31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 1
I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CEE ) N° 4135 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
relativo al regimen aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios
de Yugoslavia
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y, en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad y Yugoslavia han celebra
do un Protocolo Complementario de su Acuerdo de Coope
ración, relativo al comercio de productos textiles ; que dicho
Protocolo , así como las normas relativas a la gestión del
mismo establecida por el Reglamento (CEE ) n° 3588 / 82 ( J ),
cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE )
n° 3786 / 85 ( 2 ), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de
1986 ;
Considerando que la Comunidad ha negociado con Yugos
lavia un nuevo Protocolo complementario referente al
comercio de productos textiles ; que dicho Protocolo tiene
por objeto promover , desde una perspectiva de cooperación
permanente y en condiciones que garanticen la plena seguri
dad en los intercambios , la expansión recíproca y el desa
rrollo ordenado y equitativo del comercio de productos
textiles entre la Comunidad y Yugoslavia , teniendo muy en
cuenta los graves problemas económicos y sociales que
actualmente conoce la industria textil de los países importa
dores y exportadores , y , en particular , suprimir los riesgos
reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos
reales de perturbación del comercio de productos textiles de
Yugoslavia ;
Considerando que , durante las negociaciones , las delegacio
nes de la Comunidad y de Yugoslavia acordaron recomendar
a sus autoridades que , a partir del 1 de enero de 1987 y con
carácter provisional , apliquen el régimen previsto en el
Protocolo anticipándose a su posterior entrada en vigor ;
Considerando que es conveniente actuar de forma que los
objetivos de dicho Protocolo no sean eludidos mediante
desviaciones del tráfico comercial ; que , por tanto , es conve
niente establecer las modalidades de control del origen de los
productos y definir los métodos de cooperación administra
tiva apropiados ;
Considerando que el respeto de los límites cuantitativos de
exportación previstos en dicho Protocolo está garantizado
por un sistema de doble control ; que la eficacia de tales
medidas depende del establecimiento por parte de la Comu
nidad de un régimen de límites cuantitativos comunitarios
que debe aplicarse a las importaciones de todos los productos
originarios de Yugoslavia cuya exportación esté sujeta a
limitaciones cuantitativas ;
Considerando que los productos introducidos en zona franca
o admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros , de
admisión temporal o de perfeccionamiento activo ( regímenes
suspensivos ) no deberán estar sujetos a dichos límites
cuantitativos comunitarios ;
Considerando que conviene prever normas especiales para
los productos reimportados en régimen de perfeccionamien
to pasivo ;
Considerando que la aplicación de los límites cuantitativos
comunitarios , de conformidad con el Protocolo negociado
con Yugoslavia , requiere el establecimiento de un procedi
miento particular de gestión ; que es conveniente prever que
esta gestión común se descentralice mediante el reparto de los
límites cuantitativos entre los Estados miembros y que las
autoridades de estos últimos expidan las autorizaciones de
importación según el sistema de doble control definido en el
citado Protocolo ;
Considerando que , para garantizar la mejor utilización de los
límites cuantitativos comunitarios , su reparto debe realizarse
según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten
en los distintos Estados miembros y según los objetivos
cuantitativos fijados por el Consejo ; que , no obstante ,
debido a las considerables disparidades que aún existen entre
las condiciones a las que están actualmente sometidas las
importaciones de los productos de que se trate en los Estados
miembros , así como a la especial sensibilidad de la industria
textil de la Comunidad , la uniformación de dichas condicio
(') DO n° L 374 de 31 . 12 . 1982 , p . 47 .
( 2 ) DO n° L 366 de 31 . 12 . 1985 , p . 37 .
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nes de importación sólo puede realizarse de forma progresi
va ; que , por esas razones , el reparto solo podra adaptarse
progresivamente a las necesidades de abastecimiento ;
Considerando que el Protocolo prevé la posibilidad de
transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los
Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo comu
nitario con porcentajes crecientes a partir del primer año de
aplicación del Protocolo y , en particular , con vistas a
asegurar a Yugoslavia una flexibilidad mayor en la utiliza
ción de cada límite cuantitativo comunitario ;
Considerando que es conveniente asimismo establecer pro
cedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los
límites cuantitativos comunitarios y de su reparto con objeto
de tener en cuenta especialmente la evolución de las corrien
tes de intercambios comerciales , la existencia de necesidades
de importaciones suplementarias y las obligaciones que se
deriven para la Comunidad del Protocolo negociado con
Yugoslavia ;
Considerando que , para los productos textiles no sometidos
a limitación cuantitativa , el Protocolo prevé un procedimien
to de consultas tendente a llegar a un acuerdo sobre la
adopción de límites cuantitativos , cada vez que el volumen de
las importaciones en la Comunidad o en una de sus regiones
sobrepase un determinado límite , para una categoría de
productos ; que Yugoslavia se compromete , además , a limitar
sus exportaciones , a partir de la solicitud de consultas , hasta
el nivel establecido en el Protocolo ; que , a falta de acuerdo
con dicho país proveedor en el plazo previsto , la Comunidad
podrá establecer límites cuantitativos a un nivel anual o
plurianual determinado ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1 . El presente Reglamento se aplicará a la importación en
la Comunidad de los productos textiles enumerados en el
Anexo I y originarios de Yugoslavia .
2 . La clasificación de los productos induidos en el Anexo I
está basada en la nomenclatura del arancel aduanero común
y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas
del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre
los Estados miembros (Nimexe), sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 7 del artículo 3 . Las modalidades de aplicación
de dicho apartado se definen en el Anexo V.
Artículo 2
1 . El origen de los productos contemplados en el aparta
do 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las
disposiciones en vigor en la Comunidad.
2 . Las modalidades de prueba y de control del origen de
los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se
definen por la legislación comunitaria en vigor y lo dispuesto
en los Anexos IV y V.
Artículo 3
1 . La importación en la Comunidad de los productos
textiles incluidos en el Anexo II , originarios de Yugoslavia y
que hayan sido expedidos entre el 1 de enero de 1987 y el 31
de diciembre de 1991 estará sometida a los límites cuantita
tivos comunitarios anuales establecidos en dicho Anexo .
2 . En el Anexo III se establece el reparto , para 1987, de
los citados límites cuantitativos entre los Estados miem
bros .
3 . El despacho a libre práctica en la Comunidad de los
productos cuya importación esté sometida a los límites
cuantitativos establecidos en el apartado 1 se supeditará a la
presentación de una autorización de importación o de un
documento equivalente , expedido por las autoridades de los
Estados miembros con arreglo al artículo 9 .
4 . Las importaciones autorizadas se imputarán a los
límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual
se hayan expedido los productos desde Yugoslavia . A los
fines del presente Reglamento , se considerará que el embar
que de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga
en el avión , vehículo o barco , para su exportación .
5 . Los productos cuya importación no esté sometida a
una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1987 y que
estén de camino hacia la Comunidad no se someterán a los
límites cuantitativos establecidos en el presente artículo,
siempre que hayan sido expedidos por Yugoslavia antes del
1 de enero de 1987 .
6 . El despacho a libre práctica de los productos cuya
importación esté sometida a una limitación cuantitativa
antes del 1 de enero de 1 987 y que hayan sido expedidos antes
Considerando que el Protocolo establece entre la Comunidad
y Yugoslavia una cooperación dirigida a prevenir su elusión
por medio de la reexpedición , el cambio de itinerario o
cualquier otro medio ; que dicho Protocolo prevé un proce
dimiento de consultas dirigido a llegar a un acuerdo con
Yugoslavia sobre un reajuste equivalente de los límites
cuantitativos correspondientes cuando se compruebe que el
Protocolo ha sido eludido ; que Yugoslavia se compromete ,
además , a adoptar las medidas necesarias para garantizar
que los eventuales reajustes se realicen con rapidez ; que , a
falta de acuerdo con Yugoslavia en el plazo previsto , cuando
la elusión haya sido claramente probada , la Comunidad
podrá efectuar los reajustes equivalentes ;
Considerando que, con objeto , especialmente , de respetar los
plazos previstos en el Protocolo , es conveniente prever un
procedimiento eficaz y rápido para la introducción de dichos
límites cuantitativos y para la celebración de esos acuerdos
con Yugoslavia ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento
deben aplicarse de conformidad con las obligaciones de la
Comunidad que resulten de dicho Protocolo ,
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de dicha fecha , a partir de la misma , continuará supeditado a
la presentación de los mismos documentos de importación y
a iguales condiciones de importación que antes del 1 de enero
de 1987 .
7 . La definición de los límites cuantitativos establecidos
en el Anexo II y de las categorías de productos a los que se
aplican será objeto de adaptación , de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 14 , cuando resulte
necesario para evitar que una modificación posterior de la
nomenclatura del arancel aduanero común o de la nomen
clatura de las mercancías para las estadísticas del comercio
exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados
miembros (Nimexe), o una decisión que modifique la
clasificación de esas mercancías , implique una reducción de
dichos límites cuantitativos .
Articulo 6
1 . El reparto de los límites cuantitativos comunitarios se
efectuará de forma que , por una parte , se garantice la mejor
utilización de los mismos y, por otra , se alcance progresiva
mente mediante un mejor reparto de los gravámenes entre los
Estados miembros , una penetración más equilibrada de los
mercados .
2 . El reparto de los límites cuantitativos comunitarios
será objeto de adaptación , de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 14 , y con arreglo a los criterios
establecidos en el apartado 1 , cuando resulte necesario en
función , particularmente , de la evolución de las corrientes de
intercambios comerciales , para que se garantice una mejor
utilización de los mismos .
3 . Sin perjuicio del apartado 2 , después del 1 de junio de
cada año y tras notificación previa a la Comisión , los países
proveedores podrán transferir las cantidades no utilizadas de
las cuotas asignadas a los Estados miembros de un límite
cuantitativo comunitario , previstas en el artículo 3 , a las
cuotas del mismo límite asignadas a los demás Estados
miembros , siempre que la cuota del Estado miembro a partir
de la que se efectúa la transferencia se utilice por debajo de un
80 % y hasta los siguientes porcentajes de la cuota a la que se
efectúa lá transferencia :
Artículo 4
Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se
aplicarán a los productos artesanales y del folklore definidos
en el Anexo VI que , en el momento de su importación , vayan
acompañados de un certificado expedido por las autoridades
competentes de Yugoslavia con arreglo al Anexo VI y
cumplan las demás condiciones definidas en dicho Anexo .
2,0% en 1987
4,0% en 1988
8,0% en 1989
12,0% en 1990
16,0% en 1991
Articulo 5
1 . Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3
no se aplicarán a los productos introducidos en zona franca o
admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros , de
admisión temporal o de perfeccionamiento activo ( regímenes
suspensivos ).
En caso de despacho a libre práctica posterior de los
productos mencionados en el párrafo primero , sin perfeccio
nar o tras elaboración o transformación , se aplicará el
apartado 3 del artículo 3 , y las cantidades despachadas a libre
práctica se imputarán al límite cuantitativo establecido para
el año para el que haya sido expedida la licencia de
exportación .
2 . Si las autoridades de los Estados miembros comproba
ren que se han imputado a un límite cuantitativo establecido
en virtud del artículo 3 determinadas importaciones de
productos textiles y que éstos han sido reexportados luego
fuera de la Comunidad , informarán de ello a la Comisión y
expedirán autorizaciones de importación suplementarias
para los mismos productos y cantidades con arreglo al
apartado 3 del artículo 3 .
Esas autorizaciones y las importaciones que se realicen a su
amparo no se imputarán al límite cuantitativo comunitario
correspondiente al año en curso ni al año siguiente .
3 . Las reimportaciones en la Comunidad de productos
textiles , después de su perfeccionamiento en Yugoslavia , se
someterán a un régimen específico previsto en el Anexo VII ,
siempre que se hayan efectuado con arreglo a los reglamentos
vigentes en la Comunidad en materia de perfeccionamiento
pasivo económico .
Articulo 7
1 . Previa notificación a la Comisión , Yugoslavia podrá
utilizar las cuotas asignadas a los Estados miembros según las
modalidades indicadas a continuación :
a ) Se autoriza para cada una de las categorías de productos ,
la utilización por anticipado , durante un año , de una
fracción de una cuota establecida para el año siguiente ,
hasta el límite del 5 % de la cuota del año de utilización
efectiva .
Dichas importaciones anticipadas se deducirán de las
cuotas correspondientes establecidas para el año siguien
te .
b ) Se autoriza el aplazamiento de las cantidades que no se
utilicen durante un año sobre la cuota correspondiente
del año siguiente , hasta el límite del 9 % de la cuota del
año de utilización efectiva .
c) Sólo podrán efectuarse transferencias de cantidades entre
las categorías del grupo I en los casos siguientes :
— Se autorizarán las transferencias entre las categorías
1 , 2 y 3 hasta un total del 7 % de la cuota fijada para
la categoría de destino .
— Se autorizan las transferencias entre las categorías 4 ,
5 , 6 , 7 y 8 hasta el límite del 7% de la cuota
establecida para la categoría de destino .
— Las transferencias de cantidades entre las diferentes
categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a
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partir de cualquier categoría de los grupos I , II o III
hasta el límite del 10 % de la cuota establecida para la
categoría de destino .
— La aplicación conjunta de las disposiciones previstas
en los puntos a) , b ) y c) no podrá dar lugar , en el curso
de un año determinado , a rebasar en más del 17 % el
límite establecido para la categoría y el año de que se
trata .
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias
anteriormente mencionadas figura en el Anexo I.
2 . El recurso por parte de Yugoslavia a las disposiciones
del apartado 1 será notificado por la Comisión a las
autoridades del Estado miembro interesado , que autorizarán
las importaciones de que se trate con arreglo al sistema de
doble control definido en el Anexo V.
3 . Cuando se haya aumentado la cuota de un Estado
miembro mediante la aplicación del apartado 1 o del artículo
8 , o se hayan creado posibilidades de importaciones suple
mentarias en dicho Estado miembro en virtud del artículo 8 ,
tales aumentos y posibilidades de importaciones suplemen
tarias no se tendrán en cuenta para la aplicación del" apartado
1 , en el año en curso ni durante los años siguientes .
3 . Las cantidades de productos cubiertos por las autori
zaciones de importación o documentos equivalentes previs
tos en el artículo 3 se imputarán a la cuota del Estado
miembro que haya expedido dichas autorizaciones o docu
mentos .
4 . Las autoridades competentes de los Estados miembros
anularán las autorizaciones de importación o los documentos
equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exporta
ción correspondientes hayan sido retiradas o anuladaspor las
autoridades competentes de Yugoslavia . Sin embargo, si las
autoridades competentes de un Estado miembro no hubieren
sido informadas en el momento de la importación de las
mercancías en dicho Estado de la supresión o de la anulación
de una licencia de exportación por parte de las autoridades
competentes de Yugoslavia , las cantidades de que se trate se
imputarán a la cuota del Estado miembro para el año en el
cual las mercancías hayan sido embarcadas.
Artículo 10
1 . La importación en la Comunidad de los productos
textiles incluidos en el Anexo I , originarios de Yugoslavia y
no sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el
artículo 3 , se someterá a un sistema de control administra
tivo .
2 . Si las importaciones en la Comunidad de los productos
de una categoría determinada , mencionados en el apartado
1 , no sometidos al régimen previsto en el Anexo Vil y
originarios de Yugoslavia , superaren los porcentajes indica
dos a continuación con relación a las cantidades totales de las
importaciones en la Comunidad de productos de la misma
categoría en el curso del año civil anterior , podrán someterse
a límites cuantitativos en las condiciones establecidas en é
presente artículo :
— para las categorías de productos del grupo I: el
1,25% ,
— para las categorías de productos del grupo II: é
6,25% ,
— para las categorías de productos del grupo III: el
12,5% .
Este régimen podrá limitarse a las importaciones con destino
a determinadas regiones de la Comunidad.
3 . Si las importaciones contempladas en el apartado 2
superaren en una región determinada de la Comunidad el
porcentaje establecido para dicha región en el cuadro
siguiente , respecto a las cantidades totales calculadas para el
conjunto de la Comunidad según el porcentaje . previstoenel
apartado 2 , dichas importaciones podrán someterse a límites
cuantitativos en la región mencionada:
Articulo 8
1 . Los Estados miembros que comprueben una necesidad
de importaciones suplementarias para su consumo interno o
consideren que su cuota puede no utilizarse plenamente ,
informarán de ello a la Comisión .
2 . Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3
podrán incrementarse , de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 14 , cuando se pongan de manifiesto
necesidades de importación suplementarias .
3 . A instancia de un Estado miembro que compruebe
necesidades de importaciones suplementarias , ya sea con
ocasión de ferias comerciales o porque haya expedido
autorizaciones de importación o documentos equivalentes
hasta un 80 % de su cuota nacional , la Comisión podrá crear
posibilidades de importaciones suplementarias en dicho
Estado miembro , previa consulta oral o por escrito a los
Estados miembros en el seno del Comité mencionado en el
artículo 14 .
En caso de urgencia , la Comisión iniciará las consultas en el
seno del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de
la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro
interesado y decidirá en el plazo de quince días hábiles a
partir de la misma fecha .
Articulo 9
1 . Las autoridades de Jos Estados miembros expedirán las
autorizaciones de importación o los documentos equivalen
tes previstos en el apartado 3 del artículo 3 hasta el límite de
sus cuotas , teniendo en cuenta las medidas adoptadas en
aplicación de los artículos 6 , 7 y 8 .
2 . Las autorizaciones de importación o los documentos
equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo V.
República Federal de Alemania 25,5%
Benelux 9,5%
Francia 16,5 %
Italia 13,5%
Dinamarca 2,7%
Irlanda 0,8%
Reino Unido 21,0%
Grecia 1,5%
España 7,5%
Portugal 1,5%
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7 . Si la Comunidad y Yugoslavia no llegaren a una
solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir de la
apertura de las consultas y en un máximo de dos meses a
partir de la notificación de la solicitud de consultas , las
importaciones de la categoría de productos de que se trate
podrán someterse a límites cuantitativos cuyo nivel anual no
podrá ser inferior al mayor de estos dos niveles : el nivel
resultante de la fórmula establecida en el apartado 2 , o el
106 % del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente
a aquél en cuyo curso las importaciones hayan superado el
nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en
el apartado 2 y hayan originado la solicitud de consultas .
8 . Los convenios previstos en el apartado 6 se celebrarán
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 , y
las medidas previstas en los apartados 5 y 7 o en los convenios
o conclusiones comunes contemplados en el apartado 6 , se
adoptarán según el mismo procedimiento .
9 . El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos
en virtud de los apartados 5 a 8 no podrá ser inferior al nivel
de las importaciones en 1 9 8 5 , en la Comunidad o en la región
o regiones afectadas , de los productos de la misma categoría
originarios de Yugoslavia .
10 . Cuando la evolución de las importaciones totales en
la Comunidad de un producto sometido a un límite cuanti
tativo establecido en virtud de los apartados 5 a 8 lo requiera ,
se aumentará el nivel anual de dicho límite cuantitativo ,
previa consulta a Yugoslavia , de acuerdo con el procedimien
to previsto en el artículo 13 , con objeto de garantizar el
respeto a las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 .
1 1 . Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los
apartados 6 a 8 supondrán un índice de crecimiento anual
determinado de común acuerdo con Yugoslavia en el marco
del procedimiento de consultas previsto en el artículo 13 .
12 . Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los
apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que se
encuentren de camino hacia la Comunidad , siempre que
hayan sido exportados por Yugoslavia , de donde son
originarios , para su exportación a la Comunidad antes de la
fecha de notificación de la solicitud de consultas .
1 3 . Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los
apartados 5 a 8 se gestionarán con arreglo a los artículos 3 a
9 , salvo disposición en contrario adoptada de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 14 .
4 . No serán aplicables los apartados 2 o 3 cuando los
porcentajes previstos en los mismos se alcancen debido a una
disminución de las importaciones totales en la Comunidad y
no a un crecimiento de las exportaciones de los productos
originarios de Yugoslavia .
5 . Cuando la Comisión compruebe , en el marco del
procedimiento previsto en el artículo 14 , que se reúnen las
condiciones definidas en los apartados 2 y 3 y considere que
procede que una categoría determinada de productos sea
sometida a un limite cuantitativo , previo dictamen favorable
del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 14 :
a ) iniciará consultas con Yugoslavia , de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 13 , con objeto de
llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un
nivel de limitación apropiado para la categoría de
productos de que se trate ;
b ) en tanto se llega a una solución mutuamente satisfacto
ria , como regla general , pedirá a Yugoslavia que limite
las exportaciones de la categoría de productos de que se
trate a la Comunidad o a una o varias de sus regiones ,
durante un período provisional de tres meses a partir de
la fecha de notificación de la solicitud de consultas .
Dicho límite provisional será igual al 25 % del mayor de
uno de estos dos niveles : el nivel de las importaciones
alcanzado en el curso del año civil anterior a aquél en el
cual las importaciones hayan superado el nivel resultante
déla aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2
y hayan ocasionado la solicitud de consultas , o el nivel
resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el
apartado 2 ;
c ) en tanto se celebran las consultas solicitadas , podrá some
terlas importaciones de la categoría de productos de que
se trate a unos límites cuantitativos idénticos a los
solicitados a Yugoslavia en virtud de la letra b ). Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones
definitivas que adopte la Comunidad teniendo en cuenta
el resultado de las consultas .
Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado
serán objeto de comunicación de la Comisión , que se
publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas .
En caso de urgencia , la Comisión recurrirá al Comité
previsto en el artículo 14 en un plazo de cinco días hábiles a
partir de la fecha de la recepción de la solicitud del Estado o
Estados miembros que invoquen razones de carácter urgente
y se pronunciará en un plazo de cinco días hábiles tras
finalizar las consultas del Comité .
6 . De las consultas con Yugoslavia , previstas en el
apartado 5 , podrá resultar la celebración de un convenio
entre dicho país y la Comunidad , o la adopción de conclu
siones comunes sobre la introducción y el nivel de los límites
cuantitativos .
Dichos convenios o conclusiones comunes deberán prever
que los límites cuantitativos acordados se gestionen según un
sistema de doble control .
Artículo 11
1 . Para los productos textiles sometidos a los límites
cuantitativos contemplados en el artículo 3 , los Estados
miembros notificarán a la Comisión , en los diez primeros
días de cada mes , el total de las cantidades para las cuales se
hayan expedido autorizaciones de importación durante el
mes anterior , en la unidad apropiada y desglosándolas por
.categorías de productos .
2 . Para los productos textiles incluidos en el Anexo I , los
Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión , en los
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presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente , si
se hubiere agotado el límite cuantitativo del año en curso ,
siempre que la elusión haya sido probada claramente.
3 . Si la Comunidad y Yugoslavia no llegaren a una
solución satisfactoria en el plazo precisado en el artículo 13 , y
cuando la Comisión compruebe que la elusión ha sido
probada claramente , deducirá de los límites cuantitativos un
volumen equivalente de productos originarios de Yugosla
via .
4 . Los acuerdos previstos en el apartado 1 y las medidas
previstas bien en el apartado 3 , bien en los acuerdos
mencionados en el apartado 1 se celebrarán y decidirán,
respectivamente , según el procedimiento previsto en el
artículo 14 .
treinta días siguientes al final de cada mes , el total de las
cantidades importadas durante el mes de que se trate , con la
indicación del código Nimexe y en las unidades , incluidas las
unidades suplementarias previstas por el código Nimexe . Las
importaciones se clasificarán con arreglo a los procedimien
tos estadísticos vigentes .
3 . Para los productos contemplados en el apartado 1 del
Anexo VII los Estados miembros notificarán cada mes a la
Comisión , en los treinta días siguientes al final de cada mes ,
la información más fiable de que dispongan sobre el total de
las cantidades importadas durante el mes de que se trate , en
las unidades apropiadas y clasificándolas por categorías de
productos .
4 . Para que pueda seguirse la evolución del mercado de
los productos contemplados en el presente Reglamento , los
Estados miembros transmitirán a la Comisión , antes del 31
de marzo de cada año , los datos estadísticos del año anterior
relativos a las exportaciones . Los datos estadísticos relativos
a la producción y al consumo por producto se transmitirán
según las modalidades que se determinen posteriormente en
aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14 .
5 . Cuando la naturaleza de los productos o situaciones
especiales lo requieran , la Comisión , a instancia de un Estado
miembro o por iniciativa propia , podrá modificar la perio
dicidad de la información anteriormente mencionada de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 .
6 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , en
las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 14 , cualquier otro dato que , según el
mismo procedimiento , se considere necesario para garantizar
el respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad
y Yugoslavia .
En los casos de urgencia mencionados en el último párrafo
del apartado 5 del artículo 10 , el Estado miembro o los
Estados miembros interesados transmitirán mediante télex a
la Comisión a los restantes Estados miembros las estadísticas
de importación y los datos . económicos que se juzguen
necesarios .
Artículo 13
La Comisión llevará a cabo las consultas con Yugoslavia
previstas por el presente Reglamento , según las modalidades
siguientes :
— la Comisión notificará a Yugoslavia la solicitud de
consultas ,
— la solicitud de consultas se acompañará en un plazo
razonable (en cualquier caso en un máximo de quince
días a partir de su notificación ) de un informe sobre las
condiciones que , en opinión de la Comisión , justifiquen
tal solicitud ,
— la Comisión iniciará las consultas a más tardaren el plazo
de un mes a partir de la notificación de la solicitud , con
objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión
mutuamente aceptable , en el plazo de un mes a. mas
tardar .
Articulo 14
1 . Se crea un Comité textil «Yugoslavia», en lo sucesivo
denominado «Comité», compuesto por representantes de los
Estados miembros y presidido por un representante de la
Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
3 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento
definido en el presente artículo , su presidente someterá el
asunto al Comité , ya sea por propia iniciativa o a, instancia
del representante de un Estado miembro .
4 . El representante de la Comisión someterá un proyecto
de medidas para su adopción. El Comité emitirá su dictamen
sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podra
establecer en función de la urgencia de las cuestiones de que
se trate . Para adoptar las decisiones que el Consejo deba
tomar a propuesta de la Comisión , se pronunciará por la
mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado . En las votaciones en el seno del Comité , los votos de
los representantes de los Estados miembros se ponderarán en
Articulo 12
1 . Cuando , tras las investigaciones realizadas con arreglo
a los procedimientos establecidos en el Anexo IV , la
Comisión compruebe que las informaciones de que dispone
demuestran que productos originarios de Yugoslavia y
sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el
artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 10 han sido
reexpedidos , desviados o importados de otra forma en la
Comunidad eludiendo dichos límites cuantitativos , y que es
conveniente proceder a los reajustes necesarios , solicitará la
apertura de consultas con arreglo al procedimiento descrito
en el artículo 13 , con objeto de llegar á un acuerdo sobre un
reajuste equivalente de los límites cuantitativos porrespon
dientes .
2 . En tanto concluyan las consultas , la Comisión podrá
pedir a Yugoslavia que , con carácter preventivo , adopte las
medidas necesarias para garantizar que los reajustes de los
límites cuantitativos que se establezcan tras dichas consultas
puedan efectuarse para el año durante el cual se haya
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la forma definida en el artículo antes citado . El presidente no
participará en la votación .
5 . La Comisión adoptará las medidas previstas cuando
sean conformes al dictamen del Comité .
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen
del Comité o a falta de dictamen , la Comisión presentará sin
demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que
se deban adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualifi
cada .
Si el Consejo no se hubiere pronunciado antes de finalizar el
plazo de un mes a partir de la fecha en que . se le hubiera
sometido el caso , la Comisión adoptará las medidas propues
tas .
6 . El presidente , a iniciativa propia o a petición del
representante de un Estado miembro , podrá consultar al
Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación
del presente Reglamento .
Artículo 15
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comi
sión las medidas adoptadas en aplicación del presente
Reglamento así como cualquier otra disposición legal ,
reglamentaria y administrativa relativas al régimen de impor
tación de los productos contemplados en el presente Regla
mento .
Artículo 16
Las modificaciones y adaptaciones de los Anexos del presente
Reglamento que sean necesarias para tener en cuenta las
modificaciones introducidas en la regulación comunitaria en
materia de estadísticas , de regímenes aduaneros o de regíme
nes comunes de importación se adoptarán de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 14 .
Artículo 1 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
N° L 387 / 8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12. 86
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1
1 . A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 1 14 , se entiende
que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos , de algodón o de fibras sintéticas
o artificiales .
2 . Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están
clasificadas con estos últimos .
3 . La expresión «prendas para bebé » comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86
inclusive .
GRUPO I A
Cate
goría
Número del arancel
aduanero común
( 1987 )
Código Nimexe
( 1987) Designación de la mercancía
Tabla de
equivalencias
piezas/kg g/pieza
( 1 ) ( 2 ) ■ (3 ) (4 ) (5) ( 6)
1 55.05 55.05-13 , 19 , 21 , 25 , 27 , 29 , 33 , 35 , 37 ,
41 , 45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 , 57 , 61 , 65 , 67 ,
69 , 72 , 78 , 81 , 83 , 85 , 87
Hilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
2
2 a )
55.09
55.09
55.09-03 , 04 , 05 , 06 , 07 , 08 , 09 , 10 , 11 ,
12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19,21,29,32,34 ,
35 , 37 , 38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 ,
56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 68 , 69 ,
70 , 71 , 73 , 75 , 76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 ,
83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 ,
99
55.09-06 , 07 , 08 , 09 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 ,
56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 70 , 71 ,
73 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 ,
98,99
Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos
de gasa vuelta , de bucles de la clase esponja ,
cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , teji
dos de chenillas , tules y tejidos de mallas
anudadas
a ) distintos de los crudos o blanqueados
3
3 a )
56.07
A
56.07-01 , 04 , 05 , 07 , 08 , 10 , 12 , 15 , 19 ,
20 , 22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 , 38 , 39 , 40 , 41 ,
43 , 45 , 46 , 47 , 49
56.07-01 , 05 , 07 , 08 , 12 , 15 , 19 , 22 , 25 ,
29 , 31 , 35 , 38 , 40 , 41 , 43 , 46 , 47 , 49
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas , dis
tintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos
rizados ( incluidos los tejidos de bucles de la
clase esponja), y de chenilla :
a ) distintos de los crudos o blanqueados
\
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 9
GRUPO I B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
4 60.04
B I
lia )
b )
c )
IV a ) 4
b ) 1 aa )
dd )
2 ee)
c ) 4 .
d ) 1 aa )
dd )
• ex 2 dd )
60.05
A II b ) 4 mm ) 11
22
33
44
60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 , 39 , 41 , 50 ,
58 , 69 , 71 , 79 , 88
60.05-86 , 87 , 88 , 89
Camisas y polos o niquis , «T-shirts», prendas
de cuello de cisne ( que no sean de lana o de
pelos finos), camisetas y artículos similares , de
punto
6,48 154
5 60.05
A l a )
II b ) 4 bb ) 11 aaa )
bbb )
ccc )
ddd )
eee )
22 bbb )
ccc )
ddd )
eee )
fff )
ijij ) 11
60.05-01 , 29 , 30 , 32 , 33 , 34 , 39 , 40 , 41 ,
42 , 43 , 80
«Chandals », jerseys ( con o sin mangas ), juegos
de jerseys abierto o cerrado («twinset »), chale
cos y chaquetas , ( distintos de los cortados y
cosidos ) « anoraks», cazadoras y similares , de
punto
4,53 221
6 61.01
B V d ) 1
2
3
e ) 1
2
3
61.02
B II e ) 6 aa)
bb )
cc)
61.01-62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76
61.02-66 , 68 , 72
Pantalones cortos (que no sean de baño ) y
pantalones , tejidos , para hombres o niños ;
pantalones , tejidos , para mujeres o niñas : de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
1,76 568
7 60.05
A II b ) 4 aa ) 22
33
44
55
61.02
B II e ) 7 bb )
cc )
ee)
60.05-22 , 23 , 24 , 25
61.02-78,82,85
Camisas , blusas , blusas camiseras y camisetas
de punto y que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales para
mujeres y niñas
5,55 180
8 61.03
A I
II
IV
61.03-11 , 15 , 18 Camisas y camisetas , que no sean de punto ,
para hombres y niños , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
4,60 217
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 10
GRUPO II A
( 1 ) ( 2 ) ' ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) (6 )
9 55.08
62.02
B III a ) 1
55.08-10 , 30 , 50 , 80
62.02-71
Tejidos de algodón de bucles de la clase
esponja ; ropa de tocador o de cocina , que no
sea de punto , de bucles de la clase esponja , de
algodón
20 62.02
B I a )
c )
62.02-12 , 13 , 19 Ropa de cama , de otra materia distinta del
punto
22 56.05
A
56.05-03 , 05 , 07 , 09 , 11 , 13 , 15 , 19 , 21 ,
23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 , 38 , 39 , 42 , 44 , 45 ,
46 , 47
Hilados de fibras sintéticas discontinuas , sin
acondicionar para la venta al por menor
22 a ) I 56.05-21,23,25,28,32,34,36 a) acrílicas
23 56.05
B
56.05-51 , 55 , 61 , 65 , 71 , 75 , 81 , 85 , 91 ,
95 , 99
Hilados de fibras artificiales discontinuas , sin
acondicionar para la venta al por menor
32 ex 58.04 58.04-07 , 11 , 15 , 18 , 41 , 43 , 45 , 61 , 63 ,
67 , 69 , 71 , 75 , 77 , 78
Terciopelos , felpas , tejidos de bucles y tejidos
de chenillas (con exclusión de los tejidos de
algodón , rizados , de la clase esponja , de cintas
y de los tejidos obtenidos por « tufting»), de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
32 a ) I 58.04-63 a ) terciopelos de algodón rayados
39 62.02
B Ha)
c )
III a ) 2
c)
62,02-40 , 42 , 44 , 46 , 51 , 59 , 65 , 72 , 74 ,
77
Ropa de mesa , de tocador o de cocina , que no
sea de punto o de algodón rizado de la clase
esponja
GRUPO II B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) . ( 6 )
12 60.03
B la )
b )
II a )
b ) 2
III
IV
60.04
B III a ) 2
b )
60.06
B II
60.03-11 , 18 , 20 , 29 , 40 , 80
60.04-33 , 34 -
60.06-92
Medias , medias-pantalón («panties»), escarpi
nes , calcetines , salvamedias y artículos análo
gos de punto , que no sean para bebés , incluidas
las medias para varices , distintas de los pro
ductos de la categoría 70
24,3
pares
41
13 60.04
B IV a ) 2
b ) 1 cc)
2 dd)
c)2
d ) 1 cc)
2 cc )
60.04-36 , 48 , 56 , 66 , 75 , 85 «Slíps» y calzoncillos para hombres o niños ,
bragas para mujeres o niñas , de punto , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas artificiales
17 59
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 11
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) ( 5 ) ( 6 )
14 61.01
Alia )
BVb)l •
2
3
61.01-07 , 41 , 42 , 44 , 46 , 47 Gabanes , impermeables y otros abrigos , inclui
das las capas , tejidos , para hombres o niños , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintos de las «parkas») ( de la
categoría 21 )
0,72 1 389
15 61.02
B la)
II e ) 1 aa )
bb )
cc )
2 aa )
bb )
cc )
61.02-05 , 31 , 32 , 33 , 35 , 36 , 37 , 39 ,
40
Abrigos , impermeables (incluidas las capas ) y
chaquetas , tejidos , para mujeres o niñas , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintas de las «parkas») ( de la
categoría 21 )
0,84 1 190
16 61.01
B V c) 1
2
3
61.01-51 , 54 , 57 Trajes completos y conjuntos , con excepción
de los de punto , para hombres y niños , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ,
con excepción de las prendas de esquí
0,80 1 250
17 61.01
B V a) 1
2
3
61.01-34,36,37 Chaquetas y chaquetones que no sean de
punto , para hombres y niños , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
1,43 700
18 61.01
Bill
61.02
B II c )
61.03
B
C
61.04
B
61.01-24 , 25 , 26 ;
61.02-22 , 23 , 24 ;
61.03-51 , 55 , 59 , 81 , 85 , 89
61.04-11 , 13 , 18 , 91 , 93 , 98
Camisetas , « slips», calzoncillos , pijamas y
camisones , albornoces , batas y artículos aná
logos para hombres o niños , distintos de los de
punto
Camisetas y camisas , combinaciones o forros ,
faldillas , bragas , camisones , pijamas , «maña
nitas», albornoces , batas y artículos análogos ,
para mujeres o niñas , distintos de los de
punto
19 61.05
A
C
61.05-10 , 99 Pañuelos de bolsillo , distintos de los de
punto
59 17
21 61.01 ,
BIV
61.02
B II d )
61.01-29 , 31 , 32
61.02-25 , 26 , 28
«Parkas»; «anoraks » y análogos , distintos de
los de punto , lana , algodón o fibras sintéticas o
artificiales
2,3 435
24 60.04
B IV a ) 1
b ) 1 bb
2 aa )
bb )
C)1
d) 1 bb)
2 aa )
bb)
60.05
A II b ) 4 11 ) 11
60.04-35 , 47 , 51 , 53 , 65 , 73 , 81 , 83
60.05-84
Camisones , pijamas , albornoces , batas y
artículos análogos de punto , para hombres o
niños
Camisones , pijamas , «mañanitas», alborno
ces , batas y artículos análogos , de punto , para
mujeres o niñas
3,9 257
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 12
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) (6)
26 60.05
A II b ) 4 cc) 11
22
33
44
61.02
B II e ) 4 bb )
cc)
dd )
ee )
60.05-46 , 47 , 48 , 49
61.02-48 , 52 , 53 , 54
Vestidos para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
3,1 323
27 ■■■ 60.05
A II b ) 4 dd )
61.02
B II e ) 5 aa )
bb )
cc)
60.05-51 , 52 , 54 , 58
61.02-57 , 58 , 62
Faldas , incluidas las faldas-pantalón , para
mujeres o niñas
2,6 385
28 60.05
A II b ) 4 ee )
60.05-60 , 63 , 65 Pantalones , pantalones de peto , pantalones
cortos ( que no sean de baño ), de punto , lana ,
algodón o fibras sintéticas o artificiales
1,61 620
29 61.02
B II e ) 3 aa )
bb )
cc)
61.02-42, 43 , 44 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de
punto , para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales , con
excepción de las prendas de esquí
1,37 730
31 61.09
D
61.09-50 Sostenes y corsés , tejidos o de punto 18,2 55
68 60.03
A
60.04
AI
II a)
b )
c )
III a )
b )
c )
d)\
60.05
A II b ) 1
5 aa )
61.02
Ala )
b )
61.04
A
61.11
A
60.03-01 , 03 , 05 , 09
60.04-02 , 03 , 04 , 06 , 07 , 08 , 10 , 11 , 12 ,
14
60.05-06 , 07 , 08 , 09 , 91
61.02-01 , 03
61.04-01 , 09
61.11-10
Prendas y accesorios de vestir para bebés , con
exclusión de los guantes y similares para bebés
de las categorías 10 y 87 , y medias y escarpines
para bebés , que no sean de punto , de la catego
ría 88
73 60.05
A II b ) 3
60.05-16 , 17 , 19 Prendas exteriores de deporte ( trainings), de
punto , de lana , de algodón o de fibras sintéti
cas o artificiales
1,67 600
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 13
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) (5 ) ( 6 )
76 61.01
B I
61.02
B II a )
61.01-13 , 15 , 17 , 19
61.02-12 , 14
Prendas de trabajo , distintas de las de punto ,
para hombres o niños
Delantales , blusas y otras prendas de trabajo ,
distintas de las de punto , para mujeres o
niñas
77 61.01
B V f) 1
61.02
B II e ) 8 aa )
61.01-82
61.02-86
Trajes completos y conjuntos de esquí , con
exclusión de los de punto
78 61.01
AI
II b )
B V g) 1
2
3
61.02
A II
B I b )
II e ) 9 aa )
bb )
. ce )
61.01-03 , 09 , 93 , 94 , 97
61.02-04 , 07 , 93 , 95 , 97
Prendas , que no sean de punto , con exclusión
de las prendas de las categorías 6 , 7 , 8 , 14 , 15 ,
16 , 17 , 18 , 21 , 26 , 27 , 29 , 68 , 72 ,
76 y 77
83 60.05
AI b)
lía )
b ) 4 hh ) 11
22 •
33
44
kk ) 11
60.05-03 , 04 , 75 , 76 , 77 , 78 , 82 Abrigos , chaquetas , chaquetones y otras pren
das , incluidos los trajes completos y conjuntos
de esquí , de punto , con exclusión de las
prendas de las categorías 4 , 5 , 7 , 13 , 24 , 26 ,
27 , 28 , 68 , 69 , 72 , 73 , 74 , 75
GRUPO III A
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
33 51.04
A III a )
62.03
B II b ) 1
51.04-06
62.03-51 , 59
Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obte
nidos con tiras o formas similares de polietile
no o de polipropileno , de una anchura de 3 m
como mínimo; sacos y talegas para envasar ,
con exclusión de los de punto , obtenidos a
partir de dichas tiras o formas similares
34 51.04
A III b )
51.04-08 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos , obte
nidos a partir de tiras o formas similares de
polietileno o de polipropileno , de una anchura
superior o igual a 3 m
35
35 a )
51.04
A II
IV
51.04-05 , 10 , 11 , 13 , 15 , 17 , 18 , 21 , 23 ,
25 , 27 , 28 , 32 , 34 , 36 , 41 , 48
51.04-10 , 15 , 17 , 18 , 23 , 25 , 27 , 28 , 32 ,
34 , 41 , 48
Tejidos de fibras sintéticas continuas , distintos
de los utilizados para neumáticos , de la cate
goría 114
a ) distintos de los crudos o blanqueados
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12. 86N° L 387 / 14
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) (6 )
36
36 a )
51.04
B II
III
51.04-54 , 55 , 56 , 58 , 62 , 64 , 66 , 72 , 74 ,
76 , 81 , 89 , 93 , 94 , 97 , 98
51.04-55 , 58 , 62 , 64 , 72 , 74 , 76 , 81 , 89 ,
94 , 97 , 98
Tejidos de fibras artificiales continuas , distin
tos de los utilizados para neumáticos de la
categoría 114
a ) distintos de los crudos o blanqueados
37
37 a )
56.07
B
56.07-50 , 51 , 55 , 56 , 59 , 60 , 61 , 65 , 67 ,
68 , 69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 , 77 , 78 , 82 , 83 ,
84 , 87
56.07-50 , 55 , 56 , 59 , 61 , 65 , 67 , 69 , 70 ,
71,73,74,77,78,83,84,87
Tejidos de fibras artificiales discontinuas
a ) distintos de los crudos o blanqueados
38 a ) 60.01
BI b ) 1
60.01-40 Telas sintéticas de punto para cortinas y
visillos
38 b ) 62.02
A II
62.02-09 Visillos , distintos de los de punto
40 62.02
B IV a )
c )
62.02-83 , 85 , 89 Cortinas , persianas de interior , guardamale
tas , cubrecamas y otros artículos de moblaje ,
distintos de los de punto , lana , algodón o fibras
sintéticas o artificiales
41 ex 51.01
A
51.01-01 , 02 , 03 , 04 , 08 , 09 , 10 , 12 , 20 ,
22 , 24 , 27 , 29 , 30 , 41 , 42 , 43 , 44 , 46 ,
48
Hilados de filamentos sintéticos continuos , sin
acondicionar para la venta al por menor ,
distintos de los hilos sin texturar , simples , sin
torsión o con una torsión hasta 50 vueltas por
metro
42 ex 51 . 01
B
51.01-50 , 61 , 67 , 68 , 71 , 77 , 78 , 80 Hilados de fibras sintéticas y artificiales conti
nuas , sin acondicionar para la venta al por
menor :
B. Hilos de fibras artificiales :
Hilos de filamentos artificiales sin acondi
cionar para la venta al por menor , distintos
de los hilos simples de rayón viscosa sin
torsión o con una torsión hasta 250 vueltas
por metro e hilos simples sin texturar de
acetato de celulosa
\
43 51.03
55.06
56.06
B
51.03-10 , 20
55.06-10 , 90
56.06-20
Hilos de filamentos sintéticos o artificiales ,
hilos de fibras artificiales discontinuas , hilos de
algodón , acondicionados para la venta al por
menor
\
46 ex 53.05 53.05-10 , 22 , 29 , 31 , 38 , 39 Lana y pelos finos , cardados o peinados
47 53.06
53.08
A -
53.06-21 , 25 , 31 , 35 , 51 , 55 , 71 , 75
53.08-11 , 15
Hilos de lana o de pelos finos , cardados , sin
acondicionar para la venta al por menor
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 15
( 1 ) (2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
48 53.07 .
53.08
B
53.07-02 , 08 , 12 , 18 , 30 , 40 , 51 , 59 , 81
89
53.08-21 , 25
Hilos de lana o de pelos finos , peinados , sin
acondicionar para la venta al por menor
49 ex 53.10 53.10-11 , 15 Hilos de lana o de pelos finos , acondicionados
para la venta al por menor
50 53.11 53.11-01 , 03 , 07 , 11 , 13 , 17 , 20 , 30 , 40 ,
52 , 54 , 58 , 72 , 74 , 75 , 82 , 84 , 88,91,93 ,
97
Tejidos de lana o de pelos finos
51 55.04 55.04-00 Algodón cardado o peinado
53 55.07 55.07-10 , 90 Tejidos de algodón de gasa de vuelta
54 56.04
B
56.04-21 , 23 , 28 Fibras artificiales , discontinuas , incluidos los
desperdicios , cardadas , peinadas o preparadas
de otra forma para la hilatura
55 56.04
A
56.04-11 , 13 , 15 , 16 , 17 , 18 Fibras sintéticas discontinuas , incluidos los
desperdicios , cardadas o peinadas o prepara
das de otra forma para la hilatura
56 56.06
A
56.06-11 , 15 Hilados de fibras sintéticas discontinuas ( in
cluidos los desperdicios ) acondicionados para
la venta al por menor
58 58.01 58.01-01 , 11 , 13 , 17 , 30 , 80 Tápices de punto anudado o enrollado , incluso
confeccionados
59 58.02
ex A
B
59.02
ex A
58.02-04 , 06 , 07 , 09 , 56 , 61 , 65 , 71 , 75 ,
81,85,90
59 .02-01,09
Tapices y otras cubiertas para suelos en mate
rias textiles distintos de los tapices de la
categoría 58
60 58.03 58.03-00 Tapicería tejida a mano ( tipo Gobelinos , Flan
des , Aubussen , Beauvais y análogos), tapicería
de aguja ( de punto pequeño , de punto de cruz ,
etc. ), incluso confeccionadas
él 58.05
Ala)
c ) '
II
B
59.13
58.05-01 , 08 , 30 , 40 , 51 , 59 , 61 , 69 , 73 ,
77 , 79 , 90
59.13-01 , 11 , 13 , 15 , 19 , 32 , 34 , 35 ,
39
Cintas , sin trama en hilos o fibras paralelas y
engomadas ( bolducs), con exclusión de las
etiquetas y artículos análogos de la categoría
62
Tejidos ( que no sean de punto ), elásticos ,
formados por materias textiles asociadas a
hilos de caucho
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12.86N° L 387 / 16
( 1 ) " ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) . (6 )
62 58.06
58.07
58.08
58.0.9
58.10
58.06-10 , 90
58.07-31 , 39 , 50 , 80
58.08-10 , 90
58.09-11 , 19 , 21 , 31 , 35 , 39 , 91 , 95 ,
99
58.10-21 , 29 , 41 , 45 , 49 , 51 , 55 , 59
Etiquetas , escudos y artículos análogos , de
materias textiles , sin bordar , en piezas , en
cintas o recortados , tejidos
Hilados de chenilla ; hilados entorchados (dis
tintos de los hilos metalizados y de los hilados
de crin entorchados ); trencillas en piezas ; otros
artículos de pasamanería y otros artículos
ornamentales análogos en piezas ; borlas , bor
litas , olivas , nueces , pompones y similares
Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anu
dadas ; encajes (a mano o a máquina ), en
piezas , tiras o motivos
Bordados en piezas , tiras o motivos
63 60.01
BI a )
60.06
A
60.01
B I b ) 2
3
60.01-30
60.06-11 , 18
60.01-51 , 55
Telas de punto de fibras sintéticas que conten
gan en peso el 5 % o más de hilos de elastóme
ros y telas de punto que contengan en peso 5 %
o más de hilos de caucho
Encajes Rachel y telas de pelo largo de fibras
sintéticas
65 60.01
A
B Ib) 4
II
C I
60.01-01 , 10 , 62 , 64 , 65 , 68 , 72 , 74 , 75 ,
78 , 81 , 89 , 92 , 94 , 96 , 97
Telas de punto distintas de ios artículos de las
categorías 38 A y 63 de lana , algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
66 62.01
A
B I
II a )
b )
c )
62.01-10,20,81,85,91,95 Mantas que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
GRUPO III B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) (6 )
10 60.02
A
B
60.02-40
60.02-50 , 60 , 70 , 80
Guantes de punto 17
pares
59
67
67 a )
60.05
A II b ) 5 bb )
B
60.06
Bill
60.05-92 , 93 , 94 , 95 , 96 , 97 , 98 , 99
60.06-96 , 98
60.05-96
Accesorios de punto que no sean para bebés ,
ropa de todo tipo de punto ; cortinas , visillos ,
persianas de interior , guardamaletas , cubreca
mas y otros artículos de moblaje , de punto ;
mantas de punto ; otros artículos de punto,
incluidas las partes de prendas de vestir o sus
accesorios
a ) Sacos y saquitos para embalaje obtenidos a
partir de tiras o formas similares de polie
tileno o de propileno
i
I
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 17
( 1 ) ( 2 ) (3 ) (4 ) ( 5 ) ( 6 )
69 60.04
B IV a ) 3
b) 2 cc)
c ) 3
ex d ) 2 dd)
60.04-37 , 54 , 67 , 86 Combinaciones o forros de vestidos y faldas ,
de punto , para mujeres y niñas
7,8 128
70 60.04
B III a ) 1
60.03
B II b ) 1
60.04-31
60.03-24,26
Medias-pantalón y «panties», de fibras sintéti
cas , que contengan hilos simples menos de 67
decitex (6,7 tex )
Medias de señora de fibras sintéticas
30,4
pares
33
72 60.05
A II b ) 2
60.06
B I
61.01
B II
61.02
Bllb )
60.05-11 , 13 , 15
60.06-91
61.01-22 , 23
61.02-16 , 18
Prendas de baño, de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
9,7 103
74 60.05
A II b ) 4 gg) 11
22
33
44
60.05-70 , 71 , 72 , 73 Trajes-sastre y conjuntos , de punto , para
mujeres o niñas , de lana , de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de las
prendas de esquí
1,54 650
75 60.05
A II b ) 4 ff)
60.05-66 , 68 Trajes completos y conjuntos de punto para
hombres y niños , de lana , algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de los
trajes de esquí
0,80 1 250
84 61.06
B
C
D
E
61.06-30 , 40 , 50 , 60 Mantones , chales , pañuelos , bufandas , manti
llas , velos y análogos , que no sean de punto ,
algodón , lana , de fibras sintéticas o artificia
les
85 61.07
B
C
D
61.07-30 , 40 , 90 Corbatas , corbatas de pajarita y corbatas-pa
ñuelo , que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
17,9 56
86 61.09
A
B
C
E
61.09-20 , 30 , 40 , 80 Corsés , cinturillas , fajas , tirantes , ligueros ,
ligas y artículos similares y sus partes , incluso
de punto
8,8 114
87 61.10
A
61.10-10 Guantería , que no sea de punto
88 61.10
B
61.11
B
61.10-90
61.11-90
Medias y calcetines que no sean de punto -, otros
accesorios de vestir , elementos de prendas o de
accesorios de vestir , que no sean para bebés ,
distintos de los de punto
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12. 86N° L 387/ 18
( 1 ) ( 2 ) (3 )
(4 ) (5 ) (6)
90 ex 59.04 59.04-11 , 12 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 21 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de fibras sintéticas
91 62.04
A II
B II
62.04-23 , 73 Tiendas
93 62.03
B. Ib )
lía )
b 2
c )
62.03-30 , 40 , 97 , 98 Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos
de los obtenidos a partir de tiras o formas
similares de polietileno o propileno
94 59.01 59.01-07 , 12 , 14 , 15 , 16 , 18 , 21 , 29 Guatas de materias textiles y artículos de
guatas; fibras textiles cuya anchura no exceda
los 5 mm (tundiznos), nudos y notas (botones )
de materias textiles
95 ex 59.02 59.02-35 , 41 , 47 , 51 , 57 , 59 , 91 , 95 ,
97
Fieltros y artículos de fieltro , incluso impreg
nados o con baño , distintos de las cubiertas
para suelos
96 59.03 59.03-01 , 11 , 21 , 23 , 25 , 29 , 30 Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer
incluso impregnados o con baño
97 59.05 59.05-11 , 31 , 39 , 51 , 59 , 91 , 99 Redes fabricadas con ayuda de cordeles , cuer
das o cordajes , en trozos , piezas o formas
determinadas ; redes preparadas para pescar ,
de hilados , cordeles o cuerdas
98 59.06 59.06-00 Artículos fabricados con hilos , cordeles , cuer
das o cordajes , con exclusión de los tejidos , de
los artículos de tejidos y de los artículos de la
categoría 97
99 59.07
59.10
59.11
AI
II
III b )
B
59.12
59.07-10 , 90
59.10-10, 31 , 39
59.11-11 , 14 , 17, 20
59.12-00
Tejidos con baño de cola o de materias amilá
ceas , del tipo utilizado en encuademación,
cartonaje , estuchería o usos análogos; telas
para calcar o transparentes para dibujar; telas
preparadas para la pintura ; bucarán y similares
para sombrerería
Linóleos , recortados o no; cubiertas para
suelos consistentes en una capa aplicada sobre
soportes de materias textiles , recortadas o
no
Tejidos cauchutados que no sean de punto, con
exclusión de los utilizados para neumáticos
Otros tejidos impregnados o con baños; lien
zos pintados para decoraciones de teatro ,
fondos de estudios o sus usos análogos , que no
sean de la categoría 100
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 19
( 1 ) ( 2) ( 3 ) (4 ) ( 5 ) (6 )
100 59.08 59.08-10 , 51 , 61 , 71 , 79 Tejidos impregnados , con baño o recubiertos
de derivados de la celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos estratificados con
estas mismas materias
101 ex 59.04 59.04-80 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , que no sean de fibras sintéticas
109 62.04
AI
B I
62.04-21 , 61 , 69 Toldos , velas de embarcaciones y persianas
para exterior
110 62.04
AHI
B III
62.04-25 , 75 Colchones neumáticos , tejidos
111 62.04
A IV
BIV
62.04-29 , 79 Artículos para acampar , tejidos distintos de los
colchones neumáticos y tiendas
112 62.05
A
B
D
E
62.05-01 , 10 , 30 , 93 , 95 , 99 Otros artículos confeccionados en tejidos , con
excepción de los de las categorías 113 y 114
113 62.05
C
62.05-20 Bayetas , arpilleras para fregar , paños de cocina
y gamucillas que no sean de punto
114 51.04
AI
B I
59.11
A III a )
59.14
59.15
59.16
59.17
A
B II
C
D
51.04-03 , 52
59.11-15
59.14-00
59.15-10 , 90
59.16-00
59.17-10 , 29 , 32 , 38 , 49 , 51 , 59 , 71 , 79 ,
91 , 93 , 95 , 99
Tejidos y artículos para usos técnicos
N° L 387 / 20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12. 86
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS Y REGIONALES ESTABLECIDOS PARA LOS ANOS 1987 A 1991
GRUPO I A
Cate
goría
Número del arancel
aduanero común
(1987 )
Código Nimexe
(1987 )
Designación de la mercancía
Terceros
países
Unidades Años
Límites
cuantita
tivos
anuales
( 1 ) (2 ) ( 3 ) (4 ) ( 5 )
(6 ) » (7) (8)
1 55.05 55.05-13 , 19 , 21 , 25 ,
27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 ,
45,46, 48 , 51 , 53,55 ,
57 , 61 , 65 , 67 , 69,72 ,
78 , 81 , 83 , 85 , 87
Hilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
Yugoslavia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
8 250
8436
8 625
8 819
9018
2 55.09 55.09-03 , 04 , 05 , 06 ,
07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 ,
13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 ,
21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 ,
38 , 39,41,49 , 51 , 52 ,
53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 ,
61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 ,
68 , 69 , 70 , 71 , 73 , 75 ,
76,77,78,79,80,81 ,
82 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 ,
89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 ,
99
Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos
de gasa vuelta, de bucles de la clase esponja ,
cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , teji
dos de chenillas , tules y tejidos de mallas
anudadas
Yugoslavia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
10150
10 404
10664
10930
11204
2 a ) 55.09 55.09-06 , 07 , 08 , 09 ,
51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 ,
57, 59 , 61 , 63 , 64 , 65 ,
66 , 67 , 70 , 71 , 73 , 83 ,
84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 ,
91 , 92 , 93 , 98 , 99
a ) distintos de los crudos o blanqueados Yugoslavia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
2 273
2330
2388
2448
2509
3 56.07
A
56.07-01 , 04 , 05 , 07 ,
08 , 10 , 12 , 15 , 19 , 20 ,
22 , 25 , 29 , 30,31,35 ,
38,39,40, 41,43,45 ,
46 , 47 , 49
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas , dis
tintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos
rizados ( incluidos los tejidos de bucles de la
clase esponja), y de chenilla
Yugoslavia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
1000
1045
1092
1141
1193
GRUPO I B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) (5 ) (6) (7) (8)
4(i ) 60.04
B I
II a)
b)
c)
IV a) 4
b ) 1 aa )
dd)
2 ee)
c) 4
d) 1 aa)
dd)
ex 2 dd)
60.04-19 , 20 , 22 , 23 ,
24,26,39,41,50 , 58 ,
59 , 71 , 79 , 88
Camisas y polos o niquis , «T-shirts», prendas
de cuello de cisne ( que no sean de lana o de
pelos finos), camisetas y artículos similares , de
punto
Yugoslavia
límite
regional
(UK)
1 000
piezas
1987
1988
1989
1 990
1991
767
802
838
875
915
(») Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 4 , se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una tal»
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención : «Se deberá aplicar el tipo de conversión para prendas de talla comercial que no
supere los 130 cm».
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 21
¡1 )
4
(cont. )
(2 ) (3 ) ( 4 ) (5 ) ( 6 ) ( 7) ( 8 )
60.05
A II b ) 4 mm) 1 1
22
33
44
60.05-86 , 87 , 88 , 89
5 60.05
A la)
II b ) 4 bb ) 11 aaa )
bbb )
ccc)
ddd )
eee )
22 bbb )
ccc )
ddd )
eee )
m
ijiD ii
60.05-01 , 29 , 30 , 32 ,
33 , 34 , 39 , 40 , 41 , 42 ,
43 , 80
«Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos
de jerseys abierto o cerrado (« twinset»), chale
cos y chaquetas , (distintos de los cortados y
cosidos ) « anoraks», cazadoras y similares , de
punto
Yugoslavia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1 925
2 012
2 102
2 197
2 296
60 61.01
BVd) 1
2
3
e) 1
2
3
61.02
B II e ) 6 aa )
bb )
cc)
61.01-62 , 64 , 66 , 72 ,
74 , 76
61.02-66 , 68 , 72
Pantalones cortos ( que no sean de baño) y
pantalones , tejidos , para hombres o niños ;
pantalones , tejidos , para mujeres o niñas ; de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
Yugoslavia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
900
945
992
1 042
1 094
7 60.05
A II b) 4 aa) 22
33
44
55
61.02
B II e ) 7 bb )
cc )
ee )
60.05-22 , 23 , 24 , 25
61.02-78 , 82 , 85
Camisas , blusas , blusas camiseras y camisetas
de punto y que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales para
mujeres y niñas
Yugoslavia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
500
528
557
587
619
8 61.03
A I
II
IV
61.03-11 , 15 , 18 Camisas y camisetas , que no sean de punto ,
para hombres y niños , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
Yugoslavia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
2 800
2 912
3 028
3 150
3 276
i 1 ) Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 6 , se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención : «Se deberá aplicar el tipo de conversión para prendas de talla comerciales que no
supere los 130 cm».
GRUPO II A
( 1 ) (2 ) (3 ) (4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
9 55.08
62.02
B III a ) 1
55.08-10 , 30 , 50 , 80
62.02-71
Tejidos de algodón de bucles de la clase
esponja ; ropa de tocador o de cocina , que no
sea de punto , de bucles de la clase esponja , de
algodón
Yugoslavia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
820
869
921
977
1 035
N° L 387 / 22 Diario Oficial de las Comunidades Európeas 31 . 12. 86
GRUPO II B
( 1 ) (2 ) (3 ) (4 ) ( 5 )
(6 ) (7) (8 )
15 61.02
B la)
II e ) 1 aa )
bb )
ce)
2 aa )
bb)
cc )
61.02-05 , 31 , 32 , 33 ,
35 , 36 , 37 , 39 , 40
Abrigos , impermeables ( incluidas las capas ) y
chaquetas , tejidos , para mujeres o niñas , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintas de las «parkas » de la
categoría 21 )
Yugoslavia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
650
689
730
774
821
16 61.01
B V c) 1
2
3
61.01-51 , 54, 57 Trajes completos y conjuntos , con excepción
de los de punto , para hombres y niños , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ,
con excepción de las prendas de esquí
Yugoslavia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
540
572
607
643
682
17 61.01
B V a ) 1
2
3
61.01-34 , 36 , 37 Chaquetas y chaquetones que no sean de
punto , para hombres y niños , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Yugoslavia
límite
regional
(UK )
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
210
225
240
257
275
GRUPO III B
( 1 ) (2 ) (3 ) (4 ) ( 5 ) (6 ) (7) (8 )
67 60.05
A II b ) 5 bb )
B
60.06
B III
60.05-92 , 93 , 94 , 95 ,
96 , 97 , 98 , 99
60.06-96 , 98
Accesorios de punto que no sean para bebés ,
ropa de todo tipo de punto; cortinas, visillos,
persianas de interior , guardamaletas , cubreca
mas y otros artículos de moblaje , de punto ;
mantas de punto ; otros artículos de punto ,
incluidas las partes de prendas de vestir o sus
accesorios
Yugoslavia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
. 700
742
787
834
884
67 a )
60.05-96
60.05-98
a ) de los cuales :
— ropa de cama de punto de algodón
— sacos y saquitos para embalaje obteni
dos a partir de tiras o formas similares
de polietileno o de propileno
(F)
Yugoslavia
límite
regional
(D )
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
30
32
33
35
36
110
117
124
131
139
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N L 387 / 23
ANEXO III
REPARTO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ESTABLECIDOS PARA EL AÑO 1987
GRUPO I A
Cate
goría
Número del arancel
aduanero común
( 1987 )
Código Nimexe
( 1987 ) Designación de la mercancía
Terceros
países
Estados
miem
bros
Unidades
Límites
cuantitativos
del 1 de enero
al 3 de di
ciem-
bre de 1987
( 1 ) ( 2) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) (7 ) ( 8 )
1 55.05 55.05-13 , 19 , 21 , 25 ,
27,29,33,35,37,41 ,
45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 ,
57 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 ,
78 , 81 , 83 , 85 , 87
Hilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 2 846
306
4 372
141
181
49
43
175
119
18
8 250
2 55.09 55.09-03 , 04 , 05 , 06 ,
07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 ,
13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 ,
21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 ,
38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 ,
53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 ,
61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 ,
68 , 69 , 70 , 71 , 73 , 75 ,
76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 ,
82 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 ,
89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 ,
99
Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos
de gasa vuelta , de bucles de la clase esponja ,
cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , teji
dos de chenillas , tules y tejidos de mallas
anudadas .
Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 2 128
953
4 844
556
1 189
12
134
211
100
23
10 150
2 a ) 55.09 55.09-06 , 07 , 08 , 09 ,
51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 ,
57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 ,
66 , 67 , 70 , 71 , 73 , 83 ,
84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 ,
91 , 92 , 93 , 98 , 99
a ) distintos de los crudos o blanqueados Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 654
211
824
147
156
6
80
167
22
6
2 273
3 56.07
A
56.07-01 , 04 , 05 , 07 ,
08 , 10 , 12 , 15 , 19 , 20 ,
22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 ,
38 , 39 , 40 , 41 , 43 , 45 ,
46 , 47 , 49
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas , dis
tintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos
rizados ( incluidos los tejidos de bucles de la
clase esponja), y de chenilla
Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 124
106
437
38
80
5
176
7
22
5
1 000
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12. 86N° L 387 / 24
GRUPO I B
.( 1 ) ( 2 ) (3 ) (4 )
( 5 ) (6 ) (7) (8)
4 i 1 ) 60.04
B I
lía)
c)
IV a ) 4
b ) 1 aa )
dd )
2 ee )
c) 4
d ) 1 aa)
dd)
ex 2 dd)
60.05
A II b ) 4 mm) 11
22
33
44
60.04-19 , 20 , 22 , 23 ,
24 , 26,39,41,50,58 ,
69 , 71 , 79 , 88
60.05-86 , 87 , 88 , 89
Camisas y polos o niquis , «T-shirts», prendas
de cuello de cisne (que no sean de lana o de
pelos finos), camisetas y artículos similares , de
punto
Yugoslavia UK 1000
piezas
767
5 60.05 60.05-01 , 29 , 30 , 32 , «Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos Yugoslavia D 1000 737
A la) 33,34 , 39,40,41,42 , de jerseys abierto o cerrado («twinset»), chale F piezas 426
\ II b ) 4 bb ) 11 aaa ) 43 , 80 cos y chaquetas , (distintos de los cortados y I 162
bbb) I cosidos ) «anoraks», cazadoras y similares , deII BNL 183
ccc) \lpunto UK 267
ddd) II\ IRL 12
eee) \ \l DK li 42
\ 22 bbb ) \ GR 26
ccc) I E 55
\ ddd ) l Ill P 15
eee )
fff) I I CEE 1925
ijij ) 11 1 I
6 (>) 61.01 61.01-62 , 64 , 66 , 72 , Pantalones cortos (que no sean de baño) y Yugoslavia D 1000 263
B V d ) 1 74 , 76 pantalones , tejidos , para hombres o niños ; F piezas 88
722 I pantalones , tejidos , para mujeres o niñas ; de I
3 I lana , de algodón o de fibras sintéticas o BNL l.\ 138
e) 1 I artificiales UK 255
2 II IRL 4
3 I l DK 14
61.02
B II e ) 6 aa )
bb )
61.02-66 , 68 , 72
GR
E
P
12
41
13
ce ) I I CEE 900
7 60.05 60.05-22 , 23 , 24 , 25 Camisas , blusas , blusas camiseras y camisetas Yugoslavia D 1 000 213
A II b ) 4 aa ) 22 IIde punto y que no sean de punto , de lana , de F piezas 62
33 algodón o de fibras sintéticas o artificiales para I 53
44 I mujeres y niñas BNL 1 62
\ 55 I UK 46
61.02 61.02-78 , 82 , 85 IRL !! 2
B II e) 7 bb ) I * I DK 11
ce) I II GR 11
ee ) E
P
CEE
32
8
500
( 1 ) Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 4 , se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere los 130 cm , hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención : «Se deberá aplicar el tipo de conversión para las prendas de talla comercial que no
supere 130 cm».
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 25
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
8 61.03
A I
II
IV
61.03-11 , 15 , 18 Camisas y camisetas , que no sean de punto ,
para hombres y niños , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 055
328
251
363
603
13
38
48
84
17
2 800
GRUPO II A
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) . ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
9 55.08 55.08-10 , 30 , 50 , 80 Tejidos de algodón de bucles de la clase Yugoslavia D Toneladas 300
62.02 62.02-71 esponja ; ropa de tocador o de cocina , que no F 196
B III a ) 1 sea de punto , de bucles de la clase esponja , de l I | 62
algodón BNL 44
UK 138
|| IRL 3
DK 32
GR | 7
II E 31
P 7
CEE 820
GRUPO II B
( 1 ) ( 2) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
15 61.02 61.02-05 , 31 , 32 , 33 , Abrigos , impermeables ( incluidas las capas ) y Yugoslavia D 1 000 260
B la ) 35 , 36 , 37 , 39 , 40 chaquetas , tejidos , para mujeres o niñas , de F piezas 145
II e ) 1 aa ) lana , de algodón o de fibras sintéticas o I | 35
bb ) artificiales (distintas de las «parkas» de la BNL 53
cc ) categoría 21 ) UK 62
2 aa ) || IRL 2
bb ) \ | DK || 34
cc) \ GR || 12
E 35
P 12
CEE 650
16 61.01
BVc) 1
2
3
61.01-51,54,57 Trajes completos y conjuntos , con excepción
de los de punto , para hombres y niños , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ,
con excepción de las prendas de esquí
Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
142
79
30
45
173
1
37
5
24
4
540
N° L 387 / 26 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31. 12. 86
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) (5 ) (6 ) (7) (8)
17 61.01
B Va ) 1
2
3
61.01-34 , 36 , 37 Chaquetas y chaquetones que no sean de
punto , para hombres y niños , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Yugoslavia UK 1000
piezas
210
GRUPO III B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) (5 ) (6 ) (7) (8)
67 60.05
A II b ) 5 bb )
B
60.06
B III
60.05-92 , 93 , 94 , 95 ,
96 , 97 , 98 , 99
60.05-96 , 98
Accesorios de punto que no sean para bebés ,
ropa de todo tipo de punto ; cortinas , visillos,
persianas de interior , guardamaletas , cubreca
mas y otros artículos de moblaje , de punto;
mantas de punto ; otros artículos de punto ,
incluidas las partes de prendas de vestir o sus
accesorios
Yugoslavia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
•
283
89
" 74
51
113
5
24
8
45
8
700
67 a ) de los cuales : I l
60.05-96 — sacos y saquitos para embalaje obtenidos a
partir de tiras o formas similares de poli
etileno o de propileno
F Toneladas 30
60.05-98 — ropa de cama de punto de algodón D Toneladas 110
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 27
ANEXO IV
Previsto en el artículo 2
Cooperación administrativa
Artículo 1
La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados
miembros los nombres y direcciones de las autoridades que
sean competentes en los países proveedores para expedir los
certificados de origen y las licencias de exportación , así como
las muestras de las improntas de los sellos utilizados por
dichas autoridades .
4 . Si los resultados de estos controles pusieren de mani
fiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes
en la utilización de las declaraciones de origen , el Estado
miembro interesado informará de ello a la Comisión , que
transmitirá tal información a los demás Estados miem
bros .
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la
Comisión , el Comité del origen examinará , en el plazo más
breve posible y con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 13 del Reglamento (CEE ) n° 802 / 68 ( 2 ), la conve
niencia de exigir , para los productos correspondientes , la
pesentación de un certificado de origen .
La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento esta
blecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE ) n° 802 /
68 .
5 . El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al
procedimiento establecido en el presente artículo no impedi
rá el despacho a consumo de los productos de que se
trate .
Artículo 3
1 . Cuando el procedimiento de comprobación contem
plado en el artículo 2 o las informaciones obtenidas por las
autoridades competentes de la Comunidad indiquen que han
sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamen
to , dichas autoridades pedirán a las autoridades competentes
de Yugoslavia que realicen las investigaciones necesarias
sobre las operaciones que transgredan o parezcan transgredir
las disposiciones del présente Reglamento . Los resultados de
las investigaciones serán comunicados a las autoridades
competentes de la Comunidad e irán acompañados de
informaciones que permitan determinar el verdadero origen
de las mercancías . Mediante acuerdo entre la Comunidad y
Yugoslavia , representantes designados por la Comunidad
podrán asistir a estas investigaciones .
2 . En el marco de la cooperación contemplada por el
presente Anexo , las autoridades competentes de la Comuni
dad podrán intercambiar con las autoridades gubernamen
tales de Yugoslavia cualquier información que se considere
útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del
presenté Reglamento .
3 . Cuando se pruebe que las disposiciones del presente
Reglamento han sido transgredidas , la Comisión , de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente
Reglamento , podrá adoptar , con el consentimiento de
Yugoslavia , las medidas necesarias para prevenir una nueva
transgresión .
Articulo 2
1 . Con carácter de sondeo , o cada vez que las autoridades
competentes de la Comunidad tengan fundadas dudas
respecto de la autenticidad del certificado o de la licencia o de
la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los
productos de que se trate , se efectuarán controles a posteriori
de los certificados de origen o de las licencias de exporta
ción .
En tales casos , las autoridades competentes de la Comunidad
enviarán el certificado de origen o una copia del mismo a la
autoridad gubernamental competente de Yugoslavia , indi
cando , en su caso , los motivos de fondo o de forma que
justifiquen una investigación . Si se ha presentado la factura ,
las autoridades competentes la adjuntarán , o una copia de la
misma , al certificado de origen o a la licencia o a la copia de
los mismos , y facilitarán todos los datos que hayan podido
obtener y que hagan suponer que el contenido del certificado
o de la licencia es inexacto .
2 . El apartado 1 se aplicará también a los controles a
posteriori de las declaraciones de origen .
3 . Los resultados de los controles a posteriori efectuados
según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a
las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo
máximo de tres meses .
Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado , la
licencia o la declaración que han dado lugar al litigio se
corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y
si tales mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad
bajo el régimen establecido por el presente Reglamento . Las
autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar
también copias de toda la documentación necesaria para el
establecimiento completo de los hechos , y , en particular ,
para la determinación del origen de las mercancías (*).
(') A los fines del control a posteriori de los certificados de origen , la
autoridad competente de Yugoslavia deberá conservar , por lo
menos durante tres años , las copias de los certificados , así como ,
en su caso , los documentos de exportación que se refieran a
ellos . ( 2 ) DO n° L 148 de 26 . 6 . 1968 , p . 1 .
N° L 387/28 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO V
PARTE I implique una modificación de las clasificaciones precedentes
o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado
en el presente Reglamento , las autoridades competentes de
los Estados miembros concederán un plazo de 30 días, a
partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la
aplicación de la decisión.
2 . Los productos embarcados antes de la fecha de aplica
ción de la decisión seguirán sometidos a las clasificaciones
preexistentes, siempre que se presenten para la importación
en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la citada
fecha .
3 . Los apartados 1 y 2 aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones preliminares del Anexo «Nomenclatura de las
mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la
Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros
(Nimexe)» del Reglamento (CEE) n° 1445 /72, cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3631 / 85
de la Comisión ( 4 ).
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a
los procedimientos vigentes en la Comunidad y contemplada
en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de
productos sometidos a un límite cuantitativo, la Comisión
iniciará sin demora consultas , con arreglo al artículo 13 del
presente Reglamento , con objeto de llegar a un acuerdo sobre
los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se
trate previstos en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 7
1 . Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la
materia , en caso de divergencia entre la clasificación indicada
en los documentos necesarios para la importación de los
productos cubiertos por el presente Reglamento y la clasifi
cación adoptada por las autoridades competentes del Estado
miembro de importación , los productos correspondientes
quedarán sometidos, con carácter provisional , al régimen de
importación que , con arreglo a las disposiciones del presente
Reglamento , les sea aplicable según la clasificación adoptada
por las mencionadas autoridades .
2 . Los Estados miembros informarán sin demora de los
casos contemplados en el apartado 1 a la Comisión , que
notificará a las autoridades competentes de Yugoslavia los
datos que se refieran a los casos considerados .
3 . Al realizar la Comunicación contemplada en el apar
tado 2 , los Estados miembros precisarán si , como consecuen
cia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 , las
cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia
han sido imputadas con carácter provisional a un límite
cuantitativo previsto para una categoría de productos distin
ta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en
el articulo 11 del presente Anexo .
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles mencionados en el
apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basará
en el Anexo «Arancel aduanero común» del Reglamento
(CEE ) n° 950 / 68 i 1 ), tal como se ha modificado posterior
mente , y en el Anexo «Nomenclatura de las mercancías para
las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del
comercio entre sus Estados miembros (Nimexe)» del Regla
mento (CEE ) n° 1445 /72 ( 2 ), tal como se ha modificado
posteriormente .
Artículo 2
Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro , el
Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común
creado por el Reglamento (CEE ) n° 97 / 69 ( 3 ), tal como se ha
modificado posteriormente , y el Comité Nimexe creado por
el Reglamento (CEE) n° 1445 / 72 , tal como se ha modifica
do posteriormente , examinarán con urgencia , dentro de sus
respectivas competencias y con arreglo a lo dispuesto en los
mencionados Reglamentos , todas las cuestiones que se
refieran a la clasificación de los productos mencionados en el
apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento , en el
arancel aduanero común y en la Nimexe, con vistas a su
clasificación en las categorías apropiadas .
Artículo 3
La Comisión informará a Yugoslavia de todas las modifica
ciones del arancel aduanero común o de la Nimexe a partir
del momento de su adopción por las autoridades competen
tes de la Comunidad .
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de
Yugoslavia de todas las decisiones adoptadas con arreglo a
los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo que se
refiera a la clasificación de los productos contemplados en el
presente Reglamento , a más tardar un mes después de su
adopción . Dicha comunicación comprenderá :
a ) una descripción de los productos de que se trate ,
b ) la categoría apropiada , la partida o subpartida del
arancel aduanero común o el código Nimexe ,
c ) las razones que han determinado la decisión .
Artículo 5
1 . Cuando una decisión de clasificación adoptada con
arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad
(») DO n° L 172 de 22 . 7. 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 161 de 17 . 7 . 1972, p . 1 .
( 3 ) DO n° L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 4 ) DO n° L 353 de 30 . 12 . 1985 , p . 8 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 29
cosas , que la cantidad de los productos de que se trate ha sido
imputada al límite cuantitativo y a la cuota prevista para la
categoría a la que pertenezcan .
2 . Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una
de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III del
presente Reglamento .
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a
las cuotas fijadas para el año durante el cual los productos
cubiertos por la licencia de exportación hayan sido embar
cados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del presente
Reglamento .
4. Las imputaciones con carácter provisional contempla
das en el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las
autoridades competentes de Yugoslavia en un plazo de 30
días a partir de la decisión de imputación con carácter
provisional .
Artículo 8
En los casos contemplados en el artículo 7 del presente Anexo
así como en los de naturaleza análoga que expongan las
autoridades competentes de Yugoslavia , la Comisión inicia
rá , eventualmente , consultas con Yugoslavia de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente
Reglamento , con objeto de llegar a un acuerdo sobre la
dasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para
los productos que hayan dado lugar a la divergencia .
Artículo 9
La Comisión , de acuerdo con las autoridades competentes
del Estado miembro o Estados miembros de importación y
Yugoslavia , podrá determinar en los casos contemplados en
el artículo 8 del presente Anexo , la clasificación aplicable ,
con carácter definitivo , o los productos que hayan dado lugar
a la divergencia .
Artículo 10
Cuando los casos de divergencia contemplados en el artículo
7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del
presente Anexo , la cuestión se someterá al Comité de la
nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité
Nimexe , dentro de sus competencias respectivas y con
arreglo a las disposiciones de los Reglamentos constitutivos
de dichos Comités , con objeto de establecer la clasificación
aplicable con carácter definitivo a los productos considera
dos .
Articulo 14
1 . Las autoridades del Estado miembro designado en la
licencia como país de destino de los productos de que se trate
expedirán automáticamente una autorización de importa
ción en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día
en que el importador presente el original de la licencia de
exportación correspondiente . La presentación de la licencia
de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo
del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos
por la misma .
2 . Las autorizaciones de importación serán válidas
durante un período de tres meses a partir de la fecha de
expedición .
3 . Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez
en el Estado miembro en el que hayan sido expedidas .
4 . La declaración o la solicitud del importador relativa a
la autorización de importación deberá contener :
a ) los nombres del importador y del exportador ;
b ) el país de origen del producto o , si éste fuere diferente , el
país de procedencia o de compra ;
c ) una descripción de los productos , indicando :
— la denominación comercial ,
— la descripción de las mercancías según la partida o
subpartida del arancel aduanero común y /o el código
estadístico de la Nimexe ;
d ) la categoría apropiada y la cantidad en la unidad
adecuada , según se indica en el Anexo III del presente
Reglamento para los productos considerados ;
e ) el valor de los productos , tal como se indica en la casilla
12 de la licencia de exportación ;
f) en su caso , las fechas de pago y de entrega y una copia del
conocimiento y del contrato de compra ;
g) la fecha y el número de la licencia de exportación ;
h ) cualquier código de carácter interno utilizado con fines
administrativos ;
i ) la fecha , y la firma del importador .
PARTE II
Sistema de doble control
Artículo 1 1
1 . Para todas las consignaciones de productos textiles que
estén sometidos a los límites cuantitativos mencionados en el
Anexo III , las autoridades competentes de Yugoslavia expe
dirán una licencia de exportación , dentro de los límites
cuantitativos y cuotas correspondientes .
2 . El importador deberá presentar el original de la
licencia de exportación para que le sea expedida la autori
zación de importación (*) a que se refiere el artículo 14 .
Artículo 12
1 . La licencia de exportación se ajustará al modelo
adjunto al presente Anexo y podrá incluir , además , la
traducción en otra lengua . Habrá de acreditar , entre otras
t 1 ) En el presente Anexo , el término «autorización de importación»
comprende a la vez la autorización de importación y el docu
mento equivalente contemplados en el apartado 3 del artículo 3
del presente Reglamento .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas ai. 12. séN° L 387 / 30
5 . No será obligatorio para los importadores importar
en un solo envío la cantidad total cubierta por una
autorización .
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de importación expedidas
por las autoridades de los Estados miembros estara subor
dinada a la validez de las licencias de exportación y a las
cantidades que se indiquen en las mismas expedidas por las
autoridades competentes de Yugoslavia , en función de las
cuales hayan sido expedidas las autorizaciones de importa
ción .
Ar&culo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalen
tes serán expedidos indiscriminadamente a cualquier impor
tador en la Comunidad , cualquiera que sea su lugar de
establecimiento en la misma , sin perjuicio del cumplimiento
de las demás condiciones exigidas por la regulación vigen
te .
Artículo 17
1 . Si las autoridades competentes de un Estado miembro
comprobaren que el volumen total cubierto por las licencias
de exportación expedidas por Yugoslavia para una determi
nada categoría durante un año de aplicación del Acuerdo
sobrepasa la cuota fijada para dicha categoría , suspenderán
la expedición de autorizaciones o de documentos de impor
tación . En tal caso , dichas autoridades informarán inmedia
tamente a las autoridades de Yugoslavia y a la Comisión, la
cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial de
consulta definido en el artículo 13 del presente Reglamen
to .
2 . Las autoridades competentes de un Estado miembro
denegarán la expedición de autorizaciones o documentos de
importación para las exportaciones yugoslavas que no estén
cubiertas por licencias de exportación expedidas con arreglo
a las disposiciones del presente Anexo.
Sin embargo , si en circunstancias excepcionales las autori
dades competentes admitieren la importación de dichos
productos en un Estado miembro , las cantidades de que se
trate no se imputarán a la cuota apropiada sin el acuerdo
expreso de las autoridades competentes de Yugoslavia .
por metro cuadrado. Cada parte irá revestida de una
impresión de fondo de garantía que permita reconocer
fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o
químicos .
Cuando dichos documentos lleven varias copias, .sdk» la
primera hoja que forme el original irá revestida de la
impresión de fondo de garantía . Esta hoja llevará la mención
«original » y las otras copias la mención «copia». Sólo el
original será aceptado por las autoridades comunitarias
competentes como válido o los fines de la exportación con
arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.
2 . Cada documento llevará un número deserie,impreso o
no , con objeto de individualizarlo .
3 . El número estará formado por los elementos siguien
tes :
— dos letras que sirvan para identificar el país exportador
como sigue: YU,
— dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro
de destino como sigue:
BL = Benelux
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
ES = España .
FR = Francia
GB = Reino Unido
GR = Grecia
IR = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal ,
— un número de una cifra que sirva para identificar el año
relativo a la cuota, correspondiente a la última afra del
año de aplicación del Acuerdo; por ejemplo, 7, cuando
se trate de 1987 ,
— un número de dos cifras que sirva para identificar el
servicio del país exportador que haya procedido a \i
expedición del documento,
— un número de cinco cifras , siguiendo una numeración
continua del 00001 al 99999, asignado al Estado miem
bro de destino .
Artículo 19
Las licencias de exportación y los certificados de origen
podrán expedirse con posterioridad al embarque de las
mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la
indicación «delivré a posteriori» o «issued retrospecti
vely» .
Artículo 20
En caso de robo , pérdida o destrucción de una licenaa de
exportación o de un certificado de origen, el exportador
podrá ¡solicitar a la autoridad gubernamental competenteque
los haya expedido un duplicado de acuerdo con los docu
mentos de exportación que obren en su poder. Éfl ^
duplicado así expedido deberá figurar el término «dupKcata»
o «duplícate».
El duplicado deberá recoger la fecha de la licencia o del
certificado original .
PARTE III
Forma y presentación de las licencias de exportación y de los
certificados de origen y disposiciones comunes
Artículo 18
1 . La licencia de exportación y el certificado de origen
podrán llevar copias suplementarias debidamente designadas
como tales . Se redactarán en inglés o en francés . Si se
rellenaren a mano , deberá hacerse con tinta y en caracteres de
imprenta .
El formato de estos documentos será de 210x297 milíme
tros . El papel deberá ser blanco , exento de pasta mecánica ,
encolado , para escribir y con un peso mínimo de 25 gramos
1 Exporter ( name , lull address , country )
Exportateur ( nom , adresse complète , pays) ORIGINAL 2 No
l 3 Quota yearAnnée contingentaire 4 Category numberNuméro de catégorie
5 Consignee ( name , full address , country)
Destinataire ( nom , adresse complète , pays )
CERTIFICATE OF ORIGIN
(Textile products)
CERTIFICAT D'ORIGINE
(Produits textiles)
l 6 Country of originPays d'origine 7 Country of destinationPays de destination
8 Place and date of shipment - Means of transport
Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport
9 Supplementary details
Données supplémentaires
10 Marks and numbers - Number and kind ot packages - DESCRIPTION OF GOODS
Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES
11 Quantity ( 1 )
Quantité ( 1 )
12 FOB Value (!)
Valeur fob ( 2)
O
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.
13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE
I , the undersigned , certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6 , in accordance with the provisions in force in the European Economic
Community .
Je soussigné certifie Que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6, conformément aux dispositions en vigueur dans la Communauté
économique européenne.
14 Competent authority ( name , ful ! address , country)
Autorité r.nmnRlfintP ( nom adresse nnmolète . navs) At -Ã on - le
( Signature ) (Stamp - Cachet)
!
ORIGINAL 2 No1 Exporter (name , full address , country)Exportateur (nom , adresse complete , pays)
3 Quota year
Année contingentare
4 Category number
Numéro de catégorie
5 Consignee (name , lull address , country)
Destinataire (nom , adresse complète , pays )
EXPORT LICENCE
(Textile products)
LICENCE D'EXPORTATION
(Produits textiles)
6 Country of origin
Pays d'origine
7 Country of destination
Pays de destination
8 Place and date of shipment - Means of transport
Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport
9 Supplementary details
Données supplémentaires
lu Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS
Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES
1 1 Quantity ( 1 )
Quantité ( 1 )
12 FOB Value (2 )
Valeur fob P)
(*
)
S
h
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w
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(kg)
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.
13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE
I. the undersigned , certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the
category shown in box No 4 by the provisions regulating trade in textile products with the European Economic Community .
Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus ont été imputées sur la limite quantitative fixée pour l'année indiquée dans la case 3 pour la catégorie désignée dans
la case 4 dans le cadre des dispositions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté économique européenne .
14 Competent authority (name , full address , country)
Autorité compétente (nom , adresse complète , pays) At - A on - le
(Signature ) (Stamp - Cachet )
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 35
ANEXO VI
previsto en el artículo 4
Productos artesanales y del folklore
1 . La excepción prevista en el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal , únicamente se
aplicará a los productos siguientes :
a ) tejidos obtenidos en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie , siempre que
dichos tejidos sean productos tradicionales de la artesanía de Yugoslavia ;
b ) prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por el artesanado de
Yugoslavia , obtenidos manualmente a partir de los tejidos definidos antes y cosidos exclusiva
mente a mano , sin ayuda de máquina ;
c ) productos del folklore tradicional de Yugoslavia , obtenidos a mano , y enumerados en una lista
que deben convenir la Comunidad y Yugoslavia .
2 . Esta exención únicamente se concederá a los productos cubiertos por un certificado conforme al
modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes de Yugoslavia .
3 . Si las importaciones de uno de los productos contemplados en el presente Anexo alcanzaren un
volumen que pudiere crear dificultades en el seno de la Comunidad , se iniciarán consultas lo antes
posible con Yugoslavia con el fin de resolver el problema mediante la adopción de un límite
cuantitativo conforme el artículo 10 del Reglamento .
ORIGINAL 2 No
1 Exporter ( name, full address , country)
Exportateur (nom , adresse complète , pays)
CERTIFICATE in regard to HANDLOOMS , TEXTILE HANDICRAFTS and TRA
DITIONAL TEXTILE PRODUCTS , OF THE COTTAGE INDUSTRY, issued in
conformity with and under the conditions regulating trade in textile
products with the European Economic Community
CERTIFICAT relatif aux TISSUS TISSES SUR MÉTIERS A MAIN, aux PRO
DUITS TEXTILES FAITS A LA MAIN , et aux PRODUITS TEXTILES RELEVANT
DU FOLKLORE TRADITIONNEL, DE FABRICATION ARTISANALE , délivré en
conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits
textiles avec la Communauté économique européenne
3 Consignee ( name , full address , country)
Destinataire ( nom , adresse complète , pays)
4 Country of origin
Pays d'origine
5 Country of destination
Pays de destination
6 Place and date of shipment — Means of transport
Lieu et date d'embarquement — Moyen de transport
7 Supplementary details
Données supplémentaires
8 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS
Marques et numéros - Nombre et nature des colis — DÉSIGNATION DES MARCHANDISES
9 Quantity
Quantité
10 FOB Valuer )
Valeur fob ( 1 )
It CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE
I , the undersigned, certify that the consignment described above includes only the following textile products of the cottage industry of the country shown in box No 4 :
a) fabrics woven on looms operated solely by hand or foot ( handlooms) ( 2 )
b) garments or other textile articles obtained manually from the fabrics described under a) and sewn solely by hand without the aid of any machine ( handicrafts ) ( 2 )
c) traditional folklore handicraft textile products made by hand , as defined in the list agreed between the European Economic Community, and the country shown in box No 4 .
Je soussigné certifie que l'envoi décrit ci-dessus contient exclusivement les produits textiles suivants relevant de la fabrication artisanale du pays figurant dans la case 4 :
a) tissus tissés sur des métiers actionnés à la main ou au pied ( handlooms) ( 2 )
b) vêtements ou autres articles textiles obtenus manuellement à partir de tissus décrits sous a ) et cousus uniquement à la main sans l'aide d'une machine ( handicrafts )*! 2 )
c) produits textiles relevant du folklore traditionnel fabriqués à la main , comme définis dans la liste convenue entre la Communauté économique européenne et le pays
indiqué dans la case 4 .
(*
)
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-
12 Competent authority (name , full address, country)
Autorité compétente ( nom , adresse complète , pays) At - A on - le
(Signature) ( Stamp - Cachet)
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 39
ANEXO VII
Regimen para las importaciones en tráfico de perfeccionámiento pasivo
1 . Sin perjuicio de las disposiciones específicas siguientes ,
las reimportaciones contempladas en el apartado 3 del
artículo 5 del Reglamento se someterán a dicho Regla
mento .
2 . Las reimportaciones de productos contemplados por el
presente Anexo se someterán a los límites cuantitativos
comunitarios específicos establecidos para cada uno de los
citados productos en el apéndice A. Dichos límites cuantita
tivos específicos se repartirán entre los Estados miembros
para el año 1987 tal como se indica en el apéndice B. El
reparto entre los Estados miembros para los años 1988 y
1991 se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 14 .
3 . Previas consultas con Yugoslavia con arreglo al proce
dimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento , podrán
establecerse límites cuantitativos específicos para las reim
portaciones de productos que no se contemplen en el
apéndice A. La decisión a tal fin se adoptará con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento .
4 . La Comunidad podrá proceder a transferencias auto
máticas en los límites siguientes :
a ) la transferencia entre las categorías hasta un total del
25 % de la cuota de la categoría hacia la cual se efectúa la
transferencia ;
b ) el aplazamiento de un límite cuantitativo específico de un
año a otro hasta un total del 13,5 % de la cuota del año
de utilización efectiva ;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específi
cos de un año a otro hasta un total del 7,5 % de la cuota
del año de utilización efectiva ,
d ) La transferencia de una parte de los límites cuantitativos
específicos no utilizados en una región de la Comunidad
a otra región podrá decidirse con arreglo al procedimien
to previsto en el artículo 14 .
5 . Los Estados miembros que constaten una necesidad de
importaciones suplementarias o que estimen que su cuota
corre el riesgo de no ser plenamente utilizada , informará a la
Comisión . Podrán solicitar que los límites cuantitativos
específicos sean adaptados según el procedimiento previsto
en el artículo 14 del Reglamento .
6 . La Comunidad informará a Yugoslavia de las medidas
adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4 .
7 . La imputación a un límite cuantitativo específico
previsto en los apartados 2 y 3 o la contabilización de los
productos cubiertos por el presente Anexo , pero no contem
plados en el apéndice A , será realizada por las autoridades
competentes de los Estados miembros al expedir la autori
zación previa prevista por la reglamentación comunitaria en
materia de perfeccionamiento pasivo económico .
La imputación o la contabilización se efectuará para el año en
cuyo curso se haya expedido la autorización previa .
8 . La legislación comunitaria en vigor y las autoridades
competentes de Yugoslavia expedirán un certificado de
origen , con arreglo a las disposiciones del Anexo IV , para
todos los productos incluidos en el presente Anexo ; dicho
certificado contendrá una referencia a la autorización previa
contemplada en el apartado 7 , que acredite que la operación
de perfeccionamiento descrita en la autorización previa se ha
realizado en Yugoslavia .
La inobservancia de esta disposición no tendrá por efecto el
rechazo ipsofacto de la autorización previa , salvo en caso de
seria sospecha de fraude o de irregularidad grave , y sin
perjuicio de las medidas cautelares apropiadas que deban
tomarse antes del levante .
9 . A los fines de la aplicación del Reglamento , el certifi
cado de circulación de mercancías EUR 1 , expedido con
arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 3 del Acuerdo de
Cooperación , sustituirá al certificado de origen contemplado
en el apartado 8 , con la misma referencia a la autorización
previa .
10 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
los nombres y direcciones de las autoridades que sean
competentes para la expedición de las autorizaciones previas
contempladas en el apartado 7 , así como las muestras de las
improntas de los sellos utilizados por las mismas .
N° L 387 /40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 86
APENDICE A
Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen de forma abreviada
Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo
Categoría Designación de la mercancía Unidad Año
j Cantidad
CEE
|
5 «Chandals», jerseys (con mangas o sin ellas ) 1 000 piezas 1987
1988
1989
1990
1991
3 148
3 350
! 3 566
3 795
4 039
6 Pantalones de tejido 1 000 piezas 1987
1988
1989
1990
1991
9 918
10 652
11 440
12 287
13 196
7 Camisas para mujeres , de punto o de tejido 1 000 piezas 1987
1988
1989
1990
1991
5 471
5 789
6 126
6 483
6 860
8 Camisas de tejido para hombres 1 000 piezas 1987
1988
1989
1990
1991
14 410
15 058
15 736
16 444
17 184
15 Abrigos e impermeables ( incluidas las capas ) de
tejido , para mujeres
1 000 piezas 1987
1988
1989
1990
1991
5 140
5 654
6 219
6 841
7 525
16 Trajes completos y conjuntos de tejido , para hom
bres
1 000 piezas 1987
1988
1989
1990
1991
2 990
3 259
3 552
3 872
4 221
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 41
APENDICE B
Reparto de los objetivos cuantitativos entre los Estados miembros para 1987 en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico
Unidades Categoría CEE
República
Federal de
Alemania
Francia Italia Benelux
Reino
Unido
Irlanda Dinamarca Grecia España Portugal
1 000
piezas
5 3 148 2 745 104 299
1000
piezas
6 9 918 8 468 387 137 926
1 000
piezas
7 5 471 5 092 379
1000
piezas
8 14 410 9 629 119 139 4 523
1 000
piezas
15 5 140 4 700 100 40 300
1000
piezas
16 2 990 2 400 100 100 345 45
Full & Egal Universal Law Academy