adecuado someter la importación de dichos produc
tos a un sistema de vigilancia ;
Considrando que , a falta del Protocolo previsto en los
artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y
Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contem
pladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que la
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
las importaciones de la Comunidad de los Diez de los
productos originarios de Chipre enumerados en el Anexo ,
se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia
comunitaria .
Las designaciones de los productos contemplados en el
párrafo primero , sus partidas arancelarias y estadísticas y
los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo .
2 . Las asignaciones a los límites máximos de efectuarán a
medida que los productos se presenten en aduana al
amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y
acompañados de un certificado de circulación de las mer
cancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a
la definición de la noción de productos originarios y a los
métodos de cooperación administrativa , adjunto al Proto
colo adicional al Acuerdo por el que se crea una asociación
entre la Comunidad Económica Europea y Chipre ( 3 ).
H DO n° L 133 de 21 . 5 . 1973 , p . 2 .
( 2 ) DO n° L 369 de 30 . 12 . 1983 , p . 1 . ( 3 ) DO n° L 339 de 28 . 12 . 1977 , p . 19 .
N° L 380 /40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
Únicamente podrá asignarse al límite máximo una mer
cancía cuando el certificado de circulación de mercancías se
presente antes de la fecha de restablecimiento de la percep
ción de los derechos de aduana .
El estado de agotamiento de los límites máximos se com
probará a nivel de la Comunidad basándose en las impor
taciones asignadas en las condiciones definidas en los
párrafos primero y segundo .
Los Estados miembros informarán periódicamente a la
Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con
las modalidades anteriormente enunciadas , y con la perio
dicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4 .
3 . Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos ,
la Comisión podrá restablecer mediante Reglamento y
hasta el final del año civil , la percepción de los derechos de
aduana aplicables a terceros países .
4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a
más tardar el decimoquinto día de cada mes , la relación de
las asignaciones realizadas el mes anterior . A instancia de la
Comisión , comunicarán las relaciones de las asignaciones
cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días
exactos a partir de la expiración de cada década .
Artículo 2
Para garantizar la aplicación del presente Reglamento , la
Comisión adoptará todas las medidas pertinentes , en estre
cha colaboración con los Estados miembros .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO
Lista de los productos cuya importación estará sometida a límites máximos en 1987
Número
de orden
Número del
arancel
aduanero
común
Designación de la mercancía Código
Nimexe
Límite
máximo
en toneladas
1 2 3 4 5
14.0010 56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras
textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas ), cardadas , peina
das o preparadas de otra forma para la hilatura
56.04-todos
los números
100
14.0020 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 6 1.01 -todos
los números
525
Full & Egal Universal Law Academy