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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 3 DE JUNIO DE 1992. - PARMA HANDELSGESELLSCHAFT MBH CONTRA HAUPTZOLLAMT BAD REICHENHALL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - GRIOTES EN ALMIBAR - DEFINICION. - ASUNTO C-246/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03467
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Productos transformados a base de frutas y hortalizas - Medidas de salvaguardia en la importación de griotes - Griotes en almíbar - Definición - Remisión a las subpartidas 20.06 B II a) 8 y 20.06 B II b) 8 del Arancel Aduanero Común - Griotes conservados en un líquido producido por el calentamiento de los mismos en agua y que presenta un contenido de azúcar superior al 9 % - Inclusión - Cálculo del precio mínimo a la importación - Consideración del peso del almíbar
(Reglamento nº 1626/85 de la Comisión, art. 1, ap. 1, modificado por el Reglamento nº 1712/85)
ÍndiceEl apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, modificado en sus versiones alemana, griega, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa por el Reglamento nº 1712/85, debe ser interpretado en el sentido de que los griotes conservados en un líquido producido por el calentamiento de los mismos en agua y que presente, por ello, un contenido de azúcar superior al 9 % deben ser considerados, a efectos del Reglamento nº 1626/85, como "griotes en almíbar" y clasificarse, por ello, en las subpartidas 20.06 B II a) 8 y 20.06 B II b) 8 del Arancel Aduanero Común.
Para el cálculo del precio mínimo a la importación de los griotes en almíbar, ha de tomarse en cuenta el peso de los griotes incluido el almíbar.
PartesEn el asunto C-246/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Parma Handelsgesellschaft mbH,
y
Hauptzollamt Bad Reichenhall,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Parma Handelsgesellschaft, por el Sr. Hinrich Glashoff y el Sr. Herbert Kuehle, Asesores fiscales;
- en nombre de la Comisión, por el Sr. René Barents, Consejero Jurídico, sustituido posteriormente por el Sr. Joern Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Roberto Hayder, funcionario del Ministerio federal de Economía de la República Federal de Alemania, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en el marco de los intercambios con funcionarios nacionales;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Parma Handelsgesellschaft y de la Comisión, en la vista del 14 de enero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 10 de julio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa del Reglamento nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Parma Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, "Parma") y el Hauptzollamt Bad Reichenhall - Zollamt Autobahn (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") relativo a un gravamen compensatorio que el Hauptzollamt exigió con arreglo al citado Reglamento.
3 El Reglamento nº 1626/85 establece un precio mínimo a la importación como medida de salvaguardia para la importación de determinados griotes, entre los cuales se hallan "los griotes en almíbar". El apartado 1 de este mismo Reglamento prevé para los griotes sin adición de azúcar un precio mínimo menos elevado que el previsto para los griotes en almíbar.
4 Para la definición de los citados griotes, el Reglamento nº 1626/85 se remite a los términos del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, "AAC"), el cual, en el período contemplado para el presente caso en el asunto principal, era el Reglamento (CEE) nº 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 320, p. 1). El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85 define los griotes en los siguientes términos:
"[...]
ex 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar:
B. II. sin adición de alcohol
a) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg:
ex 8. Griotes en almíbar
b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto igual o inferior a 1 kg:
ex 8. Griotes en almíbar
[...]".
5 Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si no se respetare el precio mínimo de importación, podrá aplicarse un gravamen compensatorio como el indicado en el Anexo del Reglamento nº 1626/85.
6 Según la Resolución de remisión, Parma despachó en libre práctica distintos lotes de un producto denominado griotes en compota (Dunstsauerkirschen), importado de Yugoslavia durante el período comprendido entre el 29 de julio y el 3 de septiembre de 1985. En algunas declaraciones de aduana, las mercancías fueron designadas como "frutas preparadas o conservadas de otra forma, sin adición de alcohol, sin adición de azúcar, con un contenido de azúcar superior al 9 % e inferior al 13 %, en envases inmediatos de un contenido neto igual o superior a 1 kg". En otras declaraciones, se designaron las mismas mercancías como "frutas sin adición de azúcar".
7 Al considerar que se trataba de "griotes en almíbar", en los cuales no se había respetado el precio mínimo, el Hauptzollamt, mediante decisión de 18 de septiembre de 1985, modificada el 17 de julio de 1989, como consecuencia de la reclamación presentada por Parma, aplicó gravámenes compensatorios a los distintos lotes de mercancías y exigió, en definitiva, la cantidad total de 67.638,14 DM.
8 Contra esta decisión, Parma interpuso un recurso ante el Finanzgericht Muenchen, alegando que no había importado griotes en almíbar, sino griotes en agua. En este sentido, aclaró que, a efectos del Reglamento nº 1626/85, los griotes en almíbar eran griotes a los que se había añadido almíbar de azúcar para garantizar su conservación. Parma señaló, además, que, para determinar el precio mínimo, hubiera debido considerarse únicamente el peso de los griotes propiamente dichos, ya que el peso del agua no podía tenerse en cuenta para el cálculo del peso de los griotes, sino del de su envasado.
9 Al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Reglamento nº 1626/85, antes citado, el Finanzgericht Muenchen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85, modificado por el Reglamento nº 1712/85, en el sentido de que los griotes conservados en un líquido producido por el calentamiento de los mismos en agua y que presente, por ello, un contenido de azúcar superior al 9 %, deben clasificarse, como griotes en almíbar, en la subpartida 20.06 B II a) 8 o más bien en la subpartida 20.06 B II b) 8 del Arancel Aduanero Común?
2) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento mencionado en la primera cuestión en el sentido de que el cálculo del precio mínimo a la importación de griotes en almíbar debe basarse en el peso de los griotes incluido el almíbar?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposiciones comunitarias que se cuestionan, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
11 Para responder a la primera cuestión, procede recordar que, a tenor de la nota complementaria nº 3 del Capítulo 20 del AAC, los productos del nº 20.06 se considerará que se presentan "con adición de azúcar", cuando su contenido de azúcar sea superior, en peso, a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas:
- Piñas (ananás), uvas: 13 %;
- otras frutas, incluidas las mezclas de frutas: 9 %.
12 Parma observa, en resumen, que esta nota no puede ser tenida en cuenta. Considera que la subpartida 20.06 B II a) del AAC se refiere en general a las frutas con adición de azúcar, mientras que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85, antes citado, que menciona expresamente a los "griotes en almíbar" en la categoría de frutas con "adición de azúcar", tiene como finalidad precisamente limitar la aplicación de la normativa relativa al precio mínimo a los griotes contenidos en almíbar de azúcar. A juicio de Parma, la diferencia entre los citados griotes y los que son objeto del litigio principal consiste no en el contenido de azúcar, sino en el hecho de haberse añadido efectivamente azúcar a los "griotes en almíbar".
13 No puede admitirse esta interpretación.
14 El Reglamento nº 1626/85 no da una definición del "almíbar de azúcar". Sin embargo, para designar las citadas mercancías, el propio Reglamento se remite a las subpartidas 20.06 B II a) 8 y b) 8 del AAC. Esta remisión debe entenderse que engloba todo el contexto normativo relativo a esta materia, a saber, las normas generales para la interpretación de la nomenclatura del AAC, las notas relativas a cada capítulo del AAC, así como las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, "NCCD").
15 Procede destacar, en primer lugar, que el conjunto de estas notas y normas generales no sólo no contiene ninguna definición del almíbar de azúcar en el sentido indicado por Parma, sino que da indicaciones contrarias a semejante definición. Por ejemplo, las notas explicativas de la NCCD sobre la partida 17.02 del AAC, que se refiere, entre otros, a "los jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes", precisan, bajo la letra B, que esta partida cubre "los jarabes de azúcar de todas clases (distintos de las soluciones acuosas de azúcar químicamente puro del nº 29/43), siempre que no hayan recibido adición alguna de aromatizantes o colorantes". Precisan asimismo que esta misma partida del AAC incluye las materias similares al jarabe ya mencionadas en la parte A, la cual cita, con carácter indicativo, la glucosa que existe en su estado natural en las frutas y la fructosa. De esto se sigue que estas notas, que no indican el origen del azúcar que se encuentra en los jarabes, en modo alguno excluyen los jarabes obtenidos gracias al azúcar contenido en los propios griotes.
16 Procede destacar a continuación que la partida 20.06 del AAC a la que se remite el artículo 1 del Reglamento nº 1626/85, antes citado, contempla las frutas con o sin adición de azúcar. Sin embargo, el criterio relativo a la adición o a la no adición de azúcar en los griotes en almíbar viene dado en la nota complementaria nº 3 del Capítulo 20 del AAC, antes citada, según la cual los citados productos se considerarán con "adición de azúcar" cuando su contenido de azúcar sea superior al 9 %.
17 En la misma línea, la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 152, p. 16; EE 03/31, p. 3), define un producto similar, a saber, las "cerezas en almíbar", como "cerezas deshuesadas o no, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionadas en envases herméticamente cerrados, con un líquido conservante de almíbar de azúcar e incluidas en la subpartida 20.06 B II a) 8 o en la 20.06 B II b) 8 del AAC"; en su letra p), esta misma disposición define el "almíbar" como un "líquido en el que el agua se combina con azúcares y cuyo contenido de azúcar total, determinado después de la homogeneización, no sea inferior al 9 % en lo que se refiere a las cerezas en almíbar".
18 Según las disposiciones antes citadas, el legislador alude al criterio del contenido total de azúcares del líquido en el que se hallan los griotes, el cual, al descansar en una característica intrínseca y en una propiedad objetiva del producto, constituye un criterio estable y fácilmente utilizable. Por el contrario, el criterio de la procedencia de los azúcares, difícilmente aplicable, no puede ser conforme con las exigencias de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles.
19 Parma observa asimismo que el líquido en el que se hallan los griotes, que no contiene azúcar añadido posteriormente, sirve tan sólo para la pasteurización y para la protección de los griotes contra el secado y los choques producidos durante el transporte y el almacenamiento. A juicio de Parma, el citado líquido no tiene ningún valor nutritivo para el consumidor final.
20 Este planteamiento tampoco puede ser admitido, por cuanto el destino de un producto no puede intervenir en su clasificación arancelaria más que si la rúbrica de la partida o las notas referentes a ella se remiten expresamente a ese criterio (véase, especialmente, la sentencia de 18 de abril de 1991, Wesergold, C-219/89, Rec. p. I-1895, apartado 9). No es éste el caso de las subpartidas de que se trata.
21 Según el conjunto de las consideraciones anteriores, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85, modificado por el Reglamento nº 1712/85, debe ser interpretado en el sentido de que los griotes conservados en un líquido producido por el calentamiento de los mismos en agua y que presente, por ello, un contenido de azúcar superior al 9 %, deben ser considerados, a efectos del Reglamento nº 1626/85, como "griotes en almíbar" y clasificarse, por ello, en las subpartidas 20.06 B II a) 8 y 20.06 B II b) 8 del AAC.
Segunda cuestión
22 A juicio de Parma, el líquido en el que se encuentran los griotes no puede considerarse como un envasado, sino como una mercancía propia, sin valor, cuya función es garantizar la pasteurización y la protección de los griotes. De esta forma, considera que el peso de este líquido no puede ser tenido en cuenta en el cálculo del peso de los griotes.
23 No puede admitirse este argumento.
24 Según ha subrayado la Comisión en sus observaciones escritas, de acuerdo con la regla general A, nº 1, relativa a la interpretación de la nomenclatura del AAC, la clasificación se determina legalmente por el tenor literal de las partidas y de las notas de las secciones o capítulos. Esta norma, válida para la clasificación arancelaria, debe también aplicarse cuando un Reglamento, distinto del AAC, se remite a este último para las necesidades de su aplicación.
25 Ahora bien, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85 contempla la partida arancelaria 20.06 del AAC, la cual designa la mercancía que se trata en el asunto principal no como "griotes", sino como "griotes en almíbar". Por consiguiente, para el cálculo del precio mínimo, debe tenerse en cuenta el peso del almíbar.
26 Debe añadirse que esta interpretación es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de las partidas y subpartidas del AAC y en las notas de las secciones o capítulos (véase, especialmente, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Ludwig Post, C-120/90, Rec. p. I-2391, apartado 11). Como se ha dicho anteriormente, el destino de un producto no puede intervenir en su clasificación arancelaria más que si la rúbrica de la partida o las notas referentes a las mismas aluden expresamente a este criterio (véase, anteriormente, apartado 20).
27 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1626/85, modificado por el Reglamento nº 1712/85, debe ser interpretado en el sentido de que, para el cálculo del precio mínimo a la importación de los griotes en almíbar, procede tener en cuenta el peso de los griotes incluido el del almíbar.
Decisión sobre las costasCostas
28 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen, mediante resolución de 10 de julio de 1990, declara:
1) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85, debe ser interpretado en el sentido de que los griotes conservados en un líquido producido por el calentamiento de los mismos en agua y que presente, por ello, un contenido de azúcar superior al 9 %, deben ser considerados, a efectos del Reglamento (CEE) nº 1626/85, como "griotes en almíbar" y clasificarse, por ello, en las subpartidas 20.06 B II a) 8 y 20.06 B II b) 8 del AAC.
2) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 debe ser interpretado en el sentido de que, para el cálculo del precio mínimo a la importación de los griotes en almíbar, procede tener en cuenta el peso de los griotes incluido el del almíbar.
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