INFORME PARA LA VISTA
presentado èn el asunto C-117/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
De los autos se desprende que la demandante en el litigio principal, comerciante del ramo textil, importó en la República Federal de Alemania, entre marzo de 1980 y marzo de 1981, tejidos de los Países Bajos sin pagar derechos de aduana. Al no haber podido presentar la demandante documentos de expedición para probar que se trataba de mercancías originarias de la Comunidad o de mercancías originarias de terceros países pero que se encuentran en libre práctica en la Comunidad, las autoridades alemanas le reclamaron, en su calidad de codeudora («weitere Zollschuldnerin»), derechos de entrada por un importe de 29890,90 DM.
2.
En efecto, las autoridades alemanas se negaron a reconocer como pruebas válidas las declaraciones y documentos que les presentó la demandante y en las que su proveedor neerlandés certificaba que las mercancías eran originarias de la Comunidad o se encontraban en libre práctica en la misma. Dichas autoridades consideraron que, según el Reglamento n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO L 38, p. 1), tal prueba sólo podía proporcionarse mediante un documento de tránsito T2 o T2L expedido para las mercancías de que se trata.
3.
Aunque el Finanzgericht Dusseldorf se incline a pensar con la demandante que deben admitirse medios de prueba distintos de los documentos citados, para no vaciar de contenido el apartado 1 del artículo 9 del Tratado, la argumentación de las autoridades alemanas, que se basa en el tenor literal del Reglamento n° 222/77, le ha suscitado, sin embargo, ciertas dudas respecto a la corrección de su planteamiento. Por ello, ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente :
«El apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ¿debe interpretarse en el sentido de que sólo se considera que las mercancías son originarias de un Estado miembro y, por tanto, que están exentas del pago de derechos de aduana, cuando así lo acredite un documento de tránsito, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 y en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 222/77?»
4.
La resolución del Finanzgericht Düsseldorf se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1988.
5.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 4 de julio de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente; el 6 de julio de 1988, el Gobierno alemán, representado por el Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente, y, el 19 de julio de 1988, el Gobierno español, representado por Don Javier Conde de Saro, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por el Sr. Rafael García-Valdecasas y Fernández, Jefe del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes.
6.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
7.
Mediante decisión de 7 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta.
II. Observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
8.
La Comisión señala, con carácter previo, que los artículos 9 y 10 del Tratado son disposiciones de principio cuya aplicación debe garantizarse mediante disposiciones de Derecho comunitario secundario o, a falta de estas últimas, mediante disposiciones de Derecho nacional. Sólo unas disposiciones aduaneras detalladas permitirían definir concretamente lo que debe entenderse por «mercancías procedentes de los Estados miembros» o por «productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros». En efecto, el Derecho secundario no puede vulnerar los propios principios cuya realización debe garantizar. La Comisión considera que esto no sucede en el caso de autos.
9.
En el presente caso, las disposiciones de aplicación de los artículos 9 y 10 del Tratado están recogidas en el Reglamento n° 222/77. Dicho Reglamento tiene por objeto facilitar el transporte de mercancías en el interior de la Comunidad, evitando los procedimientos nacionales divergentes que, de lo contrario, sería preciso aplicar a la importación y exportación de mercancías. Procede comprobar, pues, si dicho Reglamento sólo admite los documentos T2 y T2L que menciona para probar el carácter comunitario de las mercancías.
10.
La Comisión pone de manifiesto a este respecto que, como se desprende de los apartados 1 y 3 del artículo 1 de dicho Reglamento, el procedimiento del tránsito comunitario es obligatorio para cualquier mercancía que circule entre dos puntos situados en la Comunidad. Por lo que respecta concretamente a las «mercancías comunitarias» (es decir, las mercancías que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Tratado CEE), del artículo 39 del citado Reglamento se deduce que deberán someterse a una declaración T2 para poder circular por el procedimiento de tránsito comunitario interno.
11.
La regla de la presunción, establecida en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77, aparte de subrayar la necesidad de recurrir en principio al documento T2 para probar el carácter comunitario de las mercancías, no puede aplicarse en el presente caso, porque las mercancías controvertidas no fueron transportadas de los Países Bajos a la República Federal de Alemania siguiendo el procedimiento del tránsito comunitario.
12.
La Comisión señala asimismo que, si en virtud de determinadas disposiciones de excepción, como las de los artículos 48 y 49 del Reglamento n°. 222/77 por ejemplo, meras declaraciones oficiales o privadas bastan para probar el carácter comunitario de una mercancía, ello pone claramente de manifiesto que, en general, dicha prueba debe practicarse mediante los documentos de tránsito comunitario establecidos.
13.
Esta afirmación aparece corroborada por el hecho de que, en determinados casos mencionados específicamente en el Reglamento n° 222/77, no son aplicables las disposiciones relativas al procedimiento dėl tránsito comunitario, pero, aun en este supuesto, se exige la presentación de un documento de expedición comunitario a efectos de la aplicación de las disposiciones del Tratado CEE sobre la libre circulación de mercancías (véase el artículo 47).
14.
Resulta de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n° 222/77, así como de los artículos 69 y siguientes del Reglamento n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre dé 1976 (DO L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110), que el documento previsto a tal efecto (documento T2L) puede ser expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado miembro de partida de las mercancías. Para ello, el demandante deberá simplemente probar de modo adecuado ante las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro el carácter comunitario de la mercancía, valiéndose de cualquier medio de prueba de que disponga. Por el contrario, las autoridades del Estado miembro en el que se introducen las mercancías no pueden, en principio, según la Comisión, aceptar ningún medio de prueba distinto de los documentos T2 y T2L, ni reconocer como medio de prueba las declaraciones efectuadas eventualmente por proveedores. Dicha normativa tiene su justificación en el hecho de que la autoridad competente para pronunciarse sobre el verdadero carácter de la mercancía es la que está en mejores condiciones de juzgar sobre la validez de los medios de prueba presentados, es decir, la autoridad aduanera del Estado miembro del que proceda la mercancía.
15.
Según la Comisión, dichas circunstancias habían conducido ál Tribunal de Justicia, en su sentencia de 22 de octubre de 1970 (Craeynest, 12/70, Rec. 1970, p. 905), referente a las disposiciones en vigor antes de la instauración del procedimiento del tránsito comunitario, a declarar: «[...] los importadores de mercancías precedentes de otro Estado miembro sólo podrán acogerse al régimen intracomunitário para las mercancías comprendidas en el certificado DD4» y que dicha norma es aplicable «[...] aun cuando la procedencia comunitaria del producto de que se trate pueda probarse por medios distintos de dicho certificado»(traducción provisional). La Comisión considera que los principios de dicha sentencia son aplicables también a los documentos previstos en el procedimiento del tránsito comunitario.
16.
El Gobierno alemán señala, con carácter previo, que si bien los criterios materiales para apreciar el carácter comunitario de una mercancía resultan únicamente de las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, sin embargo la forma en que debe aportarse la prueba de dicho carácter se deduce del Reglamento n° 222/77 del Consejo y del Reglamento n° 223/77 de la Comisión [adoptado en aplicación del Reglamento n° 222/77 y sustituido posteriormente por el Reglamento (CEE) n° 1062/87 de la Comisión].
17.
Las disposiciones de dichos Reglamentos consagran, según el Gobierno alemán, el principio denominado «de la prueba en contrario», según el cual las mercancías introducidas regularmente en el territorio de un Estado miembro a través de una frontera interior se consideran mercancías comunitarias, a menos que se presente un documento de tránsito comunitario externo (documento TI).
18.
A juicio del Gobierno alemán, en los referidos Reglamentos se definen con precisión los requisitos de regularidad del transporte de mercancías dentro de la Comunidad. Dichos Reglamentos colocan el principio de la circulación de las mercancías comunitarias bajo el régimen del tránsito comunitario interno. Las excepciones a dicho principio, prosigue, están previstas expresamente (apartado 4 del artículo 1, artículos 41 y 48 del Reglamento n° 222/77).
19.
En el caso de que no se cumplan los requisitos de regularidad del transporte establecidos, la única posibilidad de probar el carácter comunitario de las mercancías es hacer que se expida a posteriori un documento de tránsito T2L (artículo 9 del Reglamento n° 222/77). Concretamente, no puede efectuarse la prueba presentando otros documentos acreditativos, pues el Reglamento n° 222/77 y sus disposiciones de aplicación enumeran taxativamente los medios de justificación del carácter comunitario de la mercancía. Dicha normativa tiene por objeto garantizar que, por lo que respecta a la circulación de las mercancías entre los Estados miembros, se apliquen de forma rigurosamente idéntica medios de prueba uniformes y que no se admitan otros medios de prueba cuyo valor concreto no estén en condiciones de apreciar los Estados miembros, o únicamente puedan apreciar con dificultad.
20.
Este principio, consagrado por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 22 de octubre de 1970, debe aplicarse también por analogía al presente caso.
21.
El Gobierno español recoge en sus observaciones los diferentes tipos de documentos exigidos por la normativa comunitaria sobre tránsito interno (documentos T2, T2L y T5) y llega a la conclusión de que la legislación comunitaria establece, en general, el principio de que, para cada mercancía que circula en régimen de tránsito comunitario y, en cualquier caso, siempre que se quiera justificar su carácter comunitario, será necesario utilizar los documentos previstos a tal efecto.
22.
Sólo excepcionalmente, en casos muy concretos y con carácter muy limitado, pueden establecerse excepciones a esta regla (por ejemplo, en virtud de los artículos 55 y 56, así como 62 y 63, del Reglamento n° 223/77).
23.
De ello resulta que la legislación comunitaria no admite en ningún caso la posibilidad de probar el carácter «originario» o «en libre practica» de las mercancías por un medio que rio sean documentos de tránsito, incluso cuando no exista tránsito, porque para esta hipótesis está previsto un documento, el T2L, cuya única finalidad es justificar el carácter comunitario de la mercancía.
24.
Estė principio fue consagrado por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 22 de octubre de 1970.
25.
El Gobierno español señala asimismo que el carácter imperativo de los medios de prueba establecidos por la legislación comunitaria para justificar el origen de las mercancías se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979 (Francia contra Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. 1979, p. 321).
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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