INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-53/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
El objeto de la Directiva 80/987/CEE es el de garantizar un mínimo de protección en la Comunidad a los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones existentes en los Estados miembros que les sean más favorables. Para ello, la Directiva establece:
—
el pago de las retribuciones de los trabajadores que hayan quedado impagadas debido a la insolvencia del empresario, mediante una institución de garantía cuyo patrimonio debe ser independiente e inembargable (artículos 3 a 5);
—
el mantenimiento del derecho de los trabajadores a las prestaciones en el marco de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social en caso de impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a las instituciones de seguros (artículo 7);
—
la protección de los derechos de los trabajadores a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social (artículo 8).
Según su artículo 11, los Estados miembros están obligados a establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación. Dichos Estados informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
El 21 de febrero de 1985, la Comisión, al considerar que la legislación griega no se atenía a las disposiciones de la Directiva, requirió a la República Helénica que cumpliera las obligaciones que le incumben con arreglo al mencionado artículo 11 de la Directiva. En la misma carta, la Comisión solicitó a la República Helénica que, en el supuesto de que esta última estimase que la legislación griega ya estaba adaptada a la Directiva de que se trata, le comunicase una lista completa y detallada de las disposiciones concretas que, a su juicio, garantizaban la adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de la Directiva.
Mediante carta de 22 de abril de 1985, la República Helénica hizo saber a la Comisión que estimaba haber cumplido ya sus obligaciones con la adopción de la Ley n° 1172/81 (Diario Oficial de la República Helénica n° 177 de 9.7.1981, serie I), que garantiza los créditos de los trabajadores en el supuesto de que el empresario no pueda pagar las retribuciones debidas, en particular, en caso de insolvencia.
La Comisión solicitó aclaraciones complementarias sobre la referida Ley y al considerar, según las respuestas proporcionadas por la República Helénica, que la Ley n° 1172/81 no adaptaba correctamente el Derecho intemo a la Directiva de que se trata, dirigió un escrito de requerimiento a la República Helénica en el que, de conformidad con el artículo 169 del Tratado CEE, instó al Gobierno de la República Helénica a formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de su recepción.
Vencido el citado plazo sin que la República Helénica diera a conocer sus observaciones, la Comisión elaboró el dictamen motivado establecido por el artículo 169 del Tratado CEE, que contiene una refutación detallada de la afirmación de la República Helénica de que la Ley n° 1172/81 garantiza adecuadamente la adaptación del Derecho interno a la Directiva 80/987 en todos sus extremos.
La República Helénica respondió a este dictamen motivado indicando que el Ministerio de Trabajo había elaborado un proyecto de decreto presidencial por el que adaptaba el Derecho interno a la mencionada Directiva, cuyo procedimiento de promulgación debería llevarse a cabo en breve, y proporcionó las disposiciones que se refieren a la protección de los trabajadores en el sector de la marina mercante.
Aljio haber comunicado posteriormente la República Helénica a la Comisión las medidas internas que debía poner en vigor para adaptarse a las disposiciones de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso el 9 de febrero de 1988.
II. Pretensiones de las partes
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que, al no haber adoptado ni notificado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, todas las medidas necesarias para adaptar su legislación al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987 del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
2)
Condene en costas a la República Helénica.
La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
1)
Desestime el recurso.
2)
Condene en costas a la Comisión.
III. Motivos y alegaciones de las partes
La Comisión imputa a la República Helénica no haber cumplido con la obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva, por una parte, y por otra, no haber previsto nada en lo que respecta a las dos categorías de trabajadores respecto de las cuales la República Helénica solicitó su exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva, a saber, los patrones y los miembros de la tripulación de un buque de pesca, cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, y las tripulaciones de los buques marítimos.
En cuanto a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, la sentencia de 26 de febrero de 1976, Comisión contra Italia, 52/75, Rec. 1976, p. 1359), según la cual el artículo 189 del Tratado CEE, en relación con el artículo 5, impone a los Estados miembros la obligación de atenerse a las disposiciones de la Directiva dentro del plazo señalado por ésta. También recuerda que, según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y de los plazos derivados de directivas comunitarias. Finalmente, también resulta de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de marzo de 1980, Comisión contra Italia, asuntos acumulados 91/79 y 92/79, Rec. 1980, pp. 1099 y 1115) que sólo puede considerarse que un Estado miembro se ha atenido plenamente a las obligaciones derivadas de las disposiciones de una directiva cuando todas las disposiciones de la directiva de que se trate hayan sido explícitamente adoptadas en su ordenamiento jurídico.
Ahora bien, según la Comisión, el Derecho interno, y en particular la Ley n° 1172/81, de la que la República Helénica afirma que cumple las obligaciones impuestas por la Directiva, no se ha adaptado correctamente a las siguientes disposiciones de ésta:
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El artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de asegurar a los trabajadores el pago de la retribución correspondiente a tres meses, por lo menos. En efecto, el apartado 1 del artículo único de la citada Ley no asegura, en opinión de la Comisión, a los trabajadores el derecho a exigir de la institución nacional de garantía el pago del citado importe mínimo, puesto que consagra la facultad discrecional del Ministro de Trabajo, quien puede decidir o no por medio de una orden que la institución nacional de garantía pague a los trabajadores el total o una parte de su retribución en caso de insolvencia del empresario.
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El artículo 2 de la Directiva exige que la institución nacional de garantía intervenga desde el inicio de un procedimiento tendente a reembolsar colectivamente a los acreedores. En efecto, la Ley n° 1172/81 no sólo supedita la adopción facultativa de la mencionada orden ministerial a la declaración de quiebra del empresario o a su evidente ruina y al cese del trabajo por parte del trabajador, sino que además exige un requisito adicional para la adopción de la orden del Ministro de Trabajo, a saber, que los trabajadores tengan un seguro de desempleo.
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El artículo 7 de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario en virtud de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajador asalariado. Sin embargo, la citada Ley no establece tales disposiciones.
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El artículo 8 de la Directiva impone a los Estados miembros asegurarse de que sean adoptadas las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa en la fecha en que se produce la insolvencia del empresario, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social. En opinión de la Comisión, tampoco existe en el Derecho helénico disposición alguna que sea apta para cumplir esta obligación.
En cuanto a la situación de las categorías de trabajadores para las cuales la República Helénica había solicitado una excepción de la Directiva, la Comisión sostiene que, aunque la República Helénica manifestó que la Ley n° 1172/81 no está destinada al patrón y a los miembros de la tripulación de un buque de pesca cuando estén retribuidos en forma de participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, debido a la especial naturaleza de sus relaciones laborales, ni a las tripulaciones de buques marítimos que se benefician de otras formas de garantías, sin embargo, dicho Estado no comunicó a la Comisión disposición nacional alguna en este sentido, ni tampoco dio a conocer, como lo exige la Directiva, las medidas adoptadas para procurar otras formas de garantía a las dos categorías de trabajadores mencionadas.
Muy especialmente, la Comisión alega que el artículo 207 del Código helénico de Derecho marítimo privado, modificado por la Ley n° 1711/87, no determina que los créditos en favor del capitán y de la tripulación derivados del contrato de trabajo estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva y que la prelación que establece este artículo tampoco constituye un sistema de garantías que asegure a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la Directiva, ya que por delante de estos acreedores privilegiados están otros acreedores privilegiados, a saber, la Hacienda Pública y las costas judiciales, derechos y cargas, impuestos sobre la navegación y gastos de guarda y mantenimiento del buque. En respuesta al argumento de la República Helénica según el cual no es posible clasificar este privilegio en el primer grado, dado que es un principio fundamental del Derecho nacional que las costas judiciales deben pagarse antes que todos los demás créditos, la Comisión recuerda que alegar disposiciones del Derecho interno para justificar la no adaptación de la legislación de un Estado miembro al Derecho comunitario está en directa contradicción con la supremacía del Derecho comunitario.
Finalmente, por lo que se refiere a las otras disposiciones invocadas por la República Helénica, la Comisión observa que ninguna de ellas garantiza el derecho de las dos categorías de trabajadores antes mencionadas con arreglo a la finalidad de la Directiva. Así, el Decreto-Ley n° 690/1945, que prevé una pena de prisión de tres meses como máximo para el empresario que no pague en los plazos señalados las retribuciones debidas a las personas que emplee, tiene un carácter puramente penal que no garantiza necesariamente que prospere la acción civil del trabajador, sobre todo porque los empresarios condenados generalmente son deudores problemáticos. En cuanto al apartado 1 del artículo 16 de la Ley n° 373/68, según el cual se prohibe que la Oficina de empleo para trabajadores del mar otorgue autorización para enrolar marineros griegos en buques cuyos propietarios no hayan pagado las sumas adeudadas a un miembro de la tripulación en virtud del contrato de trabajo, tampoco esta disposición garantiza los derechos de los marineros sino que simplemente obliga al propietario del buque a enrolar marineros extranjeros en vez de griegos. Finalmente, el artículo 81 del Código de la Marina Mercante, al prever que el marinero despedido tenga derecho de alojamiento y manutención a bordo del buque hasta que se le pague el salario debido, tampoco garantiza el pago de retribuciones sino que simplemente constituye una protección proporcionada por la ley a los marineros en el supuesto de dificultades económicas que lleguen a comprometer su propia subsistencia.
La República Helénica alega, en primer lugar, que el retraso en la promulgación del decreto presidencial que adapta el Derecho griego a la Directiva 80/987 se debe a un problema puramente técnico, ya que el plazo para la promulgación de los decretos presidenciales para la aplicación de los actos comunitarios había expirado el 31 de diciembre de 1987. Sin embargo, después de la promulgación de la Ley n° 1775/88, que prorroga el plazo exclusivo del apartado 4 del artículo 6 de la Ley n° 1440/84 para la adaptación de la legislación helénica al Derecho comunitario hasta el 31 de diciembre de 1992, el procedimiento de promulgación del actual proyecto de decreto presidencial que adapta el ordenamiento jurídico griego a la controvertida Directiva debe concluirse en breve plazo.
Por lo que se refiere en particular a las dos categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva de que se trata, la República Helénica subraya que en el mencionado proyecto de decreto presidencial ha incluido una disposición que expresamente menciona al patrón y a los miembros de la tripulación de un buque de pesca cuando y en la medida en que se les pague en forma de participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque, así como a las tripulaciones de los buques. Estos trabajadores se benefician, según la República Helénica, de una protección equivalente a la concedida por la Directiva, a través de las siguientes disposiciones nacionales :
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el Decreto-Ley n° 690/1945 (Diario Oficial de la República Helénica n° 202 A' de 6.12.1945), que establece penas de prisión que pueden llegar a tres meses para el empresario que no pague las retribuciones debidas a sus empleados dentro de los plazos señalados;
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la Ley n° 762/1978 (Diario Oficial de la República Helénica n° 45 A' de 30.3.1978), «sobre la responsabilidad civil del representante de un empresario que celebre en Grecia un contrato de trabajo con un hombre de mar»;
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el artículo 16 del Decreto-Ley n° 373/1968 (Diario Oficial de la República Helénica n° 79 A' de 15.4.1968), que prohibe al GENE (Oficina de empleo para marineros) conceder autorizaciones para enrolar hombres de mar helénicos en los navios de pabellón griego o extranjero cuyos propietarios no hubiesen pagado las sumas adeudadas a la tripulación en virtud del contrato de enrolamiento y que dichas cantidades hayan sido reconocidas como válidas mediante una decisión judicial firme;
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el artículo 81 del KIND (Código de Derecho marítimo privado), que establece que el trabajador del mar tiene derecho a ser alojado y mantenido en el barco hasta que se le haya pagado;
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el artículo 205 del KIND, que clasifica los créditos de los trabajadores del mar en segundo lugar de los privilegios marinos;
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el artículo 207 del KIND modificado por el artículo 8 de la Ley n° 1711/87, que modifica y completa la legislación sobre la caja de pensiones de los marineros (NAT). Este artículo establece que, en caso de cesión contractual del buque, el trabajador dispone del plazo de un año (en vez de los tres meses que se aplicaban anteriormente) para interponer un recurso judicial con el objeto de reclamar los créditos privilegiados derivados de su contrato de trabajo.
La República Helénica alega especialmente que, al haber modificado el artículo 207 del Código de Derecho marítimo, ha cumplido con las obligaciones asumidas en el momento de la adopción de la Directiva de que se trata, como lo demuestra el documento de trabajo n° 1063 del Consejo de las Comunidades. A este respecto, sostiene que la clasificación de los créditos privilegiados del patrón y de los miembros de la tripulación, después de las costas judiciales, efectivamente aporta la garantía de que siempre serán pagados los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, la República Helénica señala que no es posible clasificar estos créditos privilegiados en el primer grado, antes de las costas judiciales, puesto que el pago de estas costas tiene prelación sobre los otros créditos y esto constituye un principio fundamental del Derecho nacional.
Por otra parte, la República Helénica destaca que la Comisión carece de base para reexaminar los puntos esenciales de la legislación controvertida al cabo de ocho años, cuando esta legislación había sido sometida a su consideración por la República Helénica al solicitar la exclusión de las mencionadas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la Directiva.
G.C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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