INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-332/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
El artículo 11 de la Ley belga de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo establece el principio según el cual «se prohibe ocupar a trabajadores los domingos». El artículo 53 precisa que el empresario que no observare esta norma podrá ser sancionado con penas de prisión y de multa.
2.
El artículo 12 y siguientes de esa misma Ley especifican los casos de excepción a la prohibición de ocupar a trabajadores en domingo. Así, entre otros casos, se autoriza a ocupar a trabajadores los domingos para la vigilancia de los locales de la empresa, para los trabajos de limpieza y para los trabajos urgentes de reparación y de conservación, o en las industrias de temporada, o también en las empresas que emplean a los trabajadores en equipos sucesivos.
3.
Por lo que respecta más concretamente a los comercios al por menor, se puede ocupar en ellos a trabajadores los domingos por la mañana de 8 h a 12 h, salvo prohibición administrativa adoptada en cuanto a municipios determinados. La autoridad administrativa puede, asimismo, autorizar el trabajo en domingo en empresas que hayan de realizar determinados trabajos.
4.
El Ministère public inició un proceso penal contra los Sres. André Marchandise, administrador de la sociedad Trafitex, y Jean-Marie Chapuis, empleado de dicha sociedad, por haber ocupado, en diversas ocasines entre el 14 de septiembre y el 14 de diciembre de 1986, a 9 trabajadores los domingos después de las 12 h en un comercio al por menor, infringiendo lo dispuesto en la Ley de 16 de marzo de 1971 sobre el trabajo.
5.
El 1 de junio de 1988, el Tribunal correctionnel de Charleroi reconoció a los procesados culpables de los hechos que se les imputaban y les condenó a penas de multa y de prisión subsidiaria, suspendiendo la ejecución por lo que respecta a Jean-Marie Chapuis. Mediante la misma resolución, la sociedad Trafitex fue declarada responsable civil de las condenas pecuniarias.
6.
Dado que todas las partes recurrieron en apelación contra dicha resolución, la Sala Cuarta de la cour d'appel de Mons, actuando en procedimiento penal, dictó, el 5 de octubre de 1989, una resolución mediante la que planteaba al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial cuyo objeto es saber:
«si las disposiciones de los artículos 1, 11, 14, apartado 1, 53, 54, 57, 58 y 59 de la Ley de 16 de marzo de 1971, modificada, entre otras, por la Ley de 20 de julio de 1978 y por el Real Decreto n° 15 de 23 de octubre de 1978, infringen los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957».
7.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 1989.
8.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas los procesados y la parte responsable civil en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «partes demandadas»), representados por los Sres. F. Bauduin y J. Wagener, Abogados, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, y H. Lehman, en calidad de Agentes.
9.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Interpretación de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE
1.
Las partes demandadas recuerdan que el almacén que Trafitex SA explota en Anderlues, Bélgica, vende bienes de consumo duraderos no alimentarios, muchos de los cuales son importados. El hecho de cerrar los domingos ocasionaría una pérdida del 21,56 % en el volumen de negocios y, según ellos, es evidente que dicha pérdida de volumen de negocios implicará un descenso en las ventas de los productos importados y afectará, por tanto, al comercio intracomunitário.
Consideran que, aunque la Ley de 16 de marzo de 1971 sea indistintamente aplicable, es discriminatoria porque ocasiona el cierre, ipso facto, de las grandes superficies de venta al por menor, mientras que permite que los pequeños comerciantes abran. Ahora bien, los pequeños comercios venden muchos más productos nacionales que importados, al revés de lo que sucede con las empresas de cierta importancia, que están obligadas a ocupar personal y, por consiguiente, no podrían abrir los domingos. Así pues, según las partes demandadas, la norma legislativa da lugar a una discriminación entre los productos nacionales vendidos los domingos prácticamente sin obstáculos y los productos importados, que tienen que sufrir los efectos de la Ley de 16 de marzo de 1971.
Las partes demandadas consideran que es igualmente poco realista pensar que la clientela perdida el domingo se recuperaría otro día de la semana, dado el carácter placentero que debe tener la compra dominical. Es más que probable que los consumidores prefieran dirigirse a un comercio abierto, incluso aunque tengan que cruzar la frontera, situada a pocos kilómetros.
Estiman que es evidente que los efectos sobre los intercambios intracomunitários de la Ley de 16 de marro de 1971 van más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo de protección del trabajador, perseguido por dicha Ley, que, por lo demás, evidentemente, ya no está de actualidad en el espíritu del legislador belga de hoy.
Según ellas, esto se desprende en primer lugar de la aplicación diferenciada de dicha Ley y sobre todo de las numerosas excepciones establecidas por el Real Decreto de 7 de noviembre de 1966, que da una lista muy larga de municipios en los cuales, por consideraciones presentadas como de interés turístico, el trabajador puede ocuparse los domingos sin restricción.
Las partes demandadas estiman, por tanto, que la norma legislativa que prohibe la ocupación de personal los domingos por la tarde, tal como se aplica en Bélgica, va en contra del artículo 30 del Tratado CEE, ya que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las importaciones.
Además, alegan que, en el presente asunto, las excepciones previstas por el artículo 36 del Tratado CEE no son aplicables, y mantienen que no se ha observado el principio de proporcionalidad.
2.
La Comisión señala que se trata de una disposición de Derecho social que va más allá del sector comercial, puesto que toca a otros sectores de actividad, como por ejemplo el sector industrial; por el contrario, no afecta a todos los comercios, ya que están expresamente excluidos los pequeños almacenes de alimentación.
Especifica que dicha legislación no prohibe que se abran los comercios los domingos, pero que hace que eso sea imposible para aquellos que no pueden funcionar sólo con el trabajo del propio comerciante, es decir, en la práctica, los comercios de cierta importancia y sobre todo los designados comúnmente con la expresión de «grandes superficies». Por último, esta normativa autoriza que se abran los comercios al por menor los domingos por la mañana.
La Comisión estima que una legislación de Derecho social que produce un efecto directo sobre la comercialización de los productos puede afectar a las posibilidades de venta de las mercancías importadas y, por tanto, en su caso, a la importación de mercancías. La prohibición de ocupar a trabajadores por cuenta ajena los domingos, en las condiciones descritas, constituye una medida indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, puesto que afecta de la misma manera a todas las mercancías, cualquiera que sea su origen.
Indica que, en la sentencia de 23 de noviembre de 1989, Torfaen Borough Council (145/88, Rec. p. 3851), el Tribunal de Justicia resolvió que una medida indistintamente aplicable de este tipo debía apreciarse, por un lado, examinando si la normativa en cuestión persigue un fin justificado por lo que respecta al Derecho comunitario y, por otro lado, investigando si los posibles obstáculos creados a los intercambios comunitarios no van más allá de lo que es necesario para conseguir el objetivo deseado.
Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha pretendido de este modo establecer un principio aplicable a todas las normativas de este tipo que existen en la Comunidad. De hecho, es fácil comprobar que la normativa de que se trata pretende proteger a los trabajadores por cuenta ajena garantizándoles, por una parte, un día libre a la semana y, por otra parte, que ese día libre sea el mismo para todos con objeto de permitir la vida familiar. Opina que esto constituye una decisión de política económica y social conforme con los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado CEE y comparable a las medidas de protección social consistentes en la prohibición de trabajar por la noche, en la limitación de la duración semanal y diaria del trabajo o en el derecho a vacaciones anuales pagadas.
Por lo que respecta al examen de la proporcionalidad de los posibles obstáculos al comercio intracomunitário en relación con los objetivos legítimos perseguidos, el Tribunal de Justicia consideró, en la mencionada sentencia Torfaen Borough Council, que «la cuestión de si los efectos de una normativa nacional determinada se mantienen efectivamente dentro de dicho marco entra en el ámbito de la apreciación de los hechos que corresponde al órgano jurisdiccional nacional»(traducción provisional).
La Comisión estima que no puede dejarse dicha apreciación a los órganos jurisdiccionales nacionales. Según ella, cabe el riesgo, en primer lugar, de que al llevar a cabo esa apreciación, los órganos jurisdiccionales nacionales lleguen en algunos casos a soluciones contrarias al Derecho comunitario. Por otra parte, existe el riesgo de que distintos órganos jurisdiccionales lleguen a soluciones diferentes para casos similares, o incluso idénticos, al no haber una unificación mediante un órgano jurisdiccional único en la Comunidad.
La Comisión estima que, si bien la diversidad de las legislaciones nacionales en materia de días y de horas de apertura de comercios hace difícil una apreciación uniforme, el examen de una normativa concreta debe, no obstante, permitir determinar si las normas que establece son contrarias o no al Derecho comunitario y proporcionar al Juez nacional la solución del problema de interpretación que le permitirá resolver el litigio que le haya sido sometido.
En el caso de autos, la Comisión considera que no parece que los efectos restrictivos sobre la libre circulación de las mercancías de la prohibición de ocupar a trabajadores por cuenta ajena los domingos, suavizada por excepciones que se refieren principalmente a la venta de bienes de consumo inmediato, sean desproporcionados en relación con el resultado perseguido. Dichos efectos son, en realidad, muy limitados. Sin duda, los consumidores se encuentran en la imposibilidad de adquirir los domingos por la tarde determinadas mercancías, importadas o no. No es difícil de imaginar que dicha imposibilidad haga bajar la demanda total de algunos productos y reduzca, por consiguiente, las importaciones de los mismos.
No obstante, la Comisión estima que, en general, es poco probable que el cierre de determinadas categorías de comercios los domingos haga que los consumidores renuncien definitivamente a adquirir los productos vendidos los otros seis días de la semana y el domingo por la mañana. Además, no es evidente que el ligero cambio que pueda afectar al consumo no beneficie a los productos importados: un consumidor que renuncie a adquirir un mueble de origen nacional comprará quizá productos alimenticios importados.
La Comisión considera que el hecho de que no exista en todos los Estados miembros la obligación de que el día de descanso semanal de los trabajadores por cuenta ajena sea el domingo no puede reducir los intercambios intracomunitários. Por el contrario, las diferencias entre los días y horas de apertura de los comercios pueden incrementar los intercambios entre dos Estados miembros que tengan frontera común.
Según la Comisión, estas circunstancias permiten afirmar que la prohibición de ocupar a trabajadores por cuenta ajena los domingos no produce, sobre los intercambios, efectos desproporcionados en relación con el objetivo legítimo de protección social. Asimismo, habida cuenta del hecho de que los comercios pueden abrir los domingos por la mañana y de las excepciones previstas por la normativa por lo que respecta a los comercios que venden productos alimenticios, no parece que el objetivo de protección social perseguido por la legislación pueda conseguirse por otro medio que obstaculice menos los intercambios.
Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 34 del Tratado CEE prohibe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Según ella, el objeto de la prohibición de ocupar a trabajadores en domingo no es restringir las corrientes de exportación, puesto que la finalidad que persigue es garantizar la protección social de los trabajadores.
La Comisión considera que el efecto de esta normativa sobre las corrientes de exportación parece ser muy limitado. Opina que sólo afecta a los consumidores que quieran hacer compras los domingos por la tarde para transportar las mercancías compradas a otro Estado miembro. De cualquier forma, en su opinión, una limitación de este tipo no afecta específicamente a las corrientes de exportación, porque la legislación se aplica en función de criterios objetivos a todos los comercios de un sector determinado, sin hacer distinciones entre las mercancías que el consumidor pretende utilizar in situ y las que desea exportar.
Interpretación de los artículos 59 a 66 del Tratado CEE
1.
Las partes demandadas indican que estos artículos del Tratado CEE prevén la libre prestación de servicios, considerados en sentido muy amplio, para englobar en el concepto de servicios todos los supuestos de actividades ejercidas de cualquier forma que sea por un nacional de un Estado miembro. Por tanto, este concepto de servicios en sentido amplio se refiere también, según ellas, a la distribución comercial, y el objetivo del Tratado CEE es garantizar la igualdad de trato entre todos los nacionales de la CEE, especialmente en materia de policía del comercio y de la industria.
Estiman que la normativa belga en cuestión no consigue realmente el objetivo que ella misma se ha fijado, a saber, la protección de los trabajadores, dado el gran número de excepciones previstas, sobre todo en los denominados municipios turísticos.
Las partes demandadas consideran, por tanto, que la Ley belga de 16 de marzo de 1971 no observa los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE al prohibir trabajar por cuenta ajena los domingos por la tarde.
2.
La Comisión recuerda que los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE tienen por objeto establecer la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. El artículo 60 precisa que las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración se consideran como servicios, exceptuando, entre otros, los casos en que se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías. Las medidas que se refieren a las condiciones de tiempo en las que dichas mercancías pueden ofrecerse a la venta entran en esta última categoría y deben, por consiguiente, ser examinadas a la luz del artículo 30 del Tratado, como ha hecho el Tribunal de Justicia en la sentencia Torfaen Borough Council, antes citada.
Por otra parte, la Comisión considera que, cuando no se trata de requisitos específicos, sino de requisitos que se refieren a todos los profesionales, independientemente de su origen, unas normas que están justificadas por el hecho de perseguir un objetivo legítimo como es la protección social no pueden ser contrarias a los artículos 59 y siguientes del Tratado.
Interpretación de los artículos 3, letra J), 5 y 85 del Tratado CEE
1.
Las partes demandadas consideran que es preciso, en primer lugar, examinar el mercado en cuestión; se trata del mercado minorista de objetos no alimenticios, mercado en el que la competencia es fuerte, tanto dentro como fuera de las fronteras belgas. Según las partes demandadas, el hecho de que el comprador potencial de esos objetos sea el consumidor final, persona muy influenciable, sobre todo por la publicidad, junto con el hecho de que la demanda de dichos objetos, no necesarios para la vida diaria, es, por principio, muy elástica, crea una situación de fuerte competencia entre los comercios.
Señalan también lo reducido que es el territorio belga, lo cual hace que sea aún más fuerte la competencia con los países limítrofes, y todavía con mayor razón en la medida en que el centro del problema es la competencia potencial del domingo, día en que el consumidor dispone de más tiempo libre y, por consiguiente, está dispuesto a desplazarse más allá de las fronteras si es necesario.
Estiman que, por lo tanto, es evidente que, en semejante situación competitiva, cualquier medida nacional que sea más apremiante que la del país vecino, que sólo está a 20 kilómetros de Anderlues, en donde se encuentra el comercio, dará lugar, de oficio, a una desviación de la clientela hacia dicho país vecino, en el que la legislación es menos apremiante. Esto provoca automáticamente un fraccionamiento artificial de los mercados locales.
Las partes demandadas examinan a continuación si la situación creada por la norma belga afecta al comercio entre los Estados miembros, condición para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CEE. Según ellas, la restricción de competencia resultante de la aplicación de la Ley belga de 16 de marzo de 1971 puede afectar al comercio entre Estados miembros, ya que es evidente que permite, sobre la base de un conjunto objetivo de elementos de derecho o de hecho, considerar, con suficiente margen de probabilidad, que pueda ejercer una influencia, directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros en un sentido que podría perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único, en contra de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE (sentencia de 29 de octubre de 1980, Fedetab, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125).
Las partes demandadas consideran que, a pesar de que sólo se trata de una restricción de competencia que no afecta directamente a los intercambios intracomunitários, puede afectar a la estructura de la competencia en el mercado común. Según ellas, las consecuencias de la aplicación de la Ley de 16 de marzo de 1971 constituyen, por lo tanto, un perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.
Estiman que la Ley belga de 16 de marzo de 1971, al impedir a algunas entidades comerciales de venta al por menor ocupar a trabajadores los domingos por la tarde, pone a esas empesas en un callejón sin salida, porque, al no poder explotar ya sus superficies de venta, se ven obligadas a cerrar sus puertas, concediendo así una gran ventaja a sus competidores del otro lado de la frontera, los cuales, en virtud de un régimen mucho más flexible, pueden abrir ocupando a trabajadores durante toda la jornada del domingo y pueden, por tanto, hacerse con la clientela dominical. Así pues, según las partes demandadas, esta Ley produce el mismo efecto concreto que un acuerdo entre empresas, que prevea que algunas de ellas cierren los domingos, con el fin de repartirse la clientela, acuerdo que está prohibido en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
Las partes demandadas estiman, por tanto, que la Ley belga de 16 de marzo de 1971, especialmente el apartado 1 de su artículo 14, afecta a la aplicación del Derecho comunitario y constituye una norma que pone en vigor una medida que puede eliminar la eficacia de las normas sobre la competencia entre empresas y, por consiguiente, infringe lo dispuesto por los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado CEE.
2.
La Comisión indica que la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE dispone que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común. Los artículos 85 y 86 del Tratado CEE se refieren a las conductas de las empresas que tengan por objeto o efecto afectar al juego de la competencia dentro de la Comunidad, mediante prácticas concertadas o explotaciones abusivas de una posición dominante.
Según la Comisión, es evidente que la disposición de Derecho social que prohibe la ocupación de trabajadores en domingo no tiene nada que ver con ninguna práctica colusoria entre empresas.
Respuestas que se proponen al Tribunal de Justicia
1.
En conclusión, las partes demandadas proponen que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por la cour d'appel de Mons:
«La Ley belga de 16 de marzo de 1971 (artículos 1, 11, 53, 54, 57, 58, 59 y, más concretamente, el apartado 1 del artículo 14), modificada por la Ley de 20 de julio de 1978 y por el Real Decreto n° 15 de 23 de octubre de 1978, prohibe, en determinados casos, emplear personal los domingos después de las 12 h y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a las importaciones, en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, ya que dicha prohibición de emplear personal obliga a las superficies comerciales a cerrar, ocasionando así una pérdida de volumen de negocios y, por consiguiente, una disminución del volumen de las importaciones de los productos ofrecidos en venta.
Asimismo, la referida Ley, al obligar, ipso facto, a las superficies comerciales a cerrar los domingos por la tarde, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios en la Comunidad, prevista en los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE.
Por último, las disposiciones de dicha Ley eliminan la eficacia de las normas sobre la competencia previstas por el Tratado CEE y no observan, por tanto, lo dispuesto por los artículos 3, letra f), 5 y 85 del Tratado CEE.»
2.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
«Los artículos 3, letra f), 5, 30 a 36, 59 a 66 y 85 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que las disposiciones que contienen no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que prohibe emplear trabajadores los domingos en los comercios al por menor.»
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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