INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-43/89 ( *1 )
I. Hechos
1.
La empresa neerlandesa Gerlach & Co. BV (en lo sucesivo, «Gerlach») importó a los Países Bajos en 1983 un aparato originario de los Estados Unidos de América, denominado COM-Recorder y descrito en el formulario aduanero como un «aparato completo para registrar documentos en microfilme». La función del aparato consiste en convertir datos de ordenador en forma legible y registrarlos en microfilme o en microficha, y su designación es la siguiente:
«ARIS II Recorder 220 V, 50 Hz
Controller
plus 42 X lens/Software/KSR/Cables
1600/6250 (STC) Tape Drive-Standalone.»
2.
En la importación, dicha empresa declaró este aparato para el consumo directo y en su declaración indicó la subpartida 90.07 A del AAC.
3.
Posteriormente, Gerlach interpuso una reclamación contra su propia declaración y sostuvo que el aparato de que se trata debía clasificarse, con carácter principal, en la subpartida 84.53 B del AAC y, con carácter subsidiario, en la subpartida 84.54 B del mismo. Contra la resolución denegatoria del Inspector de derechos de importación y de impuestos sobre consumos específicos, Gerlach interpuso un recurso ante la Tariefcommissie de Amsterdam.
4.
Según resulta de la resolución de remisión, el aparato importado consta de los siguientes componentes: una unidad de control, un microordenador, un módem acústico, dos unidades de disco flexibles, un panel de control, un alojamiento de filme, una cámara, una lente, un dispositivo de diapositivas, un sistema óptico láser, una unidad de revelado y un teclado/impresora.
II. Marco normativo
5.
Las tres subpartidas del AAC [anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo (DO 1968, L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de septiembre de 1984 (DO L 320, p. 319)], que, en este asunto, entran en consideración, están redactadas como sigue:
Subpartida 84.53 B
«Máquinas automáticas para el tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas:
A.
[...]
B.
Las demás.»
Subpartida 84.54 B
«Otras máquinas y aparatos de oficina (copiadores hectográficos o de clichés, máquinas para imprimir direcciones, máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda, aparatos afilalápices, aparatos para perforar y grapar, etc.):
A.
[...]
B.
Las demás.»
Subpartida 90.07 A
«Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida n° 85.20:
A.
Aparatos fotográficos
[...]»
6.
La nota 3 B) del capítulo 84 del AAC está redactada como sigue:
«Las máquinas automáticas para tratamiento de la información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades, cada una con su propia envoltura. Se considera como parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes :
a)
que pueda conectarse a la unidad central de tratamiento bien directamente, bien a través de otra u otras unidades;
b)
que esté específicamente concebida como parte del sistema (salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o proporcionar principalmente datos en una forma utilizable por el sistema —código o señales—).
Las unidades de esta clase presentadas aisladamente también se clasifican en la partida n° 84.53.»
7.
La nota explicativa de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera referente a la subpartida 84.53 B está redactada como sigue:
«Las máquinas numéricas (o digitales) para el tratamiento de la información normalmente están compuestas por determinadas unidades independientes conectadas entre sí. Como tal forman un sistema.
Un sistema numérico (o digital) completo para el tratamiento de la información debe tener por lo menos:
1)
Una unidad central de tratamiento, que por regla general contiene la memoria central, los elementos de cálculo y lógicos y los elementos de mando; sin embargo, en algunos casos estos elementos pueden encontrarse por separado en diferentes unidades.
2)
Una unidad de entrada, que recibe los datos que entran y los convierte en señales adecuadas para ser procesadas por las máquinas.
3)
Una unidad de salida, que reproduce en forma legible las señales proporcionadas por la máquina (texto impreso, gráficos, representación visual, etc.) o en datos codificados para su utilización ulterior (tratamiento, mando, etc.)»(traducción no oficial).
8.
Además, según la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura del AAC,
«los productos híbridos, las obras compuestas de materias diferentes o constituidas por el conjunto de artículos diferentes y las mercancías presentadas en combinaciones, cuya clasificación no pueda efectuarse por aplicación de la regla 3 a), deben clasificarse según la materia o según el artículo que les confiere su carácter esencial cuando sea posible practicar dicha determinación»(traducción no oficial).
9.
La Comisión, facultada por el Reglamento (CEE) n° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), para asegurar la aplicación uniforme de la Nomenclatura del AAC, adoptó el Reglamento n° 551/81, ya mencionado. Según el artículo 1 de este Reglamento, los aparatos allí descritos que permiten la reproducción en microfilmes de información inscrita en bandas magnéticas se clasificarán en la subpartida del arancel aduanero común 90.07 A.
III. La cuestión prejudicial
10.
La cuestión que se plantea en este asunto es la de si la parte esencial del aparato de que se trata es su dispositivo de registro de datos informatizados recibidos por la unidad central, y, en ese caso, el aparato considerado debe clasificarse en la subpartida 84.53 B, o bien si la parte esencial es el dispositivo fotográfico y, en consecuencia, el aparato debe clasificarse en la subpartida 90.07 A.
11.
El órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que el aparato de que se trata es una unidad de salida destinada a una máquina para tratamiento de la información y debe clasificarse en la subpartida 84.53 B. También por ello, considera que el Reglamento n° 551/81 de la Comisión, ya mencionado, «[...] arroja una duda sobre la corrección de esta conclusión debido a que impone clasificar los aparatos que permitan la reproducción en microfilmes de información inscrita en bandas magnéticas en la subpartida 90.07 A del AAC [...]». El órgano jurisdiccional remitente también destaca que los aparatos de que se trata son objeto de una clasificación arancelaria diferente en los Estados miembros y, por lo tanto, plantea la siguiente cuestión:
«¿En qué (sub) partida del arancel aduanero común debe clasificarse el COM-Recorder descrito en los antecedentes de hecho?»
12.
Esta cuestión debería reformularse en el sentido de que se dirige a la interpretación de las tres subpartidas arancelarias ya citadas.
IV. Fase escrita
13.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 19 de mayo de 1989, Gerlach, parte demandante en el asunto principal, representada por el Sr. N. P. J. Ooyevaar, Abogado, y, el 18 de mayo de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
14.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
15.
Mediante decisión de 17 de enero de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.
Observaciones de las partes
16.
Como resulta de la resolución de remisión, el Inspector de derechos de aduana de importación e impuestos sobre consumos específicos, parte demandada en el asunto principal, alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el aparato de que se trata presenta una gran similitud con el aparato descrito en el Reglamento n° 551/81, ya citado.
17.
La diferencia entre ambos aparatos radica en que el aparato importado dispone de un láser en lugar de un tubo catódico y en que la película se revela por medios térmicos y no químicos, diferencia que no tiene importancia con miras a la clasificación en el AAC, puesto que la subpartida 90.07 A comprende aparatos fotográficos de todo tipo. El carácter esencial del aparato está determinado por la parte fotográfica, ya que el microordenador, que forma parte del aparato, sirve para dirigir la parte fotográfica.
18.
Gerlach, parte demandante en el litigio principal, observa preliminarmente que la diferencia de clasificación del aparato de que se trata en los Estados miembros ha ocasionado serias perturbaciones de la competencia.
19.
En cuanto a las características técnicas del aparato considerado, Gerlach destaca, sin que se la contradiga, lo siguiente: por una parte, el aparato contiene un dispositivo que transcribe en caracteres legibles los datos que proceden del ordenador central; este dispositivo puede ser comparado a una impresora láser. Por otra parte, el aparato también contiene un dispositivo, la parte microfilme, en el que un aparato fotográfico reproduce en filme los caracteres producidos por el láser por medio de un aparato fotográfico. A continuación, se revela el filme y se reproduce en microfichas. La función esencial del aparato es reproducir los datos informatizados en caracteres legibles. La pieza más costosa del aparato es el láser que cumple la mencionada función. Dicho aparato ha sido especialmente concebido para ser conectado directamente a un ordenador con el fin de recibir datos (online), pero también puede, fuera del procesador central, recibir datos de bandas magnéticas (offline). Sin embargo, el aparato debe permanecer conectado al ordenador central y no puede funcionar en forma autónoma.
20.
En cuanto a la función del aparato de que se trata, cuyas iniciales COM significan Computer Output Microfilme, Gerlach alega que el mismo consiste en reproducir datos informatizados en microfichas, recibidos por un ordenador central; este aparato fue especialmente concebido para ser conectado a un ordenador y, por consiguiente, constituye una unidad de salida, en el sentido de las notas explicativas de la subpartida 84.53 B, ya citadas.
21.
Gerlach sostiene que el aparato descrito en el Reglamento n° 551/81 de la Comisión no se puede comparar con el que se trata en el presente asunto: el primer aparato no produce por sí mismo los documentos que debe copiar, razón por la cual su dispositivo fotográfico cumple una función esencial.
22.
Por el contrario, en el aparato de que se trata, el dispositivo fotográfico cumple una función subordinada en relación con la función de transformación de los datos informáticos en forma legible. El tratamiento de datos informáticos constituye la función principal del mismo, dado que sin la reproducción de estos datos en caracteres legibles no habría nada que fotografiar.
23.
Por lo tanto, Gerlach sugiere responder a la cuestión planteada que el aparato descrito en la resolución de remisión debe clasificarse en la subpartida 84.53 B del AAC por aplicación de la nota 3 B) del capítulo 84 del mismo. En el supuesto de que el aparato de que se trata deba regularse por el Reglamento n° 551/81 de la Comisión, habría que concluir en que el mismo es incompatible con las citadas disposiciones del AAC.
24.
La Comisión considera que el aparato controvertido en este asunto debe clasificarse en la subpartida 84.53 B del AAC, por el hecho de que constituye una máquina «para el tratamiento de la información bajo forma codificada«, en el sentido de la subpartida de que se trata, y que cumple con los dos requisitos mencionados en la nota 3 B) del capítulo 84 del AAC.
25.
La Comisión destaca que existe una diferencia considerable entre el aparato de que se trata y el descrito en el Reglamento n° 551/81. Según los considerandos del mismo, el aparato allí descrito puede funcionar de forma perfectamente autónoma porque contiene su propio microprocesador. A la luz de esta precisión, el carácter esencial del aparato allí descrito reside, por lo tanto, en su elemento fotográfico y la clasificación del mismo en la subpartida 90.07 A fue decidida conforme a la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura del AAC, según la cual los productos híbridos deben clasificarse según el artículo que le confiera su carácter esencial.
26.
Ahora bien, la Comisión alega que el aparato descrito en la resolución de remisión no puede funcionar en forma autónoma porque está especialmente concebido para conectarse a un ordenador y no puede funcionar sin estar conectado con el mismo. De esta manera, por el hecho de que no funciona en forma autónoma, el aparato considerado cumple los dos requisitos establecidos en la nota 3 B) sobre la partida 84.53 del AAC.
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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