INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-198/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Régimen jurídico
Según la normativa helénica, el guía turístico (intérprete) es la persona que acompaña a los turistas extranjeros o nacionales o a quienes visitan el país guiándoles y enseñándoles las curiosidades locales, los monumentos antiguos o históricos, las obras de arte de cada época, explicando su importancia, su destino y su historia y proporcionándoles informaciones generales sobre la antigua Grecia y la moderna [apartado 1 del artículo 1 de la Ley n° 710, de 26 y 27 de septiembre de 1977 (A 283)].
Con arreglo a dicha Ley, las mencionadas actividades están reservadas a personas que hayan adquirido una determinada formación acreditada mediante un título.
En algunos Estados miembros la actividad de guía turístico está sujeta también a una regulación, mientras que en otros no existe normativa semejante.
El considerando catorce de la Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI), y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167, p. 22; EE 06/01, p. 205), precisa lo siguiente:
«Considerando que las actividades de los guías turísticos se ejercen en determinados Estados miembros dentro de límites territoriales precisos y son objeto de una regulación nacional muy detallada; que procede, por consiguiente, excluirlas de la presente Directiva, con excepción, sin embargo, de las actividades de los guías acompañantes y las de los intérpretes turísticos.»
El apartado 5 del artículo 2 de la Directiva dispone que la misma no se aplicará a las actividades de los guías turísticos (ex grupo 859 CITI), con exclusión de las actividades de los guías acompañantes y de los intérpretes turísticos.
La Comisión publicó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO C 263, p. 1). El segundo considerando de la propuesta indica:
«que, en el caso de las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que, sin embargo, no pueden, sin incumplir las disposiciones de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro que adquiera una cualificación que ellos se limitan, en general, a determinar con referencia a los títulos expedidos en su propio sistema nacional de enseñanza, cuando el interesado ya ha adquirido la totalidad o parte de dicha cualificación en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida donde esté regulada una profesión está obligado a tomar en consideración la cualificación adquirida en otro Estado miembro y a estimar si se corresponde con la que él mismo exige».
El artículo 5 de la propuesta dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un certificado, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:
a)
si el solicitante está en posesión del título tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, o del certificado prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro;
o bien
b)
si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto eń la letra d) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra e) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación [...]»(traducción no oficial).
2. Antecedentes del litigio
Al ser incompatibles ciertos efectos de la normativa helénica con el artículo 59 del Tratado CEE, la Comisión dirigió una carta al Gobierno helénico el 23 de febrero de 1987. En ella, y con arreglo al procedimiento regulado por el artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión invitó al Gobierno griego a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses desde la recepción de la carta. Mediante carta de 14 de mayo de 1987, las autoridades griegas se opusieron a lo afirmado por la Comisión. Esta emitió un dictamen motivado el 20 de abril de 1988. El Gobierno griego, mediante carta de 20 de julio de 1988, reiteró su disconformidad con la postura de la Comisión. Como regímenes semejantes al que se discute están en vigor en determinados Estados miembros, las autoridades francesas sugirieron a la Comisión que convocara una reunión con dichos Estados miembros. Se celebró dicha reunión el 25 de noviembre de 1988 y, como consecuencia de la misma, las autoridades francesas propusieron un compromiso a la Comisión mediante carta de 7 de diciembre de 1988. En carta de 21 de febrero de 1989 la Comisión respondió a las autoridades griegas que no creía «que el compromiso formulado en esta última reunión, y al cual dichas autoridades se asociaron, pudiera modificar el punto de vista recogido en el dictamen motivado». Mediante carta de 15 de marzo de 1989, las autoridades griegas confirmaron que no aceptaban el punto de vista de la Comisión.
3. Procedimiento
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de junio de 1989. La fase escrita siguió su curso reglamentario.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Declare que, al exigir para la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de un Estado miembro que no sea Grecia, prestación que consiste en el ejercicio de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Ley n° 710, de 26 y 27 de septiembre de 1977, sobre los guías turísticos (A 283) que guían a dichos turistas en lugares que no sean museos o monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, un permiso que se concede a personas que hayan adquirido una determinada formación acreditada por un título, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE.
—
Condene en costas a la República Helénica.
La República Helénica, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a la demandante.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión entiende que determinados efectos de la normativa griega relativa a las actividades de los guías turísticos son incompatibles con el artículo 59 del Tratado CEE. No se opone en este recurso a los regímenes especiales que se aplican a las visitas guiadas en algunos museos o lugares de interés cultural e histórico abiertos al público- y que, para ello, exigen especiales cualificaciones de los guías. El interés general de promocionar las riquezas históricas y la difusión de conocimientos relativos al patrimonio artístico y cultural de Grecia puede justificar efectivamente la exigencia de tales cualificaciones profesionales.
Sin embargo, este asunto se refiere al caso específico de actividades ejercidas por los guías turísticos que perciben un salario de una agencia de viajes («tour operator») con sede en otro Estado miembro y que, desde ella, organiza viajes colectivos para turistas con destino a Grecia, por ejemplo en autocar. Los guías acompañan al grupo durante todo el viaje y regresan con él al punto de partida. Cruzan la frontera con el grupo y comentan las curiosidades culturales, históricas y artísticas del país en nombre y por cuenta de la agencia de viajes. Así, pues, dicha agencia es quien presta el servicio exclusivamente por medio de sus guías. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia reconoció esu forma de actuación como una prestación de servicios (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne & Girai, asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p. 223).
La exigencia de una cualificación profesional establecida por la legislación helénica de que se trata impide a la agencia de viajes establecida en otro Estado miembro en el que no esté regulada la actividad de guía turístico servirse de sus propios guías para acompañar grupos de turistas habitualmente. En efecto, dichos guías no estarán en posesión de un permiso para ejercer. Por consiguiente, la agencia se ve obligada a contratar un guía en el lugar de destino que posea el permiso para ejercer o, de no ser así, los guías que acompañen al grupo deben haber conseguido el título griego requerido. De este modo la normativa que se discute supone obstáculos a la libre prestación de los servicios de la agencia a los turistas y también a la libre prestación de los servicios de guías a la agencia de viajes y a los turistas, que prefieren su guía habitual.
La Comisión subraya que el artículo 59 del Tratado CEE plantea la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios, incluso las de aplicación indistinta, salvo si están justificadas por el interés general.
En primer lugar, la normativa de que se trata no puede fundarse en un interés general relativo a la protección del consumidor. Se trata en efecto de un viaje redondo: el guía turístico, representante de la agencia de viajes, y los turistas (los consumidores) se desplazan juntos desde el Estado miembro en que está establecida la agencia de viajes, para prestar y recibir, respectivamente, el servicio de que se trata en otro Estado miembro. En esta situación, la reputación comercial de la empresa de turismo, en relación con la competencia en el mercado, garantiza en medida suficiente los intereses de los consumidores.
Tampoco se justifica la normativa impugnada por el interés general relativo a la promoción de las riquezas históricas y culturales, y ello precisamente por su ineficacia. Efectivamente, la difusión de las informaciones históricas y culturales ya está garantizada ampliamente, de múltiples formas, por los medios de comunicación. Gracias a la libertad de prensa y de expresión del pensamiento, dichas informaciones no se sujetan a un control efectivo y, por consiguiente, ejercen sobre la promoción de las riquezas históricas y culturales un impacto de igual importancia por lo menos que las informaciones que facilitan los guías turísticos.
Según el Gobierno griego, el artículo 59 del Tratado CEE sólo contempla los casos en los que quien presta el servicio y quien lo recibe se encuentran en diferentes Estados miembros. Este artículo no se aplica, pues, a la situación aquí planteada, en que el que presta y el que recibe el servicio, con domicilio en el mismo Estado miembro, se trasladan juntos a otro Estado miembro, en el que tiene lugar la prestación.
El Gobierno griego discute el punto de vista de la Comisión, según el cual sólo se requieren cualidades profesionales particulares para las visitas guiadas de determinados museos y monumentos históricos. Efectivamente, estos lugares se armonizan con un entorno general y constituyen con él una entidad. Por ello la exigencia de una cualificación profesional debe extenderse también a las actividades de los guías turísticos fuera de estos lugares determinados.
El Gobierno griego alega que la exigencia de una cualificación profesional para el ejercicio de las actividades de los guías turísticos se orienta a la protección del interés general vinculado a la promoción de las riquezas artísticas y arqueológicas del país. £1 Gobierno griego recuerda que no se ha dictado ninguna disposición comunitaria para facilitar el ejercicio de la actividad de guía turístico en la que se obligara especialmente a los Estados miembros a reconocer una formación adquirida o una actividad de guía turístico ejercida en otro Estado miembro. Las autoridades griegas pueden, por consiguiente, prohibir el ejercicio de la actividad de guía turístico en Grecia a los guías que vengan de otros Estados miembros y que no dispongan del permiso que exige la legislación griega.
La normativa que se discute no es ineficaz, en su opinión. Efectivamente Grecia ejerce un control sobre los impresos que circulan en el interior del país y toma las medidas oportunas respecto a los impresos que circulan fuera de Grecia, con la única preocupación de presentar correctamente la herencia histórica y cultural del país. A este respecto el Gobierno griego destaca la diferencia esencial que hay entre la transmisión de información por escrito y de palabra en lo que tengan de publicidad. Los guías turísticos comunican sus informaciones en un grupo cerrado de turistas. Estas informaciones son, por consiguiente, menos controlables que las opiniones libremente expuestas por el autor de informaciones escritas sobre el país.
Según el Gobierno griego, el punto de vista de la Comisión es además contrario a la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48. En efecto, con arreglo al segundo considerando de dicha propuesta, los Estados miembros conservan, respecto a las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha fijado el nivel mínimo de cualificación necesaria, la facultad de fijar dicho nivel al objeto de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en su territorio.
P. J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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