INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-231/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
En 1988, la Sra. Krystyna Gmurzynska-Bscher (en lo sucesivo, «Sra. Gmurzynska»), parte demandante en el procedimiento principal, directora de una galería de arte de Colonia, adquirió en los Países Bajos, por una suma de 400000 USD, una obra del artista húngaro Laszlo Moholy-Nagy (1895-1946). La obra, fechada en 1922, se titula «Konstruktion in Emaille I (Telefonbild)», consiste en una placa de acero de unos 95,5 x 61 cm, recubierta de vidriados (rojo/amarillo/negro) de esmalte cocidos.
2.
Antes de importar la obra a la República Federal de Alemania, la Sra. Gmurzynska solicitó, de conformidad con la legislación alemana, que se emitiera un «verbindliche Zolltarifauskunft» (dictamen vinculante de clasificación arancelaria). La legislación fiscal alemana —que es la única aplicable en el procedimiento principal, dado que en el interior del mercado común ya no se perciben derechos de aduana— remite, para la concesión de exenciones o de reducciones del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación, a la nomenclatura del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»). Ésta prevé la aplicación de un tipo impositivo reducido a los objetos de arte comprendidos en las partidas 9701 y 9703 del AAC, nomenclatura combinada, en la versión vigente desde el 1 de enero de 1988.
3.
El 7 de julio de 1988, la Oberfinanzdirektion Köln (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion»), parte demandada en el procedimiento principal, expidió a la Sra. Gmurzynska un dictamen en el que clasificaba la obra discutida en la subpartida 8306 2990 («demás objetos de adorno, de metales comunes») del AAC, nomenclatura combinada. En ese caso, la obra estaría sujeta al tipo íntegro del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación.
4.
La Sra. Gmurzynska estimó, por el contrario, que esta obra debía considerarse como un «cuadro similar» de la partida 9701 del AAC, nomenclatura combinada, en cuyo caso sería aplicable un tipo reducido del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación.
5.
Después de haber sido desestimada su reclamación contra el dictamen vinculante de clasificación arancelaria de la Oberfinanzdirektion, la Sra. Gmurzynska interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof.
6.
En los fundamentos de Derecho de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional explica que la solución del litigio depende de la interpretación de las partidas 8306, 9701 y 9703 del AAC, nomenclatura combinada.
A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional expone que si bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnasch, 155/84, Rec. 1985, p. 1449), las partidas del capítulo 97 del AAC, que contempla fundamentalmente los objetos de arte, deben, en caso de duda sobre la clasificación de un objeto, ser interpretadas en sentido amplio y si bien la expresión «obras originales de estatuaria o de escultura» de la partida arancelaria 9703 debe entenderse en el sentido de que designa toda obra de arte tridimensional, con independencia de la técnica y de los materiales utilizados, es dudoso que la obra de que se trata, la cual, a juicio de las partes, es una obra de arte original, deba considerarse como una composición de tres dimensiones. En efecto, aunque se trate de un cuerpo (tridimensional), la obra de arte propiamente dicha constituye una composición de superficie (bidimensional) realizada sobre una plancha de acero.
Según el órgano jurisdiccional nacional, también es dudoso que la obra pueda considerarse como un «cuadro similar» con arreglo a la partida 9701 del AAC, dado que un cuadro de este tipo, según las notas explicativas del sistema armonizado (de denominación y de clasificación de las mercancías), debe estar compuesto por fragmentos de diferentes materiales de forma que constituya un motivo pictórico o decorativo y que estén pegados o fijados de otra forma sobre un soporte.
El órgano jurisdiccional opina que el objeto de que se trata debería calificarse más bien como «cuadro hecho totalmente a mano» con arreglo a la partida 9701 del AAC. En efecto, en el presente caso, el artista aplicó el color sobre el acero y a continuación procedió a la cocción. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional nacional, una interpretación amplia de la partida 9701 permitiría sostener que la operación de aplicar el color sobre la base debe considerarse ya como la creación de un cuadro hecho totalmente a mano, con independencia del trabajo técnico posterior. No obstante, la Oberfinanzdirektion consideraba que esta técnica no era equiparable a la pintura, porque la composición cromática y por consiguiente la concepción artística sólo son reconocibles a través del procedimiento de cocción.
El Bundesfinanzhof afirma seguidamente que si se descartase la partida 9701 debería clasificarse la obra a partir del material de que está compuesta, de conformidad con las notas explicativas del capítulo 97 del AAC. En tal caso, sería aplicable la partida 8306, a pesar de que la obra no pueda ser considerada como un objeto decorativo, que, según las notas explicativas, constituye la característica esencial de los artículos comprendidos en la denominación «estatuillas y demás objetos de adorno» de la partida 8306 del AAC.
7.
En tales circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió, mediante resolución de 6 de junio de 1989, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el arancel aduanero común —nomenclatura combinada— en el sentido de que un objeto de arte como la “Konstruktion in Emaille I (Telefonbild)”, realizada en 1922 por L. Moholy-Nagy, consistente en una plancha de acero de unos 955 x 610 mm recubierta de vidriados de esmalte cocidos, debe ser clasificado como
a)
“obra original de estatuaria o de escultura”, partida 9703, o como
b)
“cuadro similar” o “cuadro hecho totalmente a mano”, partida 9701?
2)
En el supuesto de que. se responda en sentido negativo:
¿Debe interpretarse el arancel aduanero común —nomenclatura combinada— en el sentido de que, por sus características materiales, un objeto de arte del tipo descrito en la primera cuestión debe ser clasificado como “objeto de adorno de metal común” (partida 8306)?»
8.
La resolución del Bundesfinanzhof se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1989.
9.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE la Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, presentó observaciones escritas el 31 de octubre de 1989.
10.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
11. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
La Comisión comienza sus observaciones con un comentario previo relativo a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
A este respecto, la Comisión destaca que el litigio principal no se refiere a la aplicación del Derecho comunitario, sino a la del Derecho fiscal de un Estado miembro. En efecto, al tratarse de una obra que debía ser importada desde los Países Bajos con destino a la República Federal de Alemania, no se devengaba ningún derecho de aduana. Es cierto sin embargo que el Derecho nacional aplicable remite a disposiciones del Derecho comunitario, en el presente caso a la nomenclatura del AAC.
Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger (166/84, Rec. 1985, p. 3001, apartado 11), la Comisión considera sin embargo que procede admitir la petición de decisión prejudicial del Bundesfinanzhof. En efecto, debe darse una interpretación uniforme del Derecho comunitario, aun en el caso de que éste sólo sea relevante para resolver el litigio por una remisión del Derecho nacional, pues, en tal caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían empezar por interpretar el Derecho comunitario al que se hace remisión y las resoluciones adoptadas a este respecto podrían tener repercusiones en los supuestos en que se discute directamente la interpretación y la aplicación del Derecho comunitario.
Por lo que respecta a la clasificación arancelaria del objeto que se discute, la Comisión empieza diciendo que, tratándose, a juicio de las dos partes en el procedimiento principal, de una obra de arte original, no ofrece duda que ésta debe clasificarse en el capítulo 97, «objetos de arte, de colección o de antigüedad» del AAC, bien en la partida 9701 «cuadros, collages y cuadros similares», bien en la partida 9703, «obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia». En efecto, por las características de la obra de que se trata, es indudable que ésta está integrada en una de estas dos partidas arancelarias. Máxime cuando en el procedimiento principal del presente asunto las notas 1 a 3 del capítulo 97 del AAC son irrelevantes y, con arreglo a la letra a) de la nota 4 de dicho capítulo, en caso de duda sobre la clasificación de un objeto debe clasificarse en una de las partidas del capítulo 97; además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Onnasch, ya citada, y sentencia de 14 de diciembre de 1988, Huber, 291/87, Rec. 1988, p. 6449), las partidas del capítulo 97 del AAC deben interpretarse de forma amplia.
La Comisión añade que, si hubiera que elegir una de las dos partidas arancelarias mencionadas, daría preferencia a la partida 9701 y, en especial, a la subpartida «cuadros». A este respecto, alega que, si bien la obra de que se trata está compuesta fundamentalmente por materiales que se utilizan normalmente para la creación de obras escultóricas (metal, esmalte), las obras de esta última categoría se caracterizan sin embargo por su naturaleza tridimensional. Ahora bien, el «Telefonbild» no responde, a su juicio, a este criterio, sino que por el contrario adopta la forma de cuadro, en el sentido de que se trata de una superficie sobre la que se han aplicado colores. Según la Comisión, esta conclusión sería válida aun en el supuesto de que la superficie presentara un cierto relieve, habida cuenta que toda pintura tiene un determinado relieve cuyo espesor varía según la capa de color; así ocurre con los collages y los cuadros similares que figuran también en la partida 9701 del AAC.
La Comisión basa también su tesis en las notas explicativas del sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías, que precisan que los cuadros de la partida 9701 pueden ejecutarse sobre soportes de cualquier tipo. La Comisión añade que el tratamiento que sufren los colores después de ser aplicados a mano sobre la base, y fundamentalmente la cocción, que los fija y aviva, es irrelevante.
Por último, la Comisión subraya que la obra de que se trata no puede considerarse como un «collage» o como un «cuadro similar» con arreglo a la partida 9701 debido a que sobre la base sólo se han aplicado colores y no otros materiales.
En resumen, la Comisión propone que se responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional de la siguiente forma:
«El concepto de “cuadro” que figura en la partida 9701 del AAC, en su versión de 1 de enero de 1988, debe interpretarse en el sentido de que comprende una obra de arte consistente en una plancha de acero recubierta de vidriados de esmalte cocidos.»
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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