INFORME PARA LA VISTA
Presentado en el asunto C-11/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Hechos del litigio principal
La demandante es la filial alemana del grupo Unifert de Bruselas. En este consorcio otra filial, Ferdis SA, se ocupa de la compra de fertilizantes en terceros países y los revende a las demás filiales europeas sin despachar en aduana y en franquicia. En sus declaraciones relativas al valor en aduana, la demandante declaró a Ferdis como vendedor y se basó en las facturas que ésta le había dirigido.
La declaración relativa al valor en aduana mencionaba un precio «reconstruido», calculado multiplicando el peso real de la mercancía, tal y como se había comprobado en el momento de descarga, por el precio por tonelada convenido con Ferdis. Al ser el peso inferior al establecido en el contrato, el valor declarado también era inferior al precio realmente pagado por la demandante a Ferdis (con arreglo al contrato, las diferencias de un 1 a un 2 % no implicaban ninguna rebaja del precio). A este precio se añadían los gastos de transporte y de seguro franco frontera, pero no los gastos de sobrestadía (derechos que deben pagarse por la permanencia de los buques en el muelle más tiempo del normal).
La demandante tampoco incluyó en su declaración una «comisión de compra» que había pagado a Ferdis y que ascendía al 6 % del importe facturado por cada partida.
A consecuencia de una inspección efectuada en la empresa, el HZA recaudó a posteriori derechos e impuestos a la importación por un valor de 172099,60 DM.
La demandante recurrió las resoluciones de recaudación ante el Finanzgericht, el cual desestimó su recurso. A continuación interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof que, mediante resolución de 6 de diciembre de 1988, sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
a)
¿Puede considerarse como valor de transacción, en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, también el precio de un contrato de compraventa entre personas establecidas en la Comunidad?
b)
Si se responde afirmativamente a la cuestión a):
Si además existen precios de otros contratos de compraventa que satisfagan los requisitos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, ¿puede el interesado establecer el precio que ha de servir de base a la determinación del valor en aduana? ¿Queda vinculado el interesado por la opción que ya ha ejercido anteriormente?
c)
Si se responde afirmativamente a la cuestión a) :
¿Comprende este precio también una, así llamada, comisión de compra?
2)
Los llamados gastos de «demurrage» (derechos de sobrestadía en caso de demora de la carga), ¿son gastos de transporte en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 1224/80?
3)
¿Es valor de transacción, en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 1224/80, el precio íntegro pagado o por pagar, cuando antes del momento a considerar se comprueba la existencia de mermas en comparación con las mercancías compradas, mermas que se hallan comprendidas en un margen de tolerancia de peso convenido y que no dan lugar a una reducción del precio de venta?»
2. Resumen de las observaciones del Bundesfinanzbof
El Bundesfinanzhof estima que el precio convenido entre Ferdis y la demandante, incluida la comisión de compra, puede tenerse en cuenta para determinar el valor de la transacción. Entiende que esta interpretación es conforme al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, aprobado por la Comunidad (DO L 71, de 17.3.1980, p. 1; EE 11/12, p. 38), y al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento no 1224/80, que tiene por objeto garantizar que el cálculo del valor en aduana sólo pueda basarse en un único precio para el mercado del país de importación. Basta con que el precio de que se trate se refiera, como en el caso de autos, a una transacción que tenga efectivamente por objeto un desplazamiento internacional de mercancías. El órgano jurisdiccional nacional no ve ninguna razón para interpretar el concepto de «venta para la exportación» de manera restrictiva. El importador debe poder elegir entre el precio facturado por el proveedor del tercer país y el precio convenido en la segunda compra. Este punto de vista resulta confirmado, por otra parte, en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 (DO L 154 de 21.6.1980, p. 14; EE 02/06, p. 246), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1580/81, de 12 de junio de 1981 (DO L 154, de 13.6.1981, p. 36; EE 02/08, p. 268).
La demandante ejercitó este derecho de opción haciendo constar en su declaración en aduana el precio del contrato celebrado con Ferdis. Conforme al Derecho nacional, aplicable a falta de disposiciones comunitarias, la demandante no podía retractarse de esta decisión.
Por consiguiente, debe considerarse que el valor de transacción comprende todas las cantidades efectivamente pagadas por la demandante a Ferdis, incluida la comisión de compra que formaba parte del precio. A este respecto, el Bundesfinazhof no comparte el punto de vista de la demandante, según la cual los gastos que se han realizado en el interior de la Comunidad no pueden formar parte en ningún caso del valor de la transacción.
El Bundesfinanzhof opina que los gastos de sobrestadía deben considerarse como gastos de transporte en el sentido del inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. La expresión «gastos de transporte» comprende también los gastos que no se refieren al propio tansporte, pero que han sido ocasionados por él.
En opinión del Bundesfinanzhof, las mermas comprobadas entre el peso a la descarga y el peso convenido eran inferiores al margen de tolerancia estipulado. La demandante siempre pagó el precio total de la factura y éste es el precio que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de transacción. Este valor de la transacción no es el precio por tonelada convenido entre las partes, sino la totalidad de las cantidades pagadas por las mercancías importadas, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.
3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 7 de abril de 1989, la demandante, representada por el Sr. Ehle, Abogado, y, el 17 de abril de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jörn Sack, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Cuestión 1, letra a)
La demandante opina que «el precio efectivamente pagado o por pagar» sólo puede ser el precio pagado al proveedor establecido en el tercer país. Se remite al tenor literal del apartado 1 del artículo 3 y subraya la relación directa que debe existir entre el precio por pagar y la venta «para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad». Por este motivo los dictámenes del Consejo de Cooperación Aduanera preconizan que se tengan en cuenta únicamente las transacciones que den lugar a un desplazamiento internacional de las mercancías. De un documento del Consejo se deduce asimismo que una venta efectuada en el mercado interior de un país no cumple este requisito. Esta interpretación del artículo 3 es, por lo demás, conforme con el apartado 1 del artículo 1 del Código del GATT.
Una interpretación del apartado 1 del artículo 3 que permitiera basar el cálculo del valor en aduana en un precio que figure en otro contrato de venta relativo a la mercancía sería equivocada y contraria a su tenor literal. La demandante opina incluso que no se debe considerar que el concepto de «venta para la exportación» equivale a la de «compra para la importación». En las letras a), c) y e) del apartado 4 del artículo 2 no se puede encontrar ninguna confirmación de este punto de vista, puesto que estas disposiciones no se aplican cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 3.
En cuanto a la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, que habla del «pago total que [...] haya o vaya a hacer el comprador», debe interpretarse a la luz del apartado 1 del mismo artículo. Por consiguiente, la expresión se refiere al precio pagado al proveedor del tercer país.
El artículo 6 del Reglamento no 1495/80 de la Comisión, modificado por el Reglamento no 1580/81, citado por el Bundesfinanzhof, se limita a facilitar la verificación del valor de la transacción creando la presunción de que las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad fueron vendidas para ser exportadas a la Comunidad, aun cuando el contrato de venta haya sido celebrado por un comprador establecido fuera de la Comunidad. En cualquier caso, el Reglamento no 1495/80 no puede modificar el Reglamento de base.
El objetivo del Reglamento, que es crear un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana, se pondría en peligro si el valor de la transacción se pudiera basar en un precio distinto del aplicado en relación a la «venta para la exportación».
Por último, la demandante precisa que los precios pagados por Ferdis a sus suministradores siempre son inferiores a los precios que luego factura a Unifert. Por tanto, no hay motivo para dar una interpretación amplia al apartado 1 del artículo 3, puesto que ningún importador desea declarar, en concepto de valor en aduana, un precio de venta superior al precio de venta para la exportación.
Por tanto propone la siguiente respuesta a la cuestión 1, letra a):
«El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías que se haya tomado como base en una venta (una “transacción”) para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad es el único que debe considerarse como valor de transacción en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1224/80. Los precios fijados en un contrato de compraventa celebrado entre personas que residan en la Comunidad no pueden ser considerados como valor de transacción.»
La Comisión opina que el hecho de que las partes contratantes residan en la Comunidad no tiene ninguna relevancia para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.
Por el contrario, es evidente que la reventa a un precio cif de mercancías compradas en condiciones fob en un tercer país, que tiene lugar antes de la importación, puede considerarse como una «venta para la exportación al territorio aduanero de la Comunidad» en el sentido de esta disposición. La expresión «se vendan para la exportación» significa que, en el momento de la venta, debe comprobarse que las mercancías procedentes de un tercer país deben introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad. Este punto de vista es conforme con el objetivo del Reglamento y con el del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, en el que se basa, que preconiza que, siempre que sea posible, el valor en aduana se determine con base en el valor de transacción.
Además, nada permite contradecir el artículo 6 del Reglamento no 1495/80 en su versión modificada, que precisa que el hecho de que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en la Comunidad se considerará como indicación suficiente de que han sido vendidas para la exportación con destino a la Comunidad.
Por consiguiente, la Comisión propone responder a la cuestión 1, letra a) en los siguientes términos:
«Con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 1495/80 de la Comisión, por valor de transacción en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 1224/80 del Consejo, de.28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, se entiende también el precio resultante de un contrato de compraventa entre personas establecidas en la Comunidad, especialmente cuando el vendedor adquiera la mercancía en un tercer país y la revenda al comprador antes de cumplir las formalidades aduaneras de importación.»
Cuestión 1, letra b)
En opinión de la demandante, esta cuestión está ya contestada en la respuesta que debe darse a la cuestión anterior. Por tanto, sólo se refiere a ella con carácter subsidiario.
La demandante entiende que esta cuestión se basa en una apreciación errónea de los hechos. Nunca ha utilizado el precio facturado por Ferdis como base de su declaración en aduana y sólo mencionó a Ferdis como vendedor por error. Por tanto, no ha ejercitado ningún derecho de opción en cuanto a la base de determinación del valor en aduana y siempre se atuvo al único precio válido, es decir, el facturado por el proveedor del tercer país.
En cualquier caso, el apartado 1 del artículo 3 no concede ningún derecho de opción en relación con el valor en aduana. El artículo 2 del Reglamento dispone que el valor en aduana «deberá determinarse aplicando el artículo 3». Posteriormente sólo se pueden corregir los errores cometidos en el momento de la declaración.
En cuanto a la segunda parte de la cuestión, la demandante recuerda los términos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, de 12.7.1979, p. 1; EE 02/06, p. 36), en virtud de los cuales los errores cometidos al calcular el valor en aduana se corregirán en la medida en que la cantidad percibida sea superior a la cantidad que legalmente correspondería percibir.
Por lo tanto, la demandante opina que debe responderse negativamente a esta cuestión.
La Comisión afirma que del artículo 6 del Reglamento no 1495/80, en su versión modificada, también se deduce que, en caso de ventas sucesivas de mercancías, el importador podrá elegir normalmente entre los precios convenidos aquel en que basará el valor en aduana. Además, conforme al artículo 8 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205 de 13.8.1979, p. 19; EE 02/06, p. 57), no se permite ninguna rectificación de la declaración del valor en aduana después de que el servicio de aduanas haya dado el levante de las mercancías para la libre práctica. Esta disposición tiene un efecto obligatorio respecto al Derecho nacional.
La Comisión propone la siguiente respuesta a la cuestión 1, letra b):
«Si, con ocasión de operaciones sucesivas de venta de una mercancía, varios precios efectivamente pagados o por pagar cumplen los requisitos exigidos en el artículo 3 de dicho Reglamento, cada uno de esos precios puede servir de base para determinar el valor de transacción. Si el importador se ha referido a uno de esos precios en la declaración en aduana, no puede rectificar dicha declaración después de que haya sido dado el levante de las mercancías para la libre práctica, conforme al artículo 8 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo.»
Cuestión 1, letra c)
La demandante entiende, que de la respuesta que ella propone a la cuestión 1, letra a) se deduce que la respuesta a la cuestión 1, letra c) debe ser negativa.
Pero, con carácter subsidiario, se muestra en desacuerdo con el criterio del Bundesfinanzhof, conforme al cual la «comisión de compra» forma parte del precio. De hecho (como comprobó el Finanzgericht), la comisión de compra facturada a las filiales del consorcio se fija en función de su volumen de negocios. No está vinculada a las mercancías, sino a los servicios prestados por Ferdis y a los gastos en que ésta hubiera incurrido en Bruselas. La comisión sólo figura en la factura por razones prácticas. Por tanto, no puede considerarse como parte integrante del valor de transacción. Además, únicamente algunos de los elementos de lo que se da en llamar «comisión de compra» forman parte de una comisión de compra en el sentido del artículo 8 del Reglamento. No obstante, debe señalarse que, conforme al inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 y al apartado 4 del mismo artículo, tales comisiones están excluidas del valor en aduana.
Además, la demandante alega que, a falta de una disposición específica a este respecto, ninguno de los costes ocasionados en el interior de la Comunidad puede incluirse en el valor en aduana. Este criterio se confirma en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, que excluye del valor en aduana los gastos de transporte después de la importación, y en el apartado 1 del artículo 2, que se refiere al valor en aduana de las «mercancías importadas». La inclusión de estos gastos en el valor en aduana perjudicaría la neutralidad del sistema y crearía una desigualdad de trato entre una empresa que importa directamente y las que pertenecen a un grupo en el que las compras están centralizadas. Por tanto, esta cuestión requiere una respuesta negativa.
La Comisión afirma que, sin el pago de la comisión de compra, no se habría celebrado el contrato, lo que incita a considerar dicha comisión como un elemento del precio. Por otra parte, no se puede considerar la comisión como el coste de la celebración del contrato, porque no estaba destinada a cubrir ningún coste que el vendedor hubiera tenido que efectuar. A este respecto, no se puede alegar que se trata de una «comisión de compra» en el sentido del artículo 8 del Reglamento. Esta expresión se define en el apartado 4 del mismo artículo y se limita a las «sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías». En el asunto presente, la demandante adquirió la mercancía de Ferdis sin ninguna ayuda externa y no puede hablarse de una «comisión de compra» en el sentido del Reglamento, independientemente de la palabra utilizada en el contrato.
Por consiguiente, la Comisión sugiere responder a esta cuestión de la manera siguiente:
«Una “comisión de compra” pagada o por pagar por el comprador al vendedor y que se menciona por separado no forma parte de los gastos que debe soportar el comprador en relación con la celebración del contrato, sino del precio de venta efectivamente pagado o por pagar.»
Cuestión 2
La demandante opina que los gastos de sobrestadía no son gastos de transporte en el sentido del inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8. Por la naturaleza jurídica de estos gastos se trata de una penalidad que no se paga al vendedor de la mercancía, sino al armador por no haber utilizado el buque inmediatamente. Dado que los costes de sobrestadía deben pagarse antes de cargar las mercancías, no pueden considerarse relacionados con el transporte de las «mercancías importadas», como exige el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8.
Tampoco hay motivo para ampliar el concepto de «gastos de transporte» para abarcar los gastos «relacionados con la preparación de los medios de tansporte» como ha sugerido el Bundesfinanzhof. Este criterio es contrario al apartado 3 del artículo 8, que impide tener en cuenta elementos que no figuren en el artículo 8. Asimismo, la práctica alemana parece excluir las penalidades del precio pagado o por pagar.
Por lo tanto, la demandante propone la siguiente respuesta a la cuestión 2:
«Los gastos llamados “de sobrestadía” (derechos que deben pagarse al armador en caso de que se supere el plazo de carga) no son gastos de transporte en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 1224/80.»
La Comisión opina que los gastos de transporte y, eventualmente, de carga, en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 8, comprenden todos los gastos pagados por el transporte o en relación con él o, eventualmente, en relación con la carga. Los gastos de sobrestadía se perciben sobre la base del contrato de transporte y forman parte del pago que debe satisfacerse por este concepto. Su naturaleza jurídica exacta no tiene relevancia.
La Comisión propone responder a la cuestión 2 en estos términos:
«Los gastos de sobrestadía (derechos que deben pagarse por la permanencia de los buques en el muelle) forman parte de los gastos de transporte y de carga en el sentido del artículo 8 del Reglamento citado.»
Cuestión 3
La demandante justifica su nuevo cálculo del precio invocando el artículo 4 del Reglamento no 1495/80, en su versión modificada por el Reglamento no 1580/81. Esta disposición permite un reparto proporcional del precio cuando las mercancías declaradas forman parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías o cuando se han perdido parcialmente antes de su despacho a libre práctica. Acepta que, en el caso de que las mermas estén comprendidas dentro del margen de tolerancia en el peso o en el precio (que por lo general es de un 1 o un 2 %), el precio inicialmente pactado es el que debe servir de base para calcular el valor de transacción. Sin embargo, en el supuesto de que las mermas rebasen el margen de tolerancia en la cantidad el precio de compra debe corregirse proporcionalmente a efectos de la declaración en aduana. Ello se debe a que el valor de transacción es el precio pagado «por las mercancías». Cuando la cantidad de mercancías convenida en el contrato no corresponde a la cantidad realmente importada procede ajustar el precio en consecuencia. Este criterio es generalmente aceptado cuando se le hace un abono al comprador por la cantidad que falta. No obstante, también debería aceptarse cuando las circunstancias hacen imposible que se efectúe el abono (por ejemplo, cuando el vendedor está establecido en un país de comercio de Estado).
Por tanto, la demandante entiende que procede responder a la cuestión 3 de la manera siguiente:
«Si, en el marco de una operación global, que se desarrolla en varias transacciones, se comprueba la existencia en el total de mermas en las cantidades que excedan del margen de tolerancia en el peso y en el precio convenido, el valor en aduana —aun cuando no se haya convenido ninguna rebaja en forma de abono— debe reducirse adecuadamente. En una operación global, los declarantes están autorizados a declarar en primer lugar el valor en aduana basándose en el precio resultante del peso comprobado a la descarga y a efectuar luego —al final de la operación— una rectificación del valor en aduana en la medida en que las mermas de peso no excedan, en su conjunto, del margen de tolerancia en el peso.»
La Comisión entiende que el Reglamento ofrece una respuesta clara a esta cuestión. El apartado 1 de su artículo 3 sólo habla del precio efectivamente pagado por el importador. Por consiguiente poco importa si se convino otra cuantía en el contrato o si la demandante estaba obligada legalmente a pagar ese precio.
La Comisión propone responder a esta cuestión de la siguiente forma:
«Cuando el comprador de una mercancía no invoca las mermas comprobadas, sino que paga sin ninguna deducción el precio efectivamente facturado por el vendedor, ese precio es el que constituye el valor de transacción en el sentido del artículo 3 del Reglamento citado.»
G. C. Rodríguez Iglesias
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Top