Avis juridique important
Reglamento (CEE) nº 3556/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 11.02 D V del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 356 de 11/12/1981 p. 0025 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0095
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0095
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0017
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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3556/81 DE LA COMISION
de 8 de diciembre de 1981
relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 11.02 D V del arancel aduanero comun
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de un producto recogido durante el cribado de los granos de maiz , formado por granos de maiz partidos , una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados y entre un 4 y un 5 por ciento de otros granos de cultivo que presenta , respecto al producto seco , un contenido de almidon ( determinado segun el método polarimétrico de Ewers modificado ) del 66,5 % , un contenido de cenizas del 1,7 % y con un porcentaje que pasa a través de un tamiz con abertura de mallas de 2 milimetros inferior al 95 % en peso ;
Considerando que la subpartida 11.02 D V del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 3300/8 (3) , comprende los granos solamente partidos de maiz ;
Considerando que el producto en cuestion , a pesar de la presencia de una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados , y entre un 4 y un 5 por ciento de otros granos de cultivo , no ha perdido el caracter de granos solamente partidos de maiz de la subpartida 11.02 D V ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El producto recogido durante el cribado de los granos de maiz , constituido por granos de maiz partidos , una escasa cantidad de pequenos granos de maiz deformados y entre un 4 y un 5 por ciento de otros granos de cultivo , que presenta , respecto al producto seco , un contenido de almidon ( determinado segun el método polarimétrico de Ewers modificado ) del 66,5 % , un contenido de cenizas del 1,7 % y con un porcentaje que pasa a través de un tamiz con abertura de mallas de 2 milimetros inferior al 95 % en peso , debe clasificarse en el arancel aduanero comun de la siguiente manera :
11.02 Granones y sémolas ; granos mondados , perlados , partidos , aplastados o en copos , excepto el arroz de la partida n * 10.06 ; gérmenes de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos :
D . Granos simplemente partidos :
V . de maiz
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n * L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .
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