INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-116/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Antecedentes del litigio principal y marco jurídico
BayWa compra a los obtentores alemanes semillas de base que, a continuación, vende a empresas de multiplicación de Polonia y Checoslovaquia, quienes producen semillas para la siembra. Dichas semillas para la siembra son posteriormente revendidas a BayWa, que las importa al territorio aduanero de la Comunidad. BayWa está igualmente obligada a abonar a los obtentores alemanes, antes del 31 de mayo del año siguiente al de la cosecha, derechos de licencia calculados en función de la cantidad de semillas para la siembra producidas en los terceros países.
Mediante decisión de 27 de mayo de 1985, el Zollamt (Administración de Aduanas) de Fürth im Wald incluyó, dentro del valor en aduana de las semillas para la siembra importadas, los derechos de licencia que BayWa había pagado a los obtentores alemanes, por considerar que el valor de las semillas de base, incluidos los derechos de licencia devengados por el hecho de su multiplicación, formaba parte, en sí mismo, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas. BayWa interpuso recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht München (República Federal de Alemania), quien, mediante resolución de 15 de febrero de 1989, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En el caso de un negocio de compraventa de semillas para la siembra, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, ¿deben incluirse en el precio pagado o por pagar también los derechos de licencia que el comprador ha de satisfacer al obtentor de las semillas de base por las semillas para la siembra, cuando la prestación del obtentor se realizó dentro de la Comunidad?»
En opinión del Finanzgericht, la solución del litigio depende de la interpretación que haya de darse al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224; en lo sucesivo, «el Reglamento»).
Con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 8, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
«b)
El valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados, directa o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:
i)
materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas,
ii)
[...]
iii)
materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,
[...]..
Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si los derechos de licencia forman parte del valor de la semilla de base incorporado a la semilla para la siembra o consumido en la producción de esta última.
A este respecto, el Finanzgericht señala que los derechos de licencia no se calculan en relación con la semilla de base, sino con la de siembra. En su opinión, de ello se desprende que la venta de la semilla de base no implica traspaso de la obligación de pagar los derechos de licencia y que los sembrados pueden destruirse sin que se devenguen derechos de licencia.
Por otra parte, el Finanzgericht considera que la letra c) del apartado 1 del artículo 8, que exige que se tengan en cuenta, a efectos del valor en aduana, los derechos de licencia que «el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías», no es aplicable en el presente asunto, puesto que la letra a) del apartado 5 del artículo 8 establece que, no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, «no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los gastos relativos al derecho de reproducción de dichas mercancías en la Comunidad».
Finalmente, el Finanzgericht considera que la exclusión del valor en aduana de los derechos de licencia es conforme con el objetivo de la normativa aduanera, que declara exentas del derecho de aduana a las mercancías y servicios originarios del territorio aduanero. Dicho objetivo halla su expresión, según el Finanzgericht, en el régimen de perfeccionamiento pasivo y en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento, que renuncia a incorporar al valor en aduana el valor de las aportaciones intelectuales, como los trabajos de ingeniería, de desarrollo y artísticos, realizados por el comprador cuando hayan sido ejecutados en la Comunidad. El Finanzgericht, por consiguiente, se inclina en favor de la solución consistente en no incorporar los derechos de licencia controvertidos al valor en aduana.
2. Fase escrita del procedimiento
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 14 de julio de 1989, BayWa; el 17 de julio de 1989, el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Ernst Roder, en calidad de Agente, y el 14 de julio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió, el 21 de febrero de 1990, atribuir el asunto a la Sala Primera e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II Observaciones escritas
Según Bay Wo, la inclusión de los derechos de licencia en el valor en aduana no halla justificación alguna en el Reglamento.
El concepto de «valor de transacción» no permite afirmar que los derechos de licencia formen parte del valor de las semillas de base que, como admite BayWa, debe tomarse en cuenta para la determinación del valor en aduana. En virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, el valor de transacción debe incluir todo pago efectuado por el comprador al vendedor, o en beneficio de éste, por las mercancías importadas. Los derechos de licencia son abonados por BayWa a los obtentores alemanes conforme a un contrato que es totalmente independiente de la transacción entre BayWa y la empresa de multiplicación. Al no estar ésta obligada, en modo alguno, a abonar los derechos de licencia, el pago efectuado por BayWa no puede considerarse «en beneficio» del vendedor.
En cuanto a la aplicación de los incisos i) e iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, BayWa comparte la opinión del Finanzgericht: los derechos de licencia no se calculan en relación con las semillas de base, sino de siembra. El derecho de licencia no puede, por tanto, considerarse incorporado en el valor de las mercancías importadas.
En el contrato que vincula a BayWa con los obtentores, el derecho de licencia está contemplado de tal modo que no se satisface como remuneración del derecho de multiplicación en cuanto tal. El derecho se devenga cuando la semilla para la siembra ha sido producida y está lista para la venta: se trata, pues, de una licencia de venta. Con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 8:
«los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación a la Comunidad de dichas mercancías».
Al faltar tal requisito, han de excluirse los derechos de licencia del valor en aduana.
BayWa recuerda, finalmente, que, conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana (DO L 309, p. 19; EE 02/10, p. 74), el derecho de licencia sólo se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar si tal pago está relacionado con la mercancía que se valora, y constituye una condición de venta de dicha mercancía. En opinión de BayWa no se cumple ni uno ni otro requisito.
Sugiere, por tanto, que se responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
«El derecho de licencia que un comerciante de semillas, establecido en territorio de la CEE, debe pagar a un obtentor, establecido dentro del territorio de la CEE, por las semillas certificadas que una empresa multiplicadora, establecida fuera de la CEE, ha producido, con la autorización del obtentor, conforme a un contrato entre el comerciante de semillas y la empresa multiplicadora, no está comprendido en el valor en aduana de las semillas en el momento de su importación al territorio de la CEE y tampoco debe sumarse a dicho valor en aduana [letra a) del apartado 3 del artículo 3, apartado 1 del artículo 8 y apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983].»
El Gobierno de h República Federal de Alemania considera que los derechos de licencia deben tenerse en cuenta a efectos de la valoración en aduana. Se refiere, en primer lugar, a la nota interpretativa al inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, que figura en anexo al Reglamento (CEE) no 1494/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en aduana (DO L 154, p. 3; EE 02/06, p. 235). Según dicha nota, que en opinión del Gobierno alemán se aplica también a los demás casos citados en la letra b) del apartado 1 del artículo 8, cuando un importador suministra al vendedor del tercer país un elemento que, a continuación, se incorpora a la mercancía importada y que el importador había adquirido anteriormente de un tercero por un precio determinado, dicho precio constituye el valor del elemento. En el presente caso, el «precio» debe interpretarse como el pago completo efectuado por BayWa a los obtentores alemanes, que abarca tanto los derechos de licencia como el valor material de la semilla. A este respecto, el Gobierno alemán subraya que los derechos de licencia remuneran la prestación de obtención de las nuevas propiedades que se hallan ya presentes en la semilla de base. El hecho de que los derechos no se abonen inmediatamente y se calculen en función de la cantidad de las semillas para la siembra importadas carece de importancia: la cantidad importada sólo sirve de criterio para fijar la cantidad exigible y, de este modo, el precio definitivo de compra de la semilla de base. Por tanto, debe considerarse que los derechos de licencia forman parte del precio de un elemento incorporado en la mercancía importada y, por tanto, de su valor en aduana.
Habida cuenta de todo cuanto antecede, el Gobierno alemán considera que no es necesario examinar la letra c) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. En cualquier caso, esta disposición sólo afecta a los derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración y, en el presente asunto, los derechos de licencia son satisfechos no por la semilla para la siembra importada, sino por la semilla de base anteriormente exportada. La letra c) del apartado 1 del artículo 8 no es, por tanto, aplicable.
El Gobierno alemán también opina que la letra a) del apartado 5 del artículo 8 no es aplicable, y ello por razones semejantes, al afectar dicha disposición únicamente a los gastos relativos al derecho de reproducción en la Comunidad de las «mercancías importadas», mientras que el derecho abonado por BayWa se refiere al derecho de multiplicar las semillas de base, multiplicación que tiene lugar en el tercer país.
El Gobierno alemán considera que no se cumplen los requisitos para la aplicación del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. Esta disposición sólo se refiere a los soportes de prestaciones intelectuales (trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis) que son necesarios para la actividad productiva realizada por el proveedor de una mercancía. Cuando las prestaciones intelectuales se han materializado ya en un elemento de base incorporado, a continuación, a la mercancía, como en el presente asunto, en el que la multiplicación de las semillas de base no requiere un especial trabajo creativo, dicha disposición no se aplica.
Finalmente, el Gobierno alemán señala que, en su opinión, no existe principio general que exija que toda prestación intelectual suministrada dentro de la Comunidad quede exenta de derechos de aduana.
Por tanto, propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada de la siguiente manera:
«En el caso de un negocio de compraventa de semillas para la siembra, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, han de sumarse también, para la determinación del valor en aduana, al precio pagado o por pagar, conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80, los derechos de licencia relativos a la multiplicación de las semillas de base, que el comprador ha de abonar al obtentor de las mismas, incluso cuando se considere que dichos derechos remuneran prestaciones de obtención realizadas dentro de la Comunidad y su importe se calcule con arreglo a la cantidad de semillas para la siembra importadas.»
Para la Comisión, no existe duda de que los derechos de licencia deben incorporarse al valor en aduana. Esta inclusión puede justificarse de dos formas, a la primera de las cuales da preferencia la Comisión.
En su primer análisis, la Comisión sostiene que el derecho de licencia está destinado a retribuir la multiplicación de la semilla de base. Las empresas polacas y checoslovacas deberían, en principio, abonar los derechos de licencia a los obtentores alemanes. Sin embargo, ello no es así, puesto que BayWa abona los derechos de que se trata directamente a los obtentores, pero lo hace en beneficio de las empresas de multiplicación, que, de otro modo, deberían abonarlos ellas mismas.
Por consiguiente, los derechos forman parte del precio pagado por BayWa por las mercancías importadas, en cuanto pago efectuado por el comprador en beneficio del vendedor, en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.
Según la Comisión, el hecho de que las empresas de multiplicación no estén obligadas al pago de derechos de licencia por no haber celebrado un contrato de compraventa con los obtentores no cambia nada en cuanto a la valoración jurídica. Si BayWa y estas empresas no hubieran acordado la compensación recíproca de los pagos, los derechos de licencia deberían ser facturados por BayWa, en tanto en cuanto forman parte del precio de las semillas de base y naturalmente se incorporarían, entonces, al precio de venta y, por tanto, al valor de transacción de las semillas para la siembra.
Este razonamiento lleva a la Comisión a proponer la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Finanzgericht:
«El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de compra de semillas finales, los derechos de licencia que el comprador ha de abonar a los obtentores nacionales por la multiplicación de las semillas de base, que el comprador ha puesto a disposición del vendedor, forman parte del valor de transacción de las semillas finales importadas, en concepto de pago efectuado por el comprador en beneficio del vendedor.»
Subsidiariamente, la Comisión se basa, bien en el inciso i) (materiales incorporados a las mercancías importadas), bien en el inciso iii) (materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento. Bajo esta perspectiva, señala que las semillas de base son específicamente suministradas a las empresas de terceros países para su multiplicación. La posibilidad de utilizar estas semillas de base conforme a su destino forma, por tanto, parte de la prestación gratuitamente realizada por BayWa. El hecho de que la obligación de abonar los derechos no nazca con anterioridad al suministro de las semillas para la siembra carece de importancia; se trata simplemente de un método de cálculo del importe adeudado.
La Comisión, al igual que el Gobierno alemán, considera que la letra c) del apartado 1 del artículo 8 no es aplicable en el presente asunto, puesto que sólo se refiere a los derechos de licencia relativos a las mercancías importadas, es decir, a las semillas para la siembra. Ahora bien, en el presente caso los derechos de licencia se abonan por la multiplicación de las semillas de base. Del mismo modo, la aplicación de la letra a) del apartado 5 del artículo 8 queda descartada porque la multiplicación de las semillas se produce fuera de la Comunidad.
Finalmente, el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 no es aplicable puesto que BayWa suministra a las empresas de terceros países una mercancía, y no una prestación intelectual. Además, la exclusión de determinadas prestaciones intelectuales, ejecutadas dentro de la Comunidad, no puede generalizarse.
Como conclusión de este segundo razonamiento, la Comisión sugiere con carácter subsidiario que se responda del siguiente modo a la cuestión planteada:
«Los incisos i) e iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, referente al valor en aduana de las mercancías, han de interpretarse en el sentido de que, para determinar el valor en aduana con ocasión de la compra de semillas finales, para cuya obtención se utilizaron semillas de base suministradas por el comprador, han de sumarse al precio pagado o por pagar los derechos de licencia abonados por el comprador a los obtentores nacionales de las semillas de base, para la multiplicación de las mismas, incluso cuando la prestación de la obtención haya sido efectuada dentro de la Comunidad.»
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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