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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE ENERO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA PORTUGUESA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - ADECUACION PROGRESIVA DE LOS MONOPOLIOS - CONDICIONES DE ADHESION DE LA REPUBLICA PORTUGUESA - MEDIDAS TRANSITORIAS. - ASUNTO C-361/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00095
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades ° Portugal ° Monopolios nacionales de carácter comercial ° Obligación de adecuación progresiva durante el período transitorio ° Alcance ° Adopción de medidas concretas y apropiadas, determinadas por las autoridades nacionales
(Acta de adhesión de 1985, art. 208, párr. 1; Recomendación de la Comisión 87/525)
ÍndiceEn virtud del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión de 1985, relativo a la adecuación progresiva de los monopolios nacionales portugueses de carácter comercial, Portugal disfruta de amplias facultades discrecionales a la hora de elegir los medios idóneos para la adecuación progresiva de los monopolios de que se trata, de tal modo que al final del período transitorio, a más tardar, quede excluida de toda discriminación prevista por dicha disposición. No obstante, ese apartado le impone la obligación de iniciar efectivamente el procedimiento de adecuación, de manera que en el término fijado se encuentre en condiciones de cumplir plenamente su obligación. A este respecto, es suficiente con que adopte medidas concretas apropiadas para alcanzar el objetivo prescrito, sin que tenga obligación de abrir contingentes para la libre importación con sujeción al calendario previsto por una Recomendación emitida por la Comisión en virtud de la referida disposición.
PartesEn el asunto C-361/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y Helena Varandas, funcionaria de la República Portuguesa adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por el Profesor Sr. João Mota de Campos, el Sr. Luis Inez Fernandes, Director del Servicio Jurídico, la Sra. Maria João Abecassis, jurista de la Secretaría de Estado para la Agricultura, y la Sra. Teresa Moreira, jurista de la Dirección General de la Competencia y de los Precios del Ministerio de Comercio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 208 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, al no haber procedido a adecuar progresivamente el monopolio de los alcoholes etílicos de origen agrícola y no agrícola, ni tampoco el monopolio de adquisición y suministro de aguardientes de vino destinados a la producción de vino de Oporto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de junio de 1992, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. António Caeiro, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. Anders Christian Jessen, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al no haber procedido a adecuar progresivamente el monopolio de los alcoholes etílicos de origen agrícola y no agrícola, ni tampoco el monopolio de adquisición y suministro de aguardientes de vino destinados a la producción de vino de Oporto, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 208 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, "Acta de adhesión").
2 El apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión dispone lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la República Portuguesa adecuará progresivamente, desde el 1 de enero de 1986, los monopolios nacionales de carácter comercial, definidos en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de tal modo que, antes del 1 de enero de 1993, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
Los Estados miembros actuales asumirán respecto de la República Portuguesa obligaciones equivalentes.
La Comisión formulará recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo de realización de la adaptación prevista en el presente apartado, quedando entendido que estas modalidades y este ritmo deberán ser los mismos para la República Portuguesa y para los Estados miembros actuales."
3 El 8 de octubre de 1987, la Comisión dirigió a la República Portuguesa, con arreglo al artículo 208 del Acta de adhesión, una Recomendación en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de alcoholes con respecto a los otros Estados miembros (DO L 306, p. 32; en lo sucesivo, "Recomendación"). De este modo, la Comisión recomendó a la República Portuguesa abrir sendos contingentes para el alcohol etílico de origen agrícola, para el alcohol etílico de origen no agrícola y para los aguardientes de vino destinados a la elaboración de vino de Oporto. La Recomendación contiene asimismo disposiciones muy precisas en lo relativo a los porcentajes y al incremento de tales contingentes hasta el 31 de diciembre de 1992.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio y del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 Para fundamentar su recurso, la Comisión alega que, en la fecha fijada por el dictamen motivado, el Gobierno portugués no había adoptado ninguna de las medidas objeto de la Recomendación y no había adecuado los monopolios de alcoholes etílicos y aguardientes de vino de manera a que resultasen conformes con el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión.
6 Para apreciar lo fundado de esta imputación, ha de determinarse, en primer lugar, el alcance de la obligación que el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión impone a la República Portuguesa y que versa sobre la adecuación progresiva de los referidos monopolios durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de enero de 1993 (en lo sucesivo, "período transitorio").
7 A este respecto, ha de observarse que la exclusión de toda discriminación al final del período transitorio constituye una obligación precisa cuyo cumplimiento debe facilitar, aunque no condicionar, el carácter progresivo de la adecuación prevista. En la sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe/Hauptzollamt Landau (45/75, Rec. p. 181, apartado 24), este Tribunal de Justicia tuvo ya ocasión de precisar lo anterior con respecto al apartado 1 del artículo 37 del Tratado, que contiene obligaciones de idéntico alcance que las del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión.
8 Con arreglo a esa misma jurisprudencia, ese margen de tiempo de que disponen los Estados miembros para adecuar progresivamente los monopolios nacionales de que se trata está destinado a facilitar la creación de situaciones nuevas, compatibles con la obligación de suprimir toda discriminación antes de que finalice el período transitorio.
9 El cometido que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 208 asigna a la Comisión cuando habla de dirigir a los Estados miembros de que se trate, en forma de Recomendaciones, actos no vinculantes en relación con las modalidades y el ritmo de realización de la adaptación prevista en dicho artículo debe entenderse a la luz de esa misma finalidad.
10 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede hacer constar que, en virtud del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión, la República Portuguesa disfruta de amplias facultades discrecionales a la hora de elegir los medidos idóneos para la adecuación progresiva de los monopolios de que se trata, de tal modo que al final del período transitorio, a más tardar, quede asegurada la exclusión de toda discriminación que prevé dicha disposición.
11 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde al Gobierno portugués determinar las medidas apropiadas para tal fin y fijar el ritmo de las mismas, no es menos cierto que el carácter progresivo de la adecuación prescrita por el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión le impone, en el período transitorio, la obligación de iniciar efectivamente el procedimiento de adecuación, de manera que al finalizar dicho período se encuentre en condiciones de cumplir la obligación de excluir toda discriminación.
12 Así pues, sin necesidad de analizar en detalle los argumentos de las partes, procede examinar si la Comisión ha aportado la prueba de que, en la fecha fijada por el dictamen motivado, el Gobierno portugués no había adoptado las medidas destinadas a excluir, antes del final del período transitorio, toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
13 Según la Comisión, no puede considerarse que las medidas adoptadas hasta la fecha por el Gobierno portugués constituyan una adecuación de los discutidos monopolios conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión. No constituyen sino meras medidas preparatorias de una futura adecuación de dichos monopolios.
14 A este respecto, procede hacer constar que la Comisión no ha clarificado en modo alguno el criterio de distinción entre medidas de adecuación y medidas preparatorias de una futura adecuación, ni tampoco ha logrado demostrar que las medidas adoptadas por el Gobierno portugués pertenezcan a la última categoría y no a la primera.
15 En efecto, tal como subraya el Abogado General en el punto 4 de sus conclusiones, tanto en lo que atañe al monopolio de alcoholes etílicos de origen agrícola y no agrícola como al monopolio de adquisición y suministro de aguardientes destinados a la producción de vino de Oporto, el Gobierno portugués había adoptado en la fecha fijada por el dictamen motivado medidas concretas, cuya existencia no niega en absoluto la Comisión y en relación con las cuales dicha Institución no ha demostrado que no fuesen apropiadas para alcanzar el objetivo consistente en excluir toda discriminación antes del final del período transitorio.
16 Por consiguiente, procede hacer constar que, en la fecha fijada en el dictamen motivado, el Gobierno portugués había iniciado efectivamente el procedimiento de adecuación progresiva de los monopolios de que se trata, conforme a la obligación que le impone el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión.
17 La afirmación anterior no queda desvirtuada por la circunstancia de que el Gobierno portugués no hubiese abierto en aquella fecha, en lo relativo al alcohol etílico y a los aguardientes de vino, contingentes para la importación y para la libre comercialización de los productos importados, con sujeción al calendario previsto por la Recomendación que la Comisión le había dirigido el 8 de octubre de 1987.
18 En efecto, a diferencia del monopolio de los productos petrolíferos, con respecto a los cuales el apartado 2 del artículo 208 del Acta de adhesión prevé normas detalladas en lo que atañe a la liberalización de los mercados, el apartado 1 de dicho artículo no contiene ninguna referencia específica a los medios que deben utilizarse para llevar a cabo la adecuación progresiva de los monopolios controvertidos. Por consiguiente, y como ya se ha evocado anteriormente en el apartado 10 supra, la elección de tales medios incumbe a la República Portuguesa.
19 A la vista de todas las consideraciones precedentes, procede declarar que el recurso por incumplimiento carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado.
Decisión sobre las costasCostas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión.
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