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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Gestión de los residuos - Directiva 96/59/CE - Eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos. - Asunto C-46/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02093
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en la supuesta imprecisión de la normativa comunitaria - Improcedencia
(Art. 226 CE)
PartesEn el asunto C-46/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbaek y R. Amorosi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243, p. 31), al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión, a 16 de septiembre de 1999, los planes, proyectos y resúmenes de los inventarios previstos en las citadas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243, p. 31), al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión, a 16 de septiembre de 1999, los planes, proyectos y resúmenes de los inventarios previstos en las citadas disposiciones.
2 A tenor del artículo 1 de la Directiva 96/59:
«La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de los PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.»
3 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 96/59 establece:
«A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que se realicen inventarios de los aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 dm3, y enviarán un resumen de dichos inventarios a la Comisión a más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva. En el caso de los condensadores eléctricos, debe entenderse que el límite de 5 dm3 incluye el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.»
4 El artículo 11 de la Directiva 96/59 dispone:
«1. En un plazo de tres años después de la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán:
- un plan para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan;
- un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6.
2. Los Estados miembros comunicarán sin demora dichos planes y proyectos a la Comisión.»
5 Por considerar que la República Italiana no había elaborado los planes, proyectos y resúmenes de los inventarios previstos en los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59 ni le había comunicado dichos documentos, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 226 CE. Tras haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 3 de agosto de 2000 un dictamen motivado instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a éste en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Al no haber recibido del Gobierno italiano ninguna respuesta a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
6 La Comisión sostiene en su recurso que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59, al no haber elaborado ni comunicado, a más tardar el 16 de septiembre de 1999, los planes, proyectos y resúmenes de los inventarios previstos en dichas disposiciones.
7 El Gobierno italiano alega, en primer lugar, que adaptó su Derecho interno a la Directiva 96/59 mediante el Decreto legislativo nº 209, de 22 de mayo de 1999 (GURI nº 151, de 30 de junio de 1999, p. 23). Señala que el artículo 3 de dicho Decreto impone una obligación de comunicación bianual a los poseedores de aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 dm3, incluidos los condensadores eléctricos. Las mencionadas comunicaciones constituyen la base para realizar los inventarios y el resumen contemplados en el artículo 4 de la Directiva 96/59. No obstante, el Gobierno italiano reconoció que aún no había cumplido su obligación de comunicación.
8 En segundo lugar, la parte demandada explica que el retraso producido en relación a los plazos fijados por los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59 para el envío de la documentación que éstos contemplan se debe a la dificultad de elaborar un inventario completo de los PCB existentes, dada la falta de métodos normalizados para efectuar las determinaciones analíticas relativas a la presencia de PCB. Según ella, en efecto, los métodos normalizados para la realización de los análisis, indispensables para evaluar de manera uniforme la presencia de sustancias que entran dentro de la definición comunitaria de PCB, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 96/59, no se introdujeron hasta la adopción de la Decisión 2001/68/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por la que se establecen dos métodos de medición de referencia en virtud de la letra a) del artículo 10 de la Directiva 96/59 (DO L 23, p. 31).
9 La Comisión responde que, con arreglo al artículo 10, letra a), de la Directiva 96/59, antes de que la Comisión estableciese los métodos de medición de referencia para determinar el contenido en PCB de los materiales contaminados, las mediciones se hacían remitiéndose a los métodos de análisis vigentes en el ámbito nacional o en Estados Unidos. Por consiguiente, gracias a los métodos existentes aplicados hasta entonces por los Estados miembros, la ausencia de un método de referencia europeo nunca impidió a éstos elaborar la documentación exigida por la Directiva 96/59. Así, según la Comisión, el Gobierno italiano estaba en condiciones de actuar del mismo modo.
10 Con carácter preliminar, procede señalar que el propio Gobierno italiano admite no haber cumplido la obligación de elaborar y comunicar a la Comisión, a más tardar el 16 de septiembre de 1999, el resumen de los inventarios contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 96/59, así como el plan de descontaminación y/o de eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan y el proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no están sometidos a inventario, contemplados en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva. En efecto, dicho Gobierno reconoció en su escrito de contestación, presentado el 30 de marzo de 2001, que aún no había cumplido dicha obligación.
11 No obstante, procede analizar si, como sostiene el Gobierno italiano, el incumplimiento de dicha obligación puede estar justificado por la inexistencia, a 16 de septiembre de 1999, de métodos de medición de referencia europeos para determinar el contenido en PCB de los materiales contaminados, habida cuenta de que dichos métodos no se establecieron hasta el 16 de enero de 2001.
12 A este respecto, hay que señalar que, en virtud del artículo 10, letra a), de la Directiva 96/59, las mediciones que se hubieran hecho antes de la determinación de dichos métodos de referencia siguen siendo válidas.
13 En consecuencia, la Directiva 96/59 autorizaba expresamente a los Estados miembros a seguir aplicando sus propios métodos de medición para determinar el contenido en PCB, sin que fuese necesario esperar a la adopción de un método de medición de referencia europeo para efectuar los análisis requeridos. Por tanto, no puede acogerse la justificación que invoca el Gobierno italiano.
14 De lo antes expuesto resulta que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59, al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión, a más tardar el 16 de septiembre de 1999, el resumen de los inventarios así como los planes y proyectos previstos en las citadas disposiciones.
Decisión sobre las costasCostas
15 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT), al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas, a más tardar el 16 de septiembre de 1999, el resumen de los inventarios así como los planes y proyectos previstos en las citadas disposiciones.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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