INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-111/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico del litigio
A tenor de la letra a) del artículo 6 de la Ley neerlandesa de 5 de abril de 1951 (Nederalandse Plantenziektenwet) relativa a las enfermedades de las plantas, los análisis o exámenes efectuados por el Servicio Fitosanitario en virtud de la mencionada Ley pueden dar lugar a contraprestación conforme a una tarifa fijada por el Ministro competente.
Con arreglo a esta disposición, la decisión de 23 de junio de 1967 estableció las tarifas del Servicio Fitosanitario. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 de esta decisión, las tasas percibidas con motivo de los controles fitosanitarios se calculan siguiendo el criterio del peso de las partes de plantas destinadas a la exportación o del valor declarado en factura.
En relación con las inspecciones de campo, sólo se cobran a los exportadores el 75 % de los costes correspondientes a dichas inspecciones, puesto que únicamente el 75 % de la producción está destinada a la exportación. El 25 % restante de los costes no se exige ni de los exportadores ni de los comerciantes que venden sus productos en el /mercado nacional.
Desde 1982 y mediante una ley relativa al control de los productos agrarios se estableció un régimen que confía las inspecciones de campo a una fundación de Derecho privado, a la que contribuyen todos los productores, sin hacer distinción según el destino del producto.
En relación con los bulbos y tubérculos de flores, el Reglamento de 11 de diciembre de 1987 dispone que ya no se percibirá ninguna cobertura de los costes de los controles, en el sentido de la citada Decisión de 23 de junio de 1967.
2. Antecedentes del litigio
A lo largo del período comprendido entre 1974 y 1977, el Servicio Fitosanitario neerlandés procedió, en la explotación de la parte demandada en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Bakker»), a numerosas inspecciones de plantas destinadas a ría exportación, especialmente bulbos de flores. Con arreglo a la citada decisión de 23 de junio de 1967, el Estado reclamó a Bakker por esas inspecciones tasas por un total de317400,09 HFL. Esta suma comprende tanto los costes de inspección de las plantas en campo como los costes de inspección en la empresa.
Por entender que estas tasas eran incompatibles con el Derecho comunitario, Bakker se negó a pagarlas. A consecuencia de ello, el Estado entabló un procedimiento de reclamación de cantidad ante la jurisdicción civil. Mediante sentencia firme de 19 de septiembre de 1984, el rechtbank acogió la demanda del Estado, condenando a la demandada a pagar una suma de 277513,37 HFL, con los intereses legales a partir del 2 de febrero de 1978. Esta suma corresponde a los costes de inspección en la empresa, excepto los costes de inspección de las plantas en campo.
El rechtbank estimó que un sistema en el que la factura total percibida por los controles a la exportación no supera la suma global de todos los costes, directos e indirectos, que ocasionan estos controles —incluida una participación en los costes administrativos y otros costes generales de personal y de gestión del organismo del control — y en el que el coste de cada control individual depende de la cantidad de productos que se inspeccionan o del importe de la factura está dentro de los límites definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual la cuantía de las tasas percibidas no puede superar el coste real de las operaciones por las que son exigidas.
No obstante, el rechtbank no tuvo en cuenta en su sentencia definitiva el coste de las inspecciones de las plantas en campo, por entender que no se trataba de operaciones destinadas a favorecer la libre circulación de las mercancías, puesto que estas inspecciones no sólo se efectúan sobre los bulbos destinados a la exportación, sino también los destinados al mercado neerlandés, y no se percibe ninguna tasa por inspecciones de campo cuando se trata de bulbos no destinados a la exportación.
Contra estas resoluciones interpuso el Estado recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya, mientras que Bakker se adhirió a la apelación. Mediante sentencia de 20 de febrero de 1987, el gerechtshof confirmó las resoluciones del rechtbank, salvo en lo relativo a la condena en costas. Las dos partes interpusieron contra la sentencia del gerechtshof recurso de casación ante el Hoge Raad.
3. Cuestiones prejudiciales
Por estimar que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Hoge Raad, mediante resolución de 31 de marzo de 1989, resolvió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Permite el Derecho comunitario, en particular los artículos 12, 16 y 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, no considerar exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana las tasas impuestas por controles de [partes de] plantas destinadas a la exportación, calculadas con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Tarief Plantenziektekundige Dienst, por tanto según el criterio del peso o del valor declarado en factura, cuando el importe total percibido, en razón de dichos controles a la exportación, no sea superior al importe total de todos los costes directos o indirectos inherentes a dichos controles, o dichas tasas pueden dejar de ser consideradas exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana únicamente cuando el importe de cada tasa se refiera a los costes del control específico por el que se percibe?
2)
De ser exacto que :
a)
se llevan a cabo inspecciones de campo porque determinadas enfermedades —en las declaraciones se debe mencionar que las plantas destinadas a la exportación están exentas de ellas— sólo se pueden comprobar mientas las plantas están en el campo, y
b)
que en el momento de realizar las inspecciones de campo todavía se desconoce a qué mercado están destinadas las plantas, de modo que dichas inspecciones se llevan a cabo en beneficio de las plantas destinadas a la exportación e, inevitablemente, también en beneficio de las plantas destinadas al mercado neerlandés,
el hecho de que se asigne a la exportación el 75 % de los costes de dichas inspecciones de campo (por exportarse el 75 % de los bulbos objeto de inspección) y, de que el 25 % restante no se cargue a los comerciantes que venden los bulbos en el mercado neerlandés, ¿constituye un motivo para juzgar que no es compatible con el Derecho comunitario cargar a los exportadores los costes de dichas inspecciones de campo?»
La resolución de remisión precisa que las partes del procedimiento principal están de acuerdo en que, en el caso de autos, se trata de controles como los contemplados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1977 (Comisión contra Países Bajos, 89/76, Rec. 1977, p. 1355). Esta sentencia contempla las inspecciones fitosanitarias a la exportación, establecidas por un convenio internacional destinado a favorecer la libre importación de plantas en el país de destino mediante el establecimiento de un sistema de controles efectuados en el Estado de exportación, reconocidos mutuamente y organizados de manera idéntica.
4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1989.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:
—
el 16 de junio de 1989, en nombre de P. Bakker Hillegom BV, parte demandada en el procedimiento principal, el Sr. J. van der Plans, Abogado;
—
el 3 de junio de 1989, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
—
el 5 de julio de 1989, en nombre del Gobierno neerlandés, el Sr. B. R. Bot, Secretaris-generaal del Ministerio de Asuntos Exteriores.
El 6 de diciembre de 1989, el Tribunal, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Primera.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
15. Sobre la printera cuestión
Bakker, parte demandada en el procedimiento principal, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial su sentencia de 25 de enero de 1977 (Bauhuis, 46/76, Rec. 1977, p. 5), conforme a la cual las tasas vinculadas a inspecciones sanitarias con ocasión de la exportación están, en principio, prohibidas, excepto si los costes impuestos constituyen la remuneración de un servicio prestado efectivamente al exportador. A este respecto, la demandada en el procedimiento principal señala que siempre presenta lotes muy importantes a control en los Países Bajos, y que, por lo tanto, el coste real de las operaciones efectuadas en su favor sólo representa una parte de la media del coste global de las operaciones efectuadas por el Servicio Fitosanitario en el marco de los controles a la exportación para el conjunto de los exportadores neerlandeses.
Bakker se opone a que se reparta el coste global de los controles basándose en el peso o en el valor declarado en factura de los lotes presentados a la exportación, sin tener en cuenta si ha habido declaración de exportación, en el campo y en una sóla vez, de un lote importante, o si se trata de un control de pequeños lotes, efectuado en las distintas explotaciones de pequeños exportadores, en diversos lugares. Alega que semejante sistema de cálculo de la tasa que debe pagar el exportador implica una penalización de los exportadores que operan de una manera racional, que actúan de modo que limitan al mínimo el número de controles y el trabajo del inspector encargado del control, entre otras cosas efectuando, en la medida de lo posible, exportaciones en un sólo momento.
El Gobierno neerlandés alega que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 1984 (IFG, 1/83, Rec. 1984, p. 349), el único límite impuesto por el Derecho comunitario en materia de gastos de control consiste en respetar una proporción adecuada entre estos costes y la cuantía de la tasa percibida. En su opinión, se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
La parte demandante en el procedimiento principal deduce de ello que una evaluación global de los costes de control, diferenciada según los controles específicos necesarios para cada tipo de productos, tal y como la efectúan las autoridades neerlandesas, no es contraria al Derecho comunitario. Por consiguiente, basta con que la cuantía total de los ingresos percibidos por los controles no sobrepase el total de los costes ocasionados por éstos. Por otra parte, un sistema de tasas completamente idénticas a los gastos del control específico por el que se cobran sería impracticable.
La Comisión considera a su vez que sólo hay un vínculo directo entre el coste de los controles y las tasas percibidas si éstas se calculan en función de la duración de los controles, del número de personas que intervienen en ellas, de los gastos materiales, de los gastos generales o, eventualmente, de otros factores del mismo tipo, lo cual no impide una evaluación global de los costes de control, por ejemplo, utilizando una tarifa por hora fija. No obstante, la Comisión entiende que las tasas calculadas en función del peso o del valor declarado en factura de los productos exportados tienen, por su naturaleza, el carácter de una imposición a tanto alzado a la exportación y, por consiguíente, son incompatibles con el requisito de un vínculo directo entre los costes y las tasas, exigido por el Tribunal de Justicia.
6. Sobre la segunda cuestión
Bakker alega que el Estado neerlandés, al controlar los bulbos y las flores cultivadas para el mercado neerlandés de la misma manera que los bulbos y las plantas destinadas a la exportación, imponiendo, sin embargo, únicamente a estos últimos una tasa a la exportación, practica una discriminación contraria al Derecho comunitario.
El Gobierno neerlandés, por el contrario, entiende que no infringe el Derecho comunitario el hecho de que la parte de gastos de control de las plantas en campo correspondiente a la parte de bulbos y flores destinados a la exportación se cobre a los exportadores, incluso aunque los bulbos no destinados a la exportación no estén sometidos a esta tasa. Puesto que algunas enfermedades sólo pueden ser comprobadas cuando las plantas están en el campo, la imputación a los exportadores de una parte proporcional de los costes de control originados por esa inspección en campo se justifica en aras de una gestión rápida de las formalidades de exportación, interés que no tienen los comerciantes que pueden comercializar sus mercancías sin certificado fitosanitario en el mercado neerlandés.
En opinión de la Comisión, el fundamento de las tasas percibidas por las inspecciones fitosanitarias en campo, que, por definición, se realizan sobre todas las plantas, es su carácter de cobertura de costes y, consiguientemente, si se perciben estas tasas, debe hacerse de manera no discriminatoria. De ello se deduce que el hecho de eximir al comercio interior de estas tasas les confiere un carácter de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación, prohibidas por el Derecho comunitario. Por el contrario, las tasas reclamadas tanto a los comerciantes que venden en el interior del país como a los exportadores constituyen un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado.
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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