INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-38/88 ( *1 )
I. Hechos y Procedimiento
En 1971, la sociedad Waldrich Siegen Werkzeugmaschinen GmbH (en lo sucesivo, «Siegen») celebró con la sociedad Ingersoll Maschinen und Werkzeuge GmbH (en lo sucesivo, «Ingersoll»), que es su único accionista, un contrato de control y de transferencia de resultados («Organschafts- und Ergebnisabführungsvertrag»).
Por lo que respecta al control, los artículos 1 y 2 del contrato disponen que la sociedad Siegen actúa por cuenta y bajo la dirección de la sociedad Ingersoll. Por lo que atañe a la transferencia de los resultados, el artículo 3 dispone que Ingersoll asume, en su condición de «Organträger» los resultados del balance de Siegen. Ello significa en concreto que Ingersoll se compromete a asumir las deudas de Siegen y que ésta se compromete a transferirle sus beneficios.
Primeramente, la sociedad Siegen, hasta el ejercicio 1978/1979, obtuvo beneficios. Luego, durante cuatro ejercicios consecutivos (1979/1980 a 1982/1983), sufrió pérdidas. Mediante decisión de 24 de abril de 1984, el Finanzamt Hagen (en lo sucesivo, «Finanzamt») pidió a Siegen que le pagase un impuesto sobre las aportaciones de un 1 % de cada una de las cuatro transferencias de pérdidas.
En apoyo de su petición, el Finanzamt alegó el artículo 2 de la Kapitalverkehrsteuergesetz (KvStG; en lo sucesivo, «Ley nacional»). A tenor del párrafo 2 del apartado 1 de esta disposición toda prestación que efectúe un accionista de una sociedad de capitales en virtud de una obligación nacida en el marco de la sociedad constituye una prestación sujeta al impuesto sobre laş aportaciones. A tenor del párrafo 1 del apartado 2 de esta disposición, la asunción por parte de la sociedad matriz de las pérdidas de su filial, en el marco de un contrato de transferencia de resultados, debe considerarse como una prestación de esta naturaleza.
La sociedad Siegen interpuso recurso ante el Finanzgericht Münster con objeto de que se anulara la decisión del Finanzamt de 24 de abril de 1984. Dicha sociedad no negó que en este caso se apliquen las disposiciones del artículo 2 de la Ley nacional.
Alegó que estas disposiciones eran contrarias a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en lo sucesivo, la «Directiva». A tenor de este artículo, podrá estar sujeto al impuesto sobre las aportaciones «el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social, sino que [...] puedan aumentar el valor de las partes sociales». Según Siegen la simple asunción de las pérdidas no aumenta el valor del patrimonio social.
El Finanzamt consideró que estaba vinculado por las disposiciones del artículo 2 de la Ley nacional, aunque éstas resulten contrarias a las de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.
En estas circunstancias, el Finanzgericht Münster decidió suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva en los siguientes términos:
«1)
¿Pueden los contribuyentes (particulares) que residen en un Estado miembro ampararse directamente en el artículo 4 de la Directiva del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (69/335/CEE), después del vencimiento del plazo previsto en el artículo 13 de esta Directiva?
2)
En caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, el n° 2 del apartado 1 del artículo 2, en relación con el n° 1 de su apartado 2, de la Ley de 1972 relativa al impuesto sobre el tráfico de capitales (Kapitalverkehrsteuer) de la República Federal de Alemania, ies compatible con el artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE?»
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas el 5 de abril de 1988 el Finanzamt Hagen, parte demandada en el procedimiento principal, representada por el Sr. Weiss, y el 6 de mayo'de 1988 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Étienne, Consejero de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre la primera cuestión (efecto directo del artículo 4 de la Directiva)
El Finanzamt observa que Alemania no ha adoptado medidas para atenerse a la Directiva en el plazo previsto por el artículo 13 de ésta (el 1 de enero de 1972). De esta falta de ejecución se deduce que los contribuyentes no pueden ampararse en el artículo 4 de la Directiva.
La Comisión señala que el artículo 4 de la Directiva implica la prohibición de que los Estados miembros perciban un impuesto sobre las aportaciones por una operación que no aumente el patrimonio social de la sociedad de capital de que se trata. Por su propia naturaleza, esta prohibición no precisa de medidas de aplicación nacionales y es suficientemente precisa para que el contribuyente pueda invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El contribuyente puede alegar la prohibición contenida en el artículo 4 de la Directiva, aunque la Administración nacional le oponga una disposición contraria de Derecho nacional.
Segunda cuestión (compatibilidad del artículo 2 de la Ley nacional con el artículo 4 de la Directiva)
Según el Finanzamt el artículo 2 de la Ley nacional es compatible con el artículo 4 de la Directiva. Admite que, a tenor del artículo 4 de la Directiva, sólo se pueden gravar con un impuesto sobre la aportación aquellas prestaciones por las que el asociado aumente el valor del patrimonio social. Sin embargo, cuando la sociedad matriz se compromete, en virtud de un contrato de transferencia de resultados, a asumir las pérdidas de la filial, esta prestación aumenta el valor del patrimonio social de esta última. Así pues, el artículo 2 de la Ley nacional, que dispone que se puede gravar esta prestación con un impuesto sobre las aportaciones, se ajusta al artículo 4 de la Directiva.
El Finanzamt precisa que la asunción de pérdidas aumenta el valor del patrimonio social de Siegen, aunque, durante los años anteriores, ésta haya transferido sus beneficios. En particular, sería erróneo considerar que las asunciones de las pérdidas compensan las anteriores asunciones de los beneficios y deducir de ello que las primeras se limitan a volver a situar el valor del patrimonio social de la filial en su nivel inicial, sin aumentarlo. La recaudación del impuesto sobre las aportaciones se efectúa separadamente para cada ejercicio anual.
La Comisión observaren primer lugar, que no' puede dejarse a la discreción de cada Estado miembro la interpretación del concepto «incremento del patrimonio social» que figura en el artículo 4 de la Directiva. A este respecto, se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982 (Felicitas, 270/81, Rec. 1982, p. 2771), en la que éste resolvió que la armonización del impuesto sobre las aportaciones que grava la concentración de capitales implica que la base imponible se determiné, en cada Estado miembro, de acuerdo con criterios objetivos, que tengan un alcance uniforme dentro de la Comunidad.
La Comisión observa, a continuación, que toda asunción de pérdidas no aumenta necesariamente el valor del patrimonio social de la sociedad filial. Se impone según ella una distinción entre las asunciones de pérdidas efectuadas en virtud de un compromiso contractual contraído antes de que tengan lugar las pérdidas por un lado y, por otro, las efectuadas en virtud de un compromiso contractual adoptado después de haberse experimentado las pérdidas. Sólo estas últimas aumentan el valor del patrimonio social de la sociedad de que se trata. En efecto, en este caso, se producen dos movimientos distintos de capitales: en primer lugar, la pérdida, que hace disminuir el valor del patrimonio social, y, a continuación, la asunción de esta pérdida, que hace aumentar dicho valor. Por el contrario, cuando una sociedad matriz se compromete de antemano a asumir las posibles pérdidas de la filial, las pérdidas posteriores y su asunción no pueden ser separadas y, consiguientemente, carecen de incidencia en el valor del patrimonio social de la sociedad filial. ,
La Comisión propone que se responda a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que «no constituye una operación en el sentido de la létra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335 la transferencia de las pérdidas anuales de la filial que experimenta efectivamente beneficios y pérdidas, en ejecución de un contrato de transferencia de resultados celebrado con su único socio.»
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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