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SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA PRIMERA) DE 14 DE MARZO DE 1989. - ADALINO BALDI CONTRA CAISSE DE COMPENSATION POUR ALLOCATIONS FAMILIALES DE L'UNION DES CLASSES MOYENNES. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL TRIBUNAL DE TRAVAIL DE NAMUR. - SEGURIDAD SOCIAL - SUBSIDIOS FAMILIARES. - ASUNTO 1/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00667
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones para huérfanos - Huérfano de un trabajador - Concepto - Huérfano del cónyuge de un trabajador - Exclusión
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 2 y 78, apartado 2)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Trabajador sujeto a la legislación de un Estado miembro - Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro - Derecho a las prestaciones familiares establecidas por la legislación a la que está sujeta el trabajador
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 73)
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o rentas - Prestaciones a cargo del Estado de residencia del titular de una pensión de invalidez - Prestaciones más elevadas anteriormente concedidas por otro Estado miembro - Derecho a un complemento de prestación
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 77, apartado 2, letras a) y b), inciso i) ))
Índice1. Del tenor del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, se desprende que esta disposición sólo exceptúa el requisito de residencia en el territorio nacional en lo que se refiere al "huérfano de un trabajador fallecido". Ahora bien, el artículo 2 del mismo Reglamento, que define el campo de aplicación personal, distingue claramente entre los propios trabajadores, por una parte, y los miembros de sus familias y sus supervivientes, por la otra. La expresión "huérfano de un trabajador fallecido" no puede considerarse referida al caso de hijos que son huérfanos a consecuencia del fallecimiento de un miembro de su familia que no posea la condición de trabajador. De ello se deduce que el citado apartado 2 del artículo 78 sólo se refiere al caso del huérfano cuyo progenitor fallecido tuviera personalmente la condición de trabajador.
2. Del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 resulta que, mientras un trabajador esté sujeto a la legislación social de un Estado miembro, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.
3. Cuando, en los supuestos a que se refieren la letra a) del apartado 2 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, la cuantía de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia sea inferior a la de las prestaciones que concede el otro Estado deudor, el trabajador podrá beneficiarse de la cuantía más elevada y tendrá derecho a recibir, con cargo a la institución social competente de este último Estado, una prestación suplementaria igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia y el de las prestaciones previstas por el otro Estado deudor para los titulares de una pensión de invalidez, incrementadas, en su caso, con el suplemento previsto por la legislación de este último Estado para los hijos de dichos titulares.
PartesEn el asunto 1/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Namur (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Adalino Baldi, pensionista, domiciliado en Pistoia (Italia),
y
Caisse de compensation pour allocations familiales de l' Union des classes moyennes, con domicilio en Wierde (Bélgica),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. A. Baldi, demandante en el asunto principal, en la fase escrita, por el Sr. D. Rossini, Delegado Sindical;
- en nombre de la Caisse de compensation pour allocations familiales de l' Union des classes moyennes, demandada en el asunto principal, en la frase escrita, por el Sr. A. Geubelle, Abogado de Namur;
- en nombre del Gobierno belga, en la fase escrita, por el Sr. M. Justaert, Jefe de Gabinete del Ministro de Asuntos Sociales y de Reformas Institucionales, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, en la fase escrita, por la Sra. E. Belliard, en calidad de Agente, y por el Sr. C. Chavance, en calidad de Agente suplente, y en la fase oral, por el Sr. C. Chavance, en calidad de Agente suplente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 30 de noviembre de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 1989,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 3 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1988, el Tribunal du travail de Namur (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Adalino Baldi, nacional italiano que ha estado sujeto a la legislación social belga, y una institución de Seguridad Social belga, la Caisse de compensation pour allocations familiales de l' Union des classes moyennes (en lo sucesivo, "Caisse de compensation"), sobre la concesión de subsidios familiares para un período durante el cual el hijo del Sr. Baldi residía en Italia.
3 El Sr. Baldi ejerció una actividad como trabajador por cuenta ajena, primero en Italia y luego, a partir de 1952, en Bélgica. Su hijo nació el 6 de junio de 1959. El 10 de marzo de 1961, falleció la Sra. Baldi, quien nunca tuvo la condición de trabajador.
4 A partir de esta defunción, la Caisse de compensation abonó al Sr. Baldi los subsidios familiares incrementados con un complemento establecido por la legislación belga para los huérfanos uno de cuyos progenitores, al menos (ya sea el fallecido o el superviviente), tenga o haya tenido la condición de trabajador por cuenta ajena (apartado 1 del artículo 56 bis del Real Decreto de 19 de diciembre de 1939, relativo a las Leyes coordinadas sobre subsidios familiares para trabajadores por cuenta ajena, Moniteur belge de 22.12.1939).
5 El 6 de abril de 1977, el Sr. Baldi dejó de trabajar debido a una enfermedad. El 1 de agosto de 1977, abandonó Bélgica junto con su hijo para instalarse en Italia. A pesar de ello, la Caisse de compensation continuó abonando al interesado los subsidios familiares belgas, incrementados con el suplemento establecido para los huérfanos.
6 Desde 1972, el Sr. Baldi percibía una pensión italiana de invalidez. A partir de su regreso a Italia, percibió los subsidios familiares italianos vinculados a dicha pensión. Sin embargo, la cuantía de los subsidios familiares italianos era inferior a la de los subsidios familiares belgas incrementados con el suplemento de orfandad, subsidios que además continuó percibiendo por otro lado.
7 El 6 de abril de 1978, se declaró la situación de invalidez del Sr. Baldi en virtud de la legislación belga. En esa fecha, comenzó a percibir una pensión belga de invalidez además de su pensión de invalidez italiana.
8 Varios años después del regreso del Sr. Baldi y de su hijo a Italia, la Caisse de compensation estimó que debía cesar el pago de los subsidios familiares belgas a partir del regreso del hijo a Italia. El párrafo 3 del artículo 51 de las citadas Leyes coordinadas establece, efectivamente: "no se devengarán subsidios familiares en favor de los hijos educados fuera del Reino". Debido a ello, el 31 de agosto de 1981, la Caisse suspendió sus pagos. Además, instó al Sr. Baldi para que devolviera la suma de 309 202 BFR correspondiente a los subsidios familiares que la Caisse le había abonado después del regreso del hijo a Italia.
9 El Sr. Baldi no procedió a la devolución sino que solicitó a la Caisse de compensation que le pagara, con efecto retroactivo desde la fecha en que ésta interrumpiera los pagos, la diferencia entre la cuantía de los subsidios familiares italianos y la de los subsidios familiares a los que habría tenido derecho si su hijo hubiera continuado residiendo en Bélgica. En apoyo de su solicitud, sostuvo que el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 no exige el requisito de residencia en el territorio nacional aun en el supuesto de que el padre o la madre fallecidos nunca hubieran tenido personalmente la condición de trabajador, con tal que el ascendiente superviviente posea o haya poseído dicha condición.
10 El apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 establece:
"2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga de modo efectivo a su cargo:
"a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, con arreglo a la legislación de dicho Estado;
"b) cuando se trata de un huérfano de un trabajador fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:
"i) conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 ((...))"
11 Por el contrario, la Caisse de compensation alega que la citada disposición sólo excluye el requisito de residencia para los huérfanos cuyo progenitor fallecido tuviese personalmente la condición de trabajador, requisito que no se cumple en este caso. Por ello, la Caisse denegó la solicitud del Sr. Baldi.
12 El Sr. Baldi impugnó esta decisión ante el Tribunal du travail de Namur. La Caisse interpuso ante ese Tribunal una acción reconvencional destinada a obtener la devolución de la cuantía que estima haber abonado indebidamente al Sr. Baldi desde que el hijo dejó de residir en Bélgica.
13 Mediante resolución de 3 de diciembre de 1987, el Tribunal du Travail de Namur decidió suspender el procedimiento y, en aplicación del artículo 177 del Tratado, someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento europeo nº 1408/71 en el sentido de que un huérfano beneficiario de subsidios familiares en la cuantía correspondiente a los huérfanos como consecuencia del fallecimiento de su madre, que no tuvo la condición de trabajadora por cuenta ajena, por el hecho de un cambio de residencia que le lleve al territorio de otro Estado miembro a cargo del cual va a beneficiarse de subsidios familiares, pero de cuantía diferente, pueda perder el beneficio de los subsidios familiares percibidos a cargo del primer Estado miembro, o ha de interpretarse en el sentido de que tiene derecho a obtener, a cargo de la institución competente del primer Estado miembro, la diferencia entre los subsidios familiares percibidos a cargo del segundo Estado miembro y los subsidios de orfandad que percibía con anterioridad?"
14 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y de la normativa aplicable, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
15 En primer lugar, hay que señalar que, de los propios términos del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, se desprende que esta disposición sólo exceptúa el requisito de residencia en el territorio nacional en lo que se refiere a los subsidios familiares establecidos para "el huérfano de un trabajador fallecido". Ahora bien, el artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, que define el campo de aplicación personal de este Reglamento, distingue claramente entre los propios trabajadores, por una parte, y los miembros de sus familias y sus supervivientes, por otra. Por tal motivo, la expresión "huérfano de un trabajador fallecido" no puede considerarse referida al caso de hijos que son huérfanos a consecuencia del fallecimiento de un miembro de su familia que no posea la condición de trabajador.
16 De ello se deduce que el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 sólo se refiere al caso del huérfano cuyo progenitor fallecido tuviera personalmente la condición de trabajador.
17 Sin embargo, procede examinar si la solicitud de una persona que se encuentre en una situación como la del Sr. Baldi puede fundamentarse en otras disposiciones del Reglamento nº 1408/71. En lo sucesivo sólo se mencionarán los hechos del litigio principal para ilustrar los rasgos característicos de esta situación.
18 A este respecto, importa destacar que el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 dispone: "el trabajador sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo".
19 Se deduce de esta disposición que, después del regreso del hijo a Italia, el Sr. Baldi tenía derecho a los subsidios familiares belgas, incluso al suplemento por orfandad, durante todo el tiempo en que pudiera invocar su condición de trabajador en virtud de la legislación belga. En lo que se refiere al derecho a los subsidios familiares italianos vinculados a la pensión italiana de invalidez del Sr. Baldi, estuvo suspendido durante ese tiempo en virtud del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento nº 1408/71. Esta disposición establece que el derecho a las prestaciones debidas en virtud del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 (prestaciones en favor de los hijos a cargo de titulares de pensiones) quedará suspendido cuando los menores tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.
20 Por otra parte, en lo que respecta a los derechos del Sr. Baldi a partir del momento en que perdió la condición de trabajador ante la legislación belga, procede examinarlos a la luz del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71.
21 Según resulta de la letra a) del apartado 2 del artículo 77 de dicho Reglamento, si, durante un tiempo determinado, el Sr. Baldi sólo era titular de una pensión de invalidez en virtud de la legislación italiana, durante ese período tenía derecho a los subsidios familiares italianos. En efecto, la mencionada disposición establece que, cuando una persona es titular de una pensión en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, tiene derecho a los subsidios familiares con arreglo a la legislación de ese Estado miembro. Por otra parte, a partir del momento en que el Sr. Baldi fue titular de una pensión belga de invalidez, además de su pensión italiana de invalidez, seguía teniendo derecho a los subsidios familiares italianos, esta vez por aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71. Efectivamente, esta disposición establece que, cuando una persona sea titular de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, tiene derecho a los subsidios familiares conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que, como en el caso de autos, tenga en él derecho en virtud de esa misma legislación.
22 Tanto para el período regulado por la letra a) del apartado 2 del artículo 77 (pensión debida únicamente en virtud de la legislación italiana) como para el regulado por el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 (pensiones debidas en virtud de las legislaciones italiana y belga), el Sr. Baldi tiene derecho a un complemento de los subsidios familiares belgas con cargo a la Caisse de compensation, si estos subsidios son de una cuantía más elevada que los subsidios familiares italianos. En efecto, como resulta de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas contenidas en el Reglamento nº 1408/71 deben garantizar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad la totalidad de las prestaciones adquiridas en los diferentes Estados miembros "dentro del límite más elevado de las cuantías" de dichas prestaciones; conforme a estos principios, no pueden aplicarse, por consiguiente, las disposiciones del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 para privar así al trabajador del disfrute de las prestaciones más favorables, mediante la sustitución de las prestaciones a las que se tiene derecho en un Estado miembro por las prestaciones debidas por otro Estado miembro (sentencia de 12 de junio de 1980, Laterza, 733/79, Rec. 1980, p. 1915; en el mismo sentido, sentencia de 12 de julio de 1984, Patteri, 242/83, Rec. 1984, p. 3171). Las mismas consideraciones son válidas en lo que respecta a la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71.
23 En lo que se refiere a la cuestión de cuál es el suplemento de subsidios familiares al que tiene derecho el Sr. Baldi a cargo de la Caisse de compensation, durante el período regulado por el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, procede recordar que esta última disposición define en su apartado 1 el "término 'prestaciones' , en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez ((...)), así como a los incrementos o los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidas en favor de los hijos de dichos titulares ((...))".
24 Se deduce de esta disposición que la prestación suplementaria de los subsidios familiares belgas a que puede pretender el Sr. Baldi para el período regulado por el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 equivale a la diferencia entre la cuantía de los subsidios familiares italianos y la de los subsidios familiares belgas previstos para los titulares de una pensión de invalidez, incrementados, en su caso, con el suplemento previsto por la legislación belga para los hijos de dichos titulares.
25 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Namur que:
- el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 contempla únicamente el caso del huérfano cuyo progenitor fallecido tuviese personalmente la condición de trabajador;
- del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 resulta que mientras un trabajador esté sujeto a la legislación social de un Estado miembro, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo;
- cuando, en los supuestos a que se refieren la letra a) del apartado 2 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, la cuantía de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia sea inferior a la de las prestaciones que concede el otro Estado deudor, el trabajador podrá beneficiarse de la cuantía más elevada y tendrá derecho a recibir, con cargo a la institución social competente de este último Estado, una prestación suplementaria igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia y el de las prestaciones previstas por el otro Estado deudor para los titulares de una pensión de invalidez, incrementadas, en su caso, con el suplemento previsto por la legislación de este último Estado para los hijos de dichos titulares.
Decisión sobre las costasCostas
26 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y francés así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Namur, mediante resolución de 3 de diciembre de 1987, decide declarar que:
1) El apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 contempla únicamente el caso del huérfano cuyo progenitor fallecido tuviese personalmente la condición de trabajador.
2) Del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 resulta que mientras un trabajador esté sujeto a la legislación social de un Estado miembro, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.
3) Cuando, en los supuestos a que se refieren la letra a) del apartado 2 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento nº 1408/71, la cuantía de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia sea inferior a la de las prestaciones que concede el otro Estado deudor, el trabajador podrá beneficiarse de la cuantía más elevada y tendrá derecho a recibir, con cargo a la institución social competente de este último Estado, una prestación suplementaria igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones abonadas por el Estado de residencia y el de las prestaciones previstas por el otro Estado deudor para los titulares de una pensión de invalidez incrementadas, en su caso, con el suplemento previsto por la legislación de este último Estado para los hijos de dichos titulares.
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