Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 42
REGLAMENTO (CEE ) N° 4136 / 86 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 1986
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles
originarios de terceros países
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Comunidad ha celebrado con varios
países abastecedores acuerdos referentes al comercio de
productos textiles ; que tales acuerdos , así como las normas
relativas a la gestión de los mismos , establecidas por el
Reglamento (CEE ) n° 3589 / 82 (*), cuya última modifica
ción la constituye el Reglamento ( CEE ) n° 3785 / 85 ( 2 ),
serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1986 ;
Considerando que la Comunidad ha aceptado la prórroga del
Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles en
las condiciones previstas en el Protocolo que prorroga el
Acuerdo , así como en las conclusiones adoptadas el 31 de
julio de 1986 por el Comité de los Textiles del GATT ,
adjuntas a dicho Protocolo ;
Considerando que es conveniente proceder de forma que no
se eludan los objetivos de cada uno de esos acuerdos
mediante desviaciones del tráfico comercial ; que , por lo
tanto , es conveniente establecer las mobilidades de control de
origen de los productos y los métodos adecuados de coope
ración administrativa ;
Considerando que el respeto de los límites cuantitativos a la
exportación previstos en dichos acuerdos queda asegurado
por un sistema de doble control ; que la eficacia de tales
medidas dependerá del establecimiento por parte de la
Comunidad de un régimen de límites cuantitativos comuni
tarios que deberá aplicarse a las importaciones de todos los
productos originarios de los países abastecedores cuya
exportación esté sometida a limitaciones cuantitativas;
Considerando que los productos introducidos en zona franca
o admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros , de
admisión temporal o de perfeccionamiento activo ( regímenes
suspensivos ) no deberán estar sujetos a dichos límites
cuantitativos comunitarios ;
Considerando que es conveniente prever normas especiales
para los productos reimportados en régimen de perfecciona
miento pasivo económico ;
Considerando que , de conformidad con los acuerdos nego
ciados con los países abastecedores , la aplicación de dichos
límites cuantitativos comunitarios exige el establecimiento de
un procedimiento particular de gestión ; que es conveniente
prever la descentralización de esta gestión común mediante
un reparto de los límites cuantitativos entre los Estados
miembros , y que las autoridades de los Estados miembros
expidan las autorizaciones de importación según el sistema
de doble control definido en esos acuerdos ;
Considerando que , con el fin de asegurar la mejor utilización
de los límites cuantitativos comunitarios , su reparto deberá
efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se
manifiesten en los diferentes Estados miembros , y de acuerdo
con los objetivos cuantitativos fijados por el Consejo ; que,
sin embargo , debido a las considerables disparidades que
todavía existen entre las condiciones a las que actualmente
están sometidas las importaciones en los Estados miembros
de los mencionados productos textiles , y debido a la especial
sensibilidad de la industria textil de la Comunidad , la
uniformidad de estas condiciones de importación sólo podrá
llevarse a cabo de forma progresiva ; que , por todo ello , el
reparto sólo podrá adaptarse progresivamente a tales nece
sidades de abastecimiento ;
Considerando que los acuerdos prevén la posibilidad de
transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los
Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo comu
nitario con porcentajes crecientes a partir del primer año de
Considerando que la Comunidad ha negociado con varios
países abastecedores nuevos acuerdos referentes al comercio
de productos textiles ; que tales acuerdos tienden a promover ,
mediante una cooperación entre las Partes Contratantes , el
desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos
textiles entre la Comunidad y esos países abastecedores y , en
particular , a suprimir el riesgo real de desorganización del
mercado de la Comunidad y del comercio de los productos
textiles de los países abastecedores ; que , a tal fin , dichos
acuerdos prevén concretamente que las exportaciones de los
países abastecedores de determinados productos textiles
estarán sujetas a límites cuantitativos y que la Comunidad , en
virtud del artículo XIX del GATT o del artículo 3 del
Acuerdo arriba mencionado , se abstendrá , para los produc
tos a los que se aplican dichos acuerdos , de introducir
restricciones cuantitativas y de aplicar medidas de efecto
equivalente a tales restricciones cuantitativas ;
Considerando que en el curso de esas negociaciones , las
delegaciones de la Comunidad , y de los países abastecedores
acordaron recomendar a sus autoridades respectivas la
aplicación con carácter provisional , a partir del 1 de enero de
1987 , del régimen previsto en los acuerdos negociados , con
antelación a su ulterior entrada en vigor ;
(>) DO n° L 374 de 31 . 12 . 1982 , p . 106 .
( 2 ) DO n° L 366 de 31 . 12 . 1985 , p . 1 .
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aquéllas que se deriven de los citados acuerdos celebrados
con los países abastecedores ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1.
1 . El presente Reglamento se aplicará a la importación en
la Comunidad de los productos textiles de los grupos I , II , III
enumerados en el Anexo I y originarios de los países que
figuran en el Anexo II , en adelante denominados «países
abastecedores ». Se aplicará igualmente a la importación en la
Comunidad de los productos textiles del grupo IV enumera
dos en el Anexo I y originarios de los países que figuran en el
Anexo IX .
2 . La clasificación de los productos que figuran en el
Anexo I se basará en la nomenclatura del arancel aduanero
común y en la nomenclatura de las mercancías para las
estadísticas del comercio exterior a la Comunidad y del
comercio entre los Estados miembros (Nimexe ), sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 . Las
modalidades de aplicación del presente apartado se definen
en el Anexo VI .
3 . Sin perjuicio del presente Reglamento , la importación
en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el
apartado 1 no estará sujeta a restricciones cuantitativas o a
medidas de efecto equivalente a estas restricciones .
aplicación de los acuerdos en particular para asegurar a los
países abastecedores una flexibilidad mayor en la utilización
de cada límite cuantitativo comunitario ;
Considerando que es igualmente conveniente establecer
procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los
límites cuantitativos comunitarios y de su reparto a fin de
tener en cuenta principalmente la evolución de las corrientes
comerciales , la existencia de necesidades de importaciones
suplementarias y las obligaciones que se deriven para la
Comunidad de los acuerdos negociados con los países
abastecedores ;
Considerando que para determinados productos textiles
sujetos a limitación cuantitativa , los acuerdos prevén que la
Comunidad puede solicitar consultas con los países abaste
cedores interesados con objeto de llegar a una solución que
sea aceptable mutuamente cuando compruebe que en el curso
de un determinado año de la aplicación del Acuerdo , surgen
dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones , tras
un aumento repentino y sustancial de las importaciones en
relación con el año precedente ;
Considerando que , para los productos textiles no sujetos a
limitación cuantitativa , los acuerdos prevén un procedimien
to de consultas con objeto de llegar a un acuerdo con el país
abastecedor interesado sobre la adopción de límites cuanti
tativos , cada vez que , para una categoría de productos , el
volumen de las importaciones en la Comunidad o en una de
sus regiones haya sobrepasado un determinado límite ; que
los países abastecedores se comprometen , además , a suspen
der o limitar sus exportaciones , a partir de la solicitud de
consultas , al nivel que la Comunidad indique ; que a falta de
acuerdo con el país abastecedor dentro del plazo previsto , la
Comunidad podrá establecer límites cuantitativos a un
determinado nivel para uno a varios años ;
Considerando que los acuerdos establecen entre la Comuni
dad y los países abastecedores un sistema de cooperación con
objeto de impedir que se eludan aquéllos por medio de
operaciones de transbordo , cambio de itinerario o por
cualquier otro medio ; que prevén un procedimiento de
consultas que permita alcanzar un acuerdo con el país
abastecedor interesado sobre un ajuste equivalente de los
límites cuantitativos correspondientes cuando se compruebe
que el acuerdo ha sido eludido ; que los países abastecedores
se comprometen , asimismo , a adoptar las medidas necesarias
para asegurar que pueda efectuarse rápidamente cualquier
ajuste ; que , a falta de acuerdo con un país abastecedor dentro
del plano previsto , la Comunidad podrá realizar el ajuste
equivalente cuando se haya probado claramente que los
acuerdos han sido eludidos ;
Considerando que , con el fin principalmente de poder
respetar los plazos previstos en los acuerdos , es conveniente
establecer un procedimiento rápido y eficaz para introducir
esos límites cuantitativos y para celebrar esos acuerdos con
los países abastecedores ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento
deberán aplicarse de conformidad con las obligaciones
internacionales de la Comunidad y , en particular , con
Articulo 2
1 . El origen de los productos mencionados en el apartado
1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones
vigentes en la Comunidad .
2 . Las modalidades de control de origen de los productos
mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen por
la legislación comunitaria en vigor y lo dispuesto en los
Anexos V y VI .
Articulo 3
1 . La importación en la Comunidad de los productos
textiles que figuran en el Anexo III y originarios de alguno de
los países abastecedores mencionados en dicho Anexo que se
expidan entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de
1991 , estará sujeta a los límites cuantitativos anuales
establecidos en dicho Anexo .
2 . El reparto de esos límites cuantitativos entre los
Estados miembros para 1987 se establece en el Anexo IV .
3 . Es despacho a libre práctica en la Comunidad de los
productos cuya importación esté sujeta a los límites cuanti
tativos establecidos en el apartado 1 , se subordinará a la
presentación de una autorización de importación o de un
documento equivalente , expedido por las autoridades de los
Estados miembros de conformidad con el artículo 10 .
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4 . Las importaciones autorizadas se imputarán a los
límites cuantitativos establecidos para el año en el que hayan
sido expedidos los productos en el país abastecedor intere
sado . En el presente Reglamento , se considera que el
embarque de mercancías tiene lugar en la fecha de la carga en
el avión , en el vehículo o en el barco para su exportación .
5 . Los productos cuya importación no haya estado sujeta
a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1987 y
que se hayan encontrado en tránsito hacia la Comunidad
antes de esta fecha no estarán sujetos a los límites cuantita
tivos establecidos en el presente artículo , siempre que hayan
sido expedidos por el país abastecedor del cual sean origina
rios antes del 1 de enero de 1987 .
6 . El despacho a libre práctica de los productos cuya
importación haya estado sujeta a una limitación cuantitativa
antes del 1 de enero de 1987 y que hayan sido expedidos antes
de esta fecha , se subordinará , a partir de dicha fecha , a la
presentación de los mismos documentos de importación , y a
las mismas condiciones de importación que antes del 1 de
enero de 1987 .
7 . La definición de los límites cuantitativos establecidos
en el Anexo III y de las categorías de productos a las que se
apliquen se adaptará , según el procedimiento previsto en el
artículo 15 , cuando sea necesario para evitar que una
modificación posterior de la nomenclatura del arancel
aduanero común o de la nomenclatura de las mercancías para
las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del
comercio entre los Estados miembros (Nimexe ), o una
decisión que modifique la clasificación de dichas mercancías ,
supongan una reducción de dichos límites cuantitativos .
3 . Los apartados 1 y 2 no se aplicaran a los países que
figuran en los Anexos XI , XII y XIII .
Artículo S
1 . Cuando la Comisión , en el marco del procedimiento
previsto en el artículo 15 , compruebe que surgen dificultades
en la Comunidad o en una de sus regiones tras un aumento
repentino y sustancial , en el transcurso de un año civil en
relación con el año precedente , de las importaciones de una
categoría de productos del grupo I sometido a los límites
cuantitativos fijados en el artículo 3 originarios de uno de los
países abastecedores mencionados en el Anexo III , podrá ,
previo dictamen conforme del Comité en virtud del procedi
miento previsto en el artículo 15 , iniciar consultas con el país
abastecedor interesado según el procedimiento previsto en el
artículo 14 para buscar soluciones mutuamente aceptables
para dichas dificultades .
2 . De las consultas llevadas a cabo con el país abastecedor
interesado , previstas en el apartado 1 , podrá derivársela
celebración de un acuerdo entre dicho país abastecedor y la
Comunidad , o la adopción de conclusiones comunes .
3 . Los acuerdos previstos en el apartado 2 y las medidas
previstas en los acuerdos o conclusiones comunes menciona
dos en el apartado 2 se celebrarán y se decidirán , respec
tivamente , según el procedimiento previsto en el artí
culo 15 .
Artículo 6
1 . Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3
no se aplicarán a los productos introducidos en zona franca o
admitidos en los regímenes de depósitos aduaneros, de
admisión temporal o de perfeccionamiento activo ( regímenes
suspensivos ).
En caso de despacho a libre práctica posterior de los
productos mencionados en el párrafo primero , sin perfeccio
nar o tras elaboración o transformación , se aplicará el
apartado 3 del artículo 3 , y las cantidades despachadas a libre
práctica se imputarán al límite cuantitativo establecido para
el año para el que haya sido expedida la licencia de
importación .
2 . Si las autoridades de los Estados miembros comprue
ban que las importaciones de productos textiles han sido
imputadas a un límite cuantitativo establecido en virtud del
artículo 3 , y estos productos han sido reexportados despues
fuera del territorio aduanero de la Comunidad , informarán a
la Comisión , en un plazo de cuatro semanas , de las
cantidades de que se trate y expedirán , para los mismos
productos y las mismas cantidades , autorizaciones de impor
tación suplementarias de conformidad con el apartado 3 del
artículo 3 .
Las importaciones efectuadas al amparo de estas autoriza
ciones no se imputarán al límite cuantitativo correspondiente
para el año en curso o el siguiente .
3 . Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el
Anexo XXIII , las reimportaciones en la Comunidad de
productos textiles después de su perfeccionamiento en los
países mencionados en dicho Anexo , no se someterán a los
límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 , siempre
Artículo 4
1 . Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3
no se aplicarán a los productos artesanales y folklóricos
definidos en el Anexo VII que vayan acompañados , en el
momento de su importación , de un certificado expedido por
las autoridades competentes del país de origen , de conformi
dad con el Anexo VII , y que cumplan las demás condiciones
definidas en dicho Anexo .
2 . El despacho a libre práctica en la Comunidad de los
productos textiles a los que se refiere el apartado 1 y
originarios de los países abastecedores mencionados en el
Anexo VIII , sólo se concederá a los productos que figuren en
un documento de importación expedido por las autoridades
competentes de los Estados miembros siempre que los
productos similares hechos a máquina estén sujetos a los
límites cuantitativos previstos en el artículo 3 .
Dicho documento de importación será automáticamente
expedido dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles , a
contar desde el día en que el importador presente el
certificado al que se hace referencia en el apartado 1 ,
expedido por las autoridades competentes del país abastece
dor .
El documento de importación - tendrá una validez de seis
meses e indicará los motivos de exención tal como figuran en
el certificado mencionado en el apartado 1 .
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a ) La utilización anticipada , durante un año , de una parte
de una cuota fijada para el año siguiente se autorizará
para cada una de las categorías de productos hasta un
5 % de la cuota del año de utilización efectiva .
Estas importaciones anticipadas se deducirán de las
cuotas correspondientes fijadas para el siguiente año ;
b ) La transferencia de las cantidades no utilizadas durante
un año a la cuota correspondiente del año siguiente se
autorizará hasta un total del 7 % de la cuota del año de
utilización efectiva ;
c ) Las transferencias de cantidades en las categorías del
grupo I sólo podrán realizarse en los casos siguientes :
— se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las
categorías 2 y 3 hasta un total del 7% de la cuota
fijada para la categoría de destino ,
— se autorizarán las transferencias entre las categorías
2 y 3 hasta un total del 7 % de la cuota fijada para la
categoría de destino ,
— se autorizarán las transferencias entre las categorías
4 , 5 , 6 , 7 y 8 hasta un total del 7 % de la cuota fijada
para la categoría de destino .
Las transferencias de cantidades en las diferentes cate
gorías de los grupos II o III podrán efectuarse a partir de
una categoría cualquiera de los grupos I , II o III hasta un
total del 7% de la cuota fijada para la categoría de
destino .
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias
mencionadas anteriormente figura en el Anexo I ;
que se efectúen de conformidad con los reglamentos sobre el
perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comu
nidad .
4 . Las reimportaciones en la Comunidad de productos
textiles después de su perfeccionamiento en los países
mencionados en el Anexo IX , no se someterán a los límites
cuantitativos establecidos en el artículo 3 , siempre que se
efectúen de conformidad con los reglamentos sobre el
perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comu
nidad y que se hayan establecido limitaciones cuantitativas
específicas o medidas de liberalización para productos
importados en régimen de perfeccionamiento pasivo econó
mico , para el correspondiente producto y para el Estado
miembro y el tercer país interesados .
5 . Si las importaciones en la Comunidad de productos
textiles que figuran en el Anexo I y originarios de los países
abastecedores mencionados en el Anexo IX se efectuaren a
precios anormalmente bajos , se aplicarán las disposiciones
del Anexo X.
Artículo 7
1 . El reparto de los límites cuantitativos comunitarios se
efectuará de modo que , por una parte , se garantice la mejor
utilización de esos límites cuantitativos y , por otra , se consiga
de forma progresiva , mediante una mejor distribución de las
cargas entre los Estados miembros , una penetración más
equilibrada de los mercados .
2 . Cuando resulte necesario , debido , en particular , a la
evolución de las corrientes comerciales , el reparto de los
límites cuantitativos comunitarios se adaptará conforme al
procedimiento previsto en el artículo 1 5 y según los criterios
definidos en el apartado 1 , con objeto de garantizar su mejor
utilización .
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , después
del 1 de junio de cada año y tras notificación previa a la
Comisión , los países abastecedores podrán transferir las
cantidades no utilizadas de las cuotas asignadas a los Estados
miembros de un límite cuantitativo comunitario , previstas en
el artículo 3 , a las cuotas del mismo límite asignadas a los
demás Estados miembros , siempre que la cuota del Estado
miembro a partir de la que se efectúa la transferencia se utilice
por debajo de un 80 % y hasta los siguientes porcentajes de la
cuota a la que se efectúa la transferencia :
d ) La aplicación cumulativa de las disposiciones de los
puntos a ), b ) y c ) no podrá implicar que se sobrepase en
más de un 17 % , durante un año determinado cualquie
ra , el límite fijado para la categoría de que se trate .
2,0% en 1987
4,0% en 1988
8,0% en 1989
12,0% en 1990
16,0% en 1991
2 . Los países que figuran en el Anexo IX podrán utilizar
las cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el
apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto c ), no habrá autori
zación de transferencias de la categoría 1 a las categorías
2 y 3 y las transferencias entre las categorías 2 y 3 así
como entre las categorías 4 , 5 , 6 , 7 y 8 se limitarán al 4 % .
Las transferencias en las diferentes categorías de los
grupos II , III o IV no podrán superar el 5 % . En lo que se
refiere a Checoslovaquia habrá una autorización para
transferir el 2 % de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y
de las categorías 2 .y 3 a la categoría 1 . La aplicación
cumulativa de dichas transferencias con la del 4%
prevista entre las categorías 2 y 3 no podrá dar lugar a un
aumento superior al 4% para las categorías 2 y 3 ;
— en el caso mencionado en el punto d ), no podrá superarse
el 13 % para las categorías del grupo I y el 13,5 % para las
categorías de los grupos II , III y IV .
Sin embargo , en lo que se refiere a los países que figuran en
los Anexos XII , XIII y XIV los porcentajes serán del 1,0% en
1987 , 2,0 % en 1 9 8 8 , 4,0 % en 1 989 , 6 ,0 % en 1 990 y 8 ,0 %
en 1991 .
Artículo 8
1 . Los países abastecedores que figuran en el Anexo XX
podrán utilizar , tras notificación previa a la Comisión , las
cuotas asignadas a los Estados miembros según las modali
dades siguientes :
31 . 12 . 86
N° L 387 / 46 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
— en el caso mencionado en el punto c ), habrá autorización
de transferencia del 4 % de las categorías 2 y 3 a la
categoría 1 .
10 . Cuando un país abastecedor recurra a las disposicio
nes de los apartados 1 a 9 , la Comisión informará de ello a las
autoridades del Estado miembro interesado , que autorizarán
las importaciones en cuestión de acuerdo con el sistema de
doble control definido en el Anexo VI .
1 1 . Cuando se haya aumentado o disminuido la cuota de
un Estado miembro mediante la aplicación de los apartados 1
a 9 , o del artículo 9 , o cuando se hayan creado posibilidades
de importación suplementarias en dicho Estado miembro en
virtud del artículo 9 , no se tendrán en cuenta estos aumentos
o disminuciones o posibilidades de importación suplementa
rias al aplicar , en el año en curso o durante los años
siguientes , los apartados 1 al 9 .
3 . El país que figura en el Anexo XI podrá utilizar las
cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el
apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto c), habrá autorización
de transferencia del 2% de las categorías 2 y 3 a la
categoría 1 .
4 . Los países que figuran en los Anexos XII , XIII y XIV
podrán utilizar las cuotas según las mismas modalidades
mencionadas en el apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto a ), la autorización para
todas las categorías de productos se limitará al 1 % , salvo
que se convenga una autorización suplementaria hasta un
total del 5 % , previa celebración de consultas con arreglo
al artículo 14 ;
— en el caso mencionado en el punto b ), la autorización
para todas las categorías de productos se limitará al 2 % ,
salvo que se convenga una autorización suplementaria
hasta un total del 7 % , previa celebración de consultas
con arreglo al artículo 14 ;
— en el caso mencionado en el punto c ), no habrá autori
zación de transferencia de la categoría 1 a las categorías
2 y 3 y las transferencias entre las categorías 2 y 3 así
como entre las categorías 4 , 5 , 6 , 7 y 8 se limitarán al 4 % .
La transferencia en las diferentes categorías de los grupos
II o III no podrá sobrepasar el 5% ;
— en el caso mencionado en el punto d ), no podrá superarse
el 12% para todas las categorías de productos .
5 . El país que figura en el Anexo XV podrá utilizar las
cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el
apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto b ), la autorización
para todas las categorías de productos es del 9% ;
— en el caso mencionado en el punto c ), habrá posibilidad
de transferencia entre las categorías 1 , 2 y 3 y la
autorización en todos los casos será del 11 % ;
6 . El país que figura en el Anexo XVI podrá utilizar las
cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el
apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto b ), la autorización se
elevará al 10% ;
— en el caso mencionado en el punto c ), la autorización se
elevará al 12% .
7 . El país que figura en el Anexo XVII podrá utilizar las .
cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el
apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto c ), habrá posibilidad
de transferencia entre las categorías 1 , 2 y 3 .
8 . Los países que figuran en al Anexo XVIII podrán
utilizar las cuotas según las mismas modalidades menciona
das en el apartado 1 , salvo que :
— en el caso mencionado en el punto b ), la autorización se
elevará al 9 % ;
— en los casos mencionados en el punto c ), la autorización
se elevará al 1 1 % .
9 . El país que figura en el Anexo XIX , podrá utilizar las
cuotas según las mismas modalidades mencionadas en el
apartado 1 , salvo que :
Artículo 9
1 . Los Estados miembros que consideren necesario efec
tuar importaciones suplementarias para su consumo interno
o que prevean que su cuota puede no ser utilizada en su
totalidad , informarán de ello a la Comisión .
2 . Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3
podrán ser aumentados según el procedimiento previsto en el
artículo 15 cuando se manifiesten necesidades de importa
ción suplementarias .
3 . A petición de un Estado miembro que considere
necesario efectuar importaciones suplementarias , ya sea con
ocasión de ferias o cuando haya expedido autorizaciones de
importación o documentos equivalentes hasta un total del
80 % de su cuota , la Comisión , previa consulta oral o escrita
a los Estados miembros en el seno del Comité previsto en el
artículo 15 , podrá ofrecer posibilidades de importación
suplementarias en ese Estado miembro .
En caso de urgencia , la Comisión iniciará consultas en el seno
del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de la
fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro
interesado y tomará una decisión en un plazo de quince días
hábiles a partir de esa misma fecha .
Artículo 10
1 . Las autoridades de los Estados miembros expedirán las
autorizaciones de importación o documentos equivalentes
previstos en el apartado 3 del artículo 3 , hasta el total de sus
cuotas , teniendo en cuenta las medidas adoptadas en aplica
ción de los artículos 5 , 7 , 8 y 9 .
2 . Las autorizaciones de importación o documentos
equivalentes se expedirán de conformidad con el Anexo
VI .
3 . Las cantidades de productos sujetas a las autorizacio
nes de importación o documentos equivalentes previstos en el
artículo 3 , se imputarán a la cuota del Estado miembro que
haya expedido esas autorizaciones o documentos.
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4 . Las autoridades competentes de los Estados miembros
anularán las autorizaciones de importación o documentos
equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exporta
ción correspondientes hayan sido retiradas o anuladas por las
autoridades competentes de los países abastecedores . Sin
embargo , si las autoridades competentes de un país abaste
cedor no hubieren informado a las autoridades competentes
de un Estado miembro de la retirada o la anulación de una
licencia de exportación en el momento en que las mercancías
hubieran sido importadas en dicho Estado miembro , las
cantidades de que se trate serán imputadas a la cuota del
Estado miembro para el año durante el cual se hubieran
embarcado las mercancías .
Artículo 11
1 . La importación en la Comunidad de los productos
textiles de los grupos I , II y III que figuran en el Anexo I ,
originarios de los países abastecedores mencionados en el
Anexo II y no sometidos a los límites cuantitativos comuni
tarios establecidos en el artículo 3 , estará sujeta a un sistema
de vigilancia administrativa .
Este sistema se aplicará igualmente a la importación en la
Comunidad de los productos textiles del grupo IV enumera- '
dos en el Anexo I , originarios de los países que figuran en el
Anexo IX y no sometidos a los límites cuantitativos fijados en
el artículo 3 .
2 . Si las importaciones en la Comunidad de los productos
de una determinada categoría , mencionados bien en el
párrafo primero del apartado 1 y originarios de uno de los
países abastecedores , o bien en el párrafo segundo del
apartado 1 y originarios de uno de los países que figuran en el
Anexo IX , sobrepasaran , respecto de las cantidades totales
de las importaciones en la Comunidad de los productos de la
misma categoría durante el año civil precedente , los porcen
tajes indicados en el cuadro que figura en el Anexo XXIV ,
dichas importaciones podrán estar sujetas a límites cuantita
tivos en las condiciones que se establecen en el presente
artículo . Dicho régimen podrá limitarse a las importaciones
en destino a determinadas regiones de la Comunidad .
3 . Si en una determinada región de la Comunidad las
importaciones a que se refiere el apartado 2 sobrepasaran , en
relación a las cantidades totales calculadas para el conjunto
de la Comunidad conforme al porcentaje previsto en el
apartado 2 , el porcentaje establecido para esa región en el
cuadro que figura a continuación , dichas importaciones
podrán estar sujetas a límites cuantitativos en esa misma
región :
República Federal de Alemania 25,5%
Benelux 9,5 %
Francia 16,5%
Italia 13,5%
Dinamarca 2,7%
Irlanda 0,8 %
Reino Unido 21,0%
Grecia 1,5%
España 7,5%
Portugal 1^5%
4 . Los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando los
porcentajes en ellos mencionados se hayan alcanzado como
resultadó de una regresión de las importaciones totales en la
Comunidad y no como consecuencia de un crecimiento de las
exportaciones de los productos originarios del país abaste
cedor interesado .
5 . Cuando la Comisión compruebe , en el marco del
procedimiento previsto en el artículo 15 , que se reúnen las
condiciones definidas en los apartados 2 y 3 , y estime que es
conveniente someter una determinada categoría de produc
tos a un límite cuantitativo , previo dictamen conforme del
Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artí
culo 15 :
a ) iniciará consultas con el país abastecedor interesado ,
según el procedimiento previsto en el artículo 14 , con el
fin de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre
un nivel de limitación apropiado para la categoría de
productos de que se trate ;
b ) en espera de una solución mutuamente satisfactoria , la
Comisión solicitará , por regla general , al país abastece
dor interesado , que se limiten las exportaciones de
productos de la categoría de que se trate a la Comunidad
o a la región o regiones del mercado comunitario
especificadas por la Comunidad , durante un período
provisional de tres meses a partir de la fecha en que se
haya efectuado la solicitud de consultas . Este límite
provisional será igual al 25 % del nivel de las importa
ciones alcanzado durante el año civil precedente a aquel
en que las importaciones sobrepasaron el nivel que
resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el
apartado 2 , y hayan dado lugar a la solicitud de
consultas , o al 25 % del nivel que resultara de la
aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 ;
tomándose el más alto de ambos valores .
Sin embargo , en circunstancias excepcionalmente gra
ves , podrá solicitar a los países abastecedores que figuran
en los Anexos XIII y XIV que suspendan sus exporta
ciones de productos de la categoría de que se trate al nivel
indicado por la Comisión a partir de la fecha de
notificación de la solicitud de consultas ;
c ) podrá solicitar a los países abastecedores que figuran en
los Anexos IX y XII , que suspendan o limiten al nivel
indicado por la Comisión sus exportaciones de productos
de la categoría de que se trate a la Comunidad o a una o
varias de sus-regiones , a partir de la fecha de notificación
de la solicitud de consultas y a la espera de una solución
mutuamente satisfactoria ;
d ) en espera de la conclusión de las consultas solicitadas ,
podrá someter las importaciones de productos de la
categoría de que se trate a límites cuantitativos idénticos
a los solicitados al país abastecedor en virtud de los
puntos b ) o c ). Tales medidas no prejuzgarán las
disposiciones definitivas que adoptará la Comunidad
teniendo en cuenta el resultado de las consultas .
Las medidas que se tomen en aplicación del presente
apartado figurarán en una comunicación de la Comisión ,
publicada sin demora en el Diario Oficial de las Comunida
des Europeas .
En caso de urgencia la Comisión recurrirá al Comité previsto
en el artículo 15 en un plazo de cinco días hábiles a partir de la
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 48
fecha de la recepción de la solicitud del Estado o Estados
miembros que invoquen razones de urgencia y se pronuncia
rá en un plazo de cinco días hábiles tras finalizar las consultas
del Comité .
6 . A partir de las consultas con el país abastecedor
interesado , previstas en el punto a ) del apartado 5 , se podrá
llegar a la celebración de un acuerdo entre dicho país y la
Comunidad , o a la adopción de conclusiones comunes , sobre
la introducción y el nivel de los límites cuantitativos .
Estos acuerdos o conclusiones comunes deberán establecer
que los límites cuantitativos acordados sean gestionados
mediante un sistema de doble control .
7 . Si las Partes no llegaran a una solución satisfactoria en
el plazo de un mes a partir del inicio de las consultas y , como
máximo , de dos meses a partir de la notificación de la
solicitud de consultas , la Comunidad tendrá el derecho de
introducir un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual
no podrá ser inferior al nivel que resulte de la fórmula
establecida en el apartado 2 , o al 106% del nivel de las
importaciones alcanzado durante el año civil precedente a
aquel en que las importaciones sobrepasaron el nivel que
resultara de la aplicación de la fórmula establecida en el
apartado 2 , dando lugar a la solicitud de consultas , tomán
dose el más alto de ambos valores .
Sin embargo , en lo que se refiere a Hungría , la Comunidad
tendrá el derecho de introducir un límite cuantitativo a un
nivel anual no inferior al alcanzado por las importaciones de
la categoría de que se trate y mencionado en la notificación de
la solicitud de consultas .
Por lo que respecta al país mencionado en el Anexo XII , los
plazos fijados más arriba se reducirán a la mitad .
8 . Los acuerdos previstos en el apartado 6 y las medidas
previstas , bien sea en los apartados 5 y 7 o bien en los
acuerdos o conclusiones comunes a los que se refiere el
apartado 6 , se celebrarán ye se decidirán respectivamente ,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 .
9 . El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos
con arreglo a los apartados 5 a 8 , no podrá ser inferior al nivel
de las importaciones en 1985 para los países que figuran en el
Anexo XXI y en 1986 para los que figuran en el Anexo XXII ,
de los productos de la misma categoría y originarios del
mismo país abastecedor .
10 . Cuando lo haga necesario la evolución de las impor
taciones totales en la Comunidad de un producto sujeto a un
límite cuantitativo establecido con arreglo a los apartados 5 a
8 , el nivel anual de dicho límite cuantitativo se aumentará ,
previa consulta con el país abastecedor , de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 14 , con el fin de
garantizar el respeto de las condiciones definidas en los
apartados 2 y 3 .
11 . Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a
los apartados 6 y 8 incluirán una tasa de crecimiento anual
que se determinará de común acuerdo con el país abastecedor
interesado en el marco del procedimiento de consultas
previsto en el artículo 14 .
12 . Los límites cuantitativos establecidos con arreglos
los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que ya
hayan sido expedidos hacia la Comunidad , siempre que
hayan sido expedidos por el país abastecedor del que son
originarios , para su exportación a la Comunidad, antes de la
fecha de notificación de la solicitud de consultas .
13 . Los límites cuantitativos establecidos con arreglo a
los apartados 5 a 8 se gestionarán de conformidad con los
artículos 3 y 4 , y 6 a 10 , salvo que se hubiere dispuesto de
otro modo de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 15 .
Artículo 12
1 . Respecto a los productos textiles sujetos a los límites
cuantitativos a los que se refiere el artículo 3 , los Estados
miembros notificarán a la Comisión , dentro de los diez
primeros días de cada mes , el total de las cantidades para las
que se hubieran expedido autorizaciones de importación
durante el mes anterior , en la unidad adecuada , por país de
origen y categoría de productos .
2 . Respecto a los productos textiles citados en el Anexo
VII y originarios de los países abastecedores mencionados en
el Anexo VIII , los Estados miembros notificarán a la
Comisión , dentro de los diez primeros días de cada mes , el
total de las cantidades para las que se hubieren expedido
documentos de importación de conformidad con el aparta
do 2 del artículo 4 durante el mes anterior, en la unidad
adecuada , por país de origen y categoría de productos .
Respecto a los productos textiles del Anexo I , los Estados
miembros notificarán mensualmente a la Comisión , dentro
de los treinta días siguientes al término de cada mes , el total
de las cantidades importadas durante dicho mes , por país de
origen , con el código Nimexe y en las unidades adecuadas,
incluyendo , en su caso , las unidades suplementarias del
código Nimexe . Las importaciones se desglosarán según los
procedimientos estadísticos vigentes . En las importaciones
originarias de los países mencionados en el Anexo XXV,
dichas informaciones se distribuirán , además , por categorías
de productos .
3 . Respecto a los productos textiles mencionados en el
apartado 1 del Anexo VII , los Estados miembros notificarán
mensualmente a la Comisión , dentro de los treinta días
siguientes al término de cada mes , las mejores informaciones
disponibles sobre el total de las cantidades importadas
durante dicho mes , en las unidades adecuadas , por país de
origen y por categoría de productos .
4 . Con el fin de que se pueda seguir la evolución del
mercado de los productos sujetos al presente Reglamento , los
Estados miembros transmitirán a la Comisión , antes del 31
de marzo de cada año , los datos estadísticos del año anterior
relativos a las exportaciones . Los datos estadísticos relativos
a la producción y al consumo de cada producto se transmi
tirán según las modalidades que se determinen posteriormen"
te en aplicación del procedimiento previsto en el artí
culo 15 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 49
5 . En lo que se refiere al país mencionado en el Anexo XII ,
se aplicará igualmente el presente artículo a las importacio
nes efectuadas después del 1 de enero de 1983 .
5 . Cuando la naturaleza del producto o circunstancias
particulares así lo requieran , la Comisión podrá modificar , a
petición de un Estado miembro o por propia iniciativa , la
periodicidad de las informaciones mencionadas anterior
mente según el procedimiento establecido en el artículo
15 .
6 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , en
las condiciones adoptadas según el procedimiento previsto en
el artículo 15 , cualquier otro dato que , según el mismo
procedimiento , se considere necesario para garantizar el
respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad
y los países abastecedores .
7 . En los casos de urgencia mencionados en el último
párrafo del apartado 5 del artículo 1 1 , el Estado miembro o
los Estados miembros interesados transmitirán mediante
télex a la Comisión y a los restantes Estados miembros las
estadísticas de importación y los datos económicos que se
juzguen necesarios .
Artículo 14
1 . La Comisión celebrará las consultas previstas en el
presente Reglamento , con excepción de las mencionadas en
el apartado 2 , según las modalidades siguientes :
— la Comisión notificará la solicitud de consultas al país
abastecedor interesado ,
— a la solicitud de consultas se le añadirá en un plazo
razonable (y en cualquier caso no superior a quince días a
partir de la fecha de la notificación), un informe sobre las
razones y circunstancias que , en opinión de la Comisión ,
justifiquen la presentación de dicha solicitud ,
— la Comisión iniciará las consultas a más tardar en el plazo
de un mes a partir de la fecha de la notificación de la
solicitud con objeto de llegar , en el plazo máximo de un
mes , a un acuerdo o a una conclusión mutuamente
aceptable .
2 . Las consultas celebradas con el país mencionado en el
Anexo XII , se regularán por la disposiciones siguientes :
— la Comisión notificará al país abastecedor interesado la
solicitud de consultas acompañada de una declaración
que exponga las razones y circunstancias que , en opinión
de la Comisión , justifiquen la presentación de dicha
solicitud ,
— la Comisión iniciará las consultas , a más tardar , en un
plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de
la solicitud , con el fin de llegar a un acuerdo o una
conclusión mutuamente aceptable , a más tardar , en un
plazo de quince días .
Articulo 13
1 . Una vez efectuadas las investigaciones pertinentes de
conformidad con los procedimientos establecidos en el
Anexo V , si la Comisión comprueba que las informaciones
délas que dispone demuestran que productos originarios de
un país abastecedor mencionados en el Anexo II y sometidos
a los límites cuantitativos a que se refiere el artículo 3 o
introducidos en virtud del artículo 1 1 han sido importados en
la Comunidad mediante transbordo , desvío o de cualquier
otra forma aludiendo dichos límites cuantitativos , y que es
conveniente proceder a los reajustes necesarios , la Comisión
solicitará la iniciación de consultas de conformidad con el
procedimiento descrito en el artículo 14 con objeto de llegar a
un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites
cuantitativos correspondientes .
2 . A la espera del resultado de las consultas mencionadas
en el apartado 1 , la Comisión podrá solicitar del país
abastecedor interesado que , de forma preventiva tome las
medidas necesarias para garantizar que los reajustes de los
límites cuantitativos acordados como resultado de dichas
consultas puedan realizarse para el año en el que se haya
presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente si
el límite cuantitativo del año en curso se hubiere agotado ,
siempre que la elusión haya quedado claramente demostra
da .
El presente apartado no se aplicará al país mencionado en el
Anexo XII .
3 - Si la Comunidad y el país abastecedor no llegan a una
solución satisfactoria dentro el plazo establecido en el
artículo 14 , y cuando la Comunidad haya comprobado que
la elusión ha quedado claramente demostrada , deducirá de
los límites cuantitativos un volumen equivalente de produc
tos originarios del país abastecedor interesado .
4 - Los acuerdos previstos en el apartado 1 y las medidas
previstas bien en el apartado 3 , bien en los acuerdos
mencionados en el apartado 1 se celebrarán y decidirán
respectivamente , según el procedimiento previsto en el
artículo 15 .
Articulo 15
1 . Se crea un Comité Textil , en adelante denominado
«Comité », formado por representantes de los Estados miem
bros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su propio Reglamento inter
no .
3 . Cuando se haga referencia al procedimiento definido
en el presente artículo , el presidente someterá el caso al
Comité , a iniciativa propia o a petición del representante de
un Estado miembro .
4 . El representante de la Comisión someterá al Comité un
proyecto de medidas para su adopción . El Comité emitirá su
dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente
podrá establecer en función de la urgencia de la cuestión .
Para adoptar las decisiones que el Consejo deba tomar a
propuesta de la Comisión , se pronunciará por la mayoría
prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . En las
votaciones en el seno del Comité , los votos de los represen
tantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 50
definida en el artículo antes citado . El presidente no
participará en la votación .
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean
conformes al dictamen del Comité .
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen
del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión presentará sin
demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que
se deban adoptar . El Consejo decidirá por mayoría cualifi
cada .
Si el Consejo no se hubiere pronunciado antes de finalizar el
plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hubiera
sometido el caso , la Comisión adoptará las medidas propues
tas .
5 . El presidente , a iniciativa propia o a petición del
representante de un Estado miembro , podrá consultar al
Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación
del presente Reglamento .
les , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de
importación de los productos sujetos al presente Regla
mento .
Artículo 17
Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento
necesarias para tener en cuenta la celebración , modificación
o expiración de acuerdos con terceros países o las modifica
ciones de la normativa comunitaria en materia de estadísti
cas , regímenes arancelarios o regímenes comunes de impor
tación , se adoptarán según el procedimiento previsto en el
artículo 15 .
Articulo 18
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n° 3589 / 82 . Cual
quier referencia a dicho Reglamento se entenderá como
referencia al presente Reglamento .
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de
1987 .
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991 .
Articulo 16
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comi
sión las medidas adoptadas en aplicación del presente
Reglamento , así como cualesquiera otras disposiciones lega
E1 presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 51
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1
1 . A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114 , se entiende
que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos , de algodón o de fibras sintéticas
o artificiales .
2 . Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están
clasificadas con estos últimos .
3 . La expresión «prendas para bebé» comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86
inclusive.
GRUPO I A
Cate
goría
Número del arancel
aduanero común
( 1987 )
Código Nimexe
( 1987) Designación de la mercancía
Tabla de
equivalencias
piezas / kg g/pieza
(1 ) (2 ) (3 ) ( 4 ) ( 5 ) (6 )
1 55.05 55.05-13 , 19 , 21 , 25 , 27 , 29 , 33 , 35 , 37 ,
41 , 45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 , 57 , 61 , 65 , 67 ,
69 , 72 , 78 , 81 , 83 , 85 , 87
Hilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
2 55.09 55.09-03 , 04 , 05 , 06 , 07 , 08 , 09 , 10 , 11 ,
12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 , 21 , 29 , 32 , 34 ,
35 , 37 , 38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 ,
56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 68 , 69 ,
70 , 71 , 73 , 75 , 76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 ,
83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90, 91 , 92 , 93 , 98 ,
99
Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos
de gasa vuelta , de bucles de la clase esponja ,
cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , teji
dos de chenillas , tules y tejidos de mallas
anudadas
2 a). 55.09 55.09-06 , 07 , 08 , 09 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 ,
56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 70 , 71 ,
73 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 ,
98 , 99
a ) distintos de los crudos o blanqueados
3 56.07
A
56.07-01 , 04 , 05 , 07 , 08 , 10 , 12 , 15 , 19 ,
20 , 22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 , 38 , 39 , 40 , 41 ,
43 , 45 , 46 , 47 , 49
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas , dis
tintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos
rizados ( incluidos los tejidos de bucles de la
clase esponja), y de chenilla :
3 a) 56.07-01 , 05 , 07 , 08 , 12 , 15 , 19 , 22 , 25 ,
29 , 31 , 35 , 38 , 40 , 41 , 43 , 46 , 47 , 49
a ) distintos de los crudos o blanqueados
N° L 387 / 52 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12. 86
GRUPO I B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) (6)
4 60.04
B I
II a )
b )
c )
IV a ) 4
b ) 1 aa )
dd )
2 ee )
c ) 4
d ) 1 aa )
dd )
ex 2 dd )
60.05
A II b ) 4 mm) 11
22
33
44
60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 , 39 , 41 , 50 ,
58 , 69 , 71 , 79 , 88
60.05-86 , 87 , 88 , 89
Camisas y polos o niquis , «T-shirts », prendas
de cuello de cisne ( que no sean de lana o de
pelos finos ), camisetas y artículos similares , de
punto
6,48 154
5 60.05
Ala)
II b ) 4 bb ) 11 aaa )
bbb )
ccc )
ddd )
eee )
22 bbb )
ccc )
ddd )
eee )
fff)
ijij ) 11
60.05-01 , 29 , 30 , 32 , 33 , 34 , 39 , 40 , 41 ,
42 , 43 , 80
«Chandals », jerseys ( con o sin mangas), juegos
de jerseys abierto o cerrado («twinset»), chale
cos y chaquetas , ( distintos de los cortados y
cosidos ) « añórales», cazadoras y similares , de
punto
4,53 221
6 61.01
B V d ) 1
2
3
e ) 1
2
3
61.02
B II e ) 6 aa )
bb )
cc)
61.01-62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76
61.02-66 , 68 , 72
Pantalones cortos ( que no sean de baño ) y
pantalones , tejidos , para hombres o niños ;
pantalones , tejidos , para mujeres o niñas : de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
1,76 568
7 60.05
A II b ) 4 aa ) 22
33
44
55
61.02
B II e ) 7 bb )
cc)
ee )
60.05-22 , 23 , 24 , 25
61.02-78 , 82 , 85
Camisas , blusas , blusas camiseras y camisetas
de punto y que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales para
mujeres y niñas
5,55 180
8 61.03
A I
II
IV
61.03-11 , 15 , 18 Camisas y camisetas , que no sean de punto ,
para hombres y niños , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
4,60 217
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 53
GRUPO II A
¡1 ) ( 2) (3 ) (4 ) (5 ) (6 )
9 55.08
62.02
B III a ) 1
55.08-10 , 30 , 50 , 80
62.02-71
Tejidos de algodón de bucles de la clase
esponja ; ropa de tocador o de cocina , que no
sea de punto , de bucles de la clase esponja , de
-algodón
20 62.02
Bla )
cS
62.02-12 , 13 , 19 Ropa de cama, de otra materia distinta del
punto
22
22 a)
56.05
A
56.05-03 , 05 , 07 , 09 , 11 , 13 , 15 , 19 , 21 ,
23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 , 38 , 39 , 42 , 44 , 45 ,
46 , 47
56.05-21 , 23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36
Hilados de. fibras sintéticas discontinuas , sin
acondicionar para la venta al por menor
a) acrílicas
23 56.05
B
56.05-51 , 55 , 61 ,. 65 , 71 , 75 , 81 , 85 , 91 ,
95 , 99
Hilados de fibras artificiales discontinuas , sin
acondicionar para la venta al por menor
32
32 a)
ex 58.04 58.04-07 , 11 , 15 , 18 , 41 , 43 , 45 , 61 , 63 ,
67 , 69 , 71 , 75 , 77 , 78
58.04-63
Terciopelos , felpas , tejidos de bucles y tejidos
de chenillas ( con exclusión de los tejidos de
algodón , rizados , de la clase esponja , de cintas
y de los tejidos obtenidos por « tufting»), de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
a ) terciopelos de algodón rayados
-
39 62,02
B lia)
c )
III a ) 2
c)
62.02-40 , 42 , 44 , 46 , 51 , 59 , 65 , 72 , 74 ,
77
Ropa de mesa , de tocador o de cocina , que no
sea de punto o de 'algodón rizado de la clase
esponja
GRUPO II B '
( 1 ) (2) (3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
12 60.03
B la)
b)
II a )
b) 2
III
IV
60.04
Bill a) 2
b)
60.06
B II
60.03-11 , 18 , 20 , 29 , 40 , 80
60.04-33 , 34
60.06-92
Medias , medias-pantalón («panties»), escarpi
nes , calcetines , salvamedias y artículos análo
gos de punto , que no sean para bebés , incluidas
las medias para varices , distintas de los pro
ductos de la categoría 70
24,3
pares
41
13 60.04
B IV a) 2
b) 1 cc)
2 dd)
c) 2
d) 1 cc)
2 cc)
60.04-36 , 48 , 56 , 66 , 75 , 85 «Slips» y calzoncillos para hombres o niños ,
bragas para mujeres o niñas , de punto , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas artificiales
17 59
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.8iN° L 387 / 54
(5
( 1 ) 2 ) (3
(4 ) (6)
0,72 1389
14 61.01-07 , 41 , 42 , 44 , 46 , 4761.01
A II a)
B Vb) 1
2
3
Gabanes , impermeables y otros abrigos , inclui
das las capas , tejidos , para hombres o niños , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintos de las « parkas») ( de la
categoría 21 )
0,84 1190
15 61.02-05 , 31 , 32 , 33 , 35 , 36 , 37 , 39 ,
40
Abrigos , impermeables ( incluidas las capas ) y
chaquetas , tejidos , para mujeres o niñas , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintas de las «parkas») ( de la
categoría 21 )
61.02
B la )
II e ) 1 aa )
bb )
cc)
2 aa )
bb )
cc )
0,80 125016 61.01-51 , 54 , 5761.01
B Ve) 1
2
3
Trajes completos y conjuntos , con excepción
de los de punto , para hombres y niños , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ,
con excepción de las prendas de esquí
61.01-34 , 36 , 37 1,43 70017 61.01
B V a) 1
Chaquetas y chaquetones que no sean de
punto , para hombres y niños , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales2
3
18 61.01
B III
61.02
B II c)
Camisetas , « slips», calzoncillos , pijamas y
camisones , albornoces , batas y artículos aná
logos para hombres o niños , distintos de los de
punto
61.01-24 , 25 , 26 ;
61.02-22 , 23 , 24 ;
61.03-51 , 55 , 59 , 81 , 85 , 89
61.04-11 , 13 , 18 , 91 , 93 , 98
61.03
B
C
61.04
B
Camisetas y camisas , combinaciones o forros ,
faldillas , bragas , camisones , pijamas , «maña
nitas», albornoces , batas y artículos análogos ,
para mujeres o niñas , distintos de los de
punto
19 61.05 61.05-10 , 99 59 17Pañuelos de bolsillo , distintos de los de
puntoA
C
21 2,3 43561.01
BIV
61.02
B II d )
61.01-29 , 31 , 32
61.02-25 , 26 , 28
«Parkas»; « anoraks » y análogos , distintos de
los de punto , lana , algodón o fibras sintéticas o
artificiales
24 60.04 60.04-35 , 47 , 51 , 53 , 65 , 73 , 81 , 83 257Camisones , pijamas , albornoces , batas y
artículos análogos de punto , para hombres o
niños
3,9
B IV a ) 1
b ) 1 bb
2 aa )
bb )
c) 1
d ) 1 bb )
2 aa )
bb )
60.05 60.05-84
A II b ) 4 11 ) 11
Camisones , pijamas , «mananitas», alborno
ees , batas y artículos análogos , de punto , para
mujeres o niñas
31 . 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 /55
(1). (2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) (6 )
26 60.05
A II b) 4 cc) 11
22
33
44
60.05-46 , 47 , 48 , 49 Vestidos para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
3,1 323
I
61.02
B II e ) 4 bb)
cc)
dd)
ee)
61.02-48 , 52 , 53 , 54
27 60.05
A II b ) 4 dd)
61.02
B II e ) 5 aa)
bb)
cc)
60.05-51 , 52 , 54 , 58
61.02-57 , 58 , 62
Faldas , incluidas las faldas-pantalón , para
mujeres o niñas
2,6 385
28 60.05
A II b ) 4 ee)
60.05-60 , 63 , 65 Pantalones , pantalones de peto , pantalones
cortos ( que no sean de baño), de punto , lana ,
algodón o fibras sintéticas o artificiales
1,61 620
29 61.02
B II e ) 3 aa )
bb)
cc)
61.02-42,43,44 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de
punto , para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales , con
excepción de las prendas de esquí
1,37 730
31 61.09
D
61.09-50 Sostenes y corsés , tejidos o de punto 18,2 55
68 60.03
A
60.04
AI
II a)
b)
c)
III a)
b)
c)
d)
60.03-01,03,05,09
60.04-02 , 03 , 04, 06 , 07 , 08 , 10 , 11 , 12 ,
14
Prendas y accesorios de vestir para bebés , con
exclusión de los guantes y similares para bebés
de las categorías 10 y 87 , y medias y escarpines
para bebés, que no sean de punto , de la catego
ría 88
60.05
A II b ) 1
5 aa)
60.05-06,07,08,09,91
61.02
Ala)
b)
61.02-01,03
61.04
A ,,.
61.04-01,09
61.11
A
61.11-10
73 60.05
A II b) 3
60.05-16 , 17 , 19 Prendas exteriores de deporte (trainings), de
punto , de lana , de algodón o de fibras sintéti
cas o artificiales
1,67 600
N° L 387 / 56 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31.12 . 8i
( 1 ) (2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) «)
76 61.01
B I
61.02
B II a )
61.01-13 , 15 , 17 , 19
61.02-12 , 14
Prendas de trabajo , distintas de las de punto ,
para hombres o niños
Delantales , blusas y otras prendas de trabajo ,
distintas de las de punto , para mujeres o
niñas
77 61.01
B Vf) 1
61.02
Blle ) 8 aa )
61.01-82
61.02-86
Trajes completos y conjuntos de esquí , con
exclusión de los de punto
78 61.01
A I
II b )
B V g) 1
2
3
61.02
A II
B Ib )
II e ) 9 aa )
bb )
. cc)
61.01-03 , 09 , 93 , 94 , 97
61.02-04 , 07 , 93 , 95 , 97
Prendas , que no sean de punto , con exclusión
de las prendas de las categorías 6,7,8,14,15 ,
16 , 17 , 18 , 21 , 26 , 27 , 29 , 68 , 72 ,
76 y 77
I
83 60.05
AI b )
lia )
b ) 4 hh ) 11
22
33
44
kk) 11
60.05-03 , 04 , 75 , 76 , 77 , 78 , 82 Abrigos , chaquetas , chaquetones y otras pren
das , incluidos los trajes completos y conjuntos
de esquí , de punto , con exclusión de las
prendas de las categorías 4 , 5 , 7 , 13 , 24 , 26 ,
27 , 28 , 68 , 69 , 72 , 73 , 74 , 75
GRUPO III A
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) ( 5 ) (6 )
33 51.04
A III a )
62.03
B II b ) 1
51.04-06
62.03-51 , 59
Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obte
nidos con tiras o formas similares de polietile
no o de polipropileno , de una anchura de 3 m
como mínimo; sacos y talegas para envasar ,
con exclusión de los de punto , obtenidos a
partir de dichas tiras o formas similares
34 51.04
A III b)
51.04-08 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos , obte
nidos a partir de tiras o formas similares de
polietileno o de polipropileno , de una anchura
superior o igual a 3 m
35
35 a )
51.04
A II
IV
51.04-05 , 10 , 11 , 13 , 15 , 17 , 18 , 21 , 23 ,
25 , 27 , 28 , 32 , 34 , 36 , 41 , 48
51.04-10 , 15 , 17 , 18 , 23 , 25 , 27 , 28 , 32 ,
34 , 41 , 48
Tejidos de fibras sintéticas continuas , distintos
de los utilizados para neumáticos , de la cate
goría 114
a ) distintos de los crudos o blanqueados
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 57
ÍD (2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
36
36 a)
51.04
B II
III
51.04-54, 55 , 56 , 58 , 62 , 64 , 66 , 72 , 74 ,
76 , 81 , 89 , 93 , 94 , 97 , 98
51.04-55 , 58 , 62 , 64 , 72 , 74 , 76 , 81 , 89 ,
94 , 97 , 98
Tejidos de fibras artificiales continuas , distin
tos de los utilizados para neumáticos de la
categoría 114
a ) distintos de los crudos o blanqueados
37
37 i)
56.07
B
56.07-50, 51 , 55 , 56 , 59 , 60 , 61 , 65 , 67 ,
68 , 69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 , 77 , 78 , 82 , 83 ,
84 , 87
56.07-50, 55 , 56 , 59 , 61 , 65 , 67 , 69 , 70 ,
71 , 73 , 74 , 77 , 78 , 83 , 84 , 87
Tejidos de fibras artificiales discontinuas
a ) distintos de los crudos o blanqueados
38 a) 60.01
B Ib) 1
60.01-40 Telas sintéticas de punto para cortinas y
visillos
38 b) 62.02
A II
62.02-09 Visillos , distintos de los de punto
40 62.02
B IV a)
c)
62.02-83 , 85 , 89 Cortinas , persianas de interior, guardamale
tas , cubrecamas y otros artículos de moblaje ,
distintos de los de punto , lana , algodón o fibras
sintéticas o artificiales
41 ex 51.01
A
51.01-01 , 02 , 03 , 04 , 08 , 09 , 10 , 12 , 20 ,
22 , 24 , 27 , 29 , 30 , 41 , . 42 , 43 , 44 , 46 ,
48
Hilados de filamentos sintéticos continuos , sin
acondicionar para la venta al por menor ,
distintos de los hilos sin texturar , simples , sin
torsión o con una torsión hasta 50 vueltas por
metro
42 ex 51.01
B
51.01-50 , 61 , 67 , 68 , 71 , 77 , 78 , 80 Hilados de fibras sintéticas y artificiales conti
nuas , sin acondicionar para la venta al por
menor :
B. Hilos de fibras artificiales :
Hilos de filamentos artificiales sin acondi
cionar para la venta al por menor, distintos
de los hilos simples de rayón viscosa sin
torsión o con una torsión hasta 250 vueltas
por metro e hilos simples sin texturar de
acetato de celulosa
43 51.03
55.06
56.06
B
51.03-10,20
55.06-10 , 90
56.06-20
Hilos de filamentos sintéticos o artificiales ,
hilos de fibras artificiales discontinuas , hilos de
algodón , acondicionados para la venta al por
menor
46 ex 53.05 53.05-10, 22 , 29 , 31 , 38 , 39 Lana y pelos finos , cardados o peinados
47 53.06
53.08
A
53.06-21 , 25 , 31 , 35 , 51 , 55 , 71 , 75
53.08-11 , 15
Hilos de lana o de pelos finos , cardados , sin
acondicionar para la venta al por menor
N° L 387 / 58 Diario Oficial de las Comunidades Europeas \ 31 . 12 .»
\
( i ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) (6 )
48 53.07
53.08
B
53.07-02, 08 , 12 , 18 , 30 , 40 , 51 , 59 , 81 ,
89
53.08-21 , 25
Hilos de lana o de pelos finos , peinados , sin
acondicionar para la venta al por menor
49 ex 53.10 53.10-11 , 15 Hilos de lana o de pelos finos , acondicionados
para la venta al por menor
50 53.11 53.11-01 , 03 , 07 , 11 , 13 , 17 , 20 , 30 , 40 ,
52 , 54 , 58 , 72 , 74 , 75 , 82 , 84 , 88 , 91 , 93 ,
97
Tejidos de lana o de pelos finos
51 55.04 55.04-00 Algodón cardado o peinado
53 55.07 55.07-10 , 90 Tejidos de algodón de gasa de vuelta
54 56.04
B
56.04-21 , 23 , 28 Fibras artificiales , discontinuas , incluidos los
desperdicios , cardadas , peinadas o preparadas
de otra forma para la hilatura
55 56.04
A
56.04-11 , 13 , 15 , 16 , 17 , 18 Fibras sintéticas discontinuas , incluidos los
desperdicios , cardadas o peinadas o prepara
das de otra forma para la hilatura
56 56.06
A
56.06-11 , 15 Hilados de fibras sintéticas discontinuas ( in
cluidos los desperdicios ) acondicionados para
la venta al por menor
58 58.01 58.01-01 , 11 , 13 , 17 , 30 , 80 Tápices de punto anudado o enrollado , incluso
confeccionados
59 58.02
ex A
B
59.02
ex A
58.02-04 , 06 , 07 , 09 , 56 , 61 , 65 , 71 , 75 ,
81 , 85 , 90
59.02-01 , 09
Tápices y otras cubiertas para suelos en mate
rias textiles distintos de los tapices de la
categoría 58
60 58.03 58.03-00 Tapicería tejida a mano ( tipo Gobelinos , Flan
des , Aubussen , Beauvais y análogos ), tapicería
de aguja ( de punto pequeño , de punto de cruz ,
etc. ), incluso confeccionadas
61 58.05
Ala)
c )
II
B
59.13
58.05-01 , 08 , 30 , 40 , 51 , 59 , 61 , 69 , 73 ,
77 , 79 , 90
59.13-01 , 11 , 13 , 15 , 19 , 32 , 34 , 35 ,
39
Cintas , sin trama en hilos o fibras paralelas y
engomadas (bolducs ), con exclusión de las
etiquetas y artículos análogos de la categoría
62
Tejidos (que no sean de punto ), elásticos ,
formados por materias textiles asociadas a
hilos de caucho
31 . 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 59
(1 ) (2) ( 3 ) (4 ) (5 ) ( 6 )
62 58.06
58.07
58.08
58.09
58.10
58.06-10, 90
58.07-31,39 , 50 , 80
58.08-10, 90
58.09-11 , 19 , 21 , 31 , 35 , 39 , 91 , 95 ,
99
58.10-21 , 29 , 41 , 45 , 49 , 51 , 55 , 59
Etiquetas, escudos y artículos análogos, de
materias textiles , sin bordar , en piezas, en
cintas o recortados , tejidos
Hilados de chenilla ; hilados entorchados (dis
tintos de los hilos metalizados y de los hilados
de crin entorchados); trencillas en piezas ; otros
artículos de pasamanería y otros artículos
ornamentales análogos en piezas; borlas , bor
litas , olivas , nueces , pompones y similares
Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anu
dadas ; encajes (a mano o a máquina), en
piezas, tiras o motivos
Bordados en piezas , tiras o motivos
63 60.01
Bla)
60.06
A
60.01
B I b) 2
3
60.01-30
60.06-11 , 18
60.01-51,55
Telas de punto de fibras sintéticas que conten
gan en peso el 5 % o más de hilos de elastóme
ros y telas de punto que contengan en peso 5 %
o más de hilos de caucho
Encajes Rachel y telas de pelo largo de fibras
sintéticas
65 60.01
A
B Ib) 4 ,
II
C I
60.01-01 , 10 , 62 , 64 , 65 , 68 , 72 , 74 , 75 ,
78 , 81 , 89 , 92 , 94 , 96 , 97
Telas de punto distintas de los artículos de las
categorías 38 A y 63 de lana , algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
66 62.01
A
B I
Ha)
b)
c)
62.01-10,20 , 81,85 , 91 , 95 Mantas que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
GRUPO III B
( 1 ) (2). (3 ) (4). (5 ) (6 )
10 60.02
A
B
60.02-40
60.02-50, 60 , 70 , 80
Guantes de punto 17
pares
59
67
67 a)
60.05
A II b) 5 bb )
B
60.06
B III
60.05-92, 93 , 94 , 95 , 96 , 97 , 98 , 99
60.06-96 , 98
60.05-96
Accesorios de punto que no sean para bebés ,
ropa de todo tipo de punto; cortinas , visillos ,
persianas de interior, guardamaletas, cubreca
mas y otros artículos de moblaje , de punto ;
mantas de punto; otros artículos de punto ,
incluidas las partes de prendas de vestir o sus
accesorios
a ) Sacos y saquitos para embalaje obtenidos a
partir de tiras o formas similares de polie
tileno o de propileno
N° L 387 / 60 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12. U
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
(4 ) ( 5 ) (6)
69 60.04
B IV a ) 3
b ) 2 cc)
c ) 3
ex d ) 2 dd )
60.04-37 , 54 , 67 , 86 Combinaciones o forros de vestidos y faldas ,
de punto , para mujeres y niñas
7,8 128
70 60.04
B III a ) 1
60.03
B II b ) 1
60.04-31
60.03-24 , 26
Medias-pantalón y «pandes», de fibras sintéti
cas , que contengan hilos simples menos de 67
decitex ( 6,7 tex )
Medias de señora de fibras sintéticas
30,4
pares
33
72 60.05
A II b ) 2
60.06
B I
61.01
B II
61.02
B II b )
60.05-11 , 13 , 15
60.06,-91
61.01-22 , 23
61.02-16 , 18
Prendas de baño , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
9,7 103
74 60.05
A II b ) 4 gg) 11
22
33
44
60.05-70 , 71 , 72 , 73 Trajes-sastre y conjuntos , de punto , para
mujeres o niñas , de lana , de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de las
prendas de esquí
1,54 650
75 60.05
A II b ) 4 ff)
60.05-66 , 68 Trajes completos y conjuntos de punto para
hombres y niños , de lana , algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de los
trajes de esquí
0,80 1250
84 61.06
B
C
D
E
61.06-30 , 40 , 50 , 60 Mantones , chales , pañuelos , bufandas , manti
llas , velos y análogos , que no sean de punto ,
algodón , lana , de fibras sintéticas o artificia
les
85 61.07
B
C
D
61.07-30 , 40 , 90 Corbatas , corbatas de pajarita y corbatas-pa
ñuelo , que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
17,9 56
86 61.09
A
B
C
E
61.09-20 , 30 , 40 , 80 Corsés , cinturillas , fajas , tirantes , ligueros ,
ligas y artículos similares y sus partes , incluso
de punto
8,8 114
87 61.10
A
61.10-10 Guantería , que no sea de punto
88 61.10
B
61.11
B
61.10-90
61.11-90
Medias y calcetines que no sean de punto ; otros
accesorios de vestir , elementos de prendas o de
accesorios de vestir , que no sean para bebés ,
distintos de los de punto
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 61
(1 ) (2 ) (3 ) (4 ) (5 ) ( 6 )
90 ex 59.04 59.04-11, 12 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 21 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de fibras sintéticas
91 62.04
A II
BH
62.04-23 , 73 Tiendas
93 62.03
B, Ib)
lia)
b 2
c)
62.03-30, 40 , 97 , 98 Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos
de los obtenidos a partir de tiras o formas
similares de polietileno o propileno
94 59.01 59.01-07 , 12 , 14 , 15 , 16 , 18 , 21 , 29 Guatas de materias textiles y artículos de
guatas ; fibras textiles cuya anchura no exceda
los 5 mm (tundiznos), nudos y notas ( botones)
de materias textiles
95 ex 59.02 59.02-35 , 41 , 47 , 51 , 57 , 59 , 91 , 95 ,
97
Fieltros y artículos de fieltro , incluso impreg
nados o con baño, distintos de las cubiertas
para suelos
96 59.03 59.03-01 , 11 , 21 , 23 , 25 , 29 , 30 Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer
incluso impregnados o con baño
97 59.05 59.05-11 , 31 , 39 , 51 , 59 , 91 , 99 Redes fabricadas con ayuda de cordeles , cuer
das o cordajes, en trozos , piezas o formas
determinadas; redes preparadas para pescar,
de hilados , cordeles o cuerdas
98 59.06 59.06-00 Artículos fabricados con hilos , cordeles , cuer
das o cordajes , con exclusión de los tejidos , de
los artículos de tejidos y de los artículos de la
categoría 97
99 59.07
59.10
59.11
A I
II
III b)
B
59.12
59.07-10 , 90
59.10-10 , 31 , 39
59.11-11 , 14 , 17 , 20
59.12-00
Tejidos con baño de cola o de materias amilá
ceas , del tipo utilizado en encuademación ,
cartonaje, estuchería o usos análogos; telas
para calcar o transparentes para dibujar; telas
preparadaspara lapintura ; bucarán y similares
para sombrerería
Linóleos , recortados o no; cubiertas para
suelos consistentes en una capá aplicada sobre
soportes de materias textiles , recortadas o
no
Tej idos cauchutados que no sean de punto , con
exclusión de los utilizados para neumáticos
Otros tejidos impregnados o con baños; lien
zos pintados para decoraciones de teatro,
fondos de estudios o sus usos análogos, que no
sean de la categoría 100
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12. 8iN° L 387 / 62
( 1 ) ( 2 ) (3 ) ( 4 )
( 5 ) (6)
100 59.08 59.08-10 , 51 , 61 , 71 , 79 Tejidos impregnados , con baño o recubiertos
de derivados de la celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos estratificados con
estas mismas materias
J
101 ex 59.04 59.04-80 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , que no sean de fibras sintéticas
109 62.04
AI
B I
62.04-21 , 61 , 69 Toldos , velas de embarcaciones y persianas
para exterior
110 62.04
AHI
B III
62.04-25 , 75 Colchones neumáticos , tejidos
111 62.04
A IV
BIV
62.04-29 , 79 Artículos para acampar , tejidos distintos de los
colchones neumáticos y tiendas
112 62.05
A
B
D
E
62.05-01 , 10 , 30 , 93 , 95 , 99 Otros artículos confeccionados en tejidos , con
excepción de los de las categorías 113 y 114
113 62.05
C
62.05-20 Bayetas , arpilleras para fregar , paños de cocina
y gamucillas que no sean de punto
114 51.04
AI
B I
59.11
A III a )
59.14
59.15
59.16
59.17
A
B II
C
D
51.04-03 , 52
59.11-15
59.14-00
59.15-10, 90
59.16-00
59.17-10 , 29 , 32 , 38 , 49 , 51 , 59 , 71 , 79 ,
91 , 93 , 95 , 99
Tejidos y artículos para usos técnicos
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 63
GRUPO IV
(1 )
115
( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) (6 )
54.03
54.04
54.03-10 , 31 , 35 , 37 , 39 , 50 , 61 , 69
54.04-10 , 90
Hilos de lino o de ramio
117 54.05 54.05-21 , 25 , 31 , 35 , 38 , 51 , 55 , 61 ,
68
Tejidos de lino o de ramio
118 ex 62.02
BIb)
ex 62.02
B II b )
III b)
62.02-15
62.02-61 , 75
Ropa de cama, de mesa , de tocador , de
antecocina o de cocina , de lino o de ramio , que
no sea de punto
120 62.02
A I
B IV b )
62.02-01 , 87 Cortinas , visillos y persianas para interiores ;
guardamaletas y cubrecamas y otros artículos
de moblaje , que no sean de punto , de lino o de
ramio
121 ex 59.04 59.04-60 Córteles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de lino o de ramio
122 62.03
Bla)
62.03-20 Sacos y talegas para envasar usados , de lino , •
que no sean de punto
123 ex 58.04
ex 61.01
F
58.04-80
61.06-90
Terciopelos , felpas , tejidos de bucles y tejidos
de chenillas , rizados , de lino o de ramio , con
excepción de las cintas
Mantones , chales , pañuelos , bufandas , manti
llas , velos y análogos , de lino o de ramio , que
no sean de punto
N° L 387 / 64 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
ANEXO II
LISTA DE PAÍSES ABASTECEDORES MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 1
ARGENTINA MACAO
BANGLADESH MALASIA
BRASIL PAKISTÁN
BULGARIA PERÚ
CHECOSLOVAQUIA POLONIA
COREA DEL SUR RUMANÍA
FILIPINAS SINGAPUR
HONG KONG SRI LANKA
HUNGRÍA TAILANDIA
INDIA URUGUAY
INDONESIA
31 . 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 65
ANEXO III
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS Y REGIONALES
acordados para los años 1987 a 1991
GRUPO I A
Número del arancel
aduanero común
( 1987 )
Código Nimexe
( 1987 )
Cate
goría Designación de la mercancía
Terceros
países
Unidades Años
Limites
cuantitativos
anuales
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) 4 5 6 7 ( 8 )
1 55.05 Argentina ToneladasHilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
55.05-13 , 19 , 21 , 25 ,
27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 ,
45,46,48,51 , 53,55 ,
57 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 ,
78 , 81 , 83., 85 , 87
Brasil Toneladas
Bulgaria Toneladas
ToneladasCorea
del Sur
ToneladasChecoslo
vaquia
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
3 600
3 672
3 745
3 820
3 897
32 165
32 712
33 2£8
33 833
34 409
106
108
109
111
113
817
818
819
820
821
340
343
347
350
354
261
266
272
277
283
246
251
256
261
266
7 582
7 772
7 966
8 165
8 369
5 701
5 986
6 285
6 600
6 930
1 046
1 056
1 067
1 078
1 088
ToneladasHungría
( I )
(BNL ) Toneladas
Pakistán (' Toneladas
Perú í 1 ) Toneladas
Rumania Toneladas
(') Véase apéndice ,
N° L 387 / 66 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12. g$
( i ) ( 2 ) ( 3 ) 4 ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8)
Toneladas2 55.09 Argentina ( 1 ) 1987
1988
1989
1990
1991
Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos
de gasa vuelta , de bucles de la clase esponja ,
cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , teji
dos de chenillas , tules y tejidos de mallas
anudadas
55.09-03 , 04 , 05 , 06 ,
07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 ,
13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 ,
21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 ,
38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 ,
53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 ,
61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 ,
68 , 69 , 70 , 71 , 73 , 75 ,
76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 ,
82 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 ,
89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 ,
QQ
Brasil Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Bulgaria Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
ToneladasCorea
del Sur
1987
1988
1989
1990
1991
Checoslo
vaquia
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Hong Kong Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
5 500
5 594
5 689
5 785
5 884
17 971
18151
18 332
18 516
18 701
1330
1357
1384
1411
1440
5 496
5 501
5 507
5513
5519
6400
6496
6 593
6692
6793
13 287
13 314
13 340
13 367
13 394
2262
2285
2 307
2331
2354
1850
1924
2 001
2081
2164
■2 470
■3 213
3 969
■4 739
•5 522
4113
4 236
4 363
4 494
4 629
2 200
2 755
3 324
3 907
4 505
3189
3 412
3 651
3 907
1180
Hungría Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
ToneladasIndonesia
( UK )
1987
1988
1989
1990
1991
India Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Malasia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Pakistán Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Perú Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
(') Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 67
í» (2 ) 3 (4 ) 5 ) (6 ) ( 7 ) ( 8 )
2
{cora.)
Polonia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Rumania Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Singapur Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Tailandia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
2 a) 55.09 a ) distintos de los crudos o blanqueados Brasil Toneladas55.09-06 , 07 , 08 , 09 ,
51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 ,
57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 ,
66,67 , 70,71,73,83 ,
84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 ,
91 , 92 , 93 , 98 , 99
1987
1988
1989
1990
1991
ToneladasBulgaria 1987
1988
1989
1990
1991
1 796
1 823
1 850
1 878
1 906
4 082
4 164
4 247
4 332
4 418
2 800
2 884
2 970
3 060
3 152
9 300
9 579
9 866
10 162
10 467
3 650
3 712
3 775
3 839
3 905
510
520
531
541
552
679 ,
680
681
682
683
1 938
1 967
1 997
2 027
2 057
338
343
348
353
359
149
151
154
156
158
250
254
258
261
265
645
. 655
664
674
685
Corea
del Sur
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
ToneladasChecoslo
vaquia
(D)
1987
1988
1989
1990
1991
(F Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
(BNL) Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
UK Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
(DK Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
N° L 387 / 68 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12.1
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) (8 )
1 o ^ Hong-kong Toneladas 1987 11468J- el J 1988 11491
(cont. ) 1989 11514
1990 11537
1991 11560
Hungría Toneladas 1987 1770
1988 1788
1989 1806
1990 1824
1991 1842
India Toneladas 1987 7486
1988 7 935
1989 8 411
\ 1990 8 916
1991 9451
Indonesia Toneladas 1987 278
( UK ) 1988 289
1989 301
1990 313
1991 326
l Malasia Toneladas 1987 1638
| 1988 1687
1989 1738
1990 1790
1991 1844
Pakistán Toneladas 1987 2700
1988 2 862
1989 3 034
1990 3 216
1991 3 409
Polonia Toneladas 1987 728
1988 739
1989 750
|| | 1990 761
1991 773
Rumania Toneladas 1987 2507
1988 2 557
1989 2 608
1990 2 660
1991 2714
Singapur Toneladas 1987 1400
1988 1442
\ \ 1989 1485
1990 1530
1991 1576
Tailandia Toneladas 1987 2 409
\ 1988 2481
\ 1989 2556
\ 1990 2 632
1991 2 711
3 56.07 56.07-01 , 04 , 05 , 07 , Tejidos de fibras sintéticas discontinuas , dis Brasil Toneladas 1987 1655
A 08 , 10 , 12 , 15 , 19 , 20 , tintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos 1988 1721
22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 , rizados ( incluidos los tejidos de bucles de la 1989 1790
38 , 39 , 40 , 41 , 43 , 45 , clase esponja ), y de chenilla : 1990 1862
\ 46 , 47 , 49 1991 1936
U. 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 69
( i ) ( 2 ) ( 3 ) (4 )
3
(cont.)
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
Corea Toneladas 1987 4 332
del Sur 1988 4 353
l 1989 4 375
1990 4 397
1991 4 419
Checoslo Toneladas 1987 1 722
vaquia 1988 1 774
1989 1 827
1990 1 882
1991 1 938
Hong Kong Toneladas 1987 11 063
1988 11 085
1989 11 107
I 1990 11 130
1991 11 152
Hungría Toneladas 1987 630
\ 1988 643
1989 655
1990 669
1991 682
Indonesia Toneladas 1987 721
(F ) 1988 757
\ 1989 795
li 1990 835
1991 877
( I ) Toneladas 1987 400
1988 420
1989 441
\\ 1990 463
1991 486
(UK ) Toneladas 1987 847
Il 1988 889
l 1989 934
II|| 1990 981
|| 1991 1 030
Malasia (*) Toneladas 1987 8 908
l 1988 9 175
\ 1989 9 450
IIl 1990 9 734
1991 10 026
Polonia Toneladas 1987 950
1988 979
l 1989 1 008
1990 1 038
|| 1991 1 069
Rumania Toneladas 1987 1 180
1988 1 215
l 1989 1 252
1990 1 289
1991 1 328
Singapur Toneladas 1987 600
Il 1988 630
1989 662
1990 695
1991 730
Tailandia {*) Toneladas 1987 17 000
I 1988 17 510
\\ 1989 18 035
II 1990 18 576
l 1991 19 133
0 Véase apéndice .
31 . 12.86
N° L 387 / 70 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(4 (5
6 ( 7 ) (8 )
( 1 ) (2 (3
a ) distintos de los crudos o blanqueados Corea
del Sur
Toneladas
3 a 56.07-01 , 05 , 07 , 08 ,
12 , 15 , 19,22 , 25,29 ,
31 , 35 , 38 , 40 , 41 , 43 ,
46 , 47 , 49
ToneladasChecoslo
vaquia
( F )
(BNL ) Toneladas
Hong Kong Toneladas
ToneladasIndonesia
( F )
623
629
636
642
648
110
113
117
120
124
77
79
82
84
87
7415
7430
7 445
7460
7474
144
151
159 :
167
175
80
84
88
93
98
169
178
187
196 :
206
3 563
3 670
3 780
3 893
4 010
735
757
780
803
827
4462
4 596
4 734
4 876 i
5022
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
I ) Toneladas
(UK Toneladas
Malasia (M Toneladas
Polonia Toneladas
Tailandia (*) Toneladas
(>) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 71
GRUPO I B
2 3( 1 ) (4 5 6 7 8
4 60.04-19 , 20 , 22 , 23 ,
24 , 26 , 39 , 41 , 50 , 58 ,
69,71 , 79 , 88
Brasil
(F)
1 000
piezas
Camisas y polos o niquis , «T-shirts», prendas
de cuello de cisne ( que no sean de lana o de
pelos finos ), camisetas y artículos similares , de
punto
60.04
B i
Ha)
b)
c)
■ IV a) 4
b) 1 aa )
dd )
2 ee)
c) 4
d) 1 aa )
dd )
ex2dd)
UK ) 1 000
piezas
I 1 000
piezas60.05 60.05-86 , 87 , 88 , 89
A II b) 4 mm) 1 1
22
33
44
Bulgaria 1 000
piezas
Corea
del Sur (')
1 000
piezas
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
380
395
411
427
445
2 700
2 808
2 920
3 037
3 159
4 200
4 368
4 543
4 724
4 913
1 200
1 230
1 261
1 292
1 325
11 646
11 774
11 903
12 034
12 167
2 534
2 597
2 662
2 729
2 797
24 950
25 125
25 301
25 478
25 656
2 882
2 940
2 998
3 058
3 120
10 407
10 865
11 343
11 842
12 363
11 209
11 321
11 434
11 549
11 664
6 063
6 366
6 684
7 019
7 370
Hong
Kong
1 000
piezas
Hungría 1 000
piezas
India í 1 ) 1 000
piezas
Macao l 1 ) 1 000
piezas
Malasia i 1 ) 1 000
piezas
véase apéndice .
N° L 387 / 72 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . SÍ
( i ) 2 ( 3 ) (4 ( 5 ) 6 ( 7 ) («)
4 Pakistán ( ¡ 1 000
piezas(cont.)
11 000
11 550
12128
Filipinas
í 1 )
1 000
piezas
Polonia í 1 ) 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
Rumania f 1 ) 1 000
piezas
12 734
13371
11 200
11704
12231
12781
13 356
10 530
10846
11171
11506
11852
17737
18180
18 635
19101
19 578
14 00Ü
14560
15142
15 748
16378
11150
11708
12 293
12908
13 553
Singapur (1) 1 000
piezas
Tailandia 1 000
piezas
5 60.05
A la ) Bulgaria
60.05-01 , 29 , 30 , 32 ,
33 , 34 , 39 , 40 , 41 , 42 ,
43 , 80
1 000
piezas
«Chandals», jerseys ( con o sin mangas ), juegos
de jerseys abierto o cerrado (« twinset »), chale
cos y chaquetas ( distintos de los cortados y
cosidos ), « anoraks», cazadoras y similares , de
punto
1987
1988
1989
1990
1991
II b ) 4 bb ) 1 1 aaa )
bbb )
ccc )
ddd )
eee )
22 bbb )
ccc )
ddd )
eee )
Corea
del Sur
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991m
ijij ) ii Checoslo
vaquia
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1000
1025
1051
1077
1104
27 080
27 242
27 405
27 570 -
27 735
1610
1642
1675
1709
1743
26860
27021
27183
27346
27510
2 500 :
2575
2 652
2 732 1
2 814
Hong Kong 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
Hungría 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
(') Véase apéndice .
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 73
(1 ) ' ' ( 2) ' ( 3 ) (4 ) ( 5 ) ( 6 ) £7 ) ( 8 )
5 \ Macao 1 000 1987 10 290
ífont. ) I I piezas 1988 10 393
I I l 1989 10 497
I 1990 10 602
l l 1991 10 708
l Malasia 1 000 1987 2 835
l I \ piezas 1988 2 977
I 1989 3 126
I l \ 1990 3 282
l 1991 3 446
i l Pakistán 1 000 1987 3 100
I piezas 1988 3 286
I 1989 3 483
l I I \ 1990 3 692
l 1991 3 914
l Filipinas 1 000 1987 4 600
I piezas 1988 4 830
I ||II 1989 5 071
I 1990 5 325
l | ll 1991 5 591
Polonia 1 000 1987 2 217
I I piezas 1988 2 295
I ll 1989 2 375
I Il 1990 2 458
\ l 1991 2 544
l Rumania 1 000 1987 11 574
I piezas 1988 11 805
llI \ ll 1989 12 042
I 1990 12 282
\ 1991 12 528
\ Singapur 1 000 1987 8 100
1 f piezas 1988 8 424
I I I 1989 8 761
\ 1990 9 111
l | 1991 9 475
Tailandia 1 000 1987 8 400
I I piezas 1988 8 820
I 1989 9 261
\ III \ l 1990 9 724
1991 10 210
6 61.01 61.01-62 , 64 , 66 , 72 , Pantalones cortos ( que no sean de baño ) y Brasil i 1 ) 1 000 1987 2 350
B V d) 1 74 , 76 pantalones , tejidos , para hombres o niños ; piezas 1988 2 444
. 2 I pantalones , tejidos , para mujeres o niñas; de 1989 2 542
3 I lana , de algodón o de fibras sintéticas o l 1990 2 643
e) 1 artificiales 1991 2 749
2
3 \ Bulgaria 1 000 1987 430
61.02
I piezas 1988 443
61.02-66 , 68 , 72 1989 456
B II e ) 6 áa ) I I 1990 470
bb ) I 1991 484
cc) I
I Corea 1 000 1987 4 758
I del Sur i 1 ) piezas 1988 4 817
I I 1989 4 877
I 1990 4 938
\ I 1991 5 000
I1 ) Véase apéndice.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . UN° L 387 / 74
( 2 ) 3( 1 )
6
(cont.)
( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
Checoslo 1 000 1987 600
vaquia (') piezas 1988 618
\ 1989 637
II
i
1990 656
1991 675
Hong Kong 1 000 1987 51770
(') piezas 1988 52029
1989 52289
1990 52 550
1991 52 813
Hungría (') 1 000 1987 380
piezas 1988 395
1989 411
1990 427
1991 445
India (*) 1 000 1987 .3 749
piezas 1988 3 936
1989 4133
1990 4 340
\ 1991 4 557
Indonesia { l ) 1 000 1987 4 900
li piezas 1988 5194
\ 1989 5 506
1990 5 836
1991 6186
Macao ( J ) 1 000 1987 10 630
piezas 1988 10736
1989 10844
1990 10952
\ 1991 11061
Malasia (*) 1 000 1987 3 850
piezas 1988 4 043
1989 4 245
1990 4 457
1991 ' 4 680
Filipinas 1 000 1987 4 300
( J ) piezas 1988 4 536
I 1989 4 786
| 1990 5049
1991 5 327
Polonia (*) 1 000 1987 590
piezas 1988 611
\ 1989 632
1990 654
1991 677
Rumania 1 000 1987 4 380
piezas 1988 4490
1989 4 602
1990 4 717
1991 4 835
Singapur (') 1 000 1987 7 875
piezas 1988 8 229
|| 1989 8 600
1990 8 987
1991 9391
Sri Lanka (*) 1 000 1987 2900
piezas 1988 3103
1989 3320
1990 3553
1 1991 3 802
(*) Vease apendice .
31 . 12 . 86 N° L 387 /75Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
6
(cotí.)
Tailandia 1 000 1987 2 050
1 piezas 19.88 2 153
\ 1989 2 261
l 1990 2 374
1991 2 493
7 : 60.05 60.05-22 , 23 , 24 , 25 Camisas , blusas , blusas camiseras y camisetas Bulgaria 1 000 1987 405
A II b ) 4 aa ) 22 de punto para mujeres y niños , que no sean de \ piezas 1988 415
33 l punto , de lana , de algodón o de fibras sintéti 1989 426
44 cas o artificiales 1990 436
55 1991 447
61.02 61.02-78 , 82 , 85
Corea
I
B II e) 7 bb ) | 1 000 1987 8 240
ce)
del Sur piezas 1988 8 302
ee) l 1989 8 364
I l I 1990 8 427
1991 8 490
l Checoslo 1 000 1987 202
vaquia piezas 1988 207
\ II 1989 212
I || 1990 218
l 1991 223
Hong Kong 1 000 1987 29 479
\ | piezas 1988 29 715
1 ll 1989 29 953
l.] 1990 30 192
1991 30 434
ll Hungría 1 000 1987 420
I piezas 1988 433
\ I Il 1989 446
1990 459
1991 473
India 1 000 1987 32 287
I piezas 1988 33 094
1989 33 922
li 1990 34 770
1991 35 639
Indonesia 1 000 1987 4 100
\ I piezas 1988 4 346
ll \ 1989 4 607
I Il 1990 4 883
1991 5 176
Macao 1 000 1987 4 185
I l piezas 1988 4 227
1989 4 269
IIIl 1990 4 312
r 1991 4 355
Filipinas 1 000 1987 3 000
II ..j piezas 1988 3 120
\ 1989 3 245
Il 1,990 3 375
1991 3 510
Polonia 1 000 1987 23
I ( IRL) piezas 1988 24
ll 1989 24
1990 25
1991 | 25
N° L 387 / 76 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12. 86
— __
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
( 7 ) ( 8 )
7
Rumania 1 Ü00 1987 731
piezas 1988 746
(cont. ) l 1989 761
1990 776
1991 791
Singapur 1 000 1987 7 075
piezas 1988 7 358
1989 7 652
1990 7 958
1991 8 276
Sri Lanka 1 000 1987 4 000
l piezas 1988 4 280
1989 4 580
1990 4 900
1991 5 243
Tailandia 1 000 1987 2 600
piezas 1988 2 730
I 1989 2 867
I \ 1990 3 010
1991 3161
8 61.03 61.03-11 , 15 , 18 Camisas y camisetas , que no sean de punto , Bulgaria 1 000 1987 2 870
A I para hombres y niños , de lana , de algodón o de piezas 1988 2 927
II fibras sintéticas o artificiales \ || 1989 2 986
IV 1990 3 046
1991 3107
| - Corea 1 000 1987 28 155
I del Sur piezas 1988 28 366
I | 1989 28 578
1990 28 793
1991 29 009
Checoslo 1 000 1987 600
vaquia piezas 1988 612
1989 624
1990 637
1991 649
Hong Kong 1 000 1987 46 955
piezas 1988 47 237
I 1989 47 520
1990 47 805
1991 48 092
Hungría 1 000 1987 700
piezas 1988 718
1989 735
1990 754
1991 773
India 1 000 1987 28 443
piezas 1988 29 225
1989 30 029
1990 30 855
1991 31703
Indonesia 1 000 1987 6 580
piezas 1988 6 975
I 1989 7 393
1990 7 837
1991 8 307
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 77
( i ) 2 ( 3 ) 4 ( 5 ) 6 7 ( 8 )
8
Icont.)
Macao 1 000
piezas
Malasia 1 000
piezas
Pakistán 1 000
piezas
Filipinas 1 000
piezas
Polonia 1 000
piezas
1^87
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
6 271
6 334
6 397
6 461
6 526
4 500
4 635
4 774
4 917
5 065
3 400
3 502
3 607
3 715
3 827
3 670
3 798
3 931
4 069
4 211
1 311
1 331
1 351
1 371
1 391
6 360
6 487
6 617
6 749
6 884
5 100
5 253
5 411
5 573
5 740
4 250
4 548
4 866
5 206
5 570
2 200
2 277
2 357
2 439
2 524
Rumania 1 000
piezas
Singapur 1 000
piezas
Sri Lanka 1 000
piezas
Tailandia 1 000
piezas
N° L 387 / 78 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 8i
GRUPO II A
( 1 ) ( 2 ) 3 ( 4 ) ( 5 )
6
( 7 ) ( 8 )
9 55.08-10 , 30 , 50 , 80
62.02-71
Brasil Toneladas55.08
62.02
B III a ) 1
Tejidos de algodón de bucles de la clase
esponja ; ropa de tocador o de cocina , que no
sea de punto , de bucles de la clase esponja y
otros tejidos de algodón
1987
1988
1989
1990
1991
Corea
del Sur
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Checoslo
vaquia
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Hungría Toneladas
4 980
5179
5386
5 602
5 826
986
1011
1036
1062
1088
691
712
733
755
778
235
242
249
257
264
2550
2 703
2 865
3 037
3 219
832
865
900
936
973
1987
1988
1989
1990
1991
Pakistán Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Polonia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
20 62.02-12 , 13 , 19 Brasil Toneladas62.02
B I a )
c )
Ropa de cama , de otra materia distinta del
punto
1987
1988
1989
1990
1991
3 050
3172
3 299
3 431
3 568
1000Checoslo
vaquia
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Hungría Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
Toneladas
1025
1051
1077
1104
1 160
1206
1255
1305
1357
8 417
8 838
9280
9744
10231
91
94
97
100
104
India 1987
1988
1989
1990
1991
Macao Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 /79
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) (7 ) ( 8 )
20 Pakistán Toneladas 1987 680
(cont. ) ( I ) l 1988 724
\ 1989 771
1990 821
I 1991 875
s ( F ) Toneladas 1987 620
1988 660
1989 703
li 1990 749
I l 1991 798
Polonia Toneladas 1987 756
\ \ 1988 779
1 1989 802
I || 1990 826
li 1991 851
Rumania Toneladas 1987 820
\ 1988 861
I Il 1989 904
II 1990 949
1991 997
22 56.05 56.05-03 , 05 , 07 , 09 , Hilados de fibras sintéticas discontinuas , sin Corea Toneladas 1987 10 745
A 11 , 13 , 15 , 19 , 21 , 23 , acondicionar para la venta al por menor del Sur l 1988 11 121
l Il25, 28 , 32 , 34 , 36 , 38 , \ \ 1989 11 511
39 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47 1990 11 914
1991 12 331
IlI Malasia Toneladas 1987 4 884
II IIII 1988 5 177
I || l 1989 5 488
-I Il 1990 5 817
I 1991 6 166
Tailandia Toneladas 1987 1 685
\ III 1988 1 786
1989 1 893
li\ IIII 1990 2 007
1991 2 127
32 ex 58.04 58.04-07 , 11 , 15 , 18 , Terciopelos , felpas , tejidos de bucles y tejidos Corea Toneladas 1987 1 612
II41,43,45 , 61 , 63 , 67 , de chenillas , ( con exclusión de los tejidos de del Sur I 1988 1 660
\ 69 , 71 , 75 , 77 , 78 algodón , rizados , de la clase esponja , de cintas \ \ 1989 1 710
\ y de los tejidos obtenidos por « tufting») de 1990 1 761
\ lana , de algodón o de fibras sintéticas o III 1991 1 814
\ II artificiales \
Checoslo Toneladas 1987 1 815
\ \ vaquia 1988 1 906
IIII III 1989 2 001
I li l II\ 1990 2 101
\ l 1991 2 206
\ Hong Kong Toneladas 1987 5 934
\ I 1988 6 082
\ \ || 1989 6 234
III 1 1990 6 390
I 1991 6 550
32 a ) 58.04-63 a ) terciopelos de algodón rayados Checoslo Toneladas 1987 1 527
\ || vaquia l 1988 1 603
I \ 1989 1 684
li 1990 1 768
1991 1 856
31.12. 86N° L 387 / 80 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 3 ) (4 ( 5 ) (6 ( 7 ) ( 8 )( 1 ) (2
39 62.02-40 , 42 , 44 , 46 ,
51 , 59 , 65 , 72 , 74 , 77
Brasil ToneladasRopa de mesa , de tocador o de cocina , que no
sea de punto o de algodón rizado de la clase
esponja
62.02
B lia )
c )
III a ) 2
c
2180
2 311
2 449
2 596
2 752
ToneladasChecoslo
vaquia
Hong Kong Toneladas
Hungría Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
India Toneladas
870
914
959
1007
1057
1321
1347
1374
1402
1430
650
676
703
731
760
2 067
2191
2322
2462
2 610
148
152
157
162
167
128
134
141
148
156
429
450
473
497
521
Macao Toneladas
ToneladasRumania
( F )
I Toneladas
GRUPO II B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
12 60.03 60.03-11 , 18 , 20 , 29 , Medias-pantalón , «panties», medias escarpi Corea 1 000 1987 114 439
B la ) 40 , 80 nes , calcetines , salvamedias y artículos análo del Sur pares 1988 117 300
b ) gos de punto , que no sean para bebés , incluidas 1989 120233
II a ) las medias para varices , distintos de los pro 1990 123 239
b ) 2 ductos de la categoría 70 | | 1991 126319
III I ||
IV Checoslo 1 000 1987 6 697
60.04
B III a ) 2
60.04-33 , 34 vaquia pares
1988
1989
6 864
7036
b ) || 1990
7 212
1991 7392
60.06 60.06-92
B II Il Hong Kong 1 000 1987 9 989
pares 1988 10289
1989
1990
1991
10 597
10915
11243
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 81
( 1 ) ' ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
12 \ Hungría 1 000 1987 3 755
fcont. ) II pares 1988 3 886
||\ 1989 4 022
l 1990 4 163
t ll 1991 4 309
Polonia 1 000 1987 5 980
l I II pares 1988 6 159
l 1989 6 344
\ 1990 6 535
l I 1991 6 731
I l Rumania 1 000 1987 34 676
\ I pares 1988 35 716
1 I 1989 36 788
l..I I ||\ 1990 37 891
I l \ 1991 39 028
l Tailandia 1 000 1987 11 200
1 I I pares 1988 11 872
I ll 1989 12 584
I 1990 13 339
I 1991 14 139
13 60.04
B IV a ) 2
b ) 1 cc )
- 2 dd )
c ) 2
d ) 1 cc )
2 cc )
60.04-36 , 48 , 56 , 66 ,
75 , 85
«Slips» y calzoncillos para hombres o niños ,
bragas para mujeres o niñas , de punto , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas artificiales
Brasil
( E )
(P )
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
Hong Kong
(>)
Macao
Filipinas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991 j
312
324
337
351
365
52
54
56
58
61
7 776
7 893
8 011
8 131
8 253
1 700
1 734
1 769
1 804
1 840
76 948
77 717
78 495
79 280
80 072
5 667
5 780
5 896
6 014
6 134
9 250
9 805
10 393
11 017
11 678
í 1 ) Véase apéndice .
31.12. 86
N° L 387 / 82 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 3 ) ( 4 ) ( 5 )
(6 ! ( 7 ) ÍB )
1 ( 2 )
13
Polonia 1 000
piezas
(cont.)
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
6 850
7 056
7 267
7485
7710
15 426
15 889
16 365
16 856
17362
Rumania 1 000
piezas
14 Bulgaria61.01-07 , 41 , 42 , 44 ,
46 , 47
1 000
piezas
61.01
A II a )
B V b ) 1
2
3
Gabanes , impermeables y otros abrigos , inclui
das las capas , tejidos , para hombres o niños , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintos de las «parkas ») ( de la
categoría 21 )
Corea
del Sur
1 000
piezas
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
¿uu
208
216
225
234
5161
5 290
5 422
5 558
5 697
198
204
210
216
223
80
85
90
9J
101
535
554
573
593
614
852
882
913
945
978
Hungría
(UK )
1 000
piezas
Polonia 1 000
piezas
Rumania 1 000
piezas
15 61.02-05 , 31 , 32 , 33 ,
35 , 36 , 37 , 39 , 40
Bulgaria 1 000
piezas
Abrigos , impermeables ( incluidas las capas ) y
chaquetas , tejidos , para mujeres o niñas , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintas de las «parkas ») ( de la
categoría 21 )
61.02
B la )
II e ) 1 aa )
bb )
cc )
2 aa )
bb )
cc )
Corea
del Sur
1 000
piezas
366
381
396
412
428
6471
6 665
6 865
7 071
7283
413
430
447
465
483
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 83
(i ) . ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) (5 ) ( 6 ) (7 ) ( 8 )
15 Hungría 1 000 1987 465
(cont. ) l I piezas 1988 488
1989 513
1990 538
\ \ I 1991 565
India 1 000 1987 2 626
\ piezas 1988 2 784
\ \ 1989 2 951
1 \ \ || 1990 3 128
|| 1991 3 315
Macao 1 000 1987 290
I piezas 1988 299
I II 1989 308
I || 1990 317
I || 1991 326
Filipinas 1 000 1987 1 230
piezas 1988 1 304
1989 1 382
I Il 1990 1 465
I || 1991 1 553
Polonia 1 000 1987 832
\ piezas 1988 882
\ I 1989 935
ll I II 1990 991
|| 1991 1 050
Rumania 1 000 1987 1 272
II piezas 1988 1 323
II 1989 1 376
ll 1990 1 431
1991 1 488
16 61.01 61.01-51 , 54 , 57 Trajes completos y conjuntos , con excepción Corea 1 000 1987 780
B V c) 1 de los de punto , para hombres y niños , de lana , del Sur piezas 1988 796
2 de algodón o de fibras sintéticas o artificiales , ll 1989 812
3 IIcon excepción de las prendas de esquí I Il 1990 828
I || 1991 845
Checoslo 1 000 1987 400
II vaquia piezas 1988 410
II 1989 420
\ l.I 1990 431
\ Il 1991 442
| I Hong Kong 1 000 1987 2 526
Ill.IIl piezas 1988 2 564
II\ 1989 2 602
liI lII1990 2 641
\ || 1991 2 681
Hungría 1 000 1987 356
liI I piezas 1988 367
I II Il 1989 378
I Il 1990 389
\ l 1991 401
\ \ Macao 1 000 1987 328
l piezas 1988 333
l II\ 1989 338
I 1990 343
\ I 1991 348
\ Polonia 1 000 1987 350
piezas 1988 371
I li 1989 393
I \ 1990 417
l 1991 442
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 , 86N° L 387 / 84
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 } ' 6 ! (7 ) ( 8 )
16
l Rumania 1 000 1987 1835
II piezas 1988 1890
(cont. ) I 1989 1947
\
1990 2 005
1991 2 065
| Tailandia 1 000 1987 140
I ( UK ) piezas 1988 148
1989 157
1990 167
1991 177
17 61.01 61.01-34 , 36 , 37 Chaquetas y chaquetones que no sean de Corea 1 000 1987 2490
B V a ) 1 punto , para hombres y niños , de lana , de del Sur (M piezas
1988 2 527
2 algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1989 2 565
3 l 1990 2 604
J
I 1991 2 643
l Checoslo 1 000 1987 374
I vaquia piezas 1988 389
I 1989 405
I 1990 421
\ 1991 438
\
\ Hungría 1 000 1987 350
II piezas 1988 364
\ I 1989 379
I I 1990 394
| 1991 409
\ Polonia 1 000 1987 158
I ( UK ) piezas 1988 164
I 1989 171
II 1990 178
1991 185
( IRL ) 1 000 1987 18
I i piezas 1988 21
l \l 1989 23
II 1990 27
\ 1991 30
\ Rumania 1 000 1987 960
piezas 1988 994
II I 1989 1028
1990 1064
I 1991 1 102
18 r 61.01 61.01-24 , 25 , 26 Camisetas , « slips », calzoncillos , pijamas y Corea Toneladas 1987 1135
B III IIcamisones , albornoces , batas y artículos aná del Sur li 1988 1169
61.02 61.02-22 , 23 , 24 logos para hombres o niños , distintos de los de
1989 1204
B II c ) punto I 1990
1 240
1991 1 278
61.03 61.03-51 , 55 , 59 , 81 , ||
457B 85 , 89 Checoslo Toneladas 1987
C vaquia 1988 475
I
61.04-11 , 13 , 18 , 91 ,
II 1989 494
61.04 Camisetas y camisas , combinaciones o forros , || 1990 514
B 93 , 98 faldillas , bragas , camisones , pijamas , «maña \ 1991 535
I nitas », albornoces , batas y artículos análogos , ||
6 257\lpara mujeres o niñas , distintos de los de Hong Kong Toneladas 1987
punto | 1988 6 413
1 I 1989 6 574
I 1990 6 738
l 1991 6 907
t 1 ) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 85
i 2 3 4) (5 ( 6 ) 7) ( 8 )
18
(cont.)
Macao Toneladas
Filipinas
(UK )
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
3 275
3 341
3 407
3 476
3 545
200
212
225
238
252
602
632
664
697
732
193
205
217
230
244
Polonia Toneladas
ToneladasRumania
(BNL )
19 61.05 61.05-10 , 99 Pañuelos de bolsillo , distintos de los de
punto
Checoslo
vaquia
1 000
piezasA
C
Hungría Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
14 800
15 244
15 701
16 172
16 658
365
376
387
399
411
510
525
541
557
574
Macao Toneladas
21 Corea
del Sur i 1 )
1 000
piezas
61.01-29 , 31 , 32
61.02-25 , 26 , 28
«Parkas»; « anoraks » y análogos , distintos de
los de punto , lana , algodón o fibras sintéticas o
artificiales
61.01
BÍV
61.02
B II d)
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
10 844
11 060
11 282
11 507
11 737
370
381
393
404
416
15 122
15 349
15 579
15 813
16 050
428
437
445
454
463
Hong Kong
i 1 )
1 000
piezas
Macao (' ) 1 000
piezas
v ) Véase apéndice .
31.12 . 8i
N° L 387 / 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 2 ) ( 3 ) ( 4 )
(>) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
(1
Filipinas (\ 1 000
piezas
21
(cont.)
3 620
3 837
4 067
4 311
4 570
Rumania
( I )
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
Sri Lanka í 1 ) 1 000
piezas
800
848
899
953
1010
3 000
3 240
3 500
3780
4082
3950
4187
4 438
4704
4986
Tailandia 1 000
piezas
24 60.04 Corea
del Sur
60.04-35 , 47 , 51 , 53 ,
65 , 73 , 81 , 83
Camisones , pijamas , albornoces , batas y
artículos análogos de punto , para hombres o
niños
1 000
piezasB IV a ) 1
b ) 1 bb )
2 aa )
bb )
c ) 1
d ) 1 bb )
2 aa )
bb )
Checoslo
vaquia ( J )
1 000
piezas
60.05 60.05-84
A II b ) 4 11 ) 11
Camisones , pijamas , «mañanitas», alborno
ces , batas , artículos análogos , de punto , para
mujeres o niñas Hong Kong 1 000
piezas
Hungría (') 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
3 337
3 447
3560
3678
3 799
2476
2563
2652
2 745
2841
7150
7329
7512
7 700
7892
1820
1911
2 007
2107
2212
1461
1490
1520
1550
1581
1400
1470
1544
1621
1702
5 652
5 935
6 231
6 543
6 870
2523
2 674
2 835
3 005
3185
Macao f 1 ) 1 000
piezas
Polonia í 1 ) 1 000
piezas
Rumania 1 000
piezas
Tailandia (') 1 000
piezas
( J ) Véase apéndice .
31 - Í2 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 87
( 1 ) (2 ) ( 3 ) (4 ) ( 5 ) (6 ) (7 ) ( 8 )
26 60.05
A II b ) 4 cc) 11
22
33
44
60.05-46 , 47 , 48 , 49 Vestidos para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Corea
del Sur
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
2 520
2 545
2 570
2 596
2 622
61.02
B II e ) 4 bb )
cc)
dd )
• ee )
61.02-48 , 52 , 53 , 54 Checoslo
vaquia
Hong Kong
India
Macaó
Filipinas
Polonia
Rumania
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
300
306
312
318
325
9 381
9 475
9 570
9 665
9 762
8 820
9 173
9 540
9 921
10 318
860
873
886
899
913
1 550
1 643
1 741
1 846
1 957
1 700
1 768
1 839
1 912
1 989
900
927
955
983
1 013
Tailandia 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
2 800
2 968
3 14.6
3 335
3 535
27 60.05
A II b ) 4 dd )
61.02
B II e ) 5 aa )
bb )
60.05-51 , 52 , 54 , 58
61.02-57 , 58 , 62
Faldas , incluidas las faldas-pantalón , para
mujeres o niñas
Corea
del Sur
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1 378
1 406
1 434
1 462
1 492
cc) Hong Kong 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
8 379
8 547
8 718
8 892
9 070
N ° L 3 8 7 / 8 8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.86
(1) (2) (3) (4) (V (6) (7) (8¡
27 India 1 000 1987 6870
(cont. piezas 1988 7145
1989 7 431
1990 7 728
1991 8 037
Macao 1 000 1987 2 003
piezas 1988 2033
1989 2064
1990 2095
1991 2126
28 60.05 60.05-60, 63, 65 Pantalones, pantalones de peto, pantalones Corea 1 000 1987 494
A II b) 4 ee) cortos (que no sean de baño), de punto, lana, del Sur piezas 1988 509
algodón o fibras sintéticas o artificiales 1989 524
1990 540
1991 556
Hong Kong 1 000 1987 1008
H (UK) piezas 1 1988 1033
1989 1059
1990 1086
1991 1113
Macao 1 000 1987 111
(UK) piezas 1988 116
1989 121
1990 127
1991 132
Rumania 1 000 1987 150
(UK) piezas 1988 158
1989 165
1990 174
1991 182
(BNL) 1 000 1987 190
piezas 1988 200
1989 209
1990 220
1991 231
29 61.02 61.02-42, 43, 44 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de Corea 1 000 1987 377
B II e) 3 aa) punto, para mujeres o niñas, de lana, de del Sur (') piezas 1988 388
bb) algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con 1989 400
cc) excepción de las prendas de esquí 1990 412
1991 424
Hong Kong 1 000 1987 2545
piezas 1988 2609
1989 2674
1990 2 741
1991 2 80?
India 1 000 1987 4 637
piezas 1988 4 869
1989 5U2
1990 5 368
1991 5 636
Macao 1 000 1987 232
;
(F) piezas 1988 23"
1989 241
1990 24¿
1991 251
(') Véase apéndice.
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 89
( l ) ( 2 ) 3 4
29
ícont.)
31 61.09-5061.09
D
Sostenes y corsés , tejidos o de punto
(5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
Rumania 1 000 1987 80
(I ) piezas 1988 85
l 1989 90
\ 1990 95
1991 101
(F ) 1 000 1987 80
piezas 1988 85
1989 90
I 1990 95
\ 1991 101
Tailandia 1 000 1987 180
(UK) piezas 1988 191
li 1989 202
\ 1990 214
1991 227
Corea 1 000 1987 4 709
del Sur piezas 1988 4 827
ll 1989 4 947
\ ll 1990 5 071
I Il 1991 5 198
Checoslo 1 000 1987 765
vaquia piezas 1988 796
\\ 1989 827
Il 1990 861
ll 1991 895
Hong Kong 1 000 1987 16 573
piezas 1988 17 070
l 1989 17 582
\ \ 1990 18 110
1991 18 653
Macao 1 000 1987 5 466
piezas 1988 5 630
1989 5 799
l 1990 5 973
. 1991 6 152
Filipinas 1 000 1987 6 700
l piezas 1988 7 102
1989 7 528
1990 7 980
1991 8 459
Corea Toneladas 1987 796
del Sur \ 1988 836
1989 877
\ 1990 921
1991 967
Hong Kong Toneladas 1987 2 078
H 1988 2 151
1989 2 226
\ 1990 2 304
1991 2 385
Macao Toneladas 1987 301
(F ) 1988 312
1989 323
1990 334
1991 345
68 60.03
A
60.03-01 , 03 , 05 , 09
60.04-02 , 03 , 04 , 06 ,
07 , 08 , 10 , 11 , 12 , 14
Prendas y accesorios de vestir para bebés , con
exclusión de los guantes y similares para bebés
de las categorías 10 y 87 , y medias , calcetines y
escarpines para bebés , de tejidos distintos de
los de punto , de la categoría 88
60.04
A I
Ha)
b)
c)
Illa )
b )
c )
d )
60.05 60.05-06 , 07 , 08 , 09 ,
91A II b) 1
5 aa )
0 Véase apéndice .
31 . 12J
N° L 387 / 90 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
M 1 ( 2 ) ( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
68
(cont.)
61.02
Ala)
b )
61.04
A
61.11
A
61.02-01 , 03
61.04-01 , 09
61.11-10
( UK )
( IRL )
Filipinas
( F )
( UK )
( IRL )
Rumania
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
461
475
489
504
519
19
20
21
22
23
105
111
118
125
133
320
339
359
381
404
31
33
35
37
39
556
589
625
662
702
73 60.05
A II b ) 3
60.05-16 , 17 , 19 Prendas exteriores de deporte ( trainings ), de
punto , de lana , de algodón o de fibras sintéti
cas o artificiales
Bulgaria
Corea
del Sur
Checoslo
lovaquia (' )
Hong Kong
H
Hungría (*)
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
19.87
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1450
1508
1568
1631
1696
676
690
704
718
732
527
548
570
593
617
1717
1751
1786
1822
1859
600
630
662
695
729
(') Vease apendice .
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N 0 L 387 / 91
( i ) 2 3 4 5 ) 6 (7 ) ( 8 )
73 ' Macao í 1 )
Icont.)
1 000
piezas
Polonia (*) 1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
956
975
995
1 015
1 035
710
746
783
822
863
1 295
1 347
1 401
1 457
1 515
1 655
1 754
1 860
1 971
2 089
Rumania O ) 1 000
piezas
Tailandia 1 000
piezas
76 Bulgaria 1 000
piezas
61.01
B 1
61.02
B II a )
61.01-13 , 15 , 17 , 19
61.02-12 , 14
Prendas de trabajo , distintas de las de punto ,
para hombres o niños
Delantales , blusas y otras prendas de trabajo ,
distintas de las de punto , para mujeres o
niñas
Checoslo
vaquia
Toneladas
Hungría Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1 600
1 664
1 731
1 800
1 872
. 637
669
702
737
774
697
725
754
784
815
367
378
389
401
413
9,5
10,0
10,5
11,0
11,5
ToneladasMacao
(UK >
IRL Toneladas
77 Toneladas61.01 .
BVf) 1
Trajes completos y conjuntos de esquí , con
exclusión de los de punto
Corea
del Sur
61.01-82
61.02-8661.02
B II e ) 8 aa )
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1 542
1 580
1 620
1 660
1 702
550
564
578
592
607
Hong Kong Toneladas
l 1 ) Véase apéndice .
31 . 12 .N° L 387 / 92 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( l ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
( 7 ) ( 8 )
78 61.01
A I
II b)
BVgJl
. 2
3
61.02
A II
B Ib )
II e ) 9 aa )
bb )
cc )
61.01-03 , 09 , 93 , 94 ,
97
61.02-04 , 07 , 93 , 95 ,
97
Prendas , que no sean de punto , con exclusión
de las prendas de las categorías 6,7,8,14,15 ,
16 , 17 , 18 , 21 , 26 , 27 , 29 , 68 , 72 , 76 y 77
Corea
del Sur
Hong Kong
Hungría
Macao
Rumania
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
4 333
4 48S
4 642
4 804
4 972
7 803
7 998
8198
8 403
8 613
430
445
461
477
493
1200
1224
1248
1273
1299
279
296
313
332
352
83 60.05
A Ib)
II a )
b ) 4 bb ) 11
22
33
44
kk ) 11
60.05-03 , 04 , 75 , 76 ,
77 , 78 , 82
Abrigos , chaquetas , chaquetones y otras pren
das , incluidos los trajes completos y conjuntos
de esquí de punto , con exclusión de las prendas
délas categorías4 , 5 , 7 , 13 , 24 , 26 , 27 , 28,68 ,
69 , 72 , 73 , 74 y 75
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
( F )
Hong Kong
Hungría
Macao
Polonia
( BNL )
( F)
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
259
266
272
279
286
60
62
65
67
70
333
341
350
359
368
570
593
617
641
667
253
261
269
277
285
1 60
168
176
185
194
70
74
77
81
85
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 93
I GRUPO III A
( l ) (2 ) (3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) (7 ) ( 8 )
33 51.04
A III a )
62.03
B II b) 1
51.04-06
62.03-51 , 59
Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obte
nidos con tiras o formas similares de polietile
no o de polipropileno , de una anchura de 3 m
como mínimo ; sacos y talegas para envasar ,
con exclusión de los de punto , obtenidos a
partir de dichas tiras o formas similares
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
(BNL )
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
4 189
4 378
4 575
4 781
4 996
488
508 .
528
549
571
35 51.04
A II
IV
51.04-05 , 10 , 11 , 13 ,
15 , 17 , 18 , 21 , 23 , 25 ,
27 , 28 , 32 , 34 , 36 , 41 ,
48
Tejidos de fibras sintéticas continuas , distintos
de los utilizados para neumáticos , de la cate
goría 114
Corea
del Sur
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
3 645
3 827
4 018
4 219
4 430
36 51.04
B II
III
51.04-54 , 55 , 56 , 58 ,
62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 ,
81 , 89 , 93 , 94 , 97 , 98
Tejidos de fibras artificiales continuas , distin
tos de los utilizados para neumáticos de la
categoría 114
Checoslo
vaquia
Polonia
Rumania
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
875
910
946
984
1 024
1 494
1 561
1 631
1 705
1 782
411
436
462
490
519
37 56.07
B
56.07-50 , 51 , 55 , 56 ,
59 , 60 , 61 , 65 , 67 , 68 ,
69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 ,
77 , 78 , 82 , 83 , 84 , 87
Tejidos de fibras artificiales discontinuas Bulgaria
( I )
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
Polonia
Rumania
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
615
646
678
712
748
4 243
4 455
4 678
4 912
5 157
1 724
1 793
1 865
1 939
2 017
1 272
1 329
1 389
1 452
1 517
3 122
3 309
3 508
3 718
3 941
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12. %N° .L 387 / 94
(\ \ ( 2 ) ( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
37
(cont.)
Tailandia
( I )
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
3 200
3 424
3 664
3 920
4194
38 A 60.01
B I b ) 1
60.01-40 Telas sintéticas de punto para cortinas y
visillos
Polonia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
804
840
878
917
959
41 ex 51.01
A
51.01-01 , 02 , 03 , 04 ,
08 , 09 , 10 , 12 , 20 , 22 ,
24 , 27 , 29 , 30 , 41 , 42 ,
43 , 44 , 46 , 48
Hilados de fibras sintéticas continuas , sin
acondicionar para la venta al por menor ,
distintos de los hilos no textiles , simples , sin
torsión o de una torsión hasta 50 vueltas al
metro
Checoslo
vaquia
( BNL )
Rumania
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
150
158
167
176
186
3 257
3452
3 660
3 879
4112
46 ex 53.05 53.05-10 , 22 , 29 , 31 ,
38 , 39
Lana y pelos finos , cardados o peinados Argentina
Brasil
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
13 275
14 072
14 916
15 811
16759
12539
13291
14 089
14934
15 830
50 53.11 53.11-01 , 03 , 07 , 11 ,
13 , 17 , 20 , 30 , 40 , 52 ,
54 , 58 , 72 , 74 , 75 , 82 ,
84 , 88 , 91 , 93 , 97
Tejidos de lana o de pelos finos Corea
del Sur
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
489
513
538
563
590
55 56.04
A
56.04-11 , 13 , 15 , 16 ,
17 , 18
Fibras sintéticas discontinuas , incluidos los
desperdicios , cardadas o peinadas o prepara
das de otra forma para la hilatura
Rumania Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
12173
12903
13 678
14498
15 368
58 58.01 58.01-01 , 11 , 13 , 17 ,
30 , 80
Tápices de punto anudado o enrollado , incluso
confeccionados
Rumania Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
642
681
721
765
811
31 . 12. 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 95
( l ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) (6 ) (7 ) ( 8 )
61 - 58.05
A la)
c)
II
B
58.05-01 , 08 , 30 , 40 ,
51 , 59 , 61 , 69 , 73 , 77 ,
79 , 90
Cintas , sin trama en hilos o fibras paralelas y
engomadas (bolducs ) con exclusión de las
etiquetas y artículos análogos de la categoría
62
Checoslo
vaquia
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
712
740
770
801
833
59.13 59.13-01 , 11 , 13 , 15 ,
19 , 32 , 34 , 35 , 39
Tejidos ( que no sean de punto) elásticos ,
formados por materias textiles asociadas a
hilos de caucho
Hong Kong Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
1 618
1 699
1 784
1 873
1 967
62 58.06 58.06-10 , 90 Etiquetas , escudos y artículos análogos , de
materias textiles , sin bordar , en piezas , en
cintas o recortados , tejidos
Corea
del Sur
(F )
Toneladas 1987
1988
1989
731
753
776
58.07 58.07-31,39,50,80 Hilados de chenilla ; hilados entorchados ( dis
tintos de los hilos metalizados y de los hilados
de crin entorchados ); trencillas en piezas ; otros
artículos de pasamanería y otros artículos
ornamentales análogos en piezas ; borlas , bor
litas , olivas , nueces , pompones y similares
iyy\)
1991
/ yy
823
58.08
58.09
58.08-10 , 90
58.09-11 , 19 , 21 , 31 ,
35 , 39 , 91 , 95 , 99
Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anu
dadas ; encajes (a mano o a máquina), en
~piezas , tiras o motivos
58.10 58.10-21 , 29 , 41 , 45 ,
49 , 51 , 55 , 59
Bordados en piezas , tiras o motivos
63 60.01
B I a)
60.06
A
60.01
B I b) 2
3
60.01-30
60.06-11 , 18
60.01-51 , 55
Telas de punto de fibras sintéticas que conten
gan en peso el 5 % o más de hilos de elastóme
ros y telas de punto que contengan en peso el
5 % o más de hilos de caucho
Encajes Rachel y telas de pelo largo de fibras
sintéticas
Polonia
(UK )
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
77
81
85
89
94
66 62.01
A
B I
lía )
b )
c )
62.01-10 , 20 , 81 , 85 ,
93 , 95
Mantas que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Checoslo
vaquia
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
1 195
1 255
1 317
1 383
1 453
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 96
GRUPO III B
(4 ( 5 ) ( 6 ■
( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) 3
Guantes de punto10 60.02-40 , 50 , 60 , 70 ,
80
60.02
A
B
Corea
del Sur
Hong Kong
Macao ( 1 )
( F )
( UKM 1 )
Pakistán ( 1 )
( F )
( UK )
Filipinas
Tailandia
1 000
pares
1 000
pares
1 000
pares
1 000
pares
1 000
pares
1 000
pares
1 000
pares
1 000
pares
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
16 825
17498
18198
18 926
19 683
73157
74 620
76113
77 635
79187
2 005
2 055
2107
2159
2213
6164
6 318
6476
6 638
6 804
1323
1416
1515
1621
1734
2482
2656
2842
3 041
3 253
7 660
8120
8 607
9123
9670
8400
8 988
9 617
10290
11010
67 60.05 60.05-92 , 93 , 94 , 95 ,
96 , 97 , 98 , 99
60.06-96 , 98
A II b ) 5 bb )
B
60.06
B III
Accesorios de punto que no sean para bebés ,
ropa de todo tipo de punto ; cortinas , visillos ,
persianas de interior , guardamaletas , cubreca
mas y otros artículos de moblaje , de punto ;
mantas de punto ; otros artículos de punto ,
incluidas las partes de prendas de vestir o sus
accesorios
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
Hungría
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
933
970
1009
1049
1091
711
754
799
847
898
1100
1166
1236
1310
1389
(*) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 97
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) (5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
67 a) 60.05-96 a ) sacos y saquitos para embalaje obtenidos a
partir de tiras o formas similares de polie
tileno o de propileno
Checoslo
vaquia
Hungría
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
446
473
501
531
563
875
928
983
1 042
1 105
69 60.04
B IV a ) 3
b) 2 cc)
c ) 3
ex d ) 2 dd)
60.04-37 , 54 , 67 , 86 Combinaciones o forros de vestidos y faldas
para mujeres y niñas , de punto
Corea
del Sur
( F ) .
Checoslo
vaquia
Polonia
(F)
Rumania
( F )
(BNL )
1 000
, piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
-1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1 810
1 919
2 034
2 156
2 286
866
901
937
974
1 013
337
252
368
385
402
480
504
529
556
583
456
483
512
543
576
70 60.04
B III a ) 1
60.03
B II b ) 1
60.04-31
60.03-24 , 26
Medias , medias-pantalón («panties»), de fi
bras sintéticas , que contengan hilos simples
de menos de 67 decitex ( 6,7 tex )
Medias de señora de fibras sintéticas
Corea
del Sur
1 000
pares
1987
1988
1989
1990
1991
4 233
4 487
4 756
5 041
5 344
72 60.05
A II b ) 2
60.06
B I
61.01
B II
61.02
Bllb)
60.05-11 , 13 , 15
60.06-91
61.01-22 , 23
61.02-16 , 18
Prendas de baño , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
Hong Kong
Macao
( F )
1 000
piezas
1000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
13 268
13 799
14 351
14 925
15 522
400
412
424
437
450
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 8iN° L 387 / 98
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ! '*• ( 7 ) ( 8 )
74 60.05
A II b ) 4 gg ) 11
22
33
44
60.05-70 , 71 , 72 , 73 Trajes-sastre y conjuntos , de punto , para
mujeres o niñas , de lana , de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de las
prendas de esquí
Hong Kong
Macao ( 1 )
( F )
( UK )
( IRL )
Filipinas
( UK )
Tailandia
( UK )
( IRL )
I 1 000
j piezas
| 1 000
¡ piezas
1 000
j piezas
1 000
| piezas
! i ooo
i piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1 150
1 196
1244
1294
1345
878
913
950
988
1027
350
364
379
394
409
22
23
24
25
26
280
302
327
353
381
365
391
418
447
478
23
25
26
28
30
75 60.05
A II b ) 4 ff) "
60.05-66 , 68 Trajes completos y conjuntos de punto para
hombres y niños , de lana , algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de los
trajes de esquí
Macao
( F )
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
- (2 )
86 61.09
A
B
C
E
61.09-20 , 30 , 40 , 80 Corsés , cinturillas , fajas , tirantes , ligueros ,
ligas y artículos similares y sus partes , incluso
de punto
Corea
del Sur
Hong Kong
( UK )
Filipinas
( UK )
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
4180
4430
4 696
4 978
5 277
743
780
819
860
903
793
856
925
999
1079
C 1 ) Véase apéndice .
( 2 ) Véase categoría 74 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387/ 99
( l ) ( 2 ) ( 3 ) (4 ) (5 ) ( 6 ) (7 ) ( 8 )
90 ex 59.04 59.04-li , 12 , 14 , 15 ,
17 , 18 , 19 , 21
Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de fibras sintéticas
Checoslo
vaquia
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
1 681
1 748
1 818
1 891
1 967
91 62.04
A II
B II
62.04-23 , 73 Tiendas Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
Hungría
Polonia
(BNL )
( F)
Rumania )
( F )
1 000
piezas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
475
499
524
550
577
2 016
2 137
2 265
2 401
2 545
431
448
466
485
504
248
260
273
287
301
329
345
363
381
400
450
477
506
536
568
97 59.05 59.05-11 , 31 , 39 , 51 ,
59 , 91 , 99
Redes fabricadas con ayuda de cordeles , cuer
das o cordajes , en trozos , piezas o formas
determinadas ; redes preparadas para pescar ,
de hilados , cordeles o cuerdas
Corea
del Sur ( 1 )
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
779
825 .
875
927
983
99 59.07
59.10
59.07-10 , 90
59.10-10 , 31 , 39
Tejidos con baño de cola o de materias amilá
ceas , del tipo utilizado en encuademación ,
cartonaje , estuchería o usos análogos ; telas
para calcar o transparentes para dibujar ; telas
preparadas para la pintura ; bucarán y similares
para sombrerería
Linóleos , recortados o no ; cubiertas para
suelos consistentes en una capa aplicada sobre
soportes de materias textiles , recortadas o
no
Rumania Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
695
737
781
828
877
(') Véase apéndice .
31 . 12 . U
N° L 387 / 100 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 4 ) ( 5 ) 6 ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
99
(cont. t
59.11
A I
II
III b )
B
59.12
59.11-11 , 14 , 17 , 20
59.12-00
Tejidos cauchutados que no sean de punto , con
exclusión de los utilizados para neumáticos
Otros tejidos impregnados o con baños ; lien
zos pintados para decoraciones de teatro ,
fondos de estudios o sus usos análogos , que no
sean de la categoría 100
Tejidos impregnados , con baño o recubiertos
de derivados de la celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos estratificados con
estas mismas materias
100 59.08 59.08-10 , 51 , 61 , 71 ,
79
Corea
del Sur
( UK )
Hungría
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1504
1594
1 690
1791
1899
4 808
5 072
5 351
5 646
5 956
109 62.04
A I
B I
62.04-21 , 61 , 69 Toldos , velas de embarcaciones y persianas
para exterior
Hong Kong
( F )
Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
255
270
287
304
322
110 62.04
A III
B III
62.04-25 , 75 Colchones neumáticos , tejidos Checoslo
vaquia
Hungría
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
2 412
2 533
2 659
2 792
2 932
3 700
3 922
4157
4 407
4 671
111 62.04
A IV
B IV
62.04-29 , 79 Artículos para acampar , tejidos , distintos de
los colchones neumáticos y tiendas
Corea
del Sur
Hungría
Toneladas
Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
60
64
68
73
78
65
69
73
77
82
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 101
GRUPO IV
(Z ) ( 3 ) 4 5 6 ( 7 ) ( 8 )
115 Hilos de lino o de ramio54.03
54.04
54.03-10 , 31 , 35 , 37 ,
39 , 50 , 61 , 69
54.04-10 , 90
Polonia Toneladas 200
210
221
232
243
1987
1988
1989
1990
1991
117 54.05 54.05-21 , 25 , 31 , 35 ,
38 , 51 , 55 , 61 , 68
Tejidos de lino o de ramio Bulgaria ( J )
( I )
Toneladas
Checoslo
vaquia
Toneladas
Hungría Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
32
34
35
37
39
2.004
2 104
2 209
2 320
2 436
587
610
635
660
687
1 530
1 591
1 655
1 721
1 790
873
917
962
1 011
1 061
Polonia Toneladas
Rumania Toneladas
118 Toneladas62.02-15
62.02-61 , 75
Ropa de cama , de mesa , de tocador , de
antecocina o de cocina , de lino o de ramio , que
no sea de punto
Bulgaria
( I )
ex 62.02
B I b )
ex 62.02
B II b )
III b )
( 2 )
ToneladasChecoslo
vaquia
Polonia Toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
1987
1988
1989
1990
1991
501
521
542
564
586
957
995
1 035
1 076
1 120
460
483
507
533
559
Rumania Toneladas
121 ex 59.04 59.04-60 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de lino o de ramio
Polonia Toneladas 1987
1988
1989
1990
1991
89
93
98
103
108
1 véase apéndice .
1 Véase categoría 117 .
31 . 12 . 86
N° L 387 / 102 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Apéndice al Anexo III
Disposiciones
Categoría Terceros Países
1 Pakistan Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo , se han establecido las
cantidades suplementarias siguientes para cada uno de los anos 198 / a 1**1 :
(en toneladas )
300
308
315
323
331
1987
1988
1989
1990
1991
1 Perú
Todas las cantidades anuales suplementarias se podrán transferir al limite
cuantitativo establecido para el mismo año para la categoría 2 . Una parte de dicha
cantidad así transferida se podrá utilizar a prorrata para la categoría 2 a ).
Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo , se ha establecido una
cantidad suplementaria de 1 130 toneladas para los hilados de algodón
clasificados en el título 56 ( inglés ) ( 94 métrico ) para cada uno de los anos 1987 a
1991 ( códigos Nimexe 55.05-21 , 25 , 27 , 29 , 55 , 5 /, 85 , 87 ;.
Dentro de los límites cuantitativos indicados en el Anexo , para cada uno de los
años de 1987 a 1991 , existirán los sublímites siguientes para los productos de los
códigos Nimexe 55.09-09 y 55.09-73 :
(en toneladas )
2 Argentina
1987
1988
1989
1990
1991
5 000
5 085
5 171
5 259
5 349
3 Malasia Los límites cuantitativos indicados en el Anexo incluyen los tejidos de algodón de
la categoría 2 .
Los límites cuantitativos indicados en el Anexo incluyen los tejidos de algodón de
la categoría 2 .
3 Tailandia
3 a Malasia Los límites cuantitativos indicados en el Anexo incluyen los tejidos de algodón
que no sean los crudos o blanqueados de la categoría 2 a ).
3 a Tailandia Los límites cuantitativos indicados en el Anexo incluyen los tejidos de algodón
que no sean los crudos o blanqueados de la categoría 2 a ).
4 Corea del Sur
Filipinas
Hong Kong
India
Macao
Malasia
Pakistán
Polonia
Rumania
Singapur
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
Para Corea del Sur , Macao y Hong Kong dicho porcentaje será del 3% .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión para prendas de talla
comercial que no supere 130 cm ».
4 Hong Kong
India
Los límites cuantitativos indicados en el Anexo para cada uno de los años 1987 a
1991 , incluirán únicamente los productos de los códigos Nimexe 60.04-19 , 20 ,
22 , 23 , 24 , 26 , 39 , 41 , 50 , 58 , 69 , 71 , 79 , 88 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 103
Categoría Terceros Países
Disposiciones
Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo , se han establecido para
cada uno de los años 1987 a 1991 las siguientes cantidades específicas únicamente
para la exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.05-86 , 87 , 88 ,
89 :
4 Hong Kong
1987
1988
1989
1990
1991
(en toneladas)
1 664
1 706
1 748
1 792
1 837
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la mención
«categoría 4 S ».
Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo , se han establecido para
cada uno de los años 1987 a 1991 las siguientes cantidades específicas únicamente
para la exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.05-86 , 87 , 88
89 :
4 India
'en toneladas)
1 691
1 792
1 900
2 014
2 135
1987
1988
1989
1990
1991
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la mención
«categoría 4 S ».
Para la . imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos .
Para Macao el porcentaje será del 3 % y para Hong Kong del 1 % .
La utilización del tipo de conversión previsto para Hong Kong se limitará , para
los pantalones largos al sublímite que se indica a continuación .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
6 Brasil
Corea del Sur
Checoslovaquia
Filipinas
Hong Kong
India
Hungría
Indonesia
Macao
Malasia
Polonia
Singapur
Sri Lanka
Dentro de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo , para cada uno de los
años 1987 a 1991 , existirán los sublímites siguientes para los pantalones largos de
los codigos Nimexe 61.01-72 , 74 , 76 y 61.02-66 , 68 , 72 :
6 Hong Kong
(en miles de piezas)
42 972
43 187
43 403
43 620
43 838
1987
1988
1989
1990
1991
13 Hong Kong Los límites cuantitativos que se indican en el Anexo , para cada uno de los años
1987 a 1991 , comprenden únicamente los productos de los códigos Nimexe
60.04-48 , 56 , 75 , 85 ( de algodón y de fibras sintéticas ).
Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo , para cada uno de los años
1987 a 1991 , se han establecido las siguientes cantidades específicas únicamente
para la exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.04-36 , 66 (de lana
o de fibras artificiales ):
13 Hong Kong
1987
1988
1989
1990
1991
(en toneladas)
1 265
1 316
1 368
1 423
1 480
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la mención
«categoría 13 S ».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86
N° L 387 / 104
Disposiciones
Categoría Terceros Países
17 Corea del Sur
21 Corea del Sur
21 Corea del Sur
Filipinas
Hong Kong
Macao
Sri Lanka
24
Existe una flexibilidad de transferencia suplementaria del 1,5 % con los
productos de la categoría 21 .
Existe una flexibilidad de transferencia suplementaria del 1.5 % con los
productos de la categoría 17 .
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podra aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebes de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
Para Corea del Sur el tipo será del 3 % y para Hong Kong del 2 o .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm ».
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podra aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebes de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
Los límites cuantitativos indicados no comprenden los productos de los codigos
Nimexe 60.04-47 , 73 .
Los límites cuantitativos indicados para el Reino Unido , para cada uno de los
años 1987 a 1991 , comprenden únicamente los pantalones de los codigos Nimexe
60.05-ex 60 , ex 63 y ex 65 .
Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo para el Reino Unido , para
cada uno de los años 1987 a 1991 , se han establecido las siguientes cantidades
específicas únicamente para la exportación de los pantalones con peto >
pantalones cortos de los códigos Nimexe 60.05-ex 60 , ex 63 y ex 65 :
Checoslovaquia
Hungría
Macao
Polonia
24 Tailandia
28 Hong Kong
28 Hong Kong
(en toneladas
1987
1988
1989
1990
1991
185
190
194
199
204
29 Corea del Sur
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la mención
« categoría 28 S ».
Además de los límites cuantitativos fijados en el Anexo , se han reservado
cantidades adicionales a los atuendos de artes marciales ( judo , karate , Kung fu ,
Taekwondo y similares ):
(en miles de piezas
1987
1988
1989
1990
1991
216
224
232
240
248
68 Hong Kong Los limites cuantitativos que se indican en el Anexo , para cada uno de los años
1987 a 1991 , comprenderán únicamente los productos de los codigos Nimexe
60.04-02 , 03 , 04 , 06 , 07 , 08 , 10 , 11 , 12 , 14 ; 60.05-06 , 07 , 08 , 09 ; 61.02-01 ,
03 ; 61.04-01-09 .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 105
Categoría Terceros Países Disposiciones
68 Hong Kong Además de los limites cuantitativos que se indican en el Anexo , para cada uno de
los años 1987 a 1991 , se han establecido las cantidades específicas siguientes para
la exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.03-01 , 03 , 05 , 09 ;
60.05-91 ; 61.11-10 :
(en toneladas)
473
490
507
524
543
1987
1988
1989
1990
1991
73 Checoslovaquia
Hong Kong
Hungría
Macao
Polonia
Rumania
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la mención
«categoría 68 S ».
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos .
Para Hong Kong dicho porcentaje es del 3 % .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : «Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
Dentro de los límites cuantitativos que se indican para el Reino Unido , existen los
sublímites siguientes para los productos del código Nimexe 60.02-40 :
10 Macao
1987
1988
1989
1990
1991
(en miles de pares)
1 000
1 100
1 200
1 300
1 400
10 Pakistán
74 Macao
Los límites cuantitativos que se indican para Francia y el Reino Unido
comprenden únicamente los productos de los códigos Nimexe 60.02-50 , 60 , 70 ,
80 .
Los límites cuantitativos que se indican para Francia incluyen los productos de la
categoría 75 .
Dentro de los límites cuantitativos que se indican para Francia , existe un sublímite
del 20 % para los toldos de algodón .
Dentro de los límites cuantitativos indicados , existen los sublímites siguientes
para los productos de los códigos Nimexe 59.05-31 , 51 :
91 Rumania
97 Corea del Sur
1987
1988
1989
1990
1991
(en toneladas)
248
263
279
295
313
117 Bulgaria Para Italia , los límites cuantitativos indicados incluyen los productos de la
categoría 118 .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 8iN° L 387 / 106
ANEXO l \
REPARTO ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS ACORDADOS PARA EL AÑO 1987
GRUPO I A
Estados
miem
bros
Unidades
Límites
cuantitativos
del 1 de enero
al 31 de
diciembre
de 1987
Cate
goría
Número del arancel
aduanero común
( 1987 )
Código Nimexe
( 1987 )
Designación de la mercancía
Terceros
países
( 7 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 )
í .5 ; ; 6 ) ( 8 )
55.05-13 , 19 , 21 , 25 ,
27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 ,
45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 ,
57 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 ,
78 , 81 , 83 , 85 , 87
Hilados de algodón sin acondicionar para la
venta al por menor
Argentina
Brasil
Bulgaria
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
1 180
585
457
590
177
61
83
24
125
318
3 600
11938
3 485
3 477
6 406
735
1433
507
211
472
3 501
32 165
8
27
26
6
10
5
3
7
11
3
106
296
48
17
61
5
4
2
343
34
7
817
1 55.05
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 107
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) " ( 8 )
1
fcont.)
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
Toneladas 60
11
172
26
17
5
11
20
11
7
Hungría
Pakistán ( J )
CEE
I
BNL
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
340
261
246
1 548
1 294
2 004
1 227
688
402
233
60
103
23
7 582
Perú (*) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E (1
P
CEE
Toneladas 1 739
449
1 634
376
200
203
319
24
623
134
5 701
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 677
267
13
21
17
21
11
8
6
5
1 046
2 55.09 55.09-03 , 04 , 05 , 06 ,
07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 ,
13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 ,
21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 ,
38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 ,
53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 ,
61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 ,
68 , 69 , 70 , 71 , 73 , 75 ,
76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 ,
82 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 ,
89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 ,
99
Otros tejidos de algodón distintos de los tejidos
de gasa vuelta , de bucles de la clase esponja ,
cintas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , teji
dos de chenillas , tules y tejidos de mallas
anudadas
Argentina ( ! ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 840
85
3 168
1 232
41
1
10
. 100
23
5 500
(') Véase apéndice .
N° L 387 / 108 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 8 (
3 ( 4 )
; 5 ■ 6
7 -
( 8 !
( 1 ) ( 2 )
Brasil Toneladas
2
(cont
D
F
1
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Bulgaria ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Corea
del Sur
Toneladas
6 568
2020
3 811
1948
2 510
586
281
55
133
59
.7 971
334
155
304
60
69
9
151
203
37
8
1330
1 106
495
568
1076
1 191
22
974
32
25
5 496
2 702
920
370
281
315
475
981
299
47
10
6 400
766
605
731
410
0164
450
82
42
31
6
.3 287
D
E
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Checoslo
vaquia
ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hong Kong ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 109
fi ) ( 2 ) ! 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
2
(cont.) Hungría
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 644
351
95
78
417
39
340
254
37
7
2 262
India D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 5 419
5 236
2 785
1 835
25 912
393
564
136
107
83
42 470
Indonesia UK Toneladas 1 850
Malasia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 1 695
221
540
508
831
10
178
17
93
20
4 113
Pakistán D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
Toneladas 3 287
1 953
2 810
1 700
10 858
788
537
65
165
37
CEE 22 200
Perú D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E I
P
CEE
Toneladas 800
334
1 153
356
213
69
118
24
99
23
3 189
N° L 387 / 110 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 8é
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ■ ' ' 6 ; ( 8 )
Toneladas
2
(cont.)
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
464
407
156
194
156
101
55
219
37
7
1796
Rumania ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1571
1016
321
733
115
40
190
50
38
8
4 082
Singapur Toneladas 634
294
590
357
761
22
14
16
92
20
2 800
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
ToneladasTailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
3 508
432
2 243
777
971
55
1 167
30
96
21
9 300
2 a ) 55.09 a ) distintos de los crudos o blanqueados Brasil Toneladas55.09-06 , 07 , 08 , 09 ,
51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 ,
57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 ,
66 , 67 , 70 , 71 , 73 , 83 ,
84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 ,
91 , 92 , 93 , 98 , 99
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
803
308
616
665
495
594
103
14
35
17
3 650
Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 111
( i ) ( 2 ) 3 4 5 6 ( 7 ) ( 8 )
2 a )
(cont.)
Bulgaria ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
ToneladasCorea
del Sur
D
F
I
3NL
UK
IRL
DK
GR
E
P
:EE
ToneladasChecoslo
vaquia
D
F
BNL
UK
DK
ToneladasHong Kong
112
64
76
21
21
9
37
147
19
4
510
135
59
69
132
144,5
4
121
6
7
2
679,5
1 938
338
149
250
645
647
516
627
353
8 794
390
71
38
27
5
11 468
457
240
35
38
410
30
296
241
19
4
1 770
1 048
823
551
898
3 515
153
423
45
16
14
7 486
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hungría ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
India ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Diario Oficial de las Comunidades Europeas -H - 12 . Sí
N° L 387 / 112
{ > ' 6 ( 8 )
( 1 ) (2 (3
( 4 )
Indonesia UK Toneladas
2 a )
(cont.)
Malasia ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Pakistan ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Polonia Toneladas
278
849
58
160
87
250
12
180
6
31
5
1638
234
209
178
119
966
742
219
19
12
2
2 700
113
195
23
38
61
81
24
ri
18
4
728
1248
533
211
147
75
40
190
41
18
4
2 507
373
82
137
238
477
24
10
6
44
9
1400
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Rumania ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Singapur ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
11.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 113
( i ) ( 2 ) ( 3 ) 4 (5 6 (7 (8
Tailandia Toneladas2 a )
fcont.,
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
914
44
308
287
228
3
584
5
31
5
2 409
3 Brasil Toneladas56.07
A
56.07-01 , 04 , 05 , 07 ,
08 , 10 , 12 , 15 , 19 , 20 ,
22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 ,
38 , 39 , 40 , 41 , 43 , 45 ,
46 , 47 , 49
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas , dis
tintos de las cintas , terciopelos , felpas , tejidos
rizados ( incluidos los tejidos de bucles de la
clase esponja ), y de chenilla
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
ToneladasCorea
del Sur
174
395
396
150
453
3
15
9
33
27
1 655
515
679
1 653
787
394
33
58
201
10
2
4.332
1 175
187
41
111
57
17
66
56
10
2
1 722
1 733
1 346
417
646
6 588
135
168
17
9
4
11 063
ToneladasChecoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hong Kong Toneladas
31 . 12 . 8í
N° L 387 / 114 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 3 ) ( 4 )
í,5 ) í 6 i ( 8 )
( 1 ) ( 2 )
Hungría Toneladas
3
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
118
183
24
43
178
4
16
52
10
2
630
ToneladasIndonesia
Malasia ( ! )
!
Toneladas j
F
I
UK
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Polonia ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
721
400
847
3 003
791
1 872
862
1717
169
309
28
117
40
8 908
166
143
42
51
322
85
12
118
9
2
950
380
580
46
45
75
8
19
9
15
3
1 180
86
82
30
21
284
30
35
5
22
5
600
Rumania ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Singapur ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
O ) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 115
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
3
(cont
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 5 646
1 293
4 888
1 503
1 896
140
1 429
49
126
30
17 000
3 a ) 56.07-01 , 05 , 07 , 08 ,
12 , 15 , 19 , 22 , 25 , 29 ,
31 , 35 , 38 , 40 , 41 , 43 ,
46 , 47 , 49
a ) distintos de los crudos o blanqueados Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 48
70
216
99
52
3
3
127
4
1
623
Checoslo
vaquia
F
BNL
Toneladas 110
77
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 1 202
937
290
425
4 323,5
94
119
13
7,5
4
7 415
Indonesia F
I
UK
Toneladas 144
80
169
Malasia (') D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 1 919
194
326
92
541
183
242
6
52
8
3 563
(') Véase apéndice .
31 . 12 . 86
N° L 387 / 116 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 3 ) ( 4 )
í -^ 6 i ; 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 )
3 a )
(cont.)
Polonia
Tailandia
O
D
F
I
BNL
UK
IRL .
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
127
119
29
26
270
68
11
79
5
1
735
1470
131
771
496
725
64
740
5
52
8
4 462
( ] ) Véase apéndice .
GRUPO I B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ; ( 7 ) ( S )
4 60.04
B I
II a )
b )
c )
IV a ) 4
b ) 1 aa )
dd )
2 ee )
c ) 4
d ) 1 aa )
dd )
ex 2 dd )
60.05
A II b ) 4 mm) 11
22
33
44
60.04-19 , 20 , 22 , 23 ,
24 , 26 , 39 , 41 , 50 , 58 ,
69 , 71 , 79 , 88
60.05-86 , 87 , 88 , 89
Camisas y polos o niquis , « T-shirts », prendas
de cuello de cisne ( que no sean de lana o de
pelos finos ), camisetas y artículos similares , de
punto
Brasil
Bulgaria
Corea
del Sur ( 1 )
UK
F
I
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
2 700
380
4 200
571
150
149
74
144
9
22
18
52
11
1200
2 338
4 553
946
1199
2037
135
370
25
33
10
11646
í 1 ) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 117
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )( 5 )
4
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
884
752
71
409
120
8
235
17
30
8
2 534
Checoslo
vaquia
Hong Kong
0 )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
9 167
840
795
2 215
11 018
151
629
96
31
8
24 950
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
577
1 038
198
423
434
5
171
14
15
7
2 882
India (') D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 692
1 804
1 261
1 061
2 954
78
338
71
99
49
10 407
Macao ( ! ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
3 184
3 836
311
1 056
2 591
26
128
20
45
12
11 209
(') Véase apéndice .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 118
( 6 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 )
4
(cont.)
Malasia ( 1 ) D
F
I
BNL
UK
1RL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
14S3
1 243
437
1519
1041
38
186
37
89
20
6 063
Pakistan ( 1 ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 384
2 309
897
1420
2 971
54
682
73
171
39
11000
Filipinas
í 1 )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 824
3 436
664
1 193
2 269
46
579
53
110
26
11200
Polonia ( ! ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
4 402
3 327
381
249
1767
34
288
36
35
11
10 530
Rumania (') D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
9 379
1733
1274
1223
3 469
58
491
52
49
9
17 737
O ) Véase apéndice .
31 . U. »0 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 119
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
4
[cont.,
Singapur (*)
Tailandia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
5 619
2 967
616
1 679
2 230
119
561
60
117
32
14 000
2 582
3 037
779
897
3 150
47
441
56
132
29
11 150
5 60.05
A la )
II b ) 4 bb ) 11 aaa )
bbb )
ccc )
ddd )
eee )
22 bbb )
ccc )
ddd )
eee )
fff)
ijij ) 11
60.05-01 , 29 , 30 , 32 ,
33 , 34 , 39 , 40 , 41 , 42 ,
43 , 80
«Chandals », jerseys ( con o sin mangas ), juegos
de jerseys abierto o cerrado (« twinset»), chale
cos y chaquetas , ( distintos de los cortados y
cosidos ) « anoraks», cazadoras y similares , de
punto
Bulgaria
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
388
190
101
76
164
12
21
12
29
7
1 000
5 193
1 473
947
6 945
11 780
237
440
22
33
10
27 080
697
198
271
187
98
5
103
24
22
5
1 610
\') Véase apéndice .
31 . 12 . %
N° L 387 / 120
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 4 ) ( 5)
■' 6 ; ! 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
1 000
piezas5
'cont.)
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
1RL
DK
GR
E
P
CEE
10 826
780
713
2 214
11383
56
750
104
26
8
26 860
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
606
871
301
245
329
21
92
17
12
6
2 500
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
4 089
2187
403
745
2 083
24
445
14
25
275
10 290
Malasia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
639
763
230
324
691
16
72
19
67
14
2 835
Pakistán D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1324
423
430
219
443
24
100
39
79
19
3100
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 121
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
5
(cont.)
Filipinas D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 807
656
370
404
815
39
393
23
78
15
4 600
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
386
565
164
356
602
14
89
12
23
6
2 217
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
5 526
1 547
1 835
754
1 588
50
177
37
46
14
11 574
Singapur D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 876
977
584
1 113
2 165
64
168
32
96
25
8 100
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 530
912
720
877
2 644
103
510
35
57
12
8 400
N° L 387 / 122 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31.12 . 8i
( 5 ) ; 6 ) í'7 - ( 8 )
( i ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
6 61.01
B V d ) 1
2
3
e ) 1
2
3
61.02
B II e ) 6 aa )
bb )
cc )
61.01-62 , 64 , 66 , 72 ,
74 , 76
61 . 02-66 , 68 , 72
Pantalones cortos ( que no sean de baño ) y
pantalones , tejidos , para hombres o niños ;
pantalones , tejidos , para mujeres o niñas ; de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
Brasil (') D
F
I
BNL .
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
937
116
440
202
372
14
145
12
70
42
2 350
Bulgaria D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
198
56
60
24
40
2
10
8
27
5
430
Corea
del Sur { 1 )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1425
202
376
994
1395
61
255
17
25
8
4 758
Checoslo
vaquia i 1 )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
301
62
53
65
41
6
23
13
29
7
600
Hong Kong
(')
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
20 267
1256
1 085
3181
23120
96
2485
191
65
24
51770
0 ) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 123
( 1 ) ( 2 ) 3 4 (5 ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
6
(cont.)
Hungría í 1 ) 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
India f 1 ) 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Indonesia f 1 ) 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
69
33
27
153
32
2
33
10
14
7
380
1 196
629
618
372
596
44
144
60
73
17
3 749
1 307
843
522
821
1 026
35
157
73
94
22
4 900
5 156
2 679
981
1 215
454
26
44
12
33
30
10 630
1 444
565
304
861
361
16
181
21
78
19
3 850
Macao l 1 ) 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Malasia í 1 ) 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
(') Véase apéndice .
31 . 12 . 86
N° L 387 / 124 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 5 ! { 6 ; I ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
6
(cont.)
Filipinas
(')
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 081
334
192
862
567
17
112
39
77
19
4 300
Polonia ( 1 ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
150
67
77
170
73
1
12
8
27
5
590
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
588
1018
1951
389
345
18
25
13
25
8
4 380
Singapur ( ! ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 698
1297
599
1771
1067
36
256
33
92
26
7 875
Sri Lanka ( 1 ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 111
290
375
287
589
27
88
25
89
19
2 900
í 1 ) Véase apéndice .
31 . 12 - °6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 125
( 2 ) 3( 1 ) 4 5 ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
Tailandia6
(cont.)
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
679
248
206
280
298
10
213
19
78
19
2 050
7 .60.05-22 , 23 , 24 , 25 Bulgaria 1 000
piezas
Camisas , blusas , blusas camiseras y camisetas
de punto y que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales para
mujeres y niñas
60.05 .
A II b ) 4 aa ) 22
33
44
55
61.02
B II e ) 7 bb )
cc )
ee )
61.02-78 , 82 , 85
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Corea
del Sur
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
92
134
64
34
44
3
9
7
14
4
405
2 419
505
378
1 665
2 992
18
227
14
18
4
8 240
29
85
19
20
16
2
10
5
13
3
202
17 328
724
731
2 548
7 415
33
627
31
37
5
29 479
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hong Kong 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
31 . 12 . 86
N° L 387 / 126 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 4 ) ( 5 )
f 6 : ( ' ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
Hungría 1 000
piezas7
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
India 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Indonesia 1 000
piezas
108
91
84
12
59
2
38
13
9
4
420
9 799
3 525
2 050
3 891
11 849
139
611
109
268
46
32 287
1187
730
340
728
721
38
242
47
56
11
4100
768
1642
239
329
101 /
4
156
10
16
4
4185
1 246
464
243
274
621
14
84
12
35
7
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Macao 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Filipinas 1 000
piezas
U
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE 3 000
Polonia 23IRL 1 000
piezas
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 127
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
7
{cont.)
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
148
407
56
24
50
23
7
13
3
731
Singapur D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 513
1 499
390
576
1 648
49
320
30
41
9
7 075
Sri Lanka D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 132
657 '
739
406
834
25
113
28
54
12
4 000
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 024
313
382
295
306
15
180
17
60
8
2 600
8 61.03
A I
II
IV
61.03-11 , 15 , 18 Camisas y camisetas , que no sean de punto ,
para hombres y niños , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
Bulgaria D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 874
336
200
111
150
17
120
15
37
10
2 870
N° L 387 / 128 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86
( 5 ) 1 6 ¡ ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) 3
(4
1 000
piezas8
(cont.)
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hong Kong 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
16 792
583
1 184
6 380
2 777
68
165
39
158
9
28155
321
84
85
10
42
4
12
15
22
5
600
19 063
798
1549
3126
20 432
62
1795
41
79
10
46 955
205
139
87
39
181
2
11
12
17
7
700
9 364
1538
3 980
3103
9 301
217
624
72
213
31
28 443
Hungría 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
India 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
31 . I 2 - 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 129
( 1 ) ( 2 ) 3 (4 (5 ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
8
(cont . fi
Indonesia 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Macao 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Malasia 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
2 335
1 001
959
687
1 205
45
154
70
102
22
6 580
640
2 315
768
262
1 434
11
779
16
37
9
6 271
1 298
1 837
199
236
321
12
479
20
81
17
4 500
722
204
553
419
1 270
44
58
31
82
17
3 400
1 626
385
460
518
428
48
104
16
71
14
3 670
Pakistán 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Filipinas 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
N° L 387 / 130 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 .
( 5 ) í 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
8
'cont.)
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
629
68
33
76
441
6
13
10
29
6
1311
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
3 433
772
732
313
822
22
201
22
35
8
6 360
Singapur D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1401
1285
348
322
1098
60
461
22
85
18
5100
Sri Lanka D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1501
405
568
700
805
39
• 79
28
104
21
4 250
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
488
164
405
290
202
15
524
16
79
17
2 200
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 131
GRUPO II A
( 1 ) C2 ) ( 3 ) 4 5 ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
9 55.08-10 , 30 , 50 , 80
62.02-71
Brasil Toneladas55.08
62.02
B III a ) 1
Tejidos de algodón de bucles de la clase
esponja ; ropa de tocador o de cocina , que no
sea de punto , de bucles de la clase esponja y
otros tejidos de algodón
Corea
del Sur
Toneladas
ToneladasChecoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
2 588
275
423
312
882
215
107
96
53
29
4 980
343
185
95
93
207
2
32
13
13
3
986
299
139
26
75
64
20
40
12
14
2
691
80
23
11
7
52
1
43
7
9
2
235
690
442
361
267
584
41
75
46
36
8
2 550
Hungría Toneladas
Pakistán Toneladas
N° L 387 / 132 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12J
: 5 6 I ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
Polonia Toneladas
9
'cont.)
D
F
I
BNL
UK
1RL
DK
GR
E
P
CEE
216
199
60
39
197
2
94
11
12
2
832
Toneladas
20 62.02-12 , 13 , 19 Ropa de cama , de otra materia distinta del
punto
Brasil62.02
B I a )
c )
1 949
206
164
307
262
13
34
21
65
29
3 050
ToneladasChecoslo
vaquia
713
61
43
35
69
6
31
13
24
5
1000
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hungría Toneladas 569
61
127
40
227
4
86
11
29
6
1 160
India Toneladas 3 048
1278
466
917
1776
26
788
44
62
12
8417
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 133
( 2 ) ( 3 )( i ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
20
(cont.)
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 12
5
41
3
11
1
2
3
10
3
91
Pakistán
Polonia
F
I
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
620
630
273
113
27
17
80
1
213
13
15
4
756
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 279
124
87
52
176
2
60
11
24
5
820
22 56.05
A
56.05-03 , 05 , 07 , 09 ,
11 , 13 , 15 , 19 , 21 , 23 ,
25 , 28 , 32 , 34 , 36 , 38 ,
39 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47
Hilados de fibras sintéticas discontinuas , sin
acondicionar para la venta al por menor
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 3 889
1 704
1 474
992
1 908
88
352
49
280
9
10 745
Malasia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE I
Toneladas 1 611
958
255
554
1 158
101
97
28
102
20
4 884
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.« tN° L 387 / 134
I 6 ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 ;
22
(cont.)
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 441
150
471
152
319
9
22
24
81
16
1685
58.04-07 , 11 , 15 , 18 ,
41 , 43 , 45 , 61 , 63 , 67 ,
69 , 71 , 75 , 77 , 78
Terciopelos , felpas , tejidos de bucles y tejidos
de chenillas ( con exclusión de los tejidos de
algodón , rizados , de la clase esponja , de cintas
y de los tejidos obtenidos por « tufting»), de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 423
135
126
176
232
13
459
38
8
2
1612
32 ex 58.04
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 472
146
445
81
256
90
264
46
12
3
1 815
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 576
563
374
253
3 689
307
72
84
11
5
5 934
32 a ) 58.04-63 a ) terciopelos de algodón rayados Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 385
100
423
70
172
80
244
45
6
2
1527
31 - 12 - 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 135
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) 4 (5 ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
Toneladas39 62.02-40 , 42 , 44 , 46 ,
51 , 59 , 65 , 72 , 74 , 77
BrasilRopa de mesa , de tocador o de cocina , que no
sea de punto o de algodón rizado de la clase
esponja
62.02
B lia )
c )
III a ) 2
c )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
893
262
200
166
501
11
64
25
30
28
2 180
ToneladasChecoslo
vaquia
572
63
52
53
70
7
23
15
12
3
870
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hong Kong ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
ToneladasHungría
243
92
110
299
494
4
32
38
7,5
1,5
1 321
190
73
49
71
177
3
61
11
12
3
650
513
275
254
138
761
10
63
24
24
5
2 067
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
India ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12. 86N° L 387 / 136
( 5 ) \ 6 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
Macao Toneladas
39
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
F
I
36
23
30
13
29
1
4
3
7,5
1,5
148
128
429
Rumania Toneladas
GRUPO II B
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 )
( 6 ) ( 8 )
12 60.03
B I a )
b )
II a )
b ) 2
III
IV
60.04
B III a ) 2
b )
60.06
B II
60.03-11 , 18 , 20 , 29 ,
40 , 80
60.04-33 , 34
60.06-92
Medias-pantalón , («panties»), medias , escar
pines , calcetines , salvamedias y artículos aná
logos de punto , que no sean para bebés ,
incluidas las medias para varices , distintas de
los productos de la categoría 70
Corea
del Sur
D (M
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
55 695
11930
14 019
16 398
13 275
389
1820
200
654
59
114 439
Checoslo
vaquia
D (>)
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
3 481
1428
213
537
252
14
596
60
66
50
6 697
Hong Kong D (')
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
2 647
1751
579
1013
936
39
2491
78
373
82
9 989
0 ) Con exclusión de las medias para varices del código Nimexe 60.06-92 .
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 137
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
12
(cont.,
Hungría DO )
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
1 159
547
118
364
153
6
1 216
45
121
26
3 755
Polonia Di 1 )
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
1 899
1 594
711
131
287
13
1 178
25
118
24
5 980
Rumania D (»)
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
10 273
5 894
8 249
4 749
3 152
119
1 639
173
357
71
34 676
Tailandia D ( i -)
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
4 471
1 684
1 236
891
1 911
74
231
146
469
87
11 200
13 60.04
B IV a ) 2
b ) 1 cc )
2 dd )
c ) 2
d ) 1 cc )
2 cc )
60.04-36 , 48 , 56 , 66 ,
75 , 85
«Slips » y calzoncillos para hombres o niños ,
bragas para mujeres o niñas , de punto , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas artificiales
Brasil
Corea
del Sur
E
P
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
312
52
2 544
1 184
444
853
2 233
111
149
61
166
31
7 776
(') Con exclusión de las medias para varices del código Nimexe 60.06-92 .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12.86N° L 387 / 138
( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 )
13
(cont.)
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
680
120
57
681
70
10
29
15
24
14
1700
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
26 992
3 404
2 058
21 528
14 449
125
7 995
154
213
30
76 948
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1968
1595
428
522
660
29
172
73
184
36
5 667
Filipinas D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 538
1431
915
957
2 493
92
237
117
382
88
9 250
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
4 537
887
261
211
457
16
168
73
200
40
6 850
(>) Véase apéndice .
31 . 12 - 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 139
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
13
[cont.,
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
7 409
1 686
1 092
1 204
3 000
87
565
110
234
39
15 426
14 61.01
Alia )
B V b ) 1
2
3
61.01-07 , 41 , 42 , 44 ,
46 , 47
Gabanes , impermeables y otros abrigos , inclui
das las capas , tejidos , para hombres o niños , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintos de las «parkas ») ( de la
categoría 21 )
Bulgaria D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
54
34
29
19
38
3
8
3
10
2
200
Corea
del Sur i 1 )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 579
390
348
806
818
20
141
28
26
5
5 161
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
78
18
20
24
24
2
11
11
8
2
198
Hungría
Polonia
UK
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
80
175
117
35
116
58
2
16
4
10
2
535
(') Véase apéndice .
N° L 387 / 140 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12.86
( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
14
(cont.)
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
190
64
478
36
55
1
7
5
13
3
852
15 61.02
B la )
II e ) 1 aa )
bb )
cc)
2 aa )
bb )
cc )
Abrigos , impermeables ( incluidas las capas ) y
chaquetas , tejidos , para mujeres o niñas , de
lana , de algodón o de fibras sintéticas o
artificiales ( distintas de las «parkas ») ( de la
categoría 21 )
Bulgaria D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
87
58
45
82
53
2
8
6
21
4
366
61.02-05 , 31 , 32 , 33 ,
35 , 36 , 37 , 39 , 40
Corea
del Sur ( ] )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 509
436
364
768
1839
70
413
33
33
6
6 471
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
118
47
38
80
92
3
10
6
14
5
413
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
133
91
39
63
92
2
13
8
18
6
465
(') Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 141
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
15
(cont.)\
India D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
697
480
251
257
764
13
78
17
52
17
2 626
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
65
38
44
24
74
2
7
9
23
4
290
Filipinas D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
GEE
1 000
piezas
424
98
94
112
418
7
21
11
38
7
1 230
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
241
183
67
76
162
6
58
7
26
6
832
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
488
135
310
140
131
5
15
15
28
5
1 272
N° L 387 / 142 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31.12 . 8i
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) 3
(4
61.01-51 , 54 , 57
Corea
del Sur
16
1 000
piezas
Trajes completos y conjuntos , con excepción
de los de punto , para hombres y niños , de lana ,
de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ,
con excepción de las prendas de esquí
61.01
B V c ) 1
2
3
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
I)
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hong Kong 1 000
piezas
192
73
32
179
279
. 4
7
3
10
1
780
185
26
12
63
59
4
37
8
4
2
400
1400
202
89
296
474
6
35
11
11
2
2 526
38
24
21
152
97
1
12
4
5
2
356
76
169
16
33
19
1
2
3
8
1
328
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Hungría 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Macao 1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 143
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
16
[cont. )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
100
66
22
17
115
1
13
4
10
2
350
Polonia
Rumania
Tailandia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
UK
1 000
piezas
1 000
piezas
319
301
714
65
386
5
17
8
17
3
1 835
140
17 61.01
B V a ) 1
2
3
61.01-34 , 36 , 37 Chaquetas y chaquetones que no sean de
punto , para hombres y niños , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Corea
del Sur ( : )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
607
138
105
228
1 155
73
160
10
12
2
2 490
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
142
49
17
28
97
3
21
10
6
1
374
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
85
38
34
60
101
2
12
7
10
1
350
) Véase apéndice .
31 . 12 . 8 (
N° L 387 / 144
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 4 ) ( 5 )
(6 (7 ) (8)
( i ) ( 2 ) ( 3 )
Polonia
17
(cont.)
1 000
piezas
1 000
piezas
Rumania
UK
IRL
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
158
18
262
182
156
79
234
4
15
7
18
3
960
Toneladas
18
Corea
del Sur
61.01-24 , 25 , 26
61.02-22 , 23 , 24
61.03-51 , 55 , 59 , 81 ,
85 , 89
61.04-11 , 13 , 18 , 91 ,
93 , 98
Camisetas , « slips », calzoncillos , pijamas y
camisones , albornoces , batas y artículos aná
logos para hombres o niños , distintos de los de
punto
Camisetas y camisas , combinaciones o forros ,
faldillas , bragas , camisones , pijamas , «maña
nitas », albornoces , batas y artículos análogos ,
para mujeres o niñas , distintos de los de
punto
513
108
62
248
146
7
20
9
16
6
1135
61.01
B III
61.02
B II c )
61.03
B
C
61.04
B
ToneladasChecoslo
vaquia
169
106
25
23
95
4
14
10
9
2
457
Hong Kong
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F (1 )
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
UK
Toneladas ¿ Wl
445
325
669
1713
27
138
29
16
3
ToneladasMacao
6 257
1295
878
254
294
445
12
60
17
16
4
3 275
200Filipinas Toneladas
(') Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 145
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 7 )( 5 ) ( 6 ) ( 8 )
18
(cont.)
Polonia
Rumania
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
GEE
BNL
Toneladas
Toneladas
200
171
24
21
119
2
47
7
9
2
602
193
19 61.05
A
C
61.05-10 , 99 Pañuelos de bolsillo , distintos de los de pun
to
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
6 305
792
2 282
3 630
923
58
500
85
180
45
14 800
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 128
30
30
21
59
1
37
54
4
1
365
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 149
115
127'
55
47
2
5
5
4
1
510
21 61.01
B IV
61.02
B II d )
61.01-29 , 31 , 32
61.02-25 , 26 , 28
«Parkas»; « anoraks » y análogos , distintos de
los de punto , lana , algodón o fibras sintéticas o
artificiales
Corea
del Sur H
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
4 026
1 234
363
1 738
2 715
32
567
43
116
10
10 844
i ! ) Véase apéndice .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 8i
N° L 387 / 14b
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
Checoslo
vaquia21
(cont.)
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
132
50
40
33
63
5
13
11
13
10
CEE 370
Hong Kong
( J )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
6 949
562
435
1292
4 928
28
823
40
53
12
15122
Macao ( : ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
61
195
28
30
58
1
8
12
27
8
428
Filipinas
( ! )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1550
485
200
351
746
27
106
21
112
22
3 620
Rumania
Sri Lanka ( ! )
1 000
piezas
1 000
piezas
I
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
800
999
536
194
457
588
15
50
29
104
28
3 000
(*) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 147
( 2 ) ( 3 )( 1 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
21
(cont.,
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 034
840
447
414
842
30
150
33
133
27
3 950
24 60.04
B IV a ) 1
b ) 1 bb )
2 aa )
bb )
c) 1
d ) 1 bb )
2 aa )
bb )
60.05 A II b ) 4 11 ) 11
60.04-35 , 47 , 51 , 53 ,
65 , 73 , 81 , 83
60.05-84
Camisones , pijamas , albornoces , batas y
artículos análogos de punto , para hombres o
niños
Camisones , pijamas , «mañanitas », alborno
ces , batas y artículos análogos , de punto , para
mujeres o niñas
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
783
1 198
322
365
506
30
75
14
36
8
3 337
Checoslo
vaquia (')
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 469
384
83
282
146
15
48
17
24
8
2 476
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 780
633
298
2 150
1 837
21
351
33
39
8
7 150
Hungría ( J ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
787
281
208
136
257
11
51
54
26
9
1 820
0 Véase apéndice .
31.12 . 8iN° L 387 / 148 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( l ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 )
( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
24
(cont.)
Macao ( J ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
529
382
100
153
195
10
30
15
38
9
1461
Polonia i 1 ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
351
368
99
84
335
13
83
16
43
8
1400
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 472
758
329
1284
' 557
27
96
37
78
14
5 652
Tailandia í 1 ) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1242
348
134
271
326
14
75
26
68
19
2 523
26 60.05
A II b ) 4 cc ) 1 1
22
33
44
61.02
B II e ) 4 bb )
cc )
dd )
ee )
60.05-46 , 47 , 48 , 49
61.02-48 , 52 , 53 , 54
Vestidos para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
944
354
203
329
469
20
152
14
27
8
2 520
(') Véase apéndice .
31 . 12 - 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 149
( i ) ( 2 ) 3 4 5 ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
26
fcont.)
Checoslo
vaquia
Hong Kong
India
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
148
68
15
16
20
4
6
7
8
8
300
4 044
521
404
1 147
2 969
27
194
21
45
9
9 381
2 177
1 883
1 055
1 072
2 157
34
236
57
124
25
8 820
195
251
89
96
149
6
14
13
39
8
860
578
221
131
121
345
15
35
21
62
21
1 550
Macao
Filipinas
31 . 12 . 8í
N° L 387 / 150 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
26
(cont.)
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
700
291
236
176
198
5
14
18
52
10
1700
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
137
120
80
317
156
4
12
13
51
10
900
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
775
383
325
452
475
18
211
23
115
23
2 800
27 60.05
A II b ) 4 dd )
61.02
B II e ) 5 aa )
bb )
cc )
60.05-51 , 52 , 54 , 58
61.02-57 , 58 , 62
Faldas , incluidas las faldas pantalón , para
mujeres o niñas
Corea
del Sur
Hong Kong
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
513
88
76
431
107
10
115
12
22
4
1378
4 072
433
431
1009
2 081
30
250
37
30
6
8 379
Diario Oficial de las Comunidades Europeas31 . 12 - 86 N° L 387 / 151
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
27
(cont.,
India D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 803
1 244
886
773
1 671
41
213
53,
133
53
6 870
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
691
316
81
339
414
5 '
117
12
23
5
2 003
28 60.05
A II b ) 4 ee )
60 . 05-60 , 63 , 65 Pantalones , pantalones de peto , pantalones
cortos ( que no sean de baño ), de punto , lana ,
algodón o fibras sintéticas o artificiales
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
170
62
36
69
129
4
10
3
9
2
494
Hong Kong
0 )
Macao
Rumania
UK
UK
BNL
UK
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 008
111
190
150
29 61.02
B II e ) 3 aa )
bb )
cc )
61.02-42 , 43 , 44 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de
punto , para mujeres o niñas , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales , con
excepción de las prendas de esquí
Corea
del Sur ( ! )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
73
27
25
44
173
5
16
3
9
2
377
i 1 ) Véase apéndice .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.8íN° L 387 / 152
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
29
(cont.)
Hong Kong
India
Macao
Rumania
Tailandia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
F
F
I
UK
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1236
131
117
260
726
10
37
13
12
3
2 545
1587
747
550
321
1 191
32
112
31
41
25
4 637
232
80
80
180
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
2128
1004
241
560
605
17
54
25
62
13
4 709
31 61.09
D
61.09-50 Sostenes y corsés , tejidos o de punto Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
1 000
piezas
1 000
piezas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
310
69
98
68
122
7
22
13
44
12
765
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
6 425
1948
714
3 210
2 970
46
937
74
234
15
16 573
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 153
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
31
fcont.,
Macao D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 582
871
253
344
1 191
14
102
30
66
13
5 466
Filipinas D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
2 215
1 220
469
469
1 882
41
167
47
158
32
6 700
68 60.03
A
60.04
A I
Ha )
b )
c )
Illa )
b )
c )
d )
60.05
A II b ) 1
5 aa )
61.02
Ala )
b )
61.04
A
61.11
A
60.03-01 , 03 , 05 , 09
60.04-02 , 03 , 04 , 06 ,
07 , 08 , 10 , 11 , 12 , 14
60.05-06 , 07 , 08 , 09 ,
91
61.02-01 , 03
61.04-01 , 09
61.11-10
Prendas y accesorios de vestir para bebés , con
exclusión de los guantes y similares para bebés
de las categorías 10 y 87 , y medias y calcetines
para bebés , distintos de los de punto , de la
categoría 88
Corea
del Sur
Hong Kong
H
Macao
Filipinas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
F
UK
IRL
F
UK
IRL
Toneladas
Toneladas
Toneladas
Toneladas
228
173
71
120
179
5
6
3
9
2
796
592
232
138
246
734
18
66
17
29
6
2 078
301
461
19
105
320
31
Ci Véase apéndice .
31 . 12 . 86
Diario Oficial de las Comunidades EuropeasN° L 387 / 154
(4 (5 (6
(7 ( 8 )
(1 (2 ( 3 )
Rumania Toneladas
68
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
156
85
70
53
113
4
17
10
40
8
556
Bulgaria
73 60.05
A II b ) 3
60.05-16 , 17 , 19 Prendas exteriores de deporte ( trainings ), de
punto , de lana , de algodón o de libras sintéti
cas o artificiales
1 000
piezas
1 000
piezas
Corea
del Sur
918
106
86
116
134
5
17
10
48
10
1450
281
67
52
68
164
4
11
8
19
2
676
215
80
25
19
140
3
21
8
14
2
527
746
105
82
191
512
11
42
12
13
3
1717
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Checoslo
vaquia ( ! )
1 000
piezas
Hong Kong
0 )
1 000
piezas
(>) Véase apéndice .
31 , 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 155
( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )( 1 )
73
(cont.)
Hungría (') D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
194
60
75
73
150
3
12
12
18
3
600
Macao (*) D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
420
144
50
36
173
4
103
9
14
3
956
Polonia i 1 )
Rumania ( J )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 000
piezas
183
322
48
34
76
4
15
11
15
2
710
623
118
200
141
145
5
34
8
17
4
1 295
Tailandia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
346
143
214
311
385
22
173
28
27
6
1 655
') Véase apéndice .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 8 (N° L 387 / 156
(6 (7 ( 8 )
( 1 ) (2 ( 3 )
( 4 ) ( 5 )
Bulgaria
76
1 000
piezas61.01-13 , 15 , 17 , 19
61.02-12 , 14
61.01
B I
61.02
B II a )
Prendas de trabajo , distintas de las de punto ,
para hombres o niños
Delantales , blusas y otras prendas de trabajo ,
distintas de las de punto , para mujeres o
niñas
Checoslo
vaquia
Toneladas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
UK
IRL
886
210
117
75
178
10
33
57
28
6
1 600
311
■ 74
49
47
90
7
18
16
21
4
637
290
58
41
181
70
2
21
14
17
3
697
367
9,5
Hungría Toneladas
Macao Toneladas
77 Toneladas61.01
B V f) 1
Trajes completos y conjuntos de esquí , con
exclusión de los de punto
Corea
del Sur
61.01-82
61.02-8661.02
B II e ) 8 aa
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
680
258
23
144
257
2
165
2
9
2
1542
240
33
27
. 54
160
3
28
3
1,5
0,5
550
Hong Kong Toneladas
31 - 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 157
( i ) (2 ( 3 ) (4 5 6 7 8
78 61.01-03 , 09 , 93 , 94 ,
97
ToneladasCorea
del Sur
Prendas , que no sean de punto , con exclusión
de las prendas de las categorías 6 , 7 , 8 , 14 , 15 ,
16 , 17 , 18 , 21 , 26 , 27 , 29 , 68 , 72 , 76
y 77
61.01
A I
II b )
B Vg)l
2
3
61.02
A II
B Ib )
II e ) 9 aa )
bb )
cc )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
912
464
173
682
647
15
99
27
20
4
3 043
61.02-04 , 07 , 93 , 95 ,
97
Hong Kong ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
3 364
504
408
763
2 239
52
403
50
17
3
7 803
Hungría ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
66
26
17
241
55
1
6
9
7,5
1,5
430
Macao ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
405
319
78
144
165
8
50
12
16
3
1 200
Rumania Toneladas 68
51
38
36
52
2
5
8
15
4
279
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 86N° L 387 / 158
( 7 ) ( 8 )
i (2 ( 3 )
(4 ( 5 ) ( 6 )
Toneladas
83 60.05-03 , 04 , 75 , 76 ,
77 , 78 , 82
Corea
del Sur60.05
A Ib )
Abrigos , chaquetas , chaquetones y otras pren
das , incluidos los trajes completos y conjuntos
de esquí de punto , con exclusión de las prendas
de las categorías 4 , 5 , 7 , 13 , 24 , 26 , 27 , 28 , 68 ,
69 , 72 , 73 , 74 y 75
II a )
b ) 4 hh ) 11
22
33
44
kk ) 11
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
61
5
11
3
163
1
5
8
2
259
ToneladasChecoslo
vaquia
Hong Kong Toneladas
F
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
60
72
23
18
33
175
1
6
2
2
1
333
Hungría ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
163
39
33
147
134
3
20
20
9
2
570
Macao ToneladasD
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
F
BNL
69
81
14
34
25
4
12
3
9
2
253
70
160
Polonia Toneladas
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 159
GRUPO III A
( 1 ) ( 2 ) . ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
33 51.04
A III a )
62.03
B II b ) 1
51.04-06
62.03-51 , 59
Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obte
nidos con tiras o formas similares de polietile
no o de polipropileno , de una anchura de 3 m
como mínimo ; sacos y talegas para envasar ,
con exclusión de los de punto , obtenidos a
partir de dichas tiras o formas similares
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
BNL
Toneladas
Toneladas
969
306
269
1 673
589
26
117
170
58
12
4 189
488
35 51.04
A II
IV
51.04-05 , 10 , 11 , 13 ,
15 , 17 , 18 , 21 , 23 , 25 ,
27 , 28 , 32 , 34 , 36 , 41 ,
48
Tejidos de fibras sintéticas continuas , distintos
de los utilizados para neumáticos , de la cate
goría 114
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 647
418
376
363
1 428
80
77
174
68
14
3 645
36 51.04
B II
III
51.04-54 , 55 , 56 , 58 ,
62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 ,
81 , 89 , 93 , 94 , 97 , 98
Tejidos de fibras artificiales continuas , distin
tos de los utilizados para neumáticos de la
categoría 114
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 402
100
28
106
95
6
31
35
70
2
875
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 597
363
134
130
148
15
32
57
15
3
1 494
31 . 12 . 86
N° L 387 / 160 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 )
Rumania
36
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 74
159
39
29
78
2
10
7
11
2
411
56.07-50 , 51 , 55 , 56 ,
59 , 60 , 61 , 65 , 67 , 68 ,
69 , 70 , 71 , 72 , 73 , 74 ,
77 , 78 , 82 , 83 , 84 , 87
Tejidos de fibras artificiales discontinuas Bulgaria
Corea
del Sur
I
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
615
606
524
1 954
161
510
17
330
33
90
18
4 243
37 56.07
B
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 1228
102
39
33
166
14
40
70
21
11
1724
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
Toneladas 345
173
417
77
121
43
13
31
41
11
Rumania
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
Toneladas
1272
1 044
559
426
322
492
9
89
49
106
26
CEE 3 122
Tailandia I Toneladas 3 200
31 , 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 161
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
38 ti 60.01
B I b ) 1
60.01-40 Telas sintéticas de punto para cortinas y
visillos
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 261
165
89
109
139
7
19
4
10
1
804
41 ex 51.01
A
51.01-01 , 02 , 03 , 04 ,
08 , 09 , 10 , 12 , 20 , 22 ,
24 , 27 , 29 , 30 , 41 , 42 ,
43 , 44 , 46 , 48
Hilados de filamentos sintéticos continuos , sin
acondicionar para la venta al por menor ,
distintos de los hilos sin texturar , simples , sin
torsión o con una torsión hasta 50 vueltas por
metro
Checoslo
vaquia
Rumania
BNL
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
150
1 449
384
309
242
502
22
72
68
168
41
3 257
46 ex 53.05 53.05-10 , 22 , 29 , 31 ,
38 , 39
Lana y pelos finos , cardados o peinados Argentina D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 2 925
2 140
4 368
1 208
1 513
53
153
666
207
42
13 275
Brasil D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 3 250
2 182
3 142
1 420
1 314
41
98
860
185
47
12 539
31 . 12. 86
N° L 387 / 162 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(4 ) ( 5 ) ( 6 )
( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
50 53.11 53.11-01 , 03 , 07 , 11 ,
13 , 17 , 20 , 30 , 40 , 52 ,
54 , 58 , 72 , 74 , 75 , 82 ,
84 , 88 , 91 , 93 , 97
Tejidos de lana o de pelos finos Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 126
80
69
20
155
3
9
11
14
2
489
55 56.04
A
56.04-11 , 13 , 15 , 16 ,
17 , 18
Fibras sintéticas discontinuas , incluidos los
desperdicios , cardadas o peinadas o prepara
das de otra forma para la hilatura
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 3 748
2 345
1713
1 174
2 476
82
280
226
120
9
12173
58 58.01 58.01-01 , 11 , 13 , 17 ,
30 , 80
Tapices de punto anudado o enrollado , incluso
confeccionados
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 151
102
136
61
140
3
14
4
27
4
642
61 58.05
A I a )
c )
II
B
59.13
58.05-01 , 08 , 30 , 40 ,
51 , 59 , 61 , 69 , 73 , 77 ,
79 , 90
59.13-01 , 11 , 13 , 15 ,
19 , 32 , 34 , 35 , 39
Cintas , sin trama en hilos o fibras paralelas y
engomadas ( bolducs ), con exclusión de las
etiquetas y artículos análogos de la cate
goría 62
Tejidos ( que no sean de punto ) elásticos ,
formados por materias textiles asociadas a
hilos de caucho
Checoslo
vaquia
Hong Kong
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
416
34
39
58
119
3
14
9
16
4
712
339
118
223
95
797
5
18
9
12
' 2
1618
31.12.86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 163
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
62 58.06
58.07
58.08
58.09
58.10
58.06-10 , 90
58.07-31 , 39 , 50 , 80
58.08-10 , 90
58.09-11 , 19 , 21 , 31 ,
35 , 39 , 91 , 95 , 99
58.10-21 , 29 , 41 , 45 ,
49 , 51 , 55 , 59
Etiquetas , escudos y artículos análogos , de
materias textiles , sin bordar , en piezas , en
cintas o recontados , tejidos
Hilados de chenilla ; hilados entorchados ( dis
tintos de los hilos metalizados y de los hilados
de crin entorchados ); trencillas en piezas ; otros
artículos de pasamanería y otros artículos
ornamentales análogos en piezas ; borlas , bor
litas , olivas , nueces , pompones y similares
Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anu
dadas ; encajes (a mano o a máquina ), en
piezas , tiras o motivos
Bordados en piezas , tiras o motivos
Corea
del Sur
F Toneladas 731
63 60.01
B I a )
60.06
A
60.01-30
60.06-11 , 18
Telas de punto de fibras sintéticas que conten
gan en peso el 5 % o más de hilos de elastóme
ros y telas de punto que contengan en peso 5 %
o más de hilos de caucho
Polonia UK Toneladas 77
60.01
B 1 b ) 2
3
60.01-51 , 55 Encajes Rachel y telas de pelo largo de fibras
sintéticas
66 62.01 .
A
B I
lia )
b )
c )
62.01-10 , 20 , 81 , 85 ,
93 , 95
Mantas que no sean de punto , de lana , de
algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Checoslo
vaquia
D (>)
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 284
62
53
166
481
15
105
16
11
2
1 195
(') Con excepción de los productos de la posición 62.01-10 .
31.12 . 86
N° L 387 / 164 Diario
Oficial de las Comunidades Europeas
GRUPO III B
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
( 4 )
60.02-40 , 50 , 60 , 70 ,
80
Guantes de punto
10 60.02
A
B
Corea
del Sur H
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
3 344
3 911
1057
4 631
2 707
219
461
81
345
69
16 825
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
16 051
2 921
2 030
6182
43 071
307
1844
140
540
71
73 157
Macao (') F
UK
1 000
pares
2 005
6164
Pakistán (*) F
UK
1 000
pares
1323
2 482
Filipinas D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
1963
1220
1034
896
1558
83
205
117
491
94
7 660
Tailandia ^) 1 000
pares
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
3 072
1052
365
1044
2 345
60
%
118
180
68
8 400
( ] ) Véase apéndice .
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 165
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
67 60.05
MI b ) 5 bb )
B
60.06
Bill
60.05-92 , 93 , 94 , 95 ,
96 , 97 , 98 , 99
60.06-96 , 98
Accesorios de punto que no sean para bebés ,
ropa de todo tipo de punto ; cortinas , visillos ,
persianas de interior , guardamaletas , cubreca
mas y otros artículos de moblaje , de punto ;
mantas de punto ; otros artículos de punto ,
incluidas las partes de prendas de vestir o sus
accesorios
Corea
del Sur.
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 90
62
57
49
607
8
25
12
19
4
933
Checoslo
vaquia ( } )
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 250
60
38
124
175
4
18
10
27
5
711
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 316
133
100
307
157
3
31
16
31
6
1 100
67 a ) 60.05-96 a ) sacos y saquitos para embalaje obtenidos a
partir de tiras o formas similares de polie
tileno o de propileno
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 136
9
25
108
131
3
14
3
14
3
446
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 301
53
59
313
96
3
25
6
16
3
875
(') Véase apéndice .
N° L 387 / 166 Diario
Oficial de las Comunidades Europeas 31.12. 86
( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
69 60.04
B IV a ) 3
b ) 2 cc )
c ) 3
ex d ) 2 dd )
60.04-37 , 54 , 67 , 86 Combinaciones o forros de vestidos y faldas
para mujeres y niñas , de punto
Corea
del Sur
Checoslo
vaquia
Polonia
Rumania
F
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
F
F
BNL
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
1810
327
' 159
39
194
45
4
56
12
25
5
866
337
480
456
Medias-pantalón («panties»), de fibras sintéti
cas , que contengan en hilos simples menos de
67 decitex ( 6,7 tex )
Medias de señora de fibras sintéticas
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
pares
1382
207
651
291
657
18
156
177
544
150
4 233
70 60.04
B III a ) 1
60.03
B II b ) 1
60.04-31
60.03-24 , 26
72 60.05
A II b ) 2
60.06
B I
61.01
B II
61.02
B II b )
60.05-11 , 13 , 15
60.06-91
61.01-22 , 23
61.02-16 , 18
Prendas de baño , de lana , de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales
Hong Kong
Macao
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
F
1 000
piezas
1 000
piezas
5 640
935
_ 918
1915
3 062
75
578
51
78
16
13 268
400
74 60.05
A II b ) 4 gg ) 11
22
33
44
60.05-70 , 71 , 72 , 73 Trajes-sastre y conjuntos , de punto , para
mujeres o niñas, de lana , de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de las
prendas de esquí
Hong Kong D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
427
91
71
102
386
8
32
15
14
4
1150
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 167
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
74
[cont.
Macao
Filipinas
Tailandia
F 0 )
UK
IRL
UK
UK
IRL
1 000
piezas
1 000
piezas
1 000
piezas
878
350
22
280
365
23
75 60.05
A II b ) 4 ff)
60.05-66 , 68 Trajes completos y conjuntos de punto para
hombres y niños , de lana , algodón o de fibras
sintéticas o artificiales , con excepción de los
trajes de esquí
Macao F 1 000
piezas
( 2 )
86 61.09
A
B
C
E
61.09-20 , 30 , 40 , 80 Corsés , cinturillas , fajas , tirantes , ligueros ,
ligas y artículos similares y sus partes , incluso
de punto
Corea
del Sur
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 000
piezas
1 682
768
250
601
694
15
76
32
51
11
4 180
Hong Kong
Filipinas
UK
UK
1 000
piezas
1 000
piezas
743
793
Checoslo
vaquia
ToneladasCordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de fibras sintéticas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
1 147
135
110
101
103
5
23
25
27
5
1 681
90 ex 59.04 59.04-11 , 12 , 14 , 15 ,
17 , 18 , 19 , 21
l 1 ) Véase apéndice .
( 2 ) Vésae categoría 74 .
31.12.8i
N° L 387 / 168
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 4 ) ( 5 )
( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
62.04-23 , 73 Tiendas62.04
A II
B II
Corea
del Sur91
1 000
piezas
175
41
33
82
119
2
8
7
6
2
475
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Checoslo
vaquia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 697
210
368
336
158
28
30
42
140
7
2 016
Hungría D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 52
33
149
19
117
2
12
25
17
5
431
Polonia BNL
F
Toneladas 248
329
Rumania 0 ) F Toneladas 450
Corea
del Sur (')
97 59.05 59.05-11 , 31 , 39 , 51 ,
59 , 91 , 99
Redes fabricadas con ayuda de cordeles , cuer
das o cordajes , en trozos , piezas o formas
determinadas ; redes preparadas para pescar ,
de hilados , cordeles o cuerdas
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 124
41
70
64
105
2
27
328
16
2
779
(') Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 169
( i ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) '( 7 ) ( 8 )
99 59.07
59.10
59.11
A - I
II
III b )
B
59.12
59.07-10 , 90
59.10-10 , 31 , 39
59.11-11 , 14 , 17 , 20
59.12-00
Tejidos con baño de cola o de materias amilá
ceas , del tipo utilizado en encuadernación ,
cartonaje , estuchería o usos análogos ; telas
para calcar o transparentes para dibujar ; telas
preparadas para la pintura ; bucarán y similares
para sombrerería
Linóleos , ' recortados o no ; cubiertas para
suelos consistentes en una capa aplicada sobre
soportes de materias textiles , recortadas o
no
Tejidos cauchutados que no sean de punto , con
exclusión de los utilizados para neumáticos
Otros tejidos impregnados o con baños ; lien
zos pintados para decoraciones de teatro ,
fondos de estudios o sus usos análogos , que no
sean la categoría 100
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 156
103
152
58
130
5
15
19
48
9
695
100 59.08 59.08-10 , 51 , 61 , 71 ,
79
Tejidos impregnados , con baño o recubiertos
de derivados de la celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos estratificados con
estas mismas materias
Corea
del Sur
Hungría
UK
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
1 504
1 281
726
773
480
1 280
46
53
102
56
11
4 808
109 62.04
AI
B I
62.04-21 , 61 , 69 Toldos , velas de embarcaciones y persianas
para exterior
Hong Kong F Toneladas 255
110 62.04
A III
B III
62.04-25 , 75 Colchones neumáticos , tejidos Checoslo
vaquia
Hungría
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
805
175
509
328
292
15
63
32
185
8
2 412
1 050
625
504
354
758
32
134
71
164
8
3 700
31 . 12 . 8(
N° L 387 / 170 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
( 3 ) ( 4 )
( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
( 1 ) ( 2 )
111 62.04
A IV
B IV
62.04-29 , 79 Artículos para acampar , tejidos , distintos de
los colchones neumáticos y tiendas
Corea
del Sur
Hungría
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
10
7
2
9
9
16
3
3
1
60
14
12
12
3
16
4
3
1
65
GRUPO IV
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 )
( 8 )
115 54.03
54.04
54.03-10 , 31 , 35 , 37 ,
39 , 50 , 61 , 69
54.04-10 , 90
Hilos de lino o de ramio Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 113
15
15
19
17
1
2
4
11
3
200
117 54.05 54.05-21 , 25 , 31 , '35 ,
38 , 51 , 55 , 61 , 68
Tejidos de lino o de ramio Bulgaria ( J )
Checoslo
vaquia
I
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
32
281
122
295
486
325
182
131
77
84
21
2 004
(*) Véase apéndice .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 171
( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )
117
(COMÍ.
Hungría
Polonia
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
54
33
165
21
127
10
131
15
19
12
587
563
156
208
45
173
6
280
35
43
21
1 530
Rumania D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 140
401
92
53
115
4
15
5
44
4
873
118 ex 62.02
B I b )
ex 62.02
B II b )
III b )
62.02-15
62.02-61 , 75
Ropa de cama , de mesa , de tocador , de
antecocina o de cocina , de lino o de ramio , que
no sea de punto
Bulgaria
Checoslo
vaquia
Polonia
I
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas
Toneladas
Toneladas
í 1 )
202
46
111
22
80
3
9
5
18
5
501
352
248 .
172
31
102
4
11
8
23
6
957
(') Véase categoría 117 .
Oficial de las Comunidades Europeas 31.12 . 86
N° L 387 / 172 Diario
( 7 ) ( 8 )
( 2 ) ( 3 )
( 4 ) ( 5 ) ( 6 )
( 1 )
ToneladasRumania
118
(cont.)
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
213
52
46
27
77
1
12
4
24
4
460
ex 59.04 59.04-60 Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin
trenzar , de lino o de ramio
Polonia D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
Toneladas 14
39
6
6,
9
1
2
3
7
2
89
121
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 173
Apendice
Categoría Terceros Países Disposiciones
1 Pakistán Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo , se ha establecido una
cantidad suplementaria de 300 toneladas para el año 1987 , repartida entre los
Estados miembros en las cuotas siguientes :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
74 64 36 26 54 2 10 4 27 3 300
Estas cuotas se podrán transferir a las cuotas correspondientes fijadas para la
categoría 2 . Una parte de dichas cantidades así transferidas se podrán utilizar a
prorrata para las cuotas correspondientes fijadas para la categoría 2 a ).
1 Perú Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo , se ha establecido una
cantidad suplementaria de 1 130 toneladas para los hilados de algodón
clasificados en el título 56 ( inglés ) ( 94 métrico ) para el año 1987 ( códigos
Nimexe 55.05-21 , 25 , 27 , 29 , 55 , 57 , 85 , 87 ) repartida como sigue :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
308 33 236 93 150 27 221 12 30 20 1 130
1 Perú Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo , se ha reservado una
cantidad anual suplementaria de 900 toneladas de productos de la categoría 1 a
las importaciones en España para el régimen de perfeccionamiento activo con
vistas al despacho a libre práctica en otro Estado miembro de la Comunidad de
productos compensadores .
2 Argentina Dentro del límite cuantitativo indicado en el Anexo , para el año 1987 , existe un
sublímite de 5 000 toneladas para los productos de los códigos Nimexe
55.09-09 y 55.09-73 repartida entre los Estados miembros de la manera
siguiente :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
740 62 2 982 1 165 30 — 1 8 8 4 5 000
3 Malasia El límite cuantitativo indicado en el Anexo incluye los tejidos de algodón de la
categoría 2 .
3 Tailandia El límite cuantitativo indicado en el Anexo incluye los tejidos de algodón de la
categoría 2 .
3 a ) Malasia El límite cuantitativo indicado en el Anexo incluye los tejidos de algodón que no
sean los crudos o blanqueados de la categoría 2 a ).
3 a ) Tailandia El límite cuantitatitivo indicado en el Anexo incluye los tejidos de algodón que
no sean los crudos o blanqueados de la categoría 2 a ).
4 Corea del Sur
Filipinas
Hong Kong
Macao
Malasia
Pakistán
Polonia
Rumania
Singapur
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
Para Corea del Sur , Macao y Hong Kong dicho porcentaje es del 3 % .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : «Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 174
Categoría Terceros Países
Disposiciones
4 Hong Kong
India
El límite cuantitativo indicado en el Anexo para el ano 1987 comprende
únicamente los productos de los códigos Nimexe 60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 ,
39 , 41 , 50 , 58 , 69 , 71 , 79 , 88 .
Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo para el ano 1987 , se ha
establecido la cantidad específica de 1 664 toneladas únicamente para la
exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.05-86 , 87 , 88 , 89 ,
repartida como sigue :
(en toneladas)
4 Hong Kong
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
362 112 92 165 876 7 30 9 9 2 1 664
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar a
mención « categoría 4 S ».
4 India Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo para el año 1987 , se ha
establecido la cantidad específica de 1 691 toneladas únicamente para la
exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.05-86 , 87 , 88 , 89 ,
repartida como sigue :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
300 224 671 116 290 11 27 8 36 8 1 691
6
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la
mención «categoría 4 S ».
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebes ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
Para Macao el porcentaje es del 3 % y para Hong Kong del 1 % .
La utilización del tipo de conversión previsto para Hong Kong se limitará , para
los pantalones largos , al sublímite que se indica a continuación :
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
Brasil
Corea del Sur
Checoslovaquia
Hong Kong
India
Hungría
Indonesia
Macao
Malasia
Filipinas
Polonia
Singapur
Sri Lanka
Hong Kong6 Dentro del límite cuantitativo indicado en el Anexo 1987 , existe un sublímite de
42 972 000 piezas para los pantalones largos de los códigos Nimexe 61.01-72 ,
74 , 76 y 61.02-66 , 68 , 72 , repartido como sigue :
(en miles de piezas)
D F I BNL • UK IRL DK GR E P CEE
15 405 987 809 2 546 20 662 75 2 287 154 36 11 42 972
13 Hong Kong El límite cuantitativo indicado en el Anexo , para 1987 , comprende únicamente
los productos de los códigos Nimexe 60.04-48 , 56 , 75 , 85 ( de algodón y de
fibras sintéticas ).
13 Hong Kong Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo para el año 1987 , se ha
establecido la cantidad específica de 1 265 toneladas únicamente para la
exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.04-36 , 66 de lana y de
fibras artificiales repartida como sigue :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
484 124 73 212 266 12 73 9 10 2 1 265
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la
mención «categoría 13 S ».
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 175
Categoría Terceros Países Disposiciones
14 Corea del Sur Dentro del límite cuantitativo indicado para Alemania , existe el sublímite
siguiente para los productos de los códigos Nimexe 61.01-41 , 42 , 44 , 46 ,
47 :
1987
(en miles de piezas)
943
15 Corea del Sur Dentro del límite cuantitativo indicado para la República Federal de Alemania ,
existe el sublímite siguiente para los productos de los códigos Nimexe 6 1 . 02-3 1 ,
32 , 33 , 35 , 36 , 37 , 39 , 40 :
1987
(en miles de piezas)
1 642
17 Corea del Sur Existe una flexibilidad de transferencia suplementaria de 1 ,5 % con los
productos de la categoría 21 .
18 Hong Kong Dentro del límite cuantitativo indicado en el Anexo para Francia , para 1987 ,
existe el sublímite siguiente para los productos de los códigos Nimexe 61 . 04-1 1 ,
13 , 18 :
(en toneladas)
1411987
21 Corea del Sur
21 Corea del Sur
Filipinas
Hong Kong
Macao
Sri Lanka
Existe una flexibilidad de transferencia suplementaria de 1,5% con los
productos de la categoría 17 .
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
Para Corea del Sur el porcentaje es del 3% y para Hong Kong del 2% .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
24 Checoslovaquia
Hungría
Macao
Polonia
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bébés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : « Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
24 Tailandia El límite cuantitativo indicado para la categoría 24 no comprende los productos
de los códigos Nimexe 60.04-47 , 73 .
28 Hong Kong El límite cuantitativo indicado en el Anexo para el Reino Unido , para el año
1987 , comprende únicamente los pantalones de los códigos Nimexe 60.05-60 ,
ex 63 , ex 65 .
28 Hong Kong Además del límite cuantitativo que se indica en el Anexo para el Reino Unido
para el año 1987 , se ha establecido una cantidad específica de 185 toneladas
únicamente para la exportación de pantalones con pelo y pantalones cortos , de
los códigos Nimexe 60.05- ex 60 , ex 63 , ex 65 .
(en toneladas)
1851987
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la
mención « categoría 28 S ».
N° L 387 / 176 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86
Categoría Terceros Países
Disposiciones
29 Corea del Sur Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo , se ha reservado una
cantidad suplementaria de 216 000 piezas a los atuendos de artes marciales
( judo , karate , Kung fu , Taekwondo y similares ) para el año 1987 repartida
como sigue :
(en 1 000 piezas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
51 95 18 18 27 — 7 — — — 216
68 Hong Kong El límite cuantitativo indicado en el Anexo , para 1987 , comprende únicamente
los productos de los códigos Nimexe 60.04-02 , 03 , 04 , 06 , 07 , 08 , 10 , 11 , 12 ,
14 ; 60.05-06 , 07 , 08 , 09 ; 61.02-01 , 03 ; 61.04-01 , 09 .
68 Hong Kong Además del límite cuantitativo indicado en el Anexo , para el año 1987 , la
cantidad específica de 473 toneladas se ha establecido únicamente para la
exportación de los productos de los códigos Nimexe 60.03-01 , 03 , 05 , 09 ;
60.05-91 ; 61.11-10 , repartida como sigue :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
144 27 30 49 198 3 13 3 5 1 473
La licencia de exportación que ampare dichos productos deberá llevar la
mención « categoría 68 S ».
73 Checoslovaquia
Hong Kong
Hungría
Macao
Polonia
Rumania
Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos , se podrá aplicar un
tipo de conversión de 5 prendas ( que no sean vestidos para bebés ) de una talla
comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm ,
hasta un total del 5% de los límites cuantitativos .
Para Hong Kong dicho porcentaje es del 3 % .
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la
casilla 9 la mención : «Se deberá aplicar el tipo de conversión comercial que no
supere 130 cm».
Dentro del límite cuantitativo indicado para el Reino Unido , existe el sublímite
siguiente para los productos del código Nimexe 60.02-40 :
10 Corea del Sur
(en miles de pares)
2141987
Dentro del límite cuantitativo indicado en el Anexo para el Reino Unido para
1987 , existe el sublímite siguiente para los productos del código Nimexe
60.02-40 :
10 Hong Kong
(en miles de pares)
18 4021987
Dentro del límite cuantitativo indicado para el Reino Unido , existe el sublímite
siguiente para los productos del código Nimexe 60.04-40 :
10 Macao
(en miles de pares)
1 0001987
10 Pakistán Los límites cuantitativos indicados para Francia y el Reino Unido comprenden
únicamente los productos de los códigos Nimexe 60.02-50 , 60 , 70 , 80 .
Dentro del límite cuantitativo indicado para el Reino Unido , existe el sublímite
siguiente para los productos del código Nimexe 60.02-40 :
10 Tailandia
(en miles de pares)
1 0581987
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 177
Categoría Terceros Países Disposiciones
Dentro del límite cuantitativo indicado para la República Federal de Alemania ,
existe el sublímite siguiente para la ropa de cama , de punto de algodón
clasificada en el código Nimexe 60.05-98 :
(toneladas)
1001987
67
74
91
97
117
Checoslovaquia
Macao
Rumania
Corea del Sur
Bulgaria
El límite cuantitativo indicado para Francia incluye los productos de la catego
ría 75 .
Dentro del límite cuantitativo indicado para Francia , existe un sublímite del
20 % para los toldos de algodón .
Dentro del límite cuantitativo indicado en el Anexo , existe un sublímite de 248
toneladas para los productos de los códigos Nimexe 59.05-31 , 51 repartido
como sigue :
(en toneladas)
D F I BNL UK IRL DK GR E P CEE
— 9 — 6 4 — 4 225 — — 248
El límite cuantitativo indicado para Italia incluye los productos de la categoría
118 .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86
N° L 387 / 178
ANEXO V
previsto en el artículo 2
Cooperación administrativa
Artículo 1
La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados
miembros los nombres y direcciones de las autoridades
competentes en los países abastecedores para expedir los
certificados de origen y las licencias de exportación , así como
las muestras de las improntas de los sellos utilizados por
dichas autoridades .
4 Si los resultados de estos controles pusieran de mani
fiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes
en la utilización de las declaraciones de origen , el Estado
miembro interesado informará de ello a la Comisión . La
Comisión transmitirá esta información a los demás Estados
miembros .
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la
Comisión , el Comité de origen examinará , en el plazo más
breve posible y con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 13 del Reglamento (CEE ) n° 802 / 68 , la con
veniencia de exigir , para los productos correspondientes y
respecto del país abastecedor de que se trate , la presentación
de un certificado de origen .
La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE ) n°
802 / 68 .
5 . El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al
procedimiento establecido en el presente articulo no impedi
rá el despacho a consumo de los productos de que se
trate .
Artículo 3
1 . Cuando el procedimiento de comprobación a que se
refiere al artículo 2 , o las informaciones obtenidas por las
autoridades competentes de la Comunidad , indiquen que han
sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamen
to , dichas autoridades pedirán al país o países interesados
que realicen las investigaciones necesarias o que adopten las
decisiones pertinentes para que puedan llevarse a cabo tales
investigaciones en relación con las operaciones que transgre
dan o parezcan transgredir las disposiciones del presente
Reglamento . Los resultados de estas investigaciones serán
comunicados a las autoridades competentes de la Comuni
dad e irán acompañados de todos aquellos datos que
permitan establecer el verdadero origen de las mercancías .
2 . En el marco de las acciones emprendidas en virtud del
presente Anexo , las autoridades competentes de la Comuni
dad podrán intercambiar con las autoridades gubernamen
tales competentes de los países abastecedores cualquier
información que se considere útil para prevenir la transgre
sión de las disposiciones del presente Reglamento .
3 . Cuando quede comprobado que las disposiciones del
presente Reglamento han sido transgredidas , la Comision,
actuando de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 14 del Reglamento , podrá adoptar , con el acuerdo
del país o de los países abastecedores interesados , las medidas
necesarias para prevenir una nueva transgresión .
Artículo 2
1 . Con carácter de sondeo , o siempre que las autoridades
competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas
respecto de la autenticidad del certificado o de la exactitud de
los datos relativos al verdadero origen de los productos de
que se trate , se efectuarán controles a posteriori de los
certificados de origen . En tales casos , las autoridades
competentes de la Comunidad enviaran el certificado de
origen o una copia del mismo a la autoridad gubernamental
competente del país abastecedor interesado , indicando , en su
caso , los motivos de fondo o de forma que justifiquen una
investigación . Si se hubiere presentado la factura , adjuntaran
ésta o una copia de la misma al certificado de origen o a la
copia del mismo , y facilitarán todos los datos que hayan
podido obtener y que hagan suponer que los datos conteni
dos en dicho certificado son inexactos .
2 . El apartado 1 se aplicará también a los controles a
posteriori de las declaraciones de origen .
3 . Los resultados de los controles a posteriori efectuados
de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se
darán a conocer a las autoridades competentes de la
Comunidad en un plazo máximo de tres meses .
Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado , la
licencia o la declaración que han dado lugar a la controversia
se corresponden con las mercancías efectivamente exporta
das y si estas mercancías pueden ser exportadas en la
Comunidad bajo el régimen establecido por el presente
Reglamento . Las autoridades competentes de la Comunidad
podrán solicitar también copias de toda la documentación
necesaria para determinar la exactitud de los hechos y , en
particular , el verdadero origen de las mercancías ( J ).
(') Con objeto de facilitar el control a posteriori de los certificados
de origen , la autoridad gubernamental competente del país
proveedor deberá conservar , por lo menos durante dos años , las
copias de los certificados y , en su caso , los documentos de
exportación que se refieran a ellos .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 179
ANEXO VI
previsto en los artículos 2 y 10
PARTE I
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles mencionados en el
apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basa en
el Anexo «Arancel aduanero común» del Reglamento ( CEE )
n° 950 / 68 ( J ), incluyendo las posteriores modificaciones , y
en el Anexo «Nomenclatura de las mercancías para las
estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del
comercio entre sus Estados miembros (Nimexe )» del Regla
mento (CEE ) n° 1445 / 72 ( 2 ), incluyendo las posteriores
modificaciones .
Artículo 2
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro , el
Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común
creado por el Reglamento (CEE ) n° 97 / 69 ( 3 ), incluyendo
las posteriores modificaciones , y el Comité Nimexe , creado
por el Reglamento (CEE ) n° 1445 / 72 , incluyendo las
posteriores modificaciones , examinarán con urgencia , den
tro de sus respectivas competencias y con arreglo a lo
dispuesto en los mencionados Reglamentos , todas las
cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos
mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente
Reglamento en el arancel aduanero común y en la Nimexe ,
con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas .
Articulo 5
1 . Cuando una decisión de clasificación adoptada con
arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad
implique una modificación de las clasificaciones precedentes
o un cambio de categoría de cualquier producto sujeto al
presente Reglamento , para la aplicación de dicha decisión ,
las autoridades competentes de los Estados miembros con
cederán un plazo de treinta días a partir de la fecha de la
comunicación de la Comisión .
2 . Los productos expedidos antes de la fecha de aplica
ción de la decisión seguirán sujetos a las clasificaciones
preexistentes , siempre que se presenten para la importación
en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha
fecha .
3 . Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones preliminares del Anexo «Nomenclatura de las
mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la
Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros
(Nimexe )» del Reglamento (CEE ) n° 1445 / 72 , cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE ) n° 3840 / 86
de la Comisión ( 4 ).
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a
los procedimientos en vigor en la Comunidad y contemplada
en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de
productos sujetos a un límite cuantitativo , la Comisión
iniciará sin demora consultas con arreglo al artículo 14 del
Reglamento , con objeto de llegar a un acuerdo sobre los
reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate
previstos en el Anexo II .
Artículo 7
1 . Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la
materia , en caso de divergencia entre la clasificación indicada
en los documentos necesarios para la importación de los
productos sujetos al presente Reglamento y la clasificación
aplicada por las autoridades competentes del Estado miem
bro de importación , los productos correspondientes queda
rán sujetos , con carácter provisional , al régimen de impor
tación que , con arreglo a las disposiciones del presente
Reglamento , les sea aplicable según la clasificación aplicada
por las mencionadas autoridades .
2 . Los Estados miembros informarán sin demora a la
Comisión de los casos contemplados en el apartado 1 , y la
Comisión notificará a las autoridades competentes de los
paises abastecedores los datos que se refieran a los casos
considerados .
3 . Al realizar la comunicación prevista en el apartado 2 ,
los Estados miembros precisarán si , como consecuencia de la
Articulo 3
La Comisión informará a los países proveedores de todas las
modificaciones del arancel aduanero común o de la Nimexe a
partir del momento de la adopción por las autoridades
competentes de la Comunidad .
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los
países abastecedores de todas las decisiones adoptadas con
arreglo a los procedimientos en vigor en la Comunidad en lo
que se refiera a la clasificación de los productos sujetos al
presente Reglamento , a más tardar un mes después de su
adopción . Dicha comunicación comprenderá :
a ) una descripción de los productos de que se trate ,
b ) la categoría apropiada , la partida o subpartida del
arancel aduanero común o el código Nimexe ,
c ) las razones que han determinado la decisión .
(') DO n° L 172 de 27 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n° L 161 de 17 . 7 . 1972 , p . 1 .
( 3 ) DO n° L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 . ( 4 ) DO n° L 368 de 29 . 12 . 1986 , p . 1 .
N° L 387 / 180 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86
aplicación del apartado 1 , las cantidades de los productos
que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con
carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para
una categoría de productos distinta de la indicada en la
licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del
presente Anexo .
4 . Las imputaciones con carácter provisional previstas en
el apartado 3 serán notificadas por la Comisión a las
autoridades competentes de los países abastecedores de que
se trate en un plazo de treinta días a partir de la decisión de
imputación con carácter provisional .
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7 , asi como en los de
naturaleza análoga que expongan las autoridades competen
tes de los países abastecedores , la Comisión iniciará , en su
caso , consultas con el país o países proveedores interesados ,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del
Reglamento , con objeto de llegar a un acuerdo sobre la
clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para
los productos que hayan dado lugar a la divergencia .
Artículo 9
La Comisión , de acuerdo con las autoridades competentes
del Estado miembro de importación y del país o países
abastecedores , podrá determinar , en los casos previstos en el
artículo 8 , la clasificación aplicable con carácter definitivo a
los productos que hayan dado lugar a la divergencia .
Artículo 10
Cuando los casos de divergencia previstos en el artículo 7 no
puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 , la cuestión se
someterá al Comité de nomenclatura del arancel aduanero
común y al Comité Nimexe , para que , en sus respectivas
competencias y con arreglo a las disposiciones de los
Reglamentos constitutivos de dichos Comités , establezcan la
clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos
considerados .
2 . El importador deberá presentar el original de la
licencia de exportación para que le sea expedida la autori
zación de importación ( 2 ) a que se refiere el artículo 14 .
Artículo 12
1 . La licencia de exportación se ajustará al modelo
adjunto al presente Anexo y podra incluir ademas , la
traducción en otra lengua . Deberá certificar , entre otras
cosas , que la cantidad de los productos de que se trate ha sido
imputada al límite cuantitativo y a la cuota previstos parala
categoría correspondiente a dichos productos .
2 . No obstante , en el caso de Hong Kong , la licencia de
exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo
que lleva la mención «Hong Kong».
3 . Cada licencia de exportación podrá expedirse sola
mente para una de las categorías de productos enumeradas en
el Anexo III .
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a
las cuotas establecidas para el año durante el cual los
productos amparados por la licencia de exportación hayan
sido embarcados con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del
Reglamento .
Artículo 14
1 . Las autoridades del Estado miembro designado en la
licencia como país de destino de los productos en cuestión
expedirán automáticamente una autorización de importa
ción en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día
en que el importador presente el original de la licencia de
exportación correspondiente . La presentación de la licenda
de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo
del año siguiente al del embarque de los productos ampara
dos por la misma .
2 . Las autorizaciones de importación serán válidas
durante un período de seis meses a partir de lá fecha de
expedición .
3 . Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez
en el Estado miembro que las haya expedido .
4 . La declaración o la solicitud del importador relativa a
la autorización de importación deberá contener :
a ) los nombres del importador y del exportador ;
b ) el país de origen del producto , bien el país de procedencia
o de compra si este último no es el país de origen ;
c ) una descripción de los productos , indicando :
— la denominación comercial ,
— la descripción de las mercancías según la partida o
subpartida arancelaria y / o el código Nimexe ;
d ) la categoría apropiada y la cantidad correspondiente , tal
como se indican en el Anexo III para los productos
considerados ;
PARTE II
Sistema de doble control
Artículo 11
1 . Las autoridades competentes de los países proveedores
expedirán una licencia de exportación ( J ), para todas las
expediciones de productos textiles sujetos a los límites
cuantitativos que figuran en el Anexo III hasta que se
alcancen los límites cuantitativos y cuotas correspondien
tes .
i 1 ) En el caso de Singapur , se trata de un certificado de exportación .
A los fines del presente Reglamento , el término de « licencia»
comprende tanto las licencias como los certificados .
( 2 ) En el presente Anexo , el término «autorización de importadón»
comprende tanto la autorización como el documento equivalente
a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 181
PARTE IIIe ) el valor de los productos , según se indique en la casilla 12
de la licencia de exportación ;
f) en su caso , las fechas de pago y de entrega y una copia del
conocimiento y del contrato de compra ;
g) la fecha y el número de la licencia de exportación ;
h ) cualquier código de carácter interno utilizado con fines
administrativos ;
i ) la fecha y la firma del importador .
5 . Los importadores no estarán obligados a importar en
un solo envío la cantidad total amparada por una autoriza
ción .
Forma y presentación de las licencias de exportación y de los
certificados de origen y disposiciones comunes
Artículo 18
1 . La licencia de exportación y el certificado de origen
podrán ir acompañados de copias suplementarias debida
mente designadas como tales . Se extenderán en inglés , en
francés o en español . Si se rellenaran a mano , deberá hacerse
con tinta y en caracteres de imprenta .
El formato de estos documentos será de 210 por 297
milímetros . El papel deberá ser blanco , encolado para
escritura y sin pasta mecánica 0 ), con un peso mínimo de 25
gramos por metro cuadrado . Cada parte llevará impreso un
fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cual
quier falsificación por medios mecánicos o químicos ( 2 ).
Cuando dichos documentos vayan acompañados de varias
copias , sólo la primera hoja que forme el original llevará
impreso un fondo de garantía . Esta hoja llevará la mención
«original » y las demás la mención «copia». Sólo el original
será aceptado por las autoridades comunitarias competentes
como válido a los fines de la exportación con arreglo a las
disposiciones del presente Reglamento .
2 . Cada documento llevará un número de serie , impreso o
no , con objeto de individualizarlo ( 3 ).
3 . El número estará formado por los elementos siguien
tes ( 4 ):
— dos letras que sirvan para identificar el país exportador
Articulo 15
La validez de las autorizaciones de importación expedidas
por las autoridades de los Estados miembros estará supedi
tada a la validez de las licencias de exportación expedidas por
las autoridades competentes de los países abastecedores ,
sobre cuya base hayan sido expedidas las propias autoriza
ciones de importación , así como a las cantidades que se
indiquen en dichas licencias de exportación .
Articulo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalen
tes se expedirán sin discriminación a cualquier importador en
la Comunidad , cualquiera que sea su lugar de establecimien
to en la Comunidad , sin perjuicio del cumplimiento de las
demás condiciones exigidas por la normativa vigente .
como sigue :
Argentina = AR
Bangladesh = BD
Brasil = BR
Bulgaria = BG
Corea del Sur = KR
Checoslovaquia = CS
Filipinas = PH
Hong Kong = HK
Hungría = HU
India = IN
Indonesia = ID
Macao = MO
Malasia = MY
Pakistán = PK
Perú - PE
Polonia = PL
Rumania = RO
Singapur = SG
Sri Lanka = LK
Tailandia = TH
Uruguay = UY
Articulo 1 7
1 . Si las autoridades competentes de un Estado miembro
comprobaran que el volumen total amparado por las licen
cias de exportación expedidas por un país abastecedor para
una determinada categoría durante un año de aplicación del
Acuerdo sobrepasa la cuota establecida para dicha categoría ,
suspenderán la expedición de autorizaciones o de documen
tos de importación . En tal caso , informarán inmediatamente
a las autoridades del país abastecedor interesado y a la
Comisión , la cual iniciará inmediatamente el procedimiento
especial de consultas definido en el artículo 14 del presente
Reglamento .
2 . Las autoridades competentes de un Estado miembro
denegarán la expedición de autorizaciones de importación
para los productos originarios de un país abastecedor que no
estén amparados por licencias de exportación expedidas con
arreglo a las diposiciones del presente Anexo .
Sin embargo , si en circunstancias excepcionales las autori
dades competentes admitieran la importación de dichos
productos en un Estado miembro-, las cantidades de que se
trate no se imputarán a la cuota correspondiente sin el
acuerdo expreso de las autoridades competentes del país
abastecedor interesado .
(*) y ( 2 ) Estas disposiciones no serán obligatorias para Hong
Kong .
( 3 ) En el caso de Hong Kong , esta disposición será obligatoria
únicamente para la licencia de exportación .
( 4 ) Esta disposición no será obligatoria para Sri Lanka . En el caso de
Bangladesh , Brasil , Pakistán , Perú y Singapur , esta disposición
entrará en vigor en una fecha posterior .
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 182
Artículo 19
Las licencias de exportación y los certificados de origen
podrán expedirse con posterioridad al embarque de las
mercancías a las que se refieran . En tal caso , llevarán la
indicación «délivré a posteriori» o « issued retrospectively» o
«expedido con posterioridad».
dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro
de destino como sigue :
BL = Benelux
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
GR = Grecia
IR = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal
un número de una cifra que sirva para identificar el año
relativo a la cuota , correspondiente a la última cifra del
año de aplicación del Acuerdo ; por ejemplo , 7 para
1987 ;
— un número de dos cifras que sirva para identificar el
servicio del país exportador que haya procedido a la
expedición del documento ;
— un número de cinco cifras , siguiendo una numeración
continua del 00001 al 99999 , asignado al correspondien
te Estado miembro de destino .
Artículo 20
En caso de robo , pérdida o destrucción de una licencia de
exportación o de un certificado de origen , el exportador
podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que
los haya expedido un duplicado que se extendera sobre la
base de los documentos de exportación que obren en su
poder . El duplicado así expedido deberá llevar la indicación
«duplicata » o «duplícate » o «duplicado».
El duplicado deberá indicar la fecha de la licencia o del
certificado original .
I Exporter ( name , full address , country )
Exportateur ( nom , adresse complete, pays ) ORIGINAI 2 No
3 Quota year
Année contingentare
4 Category number
Numero de catégorie
5 Consignee ( name , full address , country )
Destinataire ( nom , adresse complete , pays )
CERTIFICATE OF ORIGIN
(Textile products)
CERTIFICAT D'ORIGINE
(Produits textiles)
6 Country of origin
Pays d'origine
7 Country of destination
Pays de destination
9 Supplementary details
Données supplémentaires
8 Place and date of shipment - Means of transport
Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport
10 Marks and numbers - Number and kind ot packages - DESCRIPTION OF GOODS
Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES
11 Quantity C )
Quantité (')
1 2 FOB Value 0
Valeur fob ( 2 )
C)
S
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(kg)
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t
.
13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITE COMPÉTENTE
I , the undersigned , certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6 , in accordance with the provisions in force in the European Economic
Community .
Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6 , conformément aux dispositions en vigueur dans la Communauté
économique européenne .
14 Competent authority ( name , full address , country )
Autorité compétente ( nom , adresse complète , pays ) At - A , on - le
( Signature ) ( Stamp - Cachet )
EXPORTER (Full Name & Address)
Certificate No .
CONSIGNEE ( If required )
GOVERNMENT OF HONG KONG
CERTIFICATE OF
HONG KONG ORIGIN
Carrier Port of Loading Country of Destination
Port of Discharge Final Destination . If on Carriage
Date of Departure
(on or about)
Factory Number
Mark(s) & Number(s ) Number and Type of Packages &
Description of Goods
Quantity or Weight
( in words and figures)
Brand Names or
Labels ( if any)
I hereby certify that the goods described above were made in Hong Kong .
for Director of Trade Industry and Customs
CROWN COPYRIGHT RESERVEDORIGINAL — WHITEDUPLICATE - YELLOW
TRIPLICATE — LIGHT BLUE TIC 16 (Rev .)
1 Exporter ( name , full address , country )
Exportateur ( nom , adresse complète , pays) ORIGINAL
2 No
3 Quota year
Année contingentaire
4 Category number
Numéro de catégorie
\ I \ I
5 Consignee (name , lull address , country )
Destinataire ( nom , adresse complète , pays )
EXPORT LICENCE
(Textile products)
LICENCE D' EXPORTATION
(Produits textiles)
il-1--i-ilil--I--Illi--
6 Country of origin
Pays d' origine
7 Country of destination
Pays de destination
8 Place and date of shipment - Means of transport
Lieu et date d' embarquement - Moyen de transport
9 Supplementary details
Données supplémentaires
10 Marks and numbers - Number and kind of packages - DESCRIPTION OF GOODS
Marques et numéros - Nombre et nature des colis - DÉSIGNATION DES MARCHANDISES
11 Quantity ( 1 )
Quantité ( 1 )
12 FOB Value (2 )
Valeu r fob (2 )
13 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L' AUTORITÉ COMPÉTENTE
I , the undersigned , certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the
category shown in box No 4 by the provisions regulating trade in textile products with the European Economic Community .
Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus ont été imputées sur la limite quantitative fixée pour I année indiquée dans la case 3 pour la catégorie désignée dans
la case 4 dans le cadre des dispositions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté économique européenne .
14 Competent authority ( name , full address , country)
Autorité compétente ( nom , adresse complète , pays) At - À , on - le
( Signature ) (Stamp - Cachet )
C)
S
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t
w
e
ig
h
t
(kg)
a
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o
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í
»
ORIGlNAL
EXPORT LICENCE (TEXTILES) FORM 5 Audit . No.
Exporter
[Name &
Address)
Date of Receipt and Receipt No.
HONG KONG GOVERNMENT
Import and Export Ordinance (Cap . 60)
Import and Export (General ) Regulations
Date of Issue and Licence No .
Textile Controls
Registration No .
(Where applicable) Tel . No .
Consignee. Issue of this licence is approved .
for Director of Trade
MANUFACTURER'S DECLARATION
Stamps
I
principal official of
(Name and Address of Manufacturer's Co .)
hereby declare
that I am the manufacturer of the goods in respect of which this
application is made . * *1 further declare that I am supplying the
quotas for the goods covered by this application in accordance
with Conditions (5) & (6) overleaf .
* * Delete if not applicable .
* * Textile Controls Registration
No
Tel . No
Date Signature and Chop
Departure Date Country of Final Destination
Vessel Flight No . C.O. /Form A No .
FOR CONDITIONS OF ISSUE
PLEASE SEE OVERLEAF
WARNING : - WARNING: - All alterations must be carried out by authorized officers. Heavy penalties are provided for false declaration
All alterations must be carried out by aythorized officers. Heavy penalties are provided for false declaration .
No . of
packages
Value fob
HKS
Mark(s) and Number(s ) Full Description of Goods(State Country of Origin of raw materials ) No . of Units
cif . value
in currency of
payment
Total Amount Total Amount
Item
No.
Category/Sub-Category
or Commodity Item
Code No .
Name of Quota/Export
Authorization/Permit Holder
Quota Reference
(see * below)
Quantity Shipped
in Quota Units
EXPORTER'S DECLARATION
principal official of
( Name and Address of Exporter's Co .)
hereby declare that I am the exporter of the
packages
of goods in respect of which this application is made and that the
particulars given herein are true . *1 further declare that I am supplying
the quotas for the goods covered by this application in accordance
with Conditions (5) & (6) overleaf .
* Delete if not applicable .
Insert here : — Type of Quota Export Authorization Number, Swing Transfer or A-Type
Transfer Number or Quota Permit Number as appropriate .
Date
Signature and Chop
TIC 353A (Rev . 1982) CROWN COPYRIGHT RESERVED
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 191
ANEXO VII
previsto en el artículo 4
Productos artesanales y del folclore
adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades
competentes del país abastecedor .
En el caso de Bangladesh , Indonesia , Malasia , Sri Lanka y
Tailandia , se añadirán en la casilla 11 del certificado las
siguientes indicaciones :
«d ) traditional handicraft batik fabrics and textile articles
made from such batik fabrics ( 2 )».
y
«d ) tissus artisanaux traditionnels batik et articles textiles
fabriqués à partir de tels tissus batik ( 2 )».
En el caso de la India y del Pakistán , el título del certificado
será el siguiente :
«Certificate in regard to handloom fabrics , products of the
cottage industry and traditional folklore products , issued in
conformity with and under the conditions regulating trade in
textile products with the European Economic Commu
nity» ,
1 . La excepción prevista en el artículo 4 para los produc
tos de fabricación artesanal únicamente se aplicará a los
siguientes tipos de productos :
a ) tejidos obtenidos en telares accionados exclusivamente a
mano o con el pie , siempre que dichos tejidos sean
productos tradicionales de la artesanía de cada país
abastecedor ;
b ) prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados
tradicionalmente por el artesanado de cada país abaste
cedor , obtenidos manualmente a partir de los tejidos
arriba mencionados y cosidos exclusivamente a mano ,
sin ayuda de ninguna máquina . En el caso del Pakistán ,
esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía
hechos a mano a partir de los productos descritos en el
punto a ). En el caso de la India dicha excepción se
aplicará a los mismos productos que no sean prendas de
vestir . Para dichas prendas se aplicarán las disposiciones
específicas del Anexo VII bis ;
c ) productos del folclore tradicional de cada país abastece
dor obtenidos a mano , y enumerados en una lista aneja a
los acuerdos bilaterales correspondientes ;
d ) en el caso de Bangladesh , Indonesia , Malasia , Sri Lanka
y Tailandia , los tejidos artesanales tradicionales batik y
los artículos textiles fabricados a partir de estos tejidos
batik cosidos a mano o con ayuda de una máquina
accionada a mano o con el pie . La denifición de estos
tejidos batik es la siguiente :
— los tejidos tradicionales batik se fabrican por medio
de un procedimiento tradicional por el cual los
colores y los sombreados se aplican sobre un tejido
blanco o crudo . El procedimiento se realiza a mano
en tres etapas :
a ) aplicación de cera con la mano sobre el tejido ;
b ) teñido o pintado ( aplicación del color mediante el
método artesanal tradicional de teñido o con
pintura a mano);
c ) eliminación de la cera cociendo el tejido .
Estas tres etapas se repiten para cada uno de los
colores de los sombreados aplicados a los tejidos .
2 . Esta excepción únicamente se concederá a los produc
tos amparados por un certificado conforme al modelo
«Certificat relatif aux tissus tissés sur métier à main et aux
produits faits avec ces tissus de fabrication artisanale et aux
produits relevant du folklore traditionnel délivré en confor
mité avec et sous les conditions régissant les échanges de
produits textiles avec la Communauté économique euro
péenne»,
y , en la letra b ) de la casilla 11 , el texto será el siguiente :
« b ) hand-made cottage industry products made of the
fabrics described under a )»
y
«b ) produits de fabrication artisanale faits à la main avec les
tissus décrits au point a )».
Estos certificados precisarán los motivos por los que se ha
concedido la excepción .
3 . Si las importaciones de uno de los productos mencio
nados en este Anexo alcanzaran un volumen que pudiera
crear dificultades en la Comunidad , se iniciarán consultas lo
antes posible con los países abastecedores con el fin de
resolver el problema mediante la adopción de un límite
cuantitativo con arreglo al artículo 11 .
] Exporter ( name , full address , country)
Exportateur ( nom , adresse complète , pays ) ORIGINAL 2 No
CERTIFICATE in regard to HANDLOOMS , TEXTILE HANDICRAFTS and TRA
DITIONAL TEXTILE PRODUCTS , OF THE COTTAGE INDUSTRY , issued in
conformity with and under the conditions regulating trade in textile
products with the European Economic Community
CERTIFICAT relatif aux TISSUS TISSES SUR MÉTIERS A MAIN , aux PRO
DUITS TEXTILES FAITS A LA MAIN , et aux PRODUITS TEXTILES RELEVANT
DU FOLKLORE TRADITIONNEL , DE FABRICATION ARTISANALE , délivré en
conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits
textiles avec la Communauté économique européenne
3 Consignee ( name , full address , country )
Destinataire ( nom , adresse complète , pays )
4 Country of origin
Pays d'origine
5 Country of destination
Pays de destination
6 Place and date of shipment — Means of transport
Lieu et date d'embarquement — Moyen de transport
7 Supplementary details
Données supplémentaires
8 Marks and numbers — Number and kind of packages — DESCRIPTION OF GOODS
Marques et numéros — Nombre et nature des colis — DÉSIGNATION DES MARCHANDISES
9 Quantity
Quantité
10 FOB Value C )
Vaieur fob (') '
11 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITÉ COMPÉTENTE
I , the undersigned, certify that the consignment described above includes only the following textile products of the cottage industry of the country shown m box No 4 :
a ) fabrics woven on looms operated solely by hand or foot ( handlooms) ( 2 .)
b) garments or other textile articles obtained manually from the fabrics described under a ) and sewn solely by hand without the aid of any machine ( handicrafts ) ( 2 )
c ) traditional folklore handicraft textile products made by hand , as defined in the list agreed between the European Economic Community, and the country shown in box No 4
Je soussigné certifie que l'envoi décrit ci-dessus contient exclusivement les produits textiles suivants relevant de la fabrication artisanale du pays figurant dans la case 4 :
a ) tissus tissés sur des métiers actionnés à la main ou au pied ( 2 )
b ) vêtements ou autres articles textiles obtenus manuellement à partir de tissus décrits sous a ) et cousus uniquement à la main sans laide dune machine ( handicrafts ) ( 2 )
c ) produits textiles relevant du folklore traditionnel fabriqués à la main , comme définis dans la liste convenue entre la Communauté économique européenne et le pays
indiqué dans la case 4 .
(
1
)
In
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(2
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B
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(les)
men
tion(
s
)
inutile(
s
).
12 Competent authority ( name , full address , country )
Autorité compétente ( nom , adresse complète , pays) At - A , , on — íe
(Signature) (Stamp - Cachet )
31.12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 195
ANEXO VII bis
INDIA
1 . Las exportaciones de prendas de artesanía india hechas a mano a partir de los tejidos mencionados
en el apartado 1 del Anexo VII ( se trata de las categorías de productos de los grupos I B , II B y III B
del Anexo I ) se incluirán en los límites cuantitativos que se establecen en el Anexo III . Dichos
productos irán acompañados de un certificado de exportación .
2 . Para los productos de las categorías 6 , 8 , 15 y 27 se han fijado cantidades adicionales que figuran
en los cuadros del presente Anexo .
3 . Para todas las expediciones de prendas sometidas a los límites cuantitativos indicados en los
cuadros mencionados en el apartado 2 , la licencia de exportación prevista en el apartado 1 del
artículo 11 de la Parte II del Anexo VI se reemplazará por el certificado que sigue el modelo del
Anexo VII .
4 . El certificado mencionado en el apartado 3 deberá indicar obligatoriamente en la casilla 7 las
siguientes informaciones :
— el número de la categoría a la que pertenecen los productos ,
— el año contingentario ,
— la mención «prendas hechas a mano».
5 . Las disposiciones de los artículos 11 a 20 del Anexo VI así como las del Anexo V relativas a la
cooperación administrativa se aplicarán igualmente a las expediciones de los productos que
figuran en el cuadro siguiente y en el certificado previsto en el apartado 3 .
6 . Los artículos 7 y 8 del Reglamento se aplicarán a las cantidades indicadas en el cuadro B del
presente Anexo con excepción de las transferencias entre dichos límites cuantitativos y los
previstos en el Anexo IV .
CUADRO A
Límites cuantitativos comunitarios de 1987 a 1991
(en 1 000 piezas)
I 1987 1988 1989 1990 1991
Categoría 6 470 493 518 545 572
Categoría 8 1 380 1 418 1 457 1 497 1 538
Categoría 15 500 530 562 596 632
Categoría 27 1 000 1 040 1 082 1 125 1 170
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 196
CUADRO B
Reparto entre Estados miembros , para el año 1987 , de los límites cuantitativos comunitarios , previstos en el
Cuadro A
(en 1 000 piezas)
(en 1 000 piezas)
Categoría 15Categoría 6
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
127,5
82,5
67,5
47,5
105
4
13,5
7,5
37,5
7,5
500
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
120
78
63
45
98
4
13
7
35
7
470
Categoría 8 Categoría 27D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
352
228
186
131
290
11
37
21
103
21
1 380
D
F
I
BNL
UK
IRL
DK
GR
E
P
CEE
255
165
135
95
210
8
27
15
75
15
1 000
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 197
ANEXO VIH
previsto en el apartado 2 del artículo 4 y en el Anexo VII
INDIA
PAKISTÁN
ANEXO IX
previsto en los artículos 6 , 8 , 11 y en el Anexo X
BULGARIA
CHECOSLOVAQUIA
HUNGRÍA
POLONIA
RUMANIA
31 . 12 . 86
N° L 387 / 198 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO X
previsto en el apartado 5 del artículo 6
Artículo 1
Rumania
1 . Si un Estado miembro comprobara que alguno de los
productos textiles que figuran en el Anexo I , originario o
procedente de Rumania , es importado en la Comunidad a un
precio anormalmente bajo , inferior al nivel normal de
competencia , de forma que cause o amenace con causar un
grave perjuicio a los productores de la Comunidad de
productos análogos o directamente competidores , la Comi
sión podrá solicitar que se proceda a la celebración de
consultas con Rumania .
2 . En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las
consultas antes mencionadas en un plazo de treinta días a
partir de la fecha de solicitud de consultas , la Comision , de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 ,
podrá autorizar al Estado miembro interesado para que
suspenda temporalmente la importación del producto de que
se trate .
3 . En circunstancias absolutamente excepcionales y críti
cas , cuando las importaciones en la Comunidad de un
producto textil rumano , efectuadas a un precio anormalmen
te bajo , puedan causar perjuicios cuya reparación resultaría
difícil , las Partes procederán a celebrar consultas de urgencia
que deberán tener lugar en un plazo máximo de cinco días
hábiles a partir del día de la notificación por la Comisión de la
solicitud de consultas .
Si en el plazo de cinco días hábiles las Partes no llegaran a un
acuerdo mutuamente aceptable que permita afrontar la
situación , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 15 , podrá autorizar al Estado miembro
interesado para que suspenda la expedición de los documen
tos que permitan la importación del producto de que se
trate .
4 . Para determinar si el precio de un producto textil es
anormalmente bajo , inferior al nivel normal de competencia
dicho precio se comparará a la vez :
— con los precios de los productos nacionales análogos en
una fase de comercialización comparable en el mercado
del país importador ,
— con los precios generalmente practicados para los pro
ductos análogos vendidos en condiciones normales por
otros países exportadores en el mercado del país impor
tador ,
— con los prectos más bajos practicados por un tercer país
para el mismo producto en los tres meses anteriores a la
solicitud de consultas , siempre que no hayan implicado la
adopción de alguna medida por parte de la Comunidad .
Artículo 2
Hungría y Bulgaria
1 . Si un Estado miembro comprobara que alguno de los
productos textiles que figuran en el Anexo I es importado de
Hungría o de Bulgaria en la Comunidad a precios inferiores a
la gama de precios practicados en condiciones de competen
cia normal y que , por esta circunstancia , causa o amenaza
con causar un grave perjuicio a los productores comunitarios
de los mismos productos , de productos análogos o de
productos directamente competidores , la Comisión podrá
solicitar que se proceda a la celebración de consultas con
Hungría o Bulgaria .
2 . Si durante las consultas antes mencionadas no se
llegara a un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la
fecha de la solitud de la Comisión , y continuaran efectuán
dose expediciones del producto de que se trate a precios
inferiores a la gama de precios practicados en condiciones de
competencia normal , causando o amenazando con causar un
grave perjuicio a los productores comunitarios a que se
refiere el apartado 1 , la Comisión , mientras prosigúelas
consultas para llegar a una solucion mutuamente aceptable ,
podrá autorizar al Estado miembro interesado , de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 15 , para que
suspenda las importaciones de las expediciones de que se
trate .
3 . En circunstancias críticas , cuando la importación de
determinados productos textiles efectuada a precios inferio
res a la gama de precios practicados en condiciones de
competencia normal pueda causar un perjuicio cuya repara
ción resultaría difícil , la Comisión , de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 15 , podrá autorizar al
Estado miembro interesado para que suspenda temporal
mente la importación de los productos de que se trate . En tal
caso , se iniciarán consultas sin demora , y en cualquier caso
dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la
Comisión , con el fin de llegar a una solución mutuamente
aceptable .
4 . A efectos de la aplicación de las disposiciones del
presente artículo , para determinar si el precio de un producto
textil es « inferior a la gama de precios practicados en
condiciones de competencia normal » dichos precios podrán
compararse :
— con los precios de productos análogos en una fase de
comercialización comparable en el mercado del país
importador ,
así como
— con los precios generalmente practicados para dichos
productos vendidos en condiciones comerciales normales
por otros países exportadores en el mercado del país
importador ,
y
— con los precios más bajos practicados para dichos
productos vendidos en condiciones comerciales normales
pour cualquier otro país exportador durante los tres
meses anteriores a la solicitud de consulta , siempre que
no hayan implicado la adopción de alguna medida por
parte de la Comunidad .
Artículo 3
Polonia y Checoslovaquia
1 . En caso de que un Estado miembro considere que
alguno de los productos que figuran en el Anexo I es
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 199
importado de Polonia o de Checoslovaquia en la Comunidad
a un precio anormalmente inferior al nivel normal de
competencia y que , por esta circunstancia , causa o amenaza
con causar un grave perjuicio a los productores en la
Comunidad de productos análogos o directamente competi
dores , la Comisión podrá solicitar que se proceda a la
celebración de consultas con Polonia o Checoslovaquia .
2 . Para determinar si el precio de un producto textil es
anormalmente inferior al nivel normal de competencia , dicho
precio podrá compararse :
— con los precios de los productos nacionales análogos en
una fase de comercialización comparable en el mercado
del país importador ,
— con los precios generalmente practicados para los pro
ductos análogos vendidos en condiciones normales por
otros países exportadores en el mercado del país impor
tador ,
— con los precios más bajos practicados por un tercer país
para el mismo producto en el curso de las transacciones
comerciales normales en los tres meses anteriores a la
solicitud de consultas , siempre que no hayan implicado la
adopción de alguna medida por parte de la Comuni
dad .
3 . En caso de que no se llegue a un acuerdo durante las
consultas mencionadas en el apartado 1 en un plazo de
treinta días a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión ,
y a la espera de que se llegue a una solución mutuamente
satisfactoria en el marco de dichas consultas , la Comisión , de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 ,
podrá autorizar al Estado miembro interesado para que
suspenda temporalmente la importación de los productos de
que se trate .
4 . En circunstancias absolutamente excepcionales y críti
cas , cuando las entregas de productos importados de Polonia
o de Checoslovaquia se efectúen en la Comunidad a precios
anormalmente inferiores al nivel normal de competencia y
puedan causar perjuicios cuya reparación resultaría difícil , la
Comisión , de acuerdo o con el procedimiento previsto en el
artículo 15 , podrá autorizar al Estado miembro interesado
para que suspenda temporalmente la importación de los
productos de que se trate , a la espera de que se acuerde una
solución en el curso de las consultas . Estas consultas se
iniciarán sin demora , y en cualquier caso en el plazo de cinco
días a partir de la solicitud de la Comisión .
En caso de suspensión , se dará un aviso previo de 10 días
hábiles a Checoslovaquia para que pueda remediar la
situación .
31 . 12 . 86
N° L 387 / 200 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
ANEXO XI
previsto en los artículos 4 y 8
BRASIL
ANEXO XII
previsto en los artículos 4 , 7 , 8 , 11 y 14
HONG KONG
ANEXO XIII
previsto en los artículos 4 , 7 , 8 , 11
MACAO
ANEXO XIV
previsto en los artículos 7 , 8 , 11
COREA DEL SUR
ANEXO XV
previsto en el artículo 8
PERÚ
ANEXO XVI
previsto en el artículo 8
BANGLADESH
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 201
ANEXO XVII
previsto en el artículo 8
PAKISTÁN
ANEXO XVIII
previsto en el artículo 8
SRI LANKA
URUGUAY
ANEXO XIX
previsto en el artículo 8
ARGENTINA
ANEXO XX
previsto en el artículo 8
INDIA
FILIPINAS
INDONESIA
MALASIA
SINGAPUR
TAILANDIA
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31 . 12 . 86N° L 387 / 202
ANEXO XXI
previsto en el artículo 11
ARGENTINA
BRASIL
BULGARIA
CHECOSLOVAQUIA
HONG KONG
HUNGRÍA
PAKISTÁN
PERÚ
POLONIA
RUMANÍA
SRI LANKA
URUGUAY
ANEXO XXII
previsto en el artículo 11
BANGLADESH
COREA DEL SUR
FILIPINAS
INDIA
INDONESIA
MALASIA
MACAO
SINGAPUR
TAILANDIA
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 203
ANEXO XXIII
previsto en el artículo 6
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
— utilización anticipada de límites cuantitativos específicos ,
de un año a otro , hasta un total del 7,5 % de la cuota del
año efectivo de utilización .
3 . La parte de los límites cuantitativos específicos no
utilizada en un Estado miembro podrá ser reasignada a otro
Estado miembro , de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 15 del Reglamento .
4 . Los Estados miembros que comprueben la necesidad
de importaciones suplementarias o que consideren que su
cuota puede no ser utilizada plenamente informarán de ello a
la Comisión . Podrán solicitar que los límites cuantitativos
específicos sean adaptados de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 15 del Reglamento .
5 . La Comisión informará al tercer día a los terceros
países interesados de cualquier medida adoptada con arreglo
a los apartados precedentes .
Articulo 1
Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles
mencionados en la columna 1 del cuadro adjunto al presente
Anexo , efectuadas de conformidad con la normativa vigente
en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo
económico , no estarán sujetas a los límites cuantitativos
previstos en el artículo 3 del Reglamento cuando dichos
productos estén sujetos a los límites cuantitativos específicos
que figuran en la columna 3 del cuadro y se hayan
reimportado en el Estado miembro interesado , después de
haber sido objeto de perfeccionamiento en el tercer país
correspondiente mencionado en la columna 5 para cada uno
de los límites cuantitativos que se especifican .
Artículo 2
El reparto entre Estados miembros de los límites cuantitati
vos comunitarios específicos previstos en el cuadro adjunto
del presente Anexo , se efectuará según el procedimiento
previsto en el artículo 15 del Reglamento .
Artículo 3
Las reimportaciones que no contempla el presente Reglamen
to podrán someterse a límites cuantitativos específicos de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del
Reglamento siempre que los productos en cuestión estén
sujetos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del
presente Reglamento .
Artículo 4
1 . Las transferencias entre categorías , la utilización anti
cipada o la transferencia de una parte de los límites
cuantitativos específicos de un año a otro podrán efectuarse
de conformidad con el procedimiento previsto en el artícu
lo 15 del Reglamento .
2 . Sin embargo las autoridades competentes de los Esta
dos miembros podrán proceder a transferencias automáticas ,
en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 , dentro de los
límites siguientes :
— transferencia entre categorías hasta un total del 20 % de
la cuota a la que se efectúe la transferencia ,
— paso de un límite cuantitativo específico de un año a otro
hasta un total del 10,5 % de la cuota del año efectivo de
utilización ,
Articulo 5
La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en
el artículo 1 será efectuada por las autoridades competentes
de los Estados miembros en el momento de la expedición de
la autorización previa prevista por la normativa vigente en la
Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo econó
mico . La imputación a un límite cuantitativo específico se
efectuará para el año durante el cual haya sido expedida la
autorización previa .
Articulo 6
El certificado de origen será expedido por las autoridades
gubernamentales competentes del país abastecedor interesa
do , de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor del
Anexo VI , para todos los productos comtemplados en el
presente Anexo .
Articulo 7
Las autoridades competentes de los Estados miembros
comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las
autoridades competentes en la Comunidad para expedir las
autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4 , así como
las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las
mismas .
N° L 387 / 204 Diario Oficial de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86
Cuadro previsto en el artículo 1
3
4 5
1 2
Límite cuantitativo del 1 de enero al 31 de diciembre
Unidades Terceros países
Categoría
Estado
miembro 1991
1987 1988 1989 1990
4 CEE
CEE
100 000
300 000
108 000
322 000
116 000
347 000
125 000
373 000
134 000
401 000
piezas
piezas
Malasia
Pakistán
5 108 000
327 000
125 000
389 000
134 000
423 000
piezas
piezas
Malasia
Pakistán
CEE
CEE
100 000
300 000
116 000
356 000
6 CEE
D
F
CEE
CEE
CEE
300 000
150 000
50 000
100 000
250 000
750 000
327 000
153 000
51 000
108 000
271 000
829 000
356 000
156 000
52 000
116 000
293 000
916 000
389 000
159 000
53 000
125 000
317 000
1 012 000
424 000
162 000
54 000
134 000
343 000
1 118 000
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
Indonesia
Macao f 1 )
Malasia
Filipinas
Sri Lanka
7
Indonesia
Singapur
Sri Lanka
Tailandia (')
CEE
CEE
CEE
D
F
I
BNL
200 000
300 000
550 000
72 000
11 000
17 000
22 000
218 000
318 000
608 000
77 000
11 000
18 000
24 000
238 000
337 000
672 000
83 000
11 000
20 000
26 000
259 000
357 000
742 000
89 000
11 000
22 000
28 000
282 000
378 000
820 000
96 000
11 000
24 000
30 000
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
8 CEE
CEE
CEE
CEE
CEE
250 000
100 000
300 000
80 000
500 000
273 000
105 000
314 000
85 000
552 000
297 000
110 000
328 000
90 000
610 000
324 000
115 000
342 000
95 000
675 000
353 000
120 000
358 000
100 000
746 000
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
Indonesia
Malasia
Pakistán
Filipinas
Sri Lanka
D 500 000 513 000 525 000 538 000 piezas Macao (')16 552 000
21 Filipinas
Sri Lanka
Tailandia (')
CEE
CEE
D
I
BNL
100 000
550 000
80 000
20 000
45 000
109 000
616 000
96 000
22 000
49 000
120 000
690 000
115 000
24 000
53 000
130 000
773 000
137 000
26 000
58 000
142 000
866 000
164 000
28 000
63 000
piezas
piezas
piezas
piezas
piezas
26 Tailandia (')D
F
I
BNL
52 000
11 000
16 000
16 000
57 000
11 000
17 000
17 000
62 000
11 000
19 000
19 000
67 000
11 000
21 000
21 000
73 000
11 000
23 000
23 000
piezas
piezas
piezas
piezas
(') Si no se específica ningún nivel para un Estado miembro determinado , ello indica que no se ha establecido ninguna disposición específica a efectos déla
reimportación en dicho Estado miembro en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico para los productos y los países abastecedores de que se
trate .
31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 205
ANEXO XXIV
previsto en el artículo 11
País abastecedor Grupo I Grupo II Grupo III
Bangladesh ,
Perú
Sri Lanka
Uruguay
Argentina
Brasil
Filipinas
India
Indonesia
Malasia
Pakistán
Singapur
Tailandia
Bulgaria
Checoslovaquia
Hungría
Polonia
Rumania
Corea del Sur
Hong Kong
Macao
2,0 %
1 ,25 %
1 ,0 %
0,4%
0,4%
8,0%
6,25 %
5,0%
2,4%
2,0%
15,0%
12,50%
10,0%
8,0% 0 )
6,0 %
(') El mismo tipo se aplica igualmente a los productos del grupo IV .
ANEXO XXV
previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 12
COLOMBIA
GUATEMALA
HAITÍ
MÉXICO
Full & Egal Universal Law Academy