Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003. - Katharina Rinke contra Ärztekammer Hamburg. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Directivas 86/457/CEE y 93/16/CEE - Obligación de realizar determinados períodos de formación a tiempo completo en el marco de una formación a tiempo parcial - en medicina general. - Asunto C-25/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08349
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Prohibición de discriminación por razón del sexo - Requisito para la legalidad de los actos comunitarios
2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Directivas 86/457/CEE y 93/16/CEE - Formación específica en medicina general - Exigencia de un determinado número de períodos de formación a tiempo completo - Apreciación a la luz del principio de prohibición de discriminación indirecta por razón del sexo - Procedencia
(Directivas del Consejo 76/207/CEE, 86/457/CEE, art. 5, ap. 1, y 93/16/CEE, art. 34, ap. 1)
Índice1. El cumplimiento de la prohibición de las discriminaciones indirectas por razón de sexo, que forma parte de los derechos fundamentales cuya observancia, como principios generales del Derecho comunitario, debe garantizar el Tribunal de Justicia, constituye un requisito para la legalidad de cualquier acto adoptado por las instituciones comunitarias.
( véanse los apartados 25 y 28 y el punto 1 del fallo )
2. Los artículos 5, apartado 1, de la Directiva 86/457, relativa a una formación específica en medicina general, y 34, apartado 1, de la Directiva 93/16, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, según las cuales la formación a tiempo parcial en medicina general debe incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo, no son incompatibles con la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 76/207.
Si tal exigencia perjudica en realidad particularmente a las personas de sexo femenino en comparación con las personas del otro sexo, debe, no obstante, ser considerada como justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo; el legislador comunitario, consideró razonablemente, en efecto, que permite al médico adquirir la práctica necesaria en el seguimiento de la evolución de las patologías de los pacientes y acumular suficiente experiencia en las distintas situaciones que se pueden presentar más concretamente en el ejercicio de la medicina general.
( véanse los apartados 35, 40 y 42 y el punto 2 del fallo )
PartesEn el asunto C-25/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Katharina Rinke
y
Ärztekammer Hamburg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 de la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general (DO L 267, p. 26), y 34 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), y su compatibilidad con la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo, establecida por la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Rinke, por la Sra. D. Goergens, Rechtsanwältin;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. A. Lo Monaco y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Patakia y N. Yerrell y por el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Rinke, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de noviembre de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2002, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5 de la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general (DO L 267, p. 26), y 34 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), y su compatibilidad con la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo, establecida por la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dichas cuestiones se plantearon en el marco de un litigio entre la Sra. Rinke y la Ärztekammer Hamburg (colegio de médicos de Hamburgo), en relación con la negativa de dicho colegio a expedirle un certificado de «formación específica en medicina general» y a conferirle el derecho a utilizar el título de «médico generalista».
Marco jurídico
3 La Directiva 76/207 tiene como objetivo, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y a la seguridad social.
4 El principio de igualdad de trato, conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 76/207, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.
5 Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 76/207, la aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso a los empleos o puestos de trabajo y a todos los niveles de la jerarquía profesional.
6 Dicha disposición obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
7 La misma obligación se impone a los Estados miembros sobre la base del artículo 4, letra a), de la Directiva 76/207, en lo que se refiere al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, de formación, de perfeccionamiento y de reciclaje profesionales.
8 La Directiva 86/457 establece, en su artículo 2, apartado 1, letra b), que la duración de la formación específica en medicina general será de al menos dos años a tiempo completo.
9 El artículo 5 de la Directiva 86/457 está redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio del principio de la formación a tiempo completo enunciado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán autorizar una formación específica en medicina general a tiempo parcial además de una formación a tiempo completo cuando se reúnan las siguientes condiciones específicas:
- la duración total de la formación no podrá reducirse por efectuarse a tiempo parcial,
- la duración semanal de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior al 60 % de la duración semanal a tiempo completo,
- la formación a tiempo parcial deberá incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo, tanto en lo que se refiere a la parte impartida en el centro hospitalario como en lo que se refiere a la parte impartida en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico. Dichos períodos de formación a tiempo completo serán de un número y de una duración tales que preparen de manera adecuada a un ejercicio efectivo de la medicina general.
2. La formación a tiempo parcial deberá ser de un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Dicha formación será confirmada por el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 1.»
10 La Directiva 86/457 se incorporó a la Directiva 93/16.
11 El artículo 34 de la Directiva 93/16 tiene el mismo contenido que el artículo 5 de la Directiva 86/457.
12 El artículo 25 de la Directiva 93/16 permite a los Estados miembros autorizar una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible una formación a tiempo completo. Contrariamente al artículo 34 de dicha Directiva, el artículo 25 no exige que un determinado número de períodos de formación sean a tiempo completo.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 La Sra. Rinke es doctora en medicina. En el marco de su formación específica en medicina general, trabajó a tiempo parcial en un consultorio de medicina general, en concreto del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, con una jornada superior al 60 % de la jornada normal, como asistente en período de formación.
14 El 4 de mayo de 1995, la Sra. Rinke solicitó a la demandada en el litigio principal un certificado de «formación específica en medicina general» y el reconocimiento del derecho a utilizar el título de «médico generalista». Mediante resolución de 5 de mayo de 1995, la demandada en el litigio principal denegó dicha solicitud debido a que, de conformidad con el artículo 13 ter, apartado 2, primera frase, de la Hamburgische Ärztegesetz (Ley de Hamburgo relativa a la profesión médica), la formación prescrita había de realizarse en un consultorio de medicina general durante al menos seis meses a tiempo completo.
15 La Sra. Rinke interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht contra dicha resolución, alegando que la norma de la Hamburgische Ärztegesetz es contraria al principio de no discriminación establecido en el Derecho comunitario por la Directiva 76/207. La obligación derivada del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 86/457 debía ceder ante el principio fundamental de no discriminación.
16 La Ärztekammer Hamburg sostuvo que la formación a tiempo completo que exige la ley estaba objetivamente justificada.
17 El Verwaltungsgericht desestimó el recurso. El 18 de febrero de 1999, el Bundesverwaltungsgericht desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución del Verwaltungsgericht. Consideró que la norma adoptada por el legislador de Hamburgo estaba en cualquier caso justificada con arreglo al Derecho comunitario por el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 93/16, que se corresponde con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 86/457. Dicha norma prevalece sobre la Directiva 76/207 relativa a la igualdad de trato porque es, a un tiempo, más especial y más reciente. Respeta el principio de prohibición de medidas arbitrarias y el principio de proporcionalidad.
18 Mediante resolución de 9 de enero de 2001, el Bundesverfassungsgericht anuló dicha sentencia a raíz de un recurso interpuesto por la Sra. Rinke y devolvió el asunto al Bundesverwaltungsgericht. En efecto, consideró que éste había vulnerado el derecho al juez legalmente determinado de que disfruta la demandante en el litigio principal al no haber planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la relación entre el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 93/16 y la Directiva 76/207 relativa a la igualdad de trato. Los principios de especialidad y de primacía de la norma posterior no son necesariamente de aplicación incondicional en el Derecho comunitario. A lo anterior se añade que el principio de no discriminación puede gozar en el Derecho comunitario de la categoría de derecho fundamental y prevalecer sobre la Directiva 93/16.
19 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento. Consideró que ciertamente era indiscutible que la exclusión de la posibilidad de efectuar toda la formación a tiempo parcial afecta más a las mujeres que a los hombres, ya que la experiencia demuestra que una mayor proporción de mujeres aprovecha las oportunidades ofrecidas por el tiempo parcial. Sin embargo, no es seguro que la Directiva 76/207 sea aplicable en este asunto. Contrariamente a los casos de discriminación de los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a tiempo completo que han sido objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el presente asunto no tiene relación con las consecuencias desfavorables aparejadas a determinadas condiciones de empleo. Por el contrario, el legislador excluye una determinada forma de actividad -la actividad a tiempo parcial- para todos los trabajadores considerados.
20 Además, la exigencia de una formación a tiempo completo en un consultorio de medicina general puede estar justificada por factores que nada tienen que ver con una discriminación por razón de sexo. Por otro lado, el artículo 25 de la Directiva 93/16, que se refiere a la formación especializada en medicina general, no establece períodos para los que haya de determinarse necesariamente una formación a tiempo completo.
21 En el supuesto de que la exigencia de una formación a tiempo completo constituya una vulneración del principio de no discriminación, se plantea la cuestión de cómo resolver tal conflicto normativo.
22 Por tanto, el Bundesverwaltungsgericht decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en el sentido de la Directiva 76/207/CEE la exigencia establecida en las Directivas 86/457/CEE y 93/16/CEE de que, para obtener el título de "médico generalista", se realicen a tiempo completo determinados períodos de la formación específica en medicina general?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Cómo debe resolverse el conflicto de normas entre, por una parte, la Directiva 76/207/CEE y, por otra parte, las Directivas 86/457/CEE y 93/16/CEE?
b) ¿Pertenece la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo a los derechos fundamentales no escritos del Derecho comunitario que impiden la aplicación de toda norma contraria de Derecho comunitario secundario?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
23 Es preciso comenzar examinando la segunda cuestión planteada.
Sobre la segunda cuestión
24 Como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, es importante resaltar que la Directiva 76/207 se dirige a los Estados miembros y no a las instituciones de la Comunidad. Por consiguiente, no se puede considerar que las disposiciones de la Directiva 76/207 impongan, como tales, obligaciones al Consejo en el ejercicio de sus facultades legislativas.
25 Sin embargo, como han señalado todas las partes que han presentado observaciones en el presente asunto, la supresión de las discriminaciones por razón de sexo forma parte de los derechos fundamentales cuya observancia, como principios generales del Derecho comunitario, debe garantizar el Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne, 149/77, Rec. p. 1365, apartados 26 y 27, y de 30 de abril de 1996, P./S., C-13/94, Rec. p. I-2143, apartado 19).
26 Asimismo es sabido que el respeto de los derechos fundamentales constituye un requisito para la legalidad de los actos comunitarios (dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 34, y sentencia de 17 de febrero de 1998, Grant, C-249/96, Rec. p. I-621, apartado 45).
27 De todo ello se desprende que sería ilegal una disposición de una directiva adoptada por el Consejo que vulnerase el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
28 En consecuencia, es preciso responder a la segunda cuestión que el cumplimiento de la prohibición de las discriminaciones indirectas por razón de sexo constituye un requisito para la legalidad de cualquier acto adoptado por las instituciones comunitarias.
Sobre la primera cuestión
Observaciones de las partes
29 En opinión de la Sra. Rinke y del Gobierno sueco, las disposiciones según las cuales la formación a tiempo parcial en medicina general debe incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo perjudican a un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres. Por tanto, hay discriminación indirecta por razón de sexo a menos que dichas disposiciones se justifiquen por factores objetivos independientes del sexo. Sin embargo, a su juicio, en el presente caso no existe tal justificación, como lo demuestra el hecho de que todas las demás formaciones de médicos especialistas puedan seguirse a tiempo parcial en su integridad. El objetivo supuesto de las disposiciones controvertidas, a saber, la mejora de la protección de la salud pública, se puede alcanzar mediante otras medidas no discriminatorias.
30 El Consejo y la Comisión estiman, en cambio, que no se vulnera el principio de igualdad de trato. En opinión del Consejo, las disposiciones controvertidas no perjudican a los médicos en formación a tiempo parcial en relación con sus colegas a tiempo completo: los requisitos de acceso a la profesión son los mismos, ya que para las dos clases de médicos en formación son obligatorios una formación práctica y períodos de formación a tiempo completo. La Comisión alega que la cuestión de si la obligación en cuestión afecta a una mayor proporción de mujeres que de hombres compete al juez nacional, quien ha de remitirse a estos efectos a las informaciones estadísticas disponibles. Las observaciones, de carácter muy general, recogidas en la resolución de remisión no bastan para satisfacer las exigencias requeridas para la apreciación de una discriminación indirecta.
31 En cualquier caso, ambas instituciones sostienen que los artículos 5, apartado 1, de la Directiva 86/457 y 34, apartado 1, de la Directiva 93/16 están justificados por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo. Dichos artículos pretenden garantizar una calidad elevada de la formación para permitir, por un lado, la libre circulación de médicos generalistas y garantizar, por otro lado, un alto nivel de protección de la salud. Una formación a tiempo parcial en medicina general plantea ciertos problemas que únicamente pueden superarse mediante períodos de formación a tiempo completo. En cuanto a la posibilidad de que los médicos especialistas sigan la totalidad de su formación a tiempo parcial, la Comisión considera que no ocupan la misma posición central en el sistema de salud que los médicos generalistas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32 En primer lugar, es preciso señalar que la norma según la cual la formación a tiempo parcial debe incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo no supone una discriminación directa, puesto que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Por tanto, procede examinar si puede constituir una discriminación indirecta.
33 A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que una disposición discrimina indirectamente a las trabajadoras cuando, a pesar de estar redactada en términos neutros, perjudica en realidad a un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres, a no ser que tal medida esté justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2000, Jørgensen, C-226/98, Rec. p. I-2447, apartado 29).
34 Por tanto, procede examinar si la exigencia de que la formación en medicina general incluya un determinado número de períodos de formación a tiempo completo perjudica en realidad a un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres.
35 Como se desprende de los datos estadísticos expuestos por el Abogado General en los puntos 36 y 37 de sus conclusiones, el porcentaje de mujeres que trabajan a tiempo parcial es mucho más elevado que el porcentaje de la población activa masculina que ejerce una actividad profesional a tiempo parcial. Este hecho, que se explica en particular por una división desigual de las obligaciones familiares entre mujeres y hombres, demuestra que un porcentaje mucho más elevado de mujeres que de hombres que desean recibir una formación de medicina general tiene dificultades para mantener un trabajo a tiempo completo durante una determinada parte de su formación. Por tanto, tal exigencia perjudica en realidad particularmente a las mujeres en comparación con los hombres.
36 En estas circunstancias, es preciso examinar si tal exigencia está justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo.
37 A este respecto, hay que señalar que, como se desprende del tercer considerando de la Directiva 86/457 y del decimosexto considerando de la Directiva 93/16, la formación específica para el médico generalista ha de proporcionarle una preparación óptima para el cumplimiento de sus actividades profesionales, que se basan en gran parte en su conocimiento personal del entorno de sus pacientes y consisten en dar consejos sobre la prevención de las enfermedades y la protección de la salud del individuo considerado en su espacio, así como en dispensar los tratamientos adecuados.
38 Como señalan acertadamente el Consejo y la Comisión, la armonización, a nivel comunitario, de dicha formación no sólo facilita la libre circulación de los médicos, sino que también contribuye al logro de un nivel elevado de protección de la salud pública en la Comunidad.
39 En la consecución de dichos objetivos, se ha de reconocer al legislador comunitario un amplio margen de apreciación que, sin embargo, no puede tener como efecto vaciar de contenido la aplicación de un principio fundamental de Derecho comunitario como es el de la supresión de discriminaciones indirectas por razón de sexo.
40 En los artículos 5, apartado 1, de la Directiva 86/457 y 34, apartado 1, de la Directiva 93/16, el legislador comunitario consideró que una preparación adecuada para el ejercicio efectivo de la medicina general exigía un determinado número de períodos de formación a tiempo completo, tanto en lo que se refiere a la parte impartida en el centro hospitalario como en lo que se refiere a la parte impartida en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico. Esta medida puede considerarse adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos. En efecto, el legislador pudo razonablemente considerar que dicha medida permite al médico adquirir la práctica necesaria en el seguimiento de la evolución de las patologías de los pacientes y acumular suficiente experiencia en las distintas situaciones que se pueden presentar más concretamente en el ejercicio de la medicina general.
41 El legislador comunitario encomendó al legislador nacional la tarea de fijar el número y la duración de los períodos de formación a tiempo completo. Se limitó a precisar que dichos períodos han de ser de un número y de una duración tales que preparen de manera adecuada para un ejercicio efectivo de la medicina general. Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone el legislador comunitario en la materia de que se trata, puede considerarse que tal medida no excede lo necesario para alcanzar los objetivos expuestos en el apartado 38.
42 De todo ello se desprende que la exigencia en cuestión ha de considerarse justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo.
43 En consecuencia, es preciso responder que el examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la disposición, recogida en los artículos 5, apartado 1, de la Directiva 86/457 y 34, apartado 1, de la Directiva 93/16, según la cual la formación a tiempo parcial en medicina general debe incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo.
Decisión sobre las costasCostas
44 Los gastos efectuados por el Gobierno sueco, por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht, mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, declara:
1) El cumplimiento de la prohibición de las discriminaciones indirectas por razón de sexo constituye un requisito para la legalidad de cualquier acto adoptado por las instituciones comunitarias.
2) El examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la disposición, recogida en los artículos 5, apartado 1, de la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general, y 34, apartado 1, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, según la cual la formación a tiempo parcial en medicina general debe incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo.
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