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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de junio de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica. - Incumplimiento de Estado - Residuos - Gestión de residuos peligrosos - No comunicación de la información prevista en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689/CEE - Establecimientos y empresas que se dedican a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos. - Asunto C-33/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05447
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
PartesEn el asunto C-33/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y P. Panayotopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. P. Skandalou y N. Dafniou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28), así como de la Decisión 96/302/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1996, por la que se establece un formulario para la presentación de información con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 91/689 (DO L 116, p. 26), al haber omitido comunicar a la Comisión, dentro del plazo señalado, la información relativa a cada establecimiento o empresa que se dedique a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos, tal como se prevé en el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 91/689,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DO L 168, p. 28; en lo sucesivo, «Directiva 91/689»), así como de la Decisión 96/302/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1996, por la que se establece un formulario para la presentación de información con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 91/689 (DO L 116, p. 26), al no haberle comunicado, dentro del plazo señalado, la información relativa a cada establecimiento o empresa que se dedique a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos, tal como se prevé en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689.
2 Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/689, su finalidad es aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión controlada de residuos peligrosos.
3 En virtud del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689:
«[...] a más tardar el 12 de diciembre de 1994, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información que se indica a continuación para cada establecimiento o empresa que se dedique a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos por cuenta de terceros que pueda formar parte de la red integrada a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 75/442/CEE:
- nombre y dirección,
- método utilizado para el tratamiento de los residuos,
- tipos y cantidades de residuos que la empresa o establecimiento pueda tratar.
Una vez al año, los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios que hayan registrado estos datos.
La Comisión facilitará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.
El formato en que dicha información deberá facilitarse a la Comisión se acordará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.»
4 El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 91/689 dispone:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 27 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»
5 La Decisión 96/302 contiene en su anexo el formulario tipo para la presentación de información con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689.
6 Al considerar que la República Helénica había omitido comunicarle la información prevista en esa disposición, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido a la República Helénica para que presentara sus observaciones, mediante escrito de 16 de septiembre de 1998, emitió un dictamen motivado, el 17 de diciembre de 1998, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo.
7 Entre tanto, mediante escrito de 30 de noviembre de 1998, las autoridades helénicas habían respondido al escrito de requerimiento indicando que en Grecia no existía ningún establecimiento ni empresa que se dedicara a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos. En este mismo escrito, dichas autoridades comunicaron el nombre y la dirección de las cuatro empresas que gestionaban los residuos peligrosos por cuenta de terceros y los exportaban a otros Estados miembros.
8 El 11 de agosto de 1999, la Comisión emitió un dictamen motivado complementario, en el cual indicaba que la información facilitada por las autoridades helénicas era incompleta. Según la Comisión, un tercio de los residuos peligrosos producidos en Grecia era recuperado por establecimientos o empresas acerca de los cuales las autoridades helénicas aún no habían comunicado ninguna información.
9 En su respuesta de 9 de noviembre de 1999, las autoridades helénicas alegaron que habían transmitido a la Comisión, mediante escrito de 30 de noviembre de 1998, determinadas informaciones referentes a los establecimientos o empresas que se dedican a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos por cuenta de terceros. Las autoridades helénicas añadieron que el peso total de los residuos peligrosos producidos en Grecia en 1998 ascendía a 287.000 toneladas, de las cuales 65.000 eran recuperables.
10 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión reprocha a la República Helénica no haberle comunicado la información exigida por el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689 acerca de la totalidad de los establecimiento o empresas que se dedican a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos. Tanto en su contestación como en su dúplica, la República Helénica reconoce implícitamente este hecho al facilitar determinadas informaciones complementarias acerca de los establecimientos o empresas contemplados en dicha disposición.
11 Sobre este particular, debe destacarse que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689 impone a los Estados miembros la obligación de comunicar para todos los establecimientos o empresas que se dediquen a la eliminación y/o recuperación de residuos peligrosos esencialmente por cuenta de terceros, su nombre y dirección, el método utilizado para el tratamiento de los residuos, así como los tipos y cantidades de residuos que pueden ser tratados. Esta información debe ser comunicada a través del formulario exigido por la Decisión 96/302.
12 Es jurisprudencia reiterada que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 17 de enero de 2002, Comisión/Irlanda, C-394/00, Rec. p. I-0000, apartado 12).
13 Ahora bien, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado complementario, es decir, dos meses contados a partir del 11 de agosto de 1999, la República Helénica aún no había comunicado a la Comisión toda la información prevista en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/689.
14 En estas circunstancias, el recurso interpuesto por la Comisión está fundado.
15 Procede, pues, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/689 al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, toda la información prevista en el artículo 8, apartado 3, de la citada Directiva.
Decisión sobre las costasCostas
1617 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Helénica. Al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, toda la información prevista en el artículo 8, apartado 3, de la referida Directiva.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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