INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-365/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
En 1984, Kongress Agentur Hagen GmbH (en lo sucesivo, «Hagen»), con domicilio social en Düsseldorf, celebrò con Zeehaghe BV (en lo sucesivo, «Zeehaghe»), con domicilio social en La Haya, un contrato que tenía por objeto la reserva de un gran nùmero de habitaciones de hotel en La Haya. Hagen actuó en su propio nombre, pero a petición y por cuenta de un tercero, Garant Schuhgilde e.G. (en lo sucesivo, «Schuhgilde»), con domicilio social también en Düsseldorf. A raíz de la anulación de la reserva, Zeehaghe, mediante notificación de 12 de febrero de 1985, emplazó a Hagen ante el Rechtbank de La Haya y le reclamò el pago de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del contrato.
Mediante demanda incidental, Hagen solicitó, con carácter principal, que el Rechtbank se declarara incompetente para conocer de la demanda y que, con carácter subsidiario, Schuhgilde, en su calidad de mandante, fuera citada para comparecer ante el Rechtbank para contestar a la demanda sobre obligaciones de garantía. Zeehaghe impugnó esta segunda pretensión alegando que, si fuera acogida, se complicaría y se retrasaría el desarrollo del procedimiento entre ella y Hagen.
Mediante resolución de 27 de noviembre de 1985, el Rechtbank se declaró competente para conocer de la demanda con arreglo al punto 1 del artículo 5 del Convenio y desestimó la demanda sobre obligaciones de garantía por estimar fundado el motivo alegado por Zeehaghe.
Contra esta resolución Hagen interpuso recurso de apelación ante el Gerechtshof de La Haya, afirmando que el punto 2 del artículo 6 del Convenio obliga a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía al Juez que esté conociendo de la demanda principal, «salvo que ésta se hubiese presentado con el único objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del correspondiente al demandado», excepción mencionada en la propia disposición. Mediante sentencia de 9 de enero de 1987, el Gerechtshof desestimó esta tesis y confirmó la resolución del Rechtbank por estimar que el artículo 6 sólo crea una posibilidad y no una obligación de admitir una demanda sobre obligaciones de garantía.
Hagen interpuso recurso de casación. En el escrito en el que formula sus motivos de defensa en casación, Zeehaghe sostiene que únicamente se puede acumular a la demanda principal una demanda sobre obligaciones de garantía cuando la competencia del Juez ante el que se ha sometido el litigio se basa en la regla de competencia ordinaria del artículo 2 del Convenio, que atribuye la competencia al Juez del domicilio del demandado.
Zeehaghe impugnó, pues, la competencia del Rechtbank para conocer de la demanda de Hagen, con arreglo a la regla de competencia especial del punto 2 del artículo 6, pues la demanda principal también se basaba en una regla de competencia especial, el punto 1 del artículo 5.
Oído su Abogado General y estimando que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Convenio, el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 9 de diciembre de 1988, decidió, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«A.
Si una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante es demandada, con arreglo al inicio y punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ante el Juez de otro Estado contratante, ¿puede este Juez basar su competencia en el inicio y punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por el demandado contra una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante distinto del Estado del Juez?
B.
¿Debe interpretarse el inicio y el punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez está obligado a admitir la demanda sobre obligaciones de garantía, salvo que haya lugar a la excepción contemplada en dicha disposición?
C.
En caso de respuesta negativa a la cuestión B, ¿puede el Juez aplicar las reglas procesales de su legislación nacional para apreciar si procede admitir la demanda sobre obligaciones de garantía o implica lo dispuesto en el Convenio de Bruselas que el Juez debe examinar dicha demanda según criterios diferentes de los de su Derecho procesal nacional y, de ser así, cuáles son estos criterios?»
La resolución del Hoge Raad se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 1988.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas: el 13 de marzo de 1989, Hagen, parte demandante en el litigio principal, representada por la Sra. Elisabeth C. M. Schippers, Abogada de La Haya; el 24 de marzo de 1989, el Gobierno de la República Francesa, representado por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente, y por el Sr. Géraud de Bergues, en calidad de Agente suplente; el 28 de marzo de 1989, el Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Dr. Christof Böhmer, en calidad de Agente, y, el 6 de marzo de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. G. Cherubini, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
La demandante en el litigio principal, Hagen, opina que la primera cuestión requiere respuesta afirmativa. Sostiene que las competencias a las que se refieren los artículos 2 y 5 son equivalentes en lo que respecta a la aplicación del punto 2 del artículo 6. A este respecto cita el informe Jenard (DO C 59 de 5.3.1979, pp. 1 a 27) para confirmar la importancia que tiene en las relaciones comerciales la posibilidad de que un demandado entable una acción de garantía; según Hagen, esta consideración es válida tanto para el caso en que el Juez esté conociendo de la demanda principal en virtud del artículo 5 del Convenio como en el caso en que la competencia se funde en el artículo 2.
Desde este punto de vista, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1983 (Peters contra Zuid Nederlandse Aannemers Vereniging, 34/82, Rec. 1983, p. 987) se deduce que, para favorecer la seguridad jurídica y la eficacia de la tutela jurisdiccional, debe interpretarse el Convenio de manera que, en la medida de lo posible, las demandas estrechamente relacionadas puedan ser resueltas por el mismo Juez.
Hagen alega igualmente que los términos «las personas a que se refiere el artículo anterior», que aparecen en el inicio del artículo 6, remiten al artículo 2 del Convenio, es decir, a los términos «personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante». En virtud del artículo 4, únicamente los demandados que no están domiciliados en el territorio de un Estado contratante no están sometidos a las reglas de competencia del Convenio y, por consiguiente, a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 6. Por último, la demandante en el litigio principal afirma que la expresión «el Juez que esté conociendo de la demanda principal» no debe ser interpretada restrictivamente: si los autores del Convenio hubieran querido que el punto 2 del artículo 6 se interpretara en este sentido, habrían empleado una expresión más restrictiva, como por ejemplo «el Juez competente en virtud del artículo 2».
Los Gobiernos fiancés y alemán opinan igualmente que la respuesta a la primera cuestión debe ser afirmativa. El Gobierno fiancés alega también el carácter general del texto del punto 2 del artículo 6, para concluir que la regla es indiferente al fundamento de competencia que ha determinado el sometimiento de la demanda principal. Hace observar que, si bien el punto 1 del artículo 6 exige que conozca del litigio el Juez del domicilio de cualquiera de los demandados, esta exigencia no figura en el punto 2 del artículo 6. Por último, el Gobierno francés sostiene que sólo una respuesta afirmativa conducirá a la instauración de cierta racionalidad procesal, que es uno de los objetivos del Convenio.
Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, el interés general en la coherencia de la decisión y las consideraciones de economía del procedimiento prevalecen sobre el interés del demandado por obligaciones de garantía a no ser demandado más que ante el Juez de su domicilio.
También para la Comisión, el carácter general del texto del punto 2 del artículo 6 conduce a la conclusión de que la primera cuestión requiere una respuesta afirmativa. Además, la génesis del Convenio demuestra que sus autores no quisieron crear una jerarquía de reglas de competencia, sino dar una opción al demandante y atribuir la potestad jurisdiccional al Juez que esté más estrechamente vinculado con el litigio.
En cuanto a la segunda cuestión, la demandante en el litigio principal y los Gobiernos alemán y fiancés preconizan una respuesta afirmativa, mientras que la Comisión adopta una postura algo más matizada.
Según Hagen, la demanda sobre obligaciones de garantía debe apreciarse exclusivamente en virtud del punto 2 del artículo 6. Esta disposición debe interpretarse de manera autónoma, porque, si bien el Tribunal de Justicia reconoció que la elección entre una interpretación autónoma y una remisión a las normas materiales del Derecho aplicable se hace en función de la naturaleza de la disposición y de modo que se garantice la plena eficacia del Convenio (véase la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili contra Dunlop, 12/76, Rec. 1976, p. 1473), este mismo Tribunal, en la mayor parte de los casos, ha optado por la primera alternativa. Hagen estima que su tesis se ve corroborada por la observación formulada en el informe Jenard (DO C 59 de 5.3.1979, p. 28), relativa al punto 3 del artículo 6 del Convenio, que precisa que en el Convenio se ha recogido expresamente la exigencia de conexidad para las demandas de reconvención, dado que no se impone este requisito en todos los Estados contratantes. Según Hagen, las mismas consideraciones condujeron a los autores del Convenio a incluir la excepción que figura en el punto 2 del artículo 6, a saber, que no se puede presentar una demanda de garantía con el objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del que corresponda al demandado.
No cambia nada el hecho de que de tal interpretación resulte que un garante domiciliado en el extranjero pueda ser demandado en distintas condiciones que un garante que tenga su residencia en los Países Bajos. Para Hagen, esta desigualdad es inherente a la creación de las reglas internacionales de competencia; de todos modos, una interpretanción que remitiera a las reglas nacionales de los Estados contratantes causaría una desigualdad aún mayor. Tal desigualdad sería flagrante e incluso menos admisible si el demandante pudiera elegir el órgano jurisdiccional (como en el caso de autos) y pudiera eludir así una posible demanda sobre obligaciones de garantía al optar por el Juez cuyo Derecho nacional no permitiera formular tal demanda.
Las observaciones del Gobierno fiancés sobre este extremo obedecen una vez más a consideraciones de simplificación procesal y de buena administración de la justicia: si la desestimación de la demanda sobre obligaciones de garantía pudiera fundarse en motivos distintos del fraude, el demandante podría verse inducido a someter el litigio ante dos órganos jurisdiccionales en dos Estados contratantes distintos, exponiéndose a gastos, retrasos y riesgos suplementarios.
En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, un Estado contratante, cuando es competente uno de sus órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de poner a disposición de las partes una protección jurídica completa. Las reglas procesales nacionales no pueden limitar esta protección. El Gobierno alemán ve confirmada esta tesis en el artículo V del Protocolo anexo al Convenio. Este artículo responde a la ausencia de la demanda sobre obligaciones de garantía, en sentido estricto, en el Código de procedimiento civil alemán. Sin embargo, la participación involuntaria de un tercero en un litigio está prevista en los artículos 68, 72, 73 y 74 del Código, en forma de una litis denuntiatio (Streitverkündung). El artículo V del Protocolo menciona este procedimiento y prevé que las resoluciones dictadas en los demás Estados contratantes en virtud del punto 2 del artículo 6 serán reconocidas en la República Federal de Alemania y que los efectos producidos con respecto a terceros, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 del Código de procedimiento civil alemán, por sentencias dictadas en este Estado, serán igualmente reconocidos en los demás Estados. El Gobierno de la República Federal de Alemania estima que sin este artículo se habría visto obligado, para garantizar la protección jurídica necesaria, a introducir en su Derecho disposiciones sobre la demanda de intervención.
Con carácter preliminar, la Comisión señala que los términos «con objeto de provocar la intervención de un Juez distinto del correspondiente al demandado» deben ser interpretados de manera autónoma. La excepción contempla el caso de colusión en el que el demandante y el demandado en el litigio principal entablan una acción con el objeto de demandar a un tercero fuera del lugar de su domicilio.
Abstracción hecha de esta excepción, la Comisión expone dos tesis alternativas sobre la interpretación del punto 2 del artículo 6 del Convenio.
Según la primera tesis (en lo sucesivo, «la tesis A»), la cuestión de la competencia judicial no es más que uno de los requisitos de admisibilidad de una demanda sobre obligaciones de garantía. Sin bien es cierto que la cuestión de la competencia debe ser zanjada en primer lugar, el Juez puede y debe igualmente cerciorarse de que la demanda reúne los requisitos establecidos por la lex fori, es decir, por las normas procesales del Derecho nacional. En apoyo de esta tesis, la Comisión formula cuatro alegaciones. En primer lugar, la cuestión de si debe acogerse una demanda sobre obligaciones de garantía excedida la simple cuestión de la competencia y, por tanto, el marco del Convenio. Es necesario, pues, recurrir a la lex fori. En segundo lugar, el informe Schlosser (DO C 59 de 5.3.1979, pp. 71 a 111, punto 135) pone de relieve, respecto al concepto de «demanda de intervención», que necesariamente se debe completar la regla de competencia con reglas nacionales que determinan qué personas pueden ser llamadas a intervenir y por qué concepto y con qué finalidad pueden serlo. Según la tesis A, esta observación también es válida para las demandas sobre obligaciones de garantía. A continuación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma la posibilidad de completar las disposiciones del Convenio remitiéndose a las reglas procesales internas. Por último, la doctrina confirma muy ampliamente la idea defendida con la tesis A.
La tesis A admite, pues, que el Juez neerlandés pueda recurrir a los criterios establecidos por el Derecho neerlandés, tales como el de la oportunidad, para rechazar la demanda. Sin embargo, según esta misma tesis, la facultad de apreciación del Juez está limitada de dos maneras. Primero, el punto 2 del artículo 6 constituye una excepción al principio general enunciado en el artículo 2 del Convenio y, por tanto, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988 (Kalfelis contra Banque Schröder, 189/87, Rec. 1988, p. 5565), debe ser interpretado de manera que no amenace la propia existencia del principio. Por esta razón, el Juez que está conociendo del litigio debe cerciorarse de que existe determinada conexidad entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía. Segundo, al apreciar la oportunidad de una demanda sobre obligaciones de garantía, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta los objetivos del Convenio. A este respecto, violaría el Convenio si rechazara tal demanda por motivos basados en el hecho de que el demandado por obligaciones de garantía residiera en otro Estado miembro contratante.
Según la tesis A, se puede responder a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos :
«1)
El Juez de un Estado contratante que, con arreglo al inicio y al punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, es competente para conocer de una demanda interpuesta contra una persona domiciliada en otro Estado contratante, es competente, con arreglo al inicio y al punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, para conocer igualmente de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por este demandado contra una persona que tenga su domicilio en el territorio de otro Estado contratante, salvo si comprueba que la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía no tienen una conexidad que exija que ambas se instruyan y se resuelvan juntamente.
2)
La aplicación del inicio y del punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas no implica que el Juez que, en consideración a lo que precede, se estime competente para conocer de la demanda sobre obligaciones de garantía esté obligado siempre a acoger esta demanda. Sin embargo, el Juez no puede rechazar esta demanda por motivos basados en el hecho de que el tercero demandado en garantía esté domiciliado en el territorio de otro Estado contratante.»
La tesis alternativa (en lo sucesivo, «la tesis B») reúne la respuesta propuesta por Hagen y por los Gobiernos de la República Francesa y de la República Federal de Alemania. Esta tesis parte del principio de que los requisitos procesales nacionales deben subordinarse al sistema autónomo de reglas de competencia instaurado por el Convenio. Se pueden formular cinco argumentos en apoyo de esta tesis. En primer lugar, la elección de fuero que el punto 2 del artículo 6 ofrece al demandante en garantía sería ilusoria si el Juez pudiera rechazar una demanda sobre obligaciones de garantía por razones de oportunidad. Segundo, el Convenio forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario: por consiguiente, únicamente deberán aplicarse las reglas restrictivas de Derecho nacional si así lo prevé el Derecho comunitario. En tercer lugar, el párrafo 1 del artículo 10 sólo permite emplazar a un asegurador ante el Juez que conozca de la acción de la persona dañada contra el asegurado, si «la ley de este Juez lo permitiera». Dado que este requisito no figura en el punto 2 del artículo 6, cabe deducir que esta última disposición no admite apreciación según el Derecho nacional. El cuarto argumento se refiere al artículo V del Protocolo, citado por el Gobierno de la República Federal de Alemania en sus observaciones: el hecho de que no haya excepciones análogas para los demás Estados contratantes implica que el punto 2 del artículo 6 se aplica sin referencia al Derecho nacional. Por último, la remisión a las reglas nacionales pondría en peligro la aplicación uniforme del Convenio.
La tesis B conduce a que se responda a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:
«1)
El Juez de un Estado contratante que, con arreglo al inicio y al punto 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, es competente para conocer de una demanda interpuesta contra una persona domiciliada en otro Estado contratante, es competente, con arreglo al inicio y al punto 2 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, para conocer igualmente de una demanda sobre obligaciones de garantía interpuesta por este demandado contra una persona que tenga su domicilio en el territorio de otro Estado contratante.
2)
La aplicación del inicio y del punto 2 del Convenio de Bruselas implica que el Juez está obligado a acoger la demanda sobre obligaciones de garantía, salvo en el supuesto contemplado por la excepción mencionada en esta disposición.»
Después de exponer estas dos tesis, la Comisión confiesa su preferencia por la tesis B, y ello a pesar de que la tesis A permite aplicar las mismas reglas tanto a los litigios puramente nacionales como a los litigios internacionales y a pesar de que también parece la única solución aplicable al caso de la demanda de intervención que también figura en el punto 2 del artículo 6. Además, la tesis A parece ser más adecuada para impedir el uso abusivo de las reglas, sobre todo en el caso de la demanda de intervención. Un Juez no debería estar obligado a admitir una demanda de intervención de un tercero por la única razón de que el Convenio le confiere la competencia para conocer de tal demanda.
No obstante, la solución B parece más sencilla: a diferencia de la solución A, la facultad de apreciación del Juez está claramente definida y ello por el Convenio mismo. Además, y para la Comisión es el punto decisivo, la solución B ofrece mejores posibilidades de aplicación uniforme del punto 2 del artículo 6.
Únicamente Hagen ha abordado la tercera cuestión prejudicial en sus observaciones. Según ésta, los mismos argumentos que deberían conducir a una interpretación uniforme del punto 2 del artículo 6, abogan por una apreciación de la demanda sobre obligaciones de garantía con arreglo a criterios autónomos y específicos del Convenio. El hecho de que el demandante y el demandado por obligaciones de garantía estén domiciliados en el territorio de otro Estado contratante en ningún caso puede constituir tal criterio autónomo, aunque esto probablemente provoque un retraso en el procedimiento: sería contrario a los objetivos y al espíritu del Convenio.
G. Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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