INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 93/85 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber dado cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió de acuerdo con el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76) y al negarse, además, a pagar los intereses debidos en virtud del artículo 11 del mismo Reglamento.
El Reglamento no 2891/77 tiene por objeto aplicar la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19), y sustituye al Reglamento no 2/71 del Consejo, de 2 de enero de 1971 (DO L 3, p. 1).
El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 9 dispone que el importe de los recursos propios llamados tradicionales, es decir, principalmente las exacciones agrícolas y los importes similares, así como los derechos del arancel'aduanero común y los importes similares (ver artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, antes citada) «será inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión en el Tesoro o en el organismo que éste haya designado».
Según el apartado 1 del artículo 10, «la inscripción contemplada en el apartado 1 del artículo 9 se afectuará lo más tarde el día 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado».
No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, el apartado 2 del mismo artículo dispone:
«En caso de necesidad, los Estados miembros podrán ser invitados por la Comisión a anticipar en un mes la inscripción de los recursos diferentes de los recursos IVA sobre la base de las informaciones de las que dispongan el 15 del mismo mes.
La regularización de cada inscripción anticipada se efectuará el mes siguiente, en el momento de la inscripción mencionada en el apartado 1. Consistirá en la inscripción negativa de un importe igual al del que es objeto la inscripción anticipada.»
El artículo 11 prevé además, que «cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento. Este tipo será incrementado en 0,25 puntos por mes de retraso. El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso».
Durante la primavera de 1983, los gastos agrícolas alcanzaron un nivel tal que la Comisión, por primera vez, estimó que tenía que recurrir a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, antes citado. A tal efecto, mediante télex de 28 de abril de 1983, invitó a los Estados miembros a anticipar al 20 de mayo la inscripción de los recursos propios liquidados en el mes de abril y devengados normalmente el 20 de junio.
El Reino Unido no dio cumplimiento a esta invitación, ni inscribió los mencionados recursos hasta un mes más tarde.
Mediante cartas de 31 de mayo y 8 de julio de 1983, la Comisión ponía de manifiesto el retraso que se había producido en la inscripción de los recursos en cuestión e invitaba al Gobierno del Reino Unido a abonarle los intereses de demora calculados conforme al artículo 11 del Reglamento no 2891/77.
Mediante cartas de 30 de junio y de 16 de septiembre de 1983, el mencionado Gobierno rechazaba la petición de abono de intereses formulada por la Comisión.
El 6 de enero de 1984, la Comisión dirigió al Gobierno del Reino Unido un escrito de requerimiento invitándole, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado CEE, a presentarle sus observaciones.
Las observaciones del Gobierno del Reino Unido se presentaron mediante carta de 26 de marzo de 1984. El mencionado Gobierno exponía que el apartado 2 del artículo 10 no imponía ninguna obligación a los Estados miembros de dar cumplimiento a las invitaciones de la Comisión. Alegaba, además, que el abono de los intereses previstos por el artículo 11 no podía aplicarse más que en caso de demora en la inscripción de los recursos propios de conformidad con el apartado 1 del artículo 10.
Con fecha de 20 de septiembre de 1984, la Comisión emitió el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado.
Mediante carta de 26 de noviembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido declaró que mantenía su posición.
II. Pretensiones de las partes y procedimiento
La Comisión solicita al Tribunal que:
«1)
Declare que al no haber dado cumplimiento a la invitación que la Comisión le dirigió de conformidad con el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribunciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, y al negarse, además, a abonar los intereses previstos en el artículo 11 de este Reglamento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
2)
Condene en costas al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El Gobierno del Reino Unido solicita al Tribunal que:
1)
Rechace el recurso de la Comisión.
2)
Condene en costas a la Comisión.
La fase escrita del procedimiento se desarrolló normalmente.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión alega que el apartado 2 del artículo 10 implica una obligación frente a los Estados miembros en lo que se refiere al curso que ha de darse a las invitaciones formuladas por la Comisión de anticipar la inscripción de los recursos debidos por cada Estado miembro.
Según la Comisión, no hay que atribuir una importancia excesiva al hecho de que el apartado 2 del artículo 10 emplee la palabra «invitados». La Comisión estima que la interpretación de esta disposición está condicionada por las primeras palabras «en caso de necesidad» así como por su objetivo general y por el contexto particular en el que debe aplicarse.
Efectivamente, esta disposición se propone autorizar a la Comisión para solicitar el pago anticipado de los recursos propios con el fin de suplir un déficit momentáneo de los ingresos durante un mes determinado.
Como la determinación de las necesidades de tesorería corresponde a la Comisión, es a ella a quien compete determinar si, en el transcurso de un mes dado, se cubrirán sus necesidades y, en caso negativo, decidir si debe recurrir a las posibilidades ofrecidas por el apartado 2 del artículo 10. Por consiguiente, los Estados miembros no disponen de ninguna facultad discrecional en cuanto al curso que ha de darse a las invitaciones de la Comisión. Reconocer a los Estados miembros la facultad de desoír las invitaciones de la Comisión equivaldría a privar de eficacia a la disposición del apartado 2 del artículo 10.
La interpretación de esta disposición mantenida por la Comisión se ve confirmada, según ella, por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento no 2891/77.
De conformidad con este artículo, «cuando las necesidades de tesorería sobrepasen el activo de las cuentas, la Comisión podrá efectuar exacciones más allá del conjunto del activo. En este caso, informará de antemano a los Estados miembros de los descubiertos previsibles.»
Según la Comisión, sería incoherente, por una parte, permitirle únicamente a ella efectuar —en caso de necesidad— exacciones por importe superior al total del activo inscrito en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 12, antes citado, y, por otra parte, permitir a uno o varios Estados miembros decidir libremente el curso que ha de darse a la invitación formulada por la Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 10, de anticipar los ingresos en el haber de la cuenta, con el fin de garantizar que las cuentas siguen siendo acreedoras.
Continuando con su examen comparado del apartado 2 del artículo 10 y del apartado 2 del artículo 12, la Comisión niega que las dos disposiciones sean intercambiables, de forma que, en caso de que la invitación hecha a los Estados miembros en virtud de la primera no fuera cumplida, la Comisión pudiera recurrir en cualquier momento a la segunda.
Según la Comisión, se trata de dos disposiciones distintas, como se ve confirmado por el hecho de que forman parte de dos títulos diferentes. El apartado 2 del artículo 10 sirve, según ella, para cubrir una necesidad temporal de tesorería durante un mes determinado, mediante la inscripción anticipada de los recursos propios devengados en ese mes. El párrafo 2 de esta norma prevé que el mes siguiente se produzca una regularización contable.
Por el contrario, el apartado 2 del artículo 12 se refiere, según la Comisión, a los problemas estructurales a largo plazo que pueden plantearse si, por ejemplo, no se dan en la práctica las previsiones de ingresos del presupuesto. En tal caso, habría un problema continuado de tesorería que sería imposible de regularizar al mes siguiente, lo cual excluye el recurso al artículo 10, apartado 2.
Además, la Comisión subraya los problemas que se plantearían si ciertos Estados miembros dieran cumplimiento a una invitación de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 y otros se negaran a ello. La Comisión se pregunta de qué forma podría aplicar en tal caso el apartado 2 del artículo 12 a los Estados miembros que han efectuado las inscripciones anticipadas solicitadas en el sentido del apartado 2 del artículo 10.
Según la Comisión, la circunstancia que alega el Gobierno del Reino Unido de que, a causa de la disolución del Parlamento que tuvo lugar a primeros de mayo de 1983, no pudo obtener la autorización parlamentaria necesaria, de acuerdo con el derecho constitucional del Reino Unido, para ingresar los importes pedidos por la Comisión, no es en absoluto pertinente por no depender ya la atribución de los recursos propios de las Comunidades de la competencia de los parlamentos nacionales.
Una vez que se ha establecido que esta norma supone, para los Estados miembros, una obligación y no una simple facultad de proceder a las inscripciones anticipadas, exigidas por la Comisión, la consecuencia natural, según la Comisión, es que el artículo 11, que prevé el abono de intereses de demora, se aplique igualmente en el caso en que un Estado miembro no se atenga a esta obligación.
Además, se declara dispuesta a admitir que los intereses de demora debidos en virtud del artículo 11 se abonen sobre el importe provisional de recursos, tal y como hubiera debido ingresarse en concepto de anticipo en mayo de 1983 y no con cargo al importe pagado ulteriormente en junio de 1983 por el Reino Unido. A este respecto, acepta las cifras adelantadas por el Gobierno del Reino Unido en su escrito de contestación.
El Gobierno del Reino Unido recuerda, en primer lugar, que cuando le llegó la solicitud de la Comisión de 28 de abril de 1983, referente a la inscripción anticipada al 20 de mayo de los recursos normalmente debidos el 20 de junio, se planteó una dificultad práctica importante a causa de la disolución del Parlamento británico producida el 13 de mayo de 1983.
Efectivamente, puesto que, en la interpretación del Gobierno del Reino Unido, el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento no 2891/77 no impone a los Estados miembros una obligación en lo que respecta al curso que ha de darse a las invitaciones de la Comisión, formuladas de conformidad con esta disposición, el mencionado Gobierno no podía acudir al «Fondo consolidado» contemplado en la sección 2, apartado 3, de la European Communities Act de 1972 para determinar los fondos necesarios para acceder a la invitación de la Comisión, pudiendo ser utilizado este Fondo por el Gobierno únicamente para liberarse de una obligación comunitaria.
Tratándose de pagar una cantidad, no sobre la base de una obligación comunitaria, sino sobre la de una invitación de la Comisión, a la que los Estados miembros no están obligados a acceder, el Gobierno del Reino Unido estaba obligado, de conformidad con la sección 2, apartado 3, letra a), de la European Communities Act, a solicitar al Parlamento la aprobación de los fondos necesarios.
La disolución del Parlamento hizo imposible una votación parlamentaria, de forma que el Gobierno del Reino Unido, no obstante su buena voluntad, no ha estado en situación de proceder a la inscripción anticipada solicitada por la Comisión.
Según el Gobierno, no puede decirse que, por este hecho, haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
En apoyo de su tesis, el Gobierno del Reino Unido alega que el apartado 2 del artículo 10 no prevé obligaciones a cargo de los Estados miembros.
Esto se deriva de los términos utilizados por la disposición citada («los Estados miembros pueden ser invitados [...]») que contrastan con el terminante lenguaje utilizado en las demás partes del Reglamento no 2891/77 y sobre todo en los apartados 1, 2, párrafo 2, 3, 4 y 5 del artículo 10. Esta interpretación viene confirmada por el análisis de las demás versiones lingüísticas del apartado 2 del artículo 10.
Por lo que se refiere a la frase «en caso de necesidad» que abre el apartado 2 del artículo 10, ésta establece, según el mencionado Gobierno, una condición para que los Estados miembros puedan ser invitados por la Comisión a inscribir los recursos propios antes del vencimiento normal, pero no tiene como efecto transformar una invitación en obligación.
El Gobierno del Reino Unido sostiene que la interpretación que da el apartado 2 del artículo 10 se ve confirmada por el examen de los objetivos perseguidos por esta disposición así como del contexto en el que se sitúan.
Efectivamente, según el criterio del Gobierno del Reino Unido, el Reglamento no 2891/77 prevé dos posibilidades de remediar las situaciones en las cuales las necesidades de tesorería de la Comunidad superen sus disponibilidades líquidas. Estas dos posibilidades corresponden, respectivamente, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12. Mientras que el apartado 2 del artículo 10 prevé simplemente un medio de adelantar el pago de los recursos propios en un mes, el apartado 2 del artículo 10 constituye una posibilidad general de adelantamiento de los créditos. El Gobierno del Reino Unido observa a este respecto que, si bien en el caso del apartado 2 del artículo 10, el importe del anticipo debe corresponder al importe de los recursos propios que resulten de las informaciones disponibles al día 15 del mes en cuestión, en el caso del apartado 2 del artículo 12 la cuantía del exceso depende de las necesidades reales de tesorería de la Comisión, de forma que ésta puede formular su petición sobre la base de sus necesidades.
Por lo tanto, si el importe de los recursos propios cuyo ingreso anticipado puede ser solicitado por la Comisión sobre la base del apartado 2 del artículo 10 sobrepasara las necesidades reales de tesorería de la Comisión, sería inadecuado el recurso al apartado 2 del artículo 10. En tales circunstancias, los Estados miembros pueden estimar que la Comisión debería más bien utilizar el apartado 2 del artículo 12 negándose a dar cumplimiento a la invitación que la Comisión les hubiera hecho a tenor del apartado 2 del artículo 10.
En opinión del Gobierno del Reino Unido, la tesis de la Comisión, que consiste en afirmar que las dos normas antes citadas no son alternativas sino que sirven para finalidades distintas, se ve desmentida por la consideración de que la propia Comisión ha recurrido tanto al apartado 2 del artículo 10 como al apartado 2 del artículo 12 para hacer frente a los problemas estructurales a largo plazo que se han planteado durante el año presupuestario 1985.
En cuanto a los problemas que se plantearían, según la Comisión, en el caso de que determinados Estados miembros dieran cumplimiento a una invitación en virtud del apartado 2 del artículo 10 y otros se negaran a ello, con la consecuencia de hacer indispensable el recurso al apartado 2 del artículo 12, el Gobierno del Reino Unido sostiene que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, que contempla un reparto equitativo entre Estados miembros de los fondos exigidos con carácter urgente por la Comisión, convendría, en un caso del estilo del considerado por la Comisión, que los anticipos realizados en virtud del apartado 2 del artículo 10 se dedujeran de los importes debidos en virtud del apartado 2 del artículo 12.
Subsidiariamente, el Gobierno del Reino Unido alega que, puesto que podía razonablemente estimar que no existía una obligación de dar cumplimiento a una invitación en virtud del apartado 2 del artículo 10, no debería estar obligado a pagar intereses de demora.
Subraya, a este respecto, el carácter incierto de los términos utilizados en la disposición citada, el hecho de haber actuado de buena fe y el carácter sancionador del tipo de interés aplicado por la Comisión (20,5%). Aduce igualmente el principio de proporcionalidad, por tratarse de una infracción no intencional de una obligación comunitaria cuya existencia no se verá aclarada más que por la sentencia que el Tribunal ha de dictar en el presente asunto.
Mas subsidiariamente, el Gobierno del Reino Unido alega que los intereses de demora han de calcularse sobre la base del importe que había debido inscribirse, de conformidad con la invitación de la Comisión realizada el 20 de mayo de 1983, y no sobre el importe de los recursos propios pagados ulteriormente en junio de 1983.
G. Bosco
Juez ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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